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TSDJ CLO SP - 760016000193201710265-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201710265-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 76001-6000-193-2017-10265Procesado: SILVIODELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DEARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES.DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 004 del 1 de febrero de2023.MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA062 - DE LA FECHA. Santiago de Cali, seis (6) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por la defensadel procesado SILVIO ALBERTO CARMONA MUNOZ’, contra la sentenciaNo. 004 del 1 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del procesoadelantado en contra del mencionado procesado, por el delito deFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES.1 Representada por el Dr. Rafael Vivas MarulandaSentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearll. HECHOSDe acuerdo con lo que expone el escrito de acusación: el día 15 demarzo de 2017, a eso de las 13:26 horas, en la carrera 7 bis con calle 86,zona urbana, vía pública en el barrio Alfonso López de esta ciudad, fuecapturado en flagrancia el señor SILVIO , aquien los integrantes de la patrulla C7-12, cuando estos se encontrabanrealizando labores de patrullaje en el sector, le aprehendieron teniendo encuenta la información que les había sido suministrada por el radio decomunicaciones, al observar a un hombre de tez blanca, sudadera gris y busoazul que arrojó un arma de fuego sobre el andén, en vía pública, al notar lapresencia policial en la zona.Dicha arma de fuego fue sometida a estudio por experto adscrito a laPolicía

Nacional, el que concluyó que se trataba de una escopeta, compatiblecon munición calibre 16 GA, hechiza, empuñadura en madera color negro yque se encontraba en buen estado de funcionamiento, apta para producirdisparos.Ill. ACTUACIÓN PROCESALAnte el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali Valle, el 16 de marzo de 2017, se realizaron las audienciaspreliminares concentradas de legalización de captura, formulación deimputación e imposición de medida de aseguramiento. En ellas, se legalizó elprocedimiento de captura en situación de flagrancia, se le formuló imputaciónpor el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMASDE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES establecido en elartículo 365 del C.P., el cual no fue aceptado por el procesado y la judicaturase abstuvo de imponer medida de aseguramiento.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto lecorrespondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, quien celebró audiencia de formulación de acusación el22 de enero de 2019. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de marzo deSentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 7600 1-6000-193-201/-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearnoviembre de 2022, y 30 de enero de 2023, última en la cual se anunció elsentido del fallo; finalmente el 1 de febrero de 2023 se

dio lectura de lasentencia.IV.DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No. 004 del 1 de febrero de 2023, el JuezVeintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,condenó al señor SILVIO . ‘a la pena principalde CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por elmismo término de la pena principal, y la prohibición para la tenencia dearmas de fuego por un (1) año, al hallarlo penalmente responsable del delitode FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES. Igualmente, en dicho proveído se lenegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisióndomiciliaria.A dicha determinación arribó el juez al considerar que, de lo dicho porlos testigos en juicio se lograba obtener conocimiento suficiente paraedificar la sentencia condenatoria en su contra; indicó el funcionario que elpatrullero que participó en la captura en situación de flagrancia delprocesado, fue claro al esbozar las circunstancias que rodearon este caso yespecialmente, resaltar que vio cuando la persona capturada arrojó unarma de fuego al suelo, a un metro de distancia aproximada,encontrándose el policial a unos 15 metros de distancia y no perdiéndolo devista.También resaltó el funcionario la declaración del policial que envío elartefacto bélico al respectivo experticio técnico y quien certificó elcumplimiento de los protocolos

de cadena de custodia en este caso ySentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvicRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearvaloró lo enunciado por el perito homólogo en balística, Oliveros Ruíz,quien declaró luego de especificarse por la Fiscalía, la indisponibilidad delperito que realizó el estudio de la aptitud del arma para disparar.Para el juez de instancia, se acreditó debidamente la existencia de laconducta punible en cabeza del señor - y por ello, emitióun fallo de carácter condenatorio.Contra la providencia emitida, la defensa interpuso recurso deapelación.V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNLa inconformidad del togado recurrente no radica en la existencia delhecho punible, pues la encuentra acreditada, sino en la valoraciónprobatoria realizada por el A quo, de la declaración que hiciera el peritohomólogo. Resaltó que se opuso a la práctica probatoria de este peritoporque no se logró acreditar por parte de la Fiscalía que se le hubieredesignado al perito que hizo la experticia, mediante un acto administrativo.Indicó igualmente, que quedó sentado en la práctica probatoria, que eldocumento del cual rendía declaración el perito homólogo no era el originalque reposaba en las dependencias de la Sijin, sino aquel que le remitió laseñora Fiscal, por tanto, no se podía saber si era el mismo.Apoyado en esas consideraciones, solicita que se excluya la prueba ycomo consecuencia de ello, se revoque la sentencia condenatoria y se dicteuna absolutoria,

al no lograrse probar la aptitud para producir disparos.Igualmente, adujo que la designación no podía darse por la Fiscalía sino porel jefe inmediato del perito homólogo.Por su parte, los no recurrentes no hicieron manifestación alguna.Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearVI. CONSIDERACIONES DELA SALAa) CompetenciaEs competente la Sala para conocer el presente asunto, en virtud de laalzada propuesta por la defensa, conforme con lo preceptuado en el artículo34 de la ley 906 de 2004.b) Problem rídiDe conformidad con el objeto de apelación, corresponde a la Saladeterminar en principio, si debió excluirse de la valoración probatoria ladeclaración del perito homólogo practicada en juicio, en la que se escuchó ladeclaración de DIEGO ALEXANDER OLIVEROS RUIZ, al no haberse logradola comparecencia y ubicación del perito que realizó la experticia técnica deeste asunto, señor JHON JAIRO CIFUENTES, por no demostrarse a criteriodel defensor por la fiscalía la imposibilidad de la comparecencia de esteúltimo. Igualmente, deberá estudiarse si existieron inconsistencias en ladesignación del perito homólogo declarante.Asimismo, deberá la Sala estudiar si se afecta de alguna manera ladeclaración antedicha, que tuvo en cuenta lo expuesto por el perito frente alinforme enviado por la Fiscal y no el que se encontraba en el archivo de laSIJIN.Superado ese analisis, debera establecerse si de las pruebas debatidas enjuicio, se llega al conocimiento racional suficiente sobre la existencia del delitoy la autoria por parte del procesado.c) Precisiones previas sobre la prueba ilícita e ilegal:

Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvicRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearDe acuerdo con las disposiciones normativas constitucionales, legales(CPP y CP), es prueba ilícita aquella que se ha obtenido con violación dederechos y garantías fundamentales. La jurisprudencia en la materia haestablecido los posibles escenarios en que en su producción se afectaronesos derechos y garantías: i) el resultado de la violación al derecho a ladignidad humana, como cuando se obtiene con tortura, constrenimientoilegal, constreñimiento para delinquir o es el resultado de un trato cruel,inhumano o degradante?. ii) una consecuencia de la violación del derechofundamental a la intimidad, por operativos ilícitos, violación ilícita decomunicaciones, retención o apertura de correspondencia ilegal, entreotras? y iii) aquella que se genera por un falso testimonio o de la falsedadde documentos.La prueba ilegal, por su parte, es aquella que se obtiene, practica oconstruye con ausencia de alguno de los requisitos legalmente definidos,así que “es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinariay/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para laobtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no seajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley”. Se extiendea los actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos.°En nuestro procedimiento penal de tinte acusatorio, la oportunidadprocesal para alegar las posibles vicisitudes de los medios de prueba es laaudiencia

preparatoria; se ha establecido como el estadio procesal, porexcelencia, para que las partes hagan sus solicitudes probatorias acorde conel tema de prueba de cada caso, mismas que deberán acreditar los requisitosde ser pertinentes, conducentes y útiles, y a su vez, entenderse que estánautorizadas por la ley, so pena de su exclusión (art. 360 de CPP), rechazo oinadmisión, dependiendo de cada circunstancia.

2 CSJ, AP 5468-2021 (Rad. 60130). MP: Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.3 Ibid.4 Cfr. Manuel Miranda Estampes. “El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal” ed. J.M. Bosch, 1999citado en AP5220-2018 (Rad. 53722)5 CSJ, AP 5468-2021 (Rad. 60130). MP: Dr. José Francisco Acuña VizcayaSentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAsí, en lo que atañe a la consecuencia jurídica de una prueba quepueda ser catalogada de ilícita, debemos decir que es la exclusión, tema queha sido decantado por la jurisprudencia, la cláusula de exclusión probatoria®por violación a garantías fundamentales. En tanto que la ¡legalidad de laspruebas conlleva exclusión al afectar el derecho al debido proceso probatorio.d)De la_indisponibilidad del perito y la declaración de un peritohomólogo:La jurisprudencia en la materia ha establecido la posibilidad que enreemplazo del perito que rindió la base de opinión pericial que no pueda serubicado para comparecer al juicio, declare otro perito con el mismoconocimiento técnico, especializado o científico, dependiendo del asunto”.Para ello, la misma jurisprudencia ha señalado:“Aunque por regla general se reclama la presencia del mismoperito que realizó el informe, pues es quien puede explicar loshallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a

las que arribó yconsignó en el escrito, es factible, cuando exista unaimposibilidad absoluta de que el referido experto rinda suversión en juicio, y por excepción, que concurra a la vistapública un perito diferente de aquél que elaboró el examen ypresentó el informe.Ante estos supuestos, la parte interesada debe poner enconsideración del juez la circunstancia impediente, así como alnuevo perito que dará cuenta del informe que se hubieserendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que elfuncionario judicial, si es del caso, avale la sustitución odisponga otros mecanismos para garantizar la declaración delperito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional seasuperable, para salvaguardar los principios de contradicción einmediación de la prueba.”Con ese norte ha concluido como presupuestos: 1) que por regla generalcomparezca el perito que realizó la base de opinión al juicio oral para que6 C-591 de 2005 y SU-159 de 2002.7 “La Corte ha dicho que aunque la normatividad reclama la presencia del experto en el juicio oral, nada obsta para que encasos excepcionales, de comprobada indisponibilidad del perito, una persona distinta, con conocimientos tambiénespecializados, pueda acudir a la audiencia del juicio oral a explicar y soportar sus conclusiones, con fundamento en el informeque contiene la base o fundamento de la opinión pericial solicitada” AP-822, 26 feb. 2014, Rad. 36.624. reiterada en: CSJ,AP1139, 22 feb. 2017, Rad. 48.997.8

CSJ SP18642021, Rad. 55754Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearexplique lo realizado 2) en casos de indisponibilidaddebidamente acreditada, se habilita que un perito diferente concurra a laaudiencia e informe las conclusiones arribadas y 3) es necesario que labase de opinión pericial tenga suficiente información descriptiva quepermita que el nuevo perito pueda rendir su opinión ante los hallazgos’.e)Del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego, Accesorios, Partes o Municiones.La normatividad prevé un sinnúmero de eventos y prescribe varioscomportamientos, los cuales, para efectos de nuestra decisión, traemos acolación aquellos aplicables a los hechos que nos ocupan:ARTICULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DEARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permisode autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya,venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensapersonal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá enprisión de nueve (9) a doce (12) años.En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricaciónhechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.”De ello se desprenden los siguientes elementos del delito:e

Un sujeto activo: indeterminado, quien no debe tener permiso paraportar un arma de fuego.e La conducta: que se adecue a cualquiera de los verbos alternativos,como lo son importar, traficar, fabricar, transportar, distribuir,vender, suministrar, reparar, portar.e Un objeto material: una o varias armas de fuego de defensapersonal, partes o accesorios esenciales de estas.e Ingrediente normativo: que sean aptas para producir disparos.

% CSJ, SP 303-2022 (rad 56853)Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearf) Del caso concreto:Para resolver los problemas jurídicos planteados, La Sala seremite a los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía alprocesado en el presente asunto a través del escrito de acusación yverbalizados en la audiencia respectiva, en los que se indicó que el 15 demarzo de 2017, a eso de las 13:26 horas, en la carrera 7 bis con calle 86, delbarrio Alfonso López de esta ciudad, en labores de patrullaje, la patrulla C7-12, a partir de la información que les había sido suministrada por el radio decomunicaciones, observaron a un hombre de tez blanca, sudadera gris y busoazul quien al notar la presencia policial en la zona, se torna nervioso y arrojóun elemento sobre el andén.Dicho elemento, hallado por los policiales, correspondió a un arma defuego, inmediatamente proceden a su captura en situación de flagrancia; alarma incautada se le realizó el experticio técnico, concluyéndose que: setrataba de una escopeta, compatible con munición calibre 16 GA, hechiza,empuñadura en madera color negro, esta se encontraba en buen estado defuncionamiento y apta para producir disparos.Buscando demostrar su teoría del caso, la Fiscalía llevó a juicio alpatrullero SEBASTIÁN QUINTANA SALAZAR, al subintendente

JORGEANDRÉS PARREÑO BAZANTE y al perito homólogo DIEGO ALEXANDEROLIVEROS RUÍZ. En ese sentido, informó el patrullero QUINTANA SALAZARque, para el 15 de marzo de 2017, en la primera etapa del barrio AlfonsoLópez de esta ciudad, procedieron a capturar en situación de flagrancia a unapersona que se encontraba con un arma de fuego, al parecer siguiendo a otrosujeto. Refirió que de la central le habían indicado las características de lapersona y esta, al ver la presencia policial, arroja un arma de fuego a un metrode distancia.Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearIndicó que llegaron al lugar y procedieron a realizarle un registro alciudadano y al ver que el objeto era un arma de fuego, se procede aesposarlo y leerle los derechos como persona capturada. Se verificó que elarma era una escopeta recortada, número de serie limado, empuñadura decolor negro y tenía un cartucho de 16 mm. Resaltó que el arma se procedió aembalar, rotular y llenar el protocolo de cadena de custodia, para luego dejarlaa disposición de la autoridad competente.También, declaró el policial PARRENO BAZANTE, quien informó queen el 2017 trabajaba como investigador de la URI de actos urgentes y recibióun informe en el que relatan los hechos del caso, recuerda que se trataba deun caso de una escopeta; indicó que recibió el informe de patrulla devigilancia,

revisó la documentación, abrió reporte de inicio y envió a análisisdel perito balístico para saber la aptitud del arma de fuego.Recibió un arma tipo escopeta, la cual se envío para realizar solicitud deanálisis y por ello, firmó la cadena de custodia.Por último, declaró como perito homólogo el señor DIEGOALEXANDER OLIVEROS RUÍZ, perito balístico de la Policía Nacional, quienacreditó realizar las mismas funciones de análisis de EMP que el peritopreviamente citado al juicio, señor JHON JAIRO CIFUENTES, el cual, deacuerdo con lo indicado, salió por jubilación de la Policía Nacional, no fuehallado en los teléfonos que reportaban en su hoja de vida y al parecer, seencuentra radicado en Chile.Relató que en el estudio que hizo su compañero, se trataba de un armade fuego de fabricación hechiza, de tipo escopeta, la cual fue hallada con doscartuchos calibre 16 y se concluyó que tenía los mecanismos de disparodebidamente sincronizados y que la unidad de carga múltiple para escopeta,calibre 16. Arma de fuego en buen estado de funcionamiento y lo mismo seconcluyó del cartucho con los componentes, como la vainilla, carga impulsoray los proyectiles.

Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10Comentó que la experticia se realizó el 16 de marzo de 2017, y a partirde las preguntas del defensor, indicó que fue designado como peritohomólogo verbalmente, no hubo un acto administrativo y consultó el informeque hizo su compañero, teniendo en cuenta el que le envío la fiscal. Sobre loúltimo, aclaró que no revisó la copia de seguridad del laboratorio sinoúnicamente el que envío la fiscal.Atendiendo al recurso de alzada, en el que el defensor del procesado semuestra inconforme con la valoración que hiciera el juez de instancia,respecto de la declaración del perito homólogo; cuestionando de un lado, queno se logró determinar la imposibilidad absoluta de obtener la comparecenciadel perito citado a juicio primigeniamente; de otro lado indica, que dichadeclaración no debía ser valorada, atendiendo a que no se logró acreditar porel perito que el informe sobre el cual realizó el análisis y que fue enviado porla Fiscal delegada a este caso, fuera el mismo que se encontraba en elinventario del laboratorio de la SIJIN, lo cual no permite verificar laautenticidad del documento.De atenderse su propuesta, se concluiría a juicio del apelante que, nologró demostrarse la aptitud para producir disparos del arma de fuego y porello, debe absolverse a su prohijado.De lo expuesto, La Sala empieza por dilucidar las cuestionesplanteadas por el defensor, indicando en primer lugar

que no le asiste razón alapelante frente al hecho que la Fiscalía no realizara las gestiones tendientes alograr la ubicación del perito que había realizado la experticia balística, señorJHON JAIRO CIFUENTES. Al respecto resáltese que la Fiscal delegada citóal perito a declaración y debido a la información obtenida por recursoshumanos, logró verificar que el mismo se encuentra jubilado, por tanto,procedió a intentar una nueva labor de ubicación, como es acudir a losteléfonos que reportó en hoja de vida que se encuentran en la oficinaantedicha, obteniendo que los mismos se encontraban asignados a una nuevapersona, quien no conocía al perito.

Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearIgualmente, se obtuvo información de los compañeros de la PolicíaNacional que indicaron que el perito se encontraba radicado en Chile.Por ello y al no lograr la ubicación del perito que realizó el estudiobalístico en este asunto, procedió el ente acusador a solicitar la declaraciónde un perito que cumpliera las mismas características de experticia yconocimiento respecto al informe realizado, para que explicara cual fue lalabor realizada por su entonces compañero.La Colegiatura no observa irregularidad alguna en el procedimiento, porcuanto que, es viable, a partir de lo expuesto en juicio por la delegada fiscal,ésta realizó todo lo necesario y posible para lograr la declaración del peritocitado al juicio, no obteniendo resultado positivo, por la imposibilidad deubicarlo y obtener su efectiva comparecencia a la vista pública. Dichadesignación se realizó, atendiendo la solicitud que realizare la fiscal, por tanto,se concluye legal y procedente la decisión de escuchar al señor OLIVEROSRUIZ para que, con base en su conocimiento y labores, procediera a declarare informar sobre lo realizado por el perito CIFUENTES.De lo dicho puede esta Sala concluir sin hesitación que, la fiscalíarealizó todas las labores para lograr que el perito CIFUENTES acudiera a lavista pública, no pudiéndose obtner por razones que sobrepasan la voluntadde la delegada del ente acusador. De ello, resaltamos que es un principio delderecho también aplicable a estos

casos que “nadie está obligado a loimposible”, motivo por el cual, se han establecido mecanismos para que, enasuntos como el que nos convoca, se pueda obtener la información requeridasobre las experticias realizadas, de la mano igualmente de profesionales conel mismo conocimiento técnico del que primigeniamente realizara el informe.Por ello y como lo veíamos en líneas precedentes, la jurisprudencia dela Sala de Casación Penal ha establecido la posibilidad que declare un peritohomólogo que pueda esbozar los pormenores de los estudios realizados y noperderse la oportunidad de escuchar la información importante para elproceso por la ausencia del perito. Procedimiento de producción de la pruebaSentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12en el que participó teniendo en su haber la oportunidad de ejercer el derechode contradicción de la prueba pericial, por tanto, quedándole garantizado elderecho de defensa.En igual sentido, se duele el defensor que la designación del perito nose realizara con un acto administrativo, sino que se hiciera verbalmente,aduciendo que tal situación generaría que nos encontremos ante una pruebalegal, la cual vulnera el procedimiento establecido. Al respecto ha deprecisarse, que la posibilidad de la declaración del perito homólogo ha sidodecantada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desde hacevarios años (ver supra b) de la indisponibilidad del perito y la declaración deun perito homólogo), resaltando la importancia que, una vez acreditada laindisponibilidad del experto, se habilita

que un perito diferente concurra a laaudiencia para declarar, sin establecerse ningún requisito formal sobre cómodebe hacerse su designación, pues la importancia de su declaración no estádada en las condiciones en cómo se designa al perito sino en el conocimientotécnico que este aporta al proceso, así que, se ha establecido la necesidadque el informe base de opinión tenga suficiente información descriptiva quepermita al nuevo perito rendir su opinión ante los hallazgos allí contenidos.Una situación parcialmente similar a la que hoy ocupa a la Colegiaturafue analizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaen la SP303-2022 (rad. 56853), resaltando la poca importancia que tendríanlas cuestiones de designación del perito, pues son meramenteadministrativas, lo cual debe ser reiterado en este evento, en el entendido quela falta de una designación por acto administrativo en este asunto, no haceque el perito OLIVEROS RUÍZ no pueda declarar, pues recordemos que sudesignación verbal se hace con base en el conocimiento técnico sobre eltema, el cual fue debidamente acreditado en el juicio e incluso, se resaltó queél era compañero del perito CIFUENTES.Igualmente, se refirió el defensor a la falta de autenticidad deldocumento del cual se pronunció el perito, por haberse remitido únicamente alinforme que le fue enviado por la fiscal, y no haber consultado aquel que ellosSentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvicRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13dejan como copia en la base de datos

del laboratorio. Sin embargo, debemosresaltar que tal situación, en forma alguna, pone en duda la autenticidad deldocumento y de su contenido, pues nos encontramos ante un documentopúblico que tiene en su haber la presunción de autenticidad y, a su vez, comolo ha afirmado la defensa es el que le suministró la Fiscalía, y dichodocumento es el mismo del que se le corrió traslado a la defensa con elescrito de acusación?” y del cual, en la audiencia preparatoria se indicó quepodría ser usado para refrescar memoria con el respectivo perito deacreditación??, en consecuencia no es de recibo la exigencia del original,cuando en momento alguno, en los momentos procesales oportunos, secontrovirtió la existencia de ese documento.En igual medida, valga resaltar que el mismo defensor indicó en el juicioque no veía la necesidad que se le pusiera de presente el documento del cualestaba rindiendo declaración el perito'. Entonces, no puede el profesional delderecho ahora aducir la falta de autenticidad del documento o de lainformación que ahí reposa, porque no se consultó aquel que está en la basede datos del laboratorio en balística, cuando conoce el contenido deldocumento al cual se refirió el perito, desde la formulación de acusación quese le hiciera a su prohijado.Por tanto, si existiere alguna duda sobre la autenticidad del documento,debió el defensor hacer su manifestación pertinente en la audienciapreparatoria y resaltar cuál era el vicio que tenía o, la posible irregularidad dela información que allí reposaba, para que, en la oportunidad procesalestablecida, se dilucidara lo pertinente y no, aprovechar

la declaración de unperito homólogo para revivir un debate probatorio ya culminado.Siguiendo ese derrotero, no puede entonces el abogado relucir en eljuicio oral y como alegato de apelación de la sentencia condenatoria, unaexclusión de un medio de prueba, argumentando ahora, no acreditarse suautenticidad, cuando de ello no se ha pronunciado en forma alguna en el1% Numeral 6 del acápite DOCUMENTOS, como anexos al escrito de acusación (pág. 5 del escrito de acusación), folio 43 delexpediente digital C'76001600019320171026500/01SentenciaCondenatoriaJ23PccConRecurso.paf11 folio 437 del expediente digital C76001600019320171026500/01SentenciaCondenatoriaJ23PccConRecurso.pdf12 Récord de audiencia a partir del minuto 45:12.Sentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvicRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14trámite ordinario y ya precluyó la oportunidad frente a las solicitudes ycontroversias probatorias.Así, se tiene acreditado en el expediente que el documento del cual serefirió el perito fue el que se le corrió traslado a la defensa y que obra en lacarpeta de la fiscalía. Este, si bien cuenta con una copia en el laboratorio de laSIJIN, de acuerdo con lo indicado por el perito homólogo en juicio, no puedepretenderse como lo hace el defensor, exigir, que el perito se pronuncie sobreun documento que no ha sido trasladado por la Fiscalía

y mucho menos,indicar que no es auténtico, porque no se tuvo en cuenta aquella copia quereposa en el laboratorio, de la cual, se insiste no tiene información la fiscalía.Tampoco se puede entender que los documentos son diferentes o quela copia del laboratorio tiene mayor credibilidad, pues para ello, debería eldefensor aducir al menos de forma sumaria, porqué el documento de lafiscalía del cual se le corrió traslado, no debería ser usado en juicio, o que Ocuales son las falencias que resten eficacia para ser consultado por el peritohomólogo.Ahora, resalta la colegiatura que el perito OLIVEROS RUIZ afirmó queel formato del documento que se le había puesto de presente es el mismo queellos usan, pues verificó debidamente el formato y acreditó tal situación.De todo lo expuesto, concluye la Sala que no se logró acreditar la faltade autenticidad del documento que aduce el defensor frente al informe deinvestigador de campo del 16 de marzo de 2017, en el que se establece laaptitud para producir disparos del arma que le fue hallada al señor SILVIO

Por otro lado, de lo expuesto por los testigos en juicio, se logró obtenerconocimiento de que, en el procedimiento de captura e incautación delelemento bélico, se respetaron los protocolos de cadena de custodia. Esta,por definición legal, hace referencia a todos aquellos procedimientos quepermiten demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatoriosSentencia de Segunda instanciaProcesado: SilvioRadicación: 76001-6000-193-2017-10265M.P. Leoxmar Benjam

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