TSDJ CLO SP - 760016000193201725689-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201725689-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Santiago de Cali, junio quince (15) de dos mil veintidós (2022)Radicación : 76001-6000-193-2017-25689Procesada :Delito : LESIONES PERSONALES CULPOSASActa N° : 220Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTE FALLO. - Se confirma la sentencia del 16 de diciembre de 2021proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Yumbo (Valle)!en la que, por el trámite del procedimiento abreviado, secondenó a por el delito de lesionespersonales culposas agravadas en Juan y María1, se le impuso las penas principales de9 meses 18 días de prisión, multa de 6 SMLMV más privacióndel derecho a conducir vehículos automotores por 1 año y lasaccesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechosy funciones públicas por el mismo término de la pena deprisión, al paso que se le concedió la suspensión condicionalde la ejecución de la pena.?
II.- LA CONDUCTA Y LA ACUSACIÓN. -
Según la Fiscalía, el 19 de junio de 2017, a esode las 9 de la noche, a la altura de la calle 15 con carrera20 en el sector de ACOPI del municipio de Yumbo (Valle),quien conducía el automóvil ChevroletSpark color blanco de placas HZX 715, se salió de la vía,adelantó por la derecha a la motocicleta de placas WIG 05Cque conducía por el carril derecho Juan : ,quien iba con su madre Maria comoacompanante, y por evitar que el carro se fuera a la cuneta,colisionó con la parte lateral izquierdatrasera del vehículo a la motocicleta en la parte delantera,luego de lo que emprendió la huida del lugar.1 A cargo del Dr. Alfonso Eliver Tabares Marín.2 Ver la sentencia en las págs. 14 a 25 del archivo PDF Nro. 03 del expediente digital.Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Victor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado Como consecuencia del impacto, Juansufrió lesiones que le ameritaron 45 días de incapacidaddefinitiva y como secuelas perturbación funcional delmiembro inferior derecho y perturbación funcional de órganode la marcha, ambas de carácter transitorio y María .sufrió lesiones que le causaron una incapacidad definitivade 20 días sin secuelas médico legales. Por estos hechos -bajo el trámite del procedimientoabreviado (L.1826/17)-, con escrito del 30 de septiembre de2019, la Fiscalía acusó a . por eldelito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo (arts.31, 110-2, 111, 112-1 y 2, 114-1, 117 y 120 del C.P.).?
III.- LA SENTENCIA. - En la sentencia arriba reseñada, el Juez declarópenalmente responsable a la acusada por el delito de lesionespersonales culposas agravadas porque, en síntesis, de un lado, sesatisfacen los requisitos sustanciales que el art. 381 de laL.906/04 establece para ello pues la prueba demuestra másallá de toda duda tanto la existencia del hecho como laresponsabilidad de la implicada y, de otro, ".. se aprecia que laenjuiciada se le ha deducido una causal de agravación por haber abandonado sin justacausa el lugarde los hechos” -art. 110-2 del C.P.-. IV.- LA APELACIÓN. -El defensort solicita al Tribunal que revoque lasentencia y absuelva a la procesada porque, en síntesis, elaquo, a partir de la equivocada valoración probatoria quehizo -no realizó un análisis en conjunto de la prueba y tergiversóel dicho de los testigos-, concluyó erradamente que existecerteza sobre la responsabilidad penal de la acusada y lacondenó cuando: ininguno de los testigos de cargo vinculó3 Ver el escrito de acusación en las págs. 9 a 12 del archivo PDF Nro. 01 del expediente digital. La Fiscalía realizócorrecciones al mismo en el trámite de la audiencia concentrada. Ver el acta de esta diligencia en las págs. 151 y152 del PDF Nro. 01 del expediente digital y el registro de esta, min. 00:13:55 a min 00:15:46, que obra en el archivoNro. 04 del expediente digital.4 Dr. Carlos Hernán Rivera Montehermoso.2Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado
a la acusada ni el vehículo que ella conducía con los hechosque fueron materia de juicio y, ll.- la única prueba que aportóla Fiscalía para establecer dicha relación es una fotografíade una placa ilegible que entregó un tercero desconocido.? V.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA. - La competencia de la Sala. - Atendiendo a la naturaleza adversarialdel actual sistema procesal penal; al carácter dispositivodel recurso de apelación y al principio de limitación que logobierna, esta Colegiatura tiene competencia para rever elfallo en el aspecto sustancial y puntual que expone eldefensor, motivo por el que la Sala se ocupará del reparo enrelación con la valoración del acervo probatorio que hizo elJuez respecto de la responsabilidad de la aquí procesada. SEGUNDA. - El imperativo de confirmar el fallo. - A juicio de esta Sala, la sentenciamateria del recurso debe ser confirmada en atención a que, laprueba válidamente allegada en el juicio no deja ningunaduda sobre la materialidad de la infracción y 1aresponsabilidad de la acusada. El daño en el cuerpo y la salud de lasvíctimas fue ocasionado por la colisión del vehículoChevrolet Spark color blanco de placas HZX 715 cuyaconductora, violando abiertamente el deber objetivo decuidado, interfirió en la trayectoria de la motocicleta deplacas WIG 05C en la que se transportaba Juany María le Se encuentra debidamente acreditadomás allá de toda duda (art. 381 de la L.906/04) que la aqui
5 Ver la sustentación del recurso en las págs. 6 a 10 del archivo PDF Nro. 03 del expediente digital.3Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado implicada . era quien conducía, en ellugar y hora de los hechos, el automóvil con el que impactóla motocicleta y, por ende, que fue ella quien causó laslesiones personales a las víctimas. En efecto: A.- Sobre la materialidad de la infracción. - Contrario a lo que plantea elrecurrente, para esta Sala no hay duda sobre cuál fue elvehículo que impactó la moto en la que transitaban lasvíctimas. En ello se coincide con el aquo, pues este aspectoquedó demostrado con la prueba testimonial. JuanMaría y Jorge~ 6 -testigos presenciales de los hechos, los dos primeros comovíctimas y el último porque transitaba unos 5 metros detrás de losafectados en otra motocicleta-, expusieron de manera razonable ysuficiente cómo identificaron el automotor. Los deponentes:i Fueron claros, precisos y reiterativos alseñalar sus características. Lo describieron como un Sparkcolor blanco con vidrios polarizados de placas HZX 715.Valencia Londoño, además, vio que el carro tenía unas“calcomanías de enseñanza” y otras “calcomanías en la mitad”;
11.- Explicaron la ciencia de su dicho. Sibien afirmaron no haber visto la placa del carro al momentode la colisión, si explicaron cómo obtuvieron ese dato. Con esta información, tras salirde la Clínica en la que fue atendido, Juan, se dirigió al sector de Salomia de esta ciudad yencontró el carro de placas HZX 715 parqueado afuera de laEscuela de Automovilismo Fórmula Uno; vehículo que se correspondíacon las características mencionadas y, además, tenía unraspón en su parte lateral trasera izquierda que coincidíacon lugar del impacto. La titularidad de tal vehículo en6 Testimonios recepcionados en la sesión del juicio oral del 8 de abril de 2021. El registro de la audiencia se encuentraen el archivo Nro, 05 del expediente digital.4Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado cabeza de dicha escuela quedó probada con el testimonio deinvestigador del CTI José Isaac Rojas Ruiz” quien realizó laconsulta en el RUNT. Así las cosas, el reparo que hace elrecurrente respecto a la fotografía de la placa del carrogue aportó un tercero resulta irrelevante frente a la pruebatestimonial válidamente practicada en juicio, pues lavalidez de ésta no depende de la autenticidad de losdocumentos que fueron introducidos por la Fiscalía. B.- La responsabilidad de la acusada. -
En criterio de esta Colegiatura,si bien no existe prueba directa que demuestre que la aquí acusadaera quien conducía el automotor con el que se causó elresultado lesivo, existe prueba indirecta o indiciaria que lacompromete como autora responsable del punible materia deacusación. Es cierto es que esta clase deprueba no aparece regulada como medio de conocimiento en laactual legislación (art. 382 de la L.906/04). Empero, ellono significa que: “(...) la inferencia lógico jurídica a través de operaciones indiciarias sehubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas (...).En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas laspruebas..., el juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por laspruebas.Con base en esa percepción el juez debe elaborar juicios y raciocinios quele servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejerciciosmentales de reflexión e inteligencia el juez no puede apartarse de lospostulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por su puesto,de las reglas de la ciencia...”.8 7 Testimonio recepcionado en la sesión del juicio oral del 27 de julio de 2021. El registro de la audiencia se encuentraen el archivo Nro. 06 del expediente digital.8 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468.5Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado
Es claro que tal prueba puedeestructurarse a través de dos formas: “(i) a través de una máxima de la experiencia o de otro enunciado generaly abstracto que sirva de enlace lógico entre los datos conocidos y el datodesconocido, o (ii) a partir de la convergencia y concordancia de diversos“hechos indicadores”, así los mismos, individualmente considerados, no leimpriman suficiente fuerza a la conclusión sobre el dato inferido.”?(negrillas de la sala) El poder suasorio de esta pruebaindirecta esta determinado, ya sea por la fuerzaargumentativa emanada de las reglas de la experiencia, orapor la trascendencia de los hechos concurrentes yconvergentes que estén probados, de forma que, examinados enconjunto, pueda alcanzarse el estándar de conocimientorequerido por el art. 381 de la L.906/04 para condenar, puesen este sistema procesal penal “la prueba indiciaria como tal no estásometida a tarifa legal” 1°. En el sub examine, no puede negarsela existencia de prueba indiciaria. Contrario a lo queconcluye el recurrente, la Sala encuentra que concurren yconvergen diversos hechos indicadores que, analizados enconjunto, permiten obtener conocimiento o más allá de todaduda razonable de que . era quienconducía el automóvil tantas veces mencionado; por ende, aella se le puede imputar jurídicamente el resultado dañosoy se le debe atribuir responsabilidad penal.
Tal prueba está constituida porcuatro hechos convergentes y concordantes: 1.- La implicada le manifestó aA 7 esposo de aquella para la época de loshechosel día de marras, cuando llegó a la casa, que “un mrman” se le había atravesado en una moto y le había tomadouna foto al carro.9 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 2017 (SP8800-2017), Rad. 47952.10 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. Providencia del 5 de agosto de 2020 (AP1883-2020), Rad. 55983.6Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado Este hecho aparece legalmentedemostrado con el testimonio del señor 41, quien,como testigo de la Fiscalía accedió a declarar en el juicioy dio a conocer esa específica afirmación que le hizo sucónyuge, la señora , y que se corresponde con elcontenido de la entrevista que el mismo dio ante la policíajudicial: “.. PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR CUAL ES EL MOTIVO DE SU PRESENCIAEN ESTAS INSTALACIONES CTI YUMBO. CONTESTO: ES POR UN OFICIO QUELLEGÓ A LAS INSTACIONES DE LA EMPRESA FORMULA UNO; RESULTA QUE MIESPOSA "EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2017 SALIO DELA IGLESIA QUE QUEDA EN LAS VALLAS CON UNOS HERMANOS DE AHÍ DE LAIGLESIA A DEJARLOS A CENCAR, LOS DEJA EN CENCAR, ELLA DICE QUE UNMAN SE ATRAVIEZA Y LE TOMA UNA FOTO AL CARRO, Y QUE CUANDO LLEGA ALA CASA, NOSOTROS SALIMOS A VER QUIEN SE VEÍA, PERO NO SE VEÍANADIE...” .?
Cierto es que el Juezdesatendió la obligación que le impone el art. 385 de laL.906/04 de informarle “a cualquier persona que vaya a rendir testimonio”las excepciones al deber de declarar y no le advirtió sobreel derecho constitucional (art. 33 de la C.P.) y legal de no declararcontra su cónyuge, aplicable en este caso porque al momentode la ocurrencia de los hechos -19 de junio de 2017testigo yprocesada tenían dicho vinculo marital. Pero también lo es que lajurisprudencia ha determinado que: “La excepción al deber de declarar -derecho que goza de amparoconstitucional y legal contenida en el art. 33 de la constitución política y elcanon 267 de la ley 600 de 2002, tiene como núcleo el deber impuesto ala autoridad judicial de no obligar, constreñir, coaccionar, forzar opresionar al testigo a declarar en contra de sí mismo o de las personascercanas indicadas en el plexo constitucional y legal, razón por la cual nose considera vulnerado el derecho a la no auto-incriminación del cónyuge,compañero permanente y parientes cercanos cuando, a pesar de no11 Sesión del juicio oral del 26 de agosto de 2021, min. 00:21:54 a min. 00:40:40. El registro de la audiencia seencuentra en el archivo Nro. 07 del expediente digital.12 Sesión del juicio oral del 26 de agosto de 2021, min. 00:28:06 y ss. El registro de la audiencia se encuentra en elarchivo Nro. 07 del expediente digital.7Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Victor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado
informarse al declarante de ese privilegio... el funcionario no ejerce actoalguno dirigido a obligarlo o constreñirlo para rendir testimonio”,+3 2.- El automóvil con el que secausó el daño efectivamente fue perseguido por una personaen motocicleta para lograr su individualización, quien logrótomarle una foto. Los deponentes Juan, María y Jorge14 son contestes en que una persona que venía detrásde ellos en otra motocicleta, al observar el accidente seles acercó a ayudarlos y le pidieron que persiguiera el carroque los había impactado dándole las características delmismo, quien unos minutos después volvió al lugar de loshechos, les informó la placa del automotor, pues le habíatomado una foto y les dijo que el carro tenía unas líneasnegras adelante y unas letras verdes de un carro deenseñanza. 3.-A la hora de los hechos laprocesada estaba en el sector en donde acaecieron los mismos. En el interrogatorio que lehizo la defensa a la acusada, ésta manifestó que a las 8:40p.m. de ese día manejaba un carro blanco y "estaba en la iglesia delas vallas esperando que cambiara el semáforo para poder cruzar al otro lado”.
4.- Teniendo la oportunidad dehacerlo, la procesada no allego ningún elemento de pruebaorientado a demostrar que la Fiscalía erraba al afirmar queera ella quien conducía el automotor. En el sistema adversarial ladefensa, como parte, tiene la posibilidad de aportar los13 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. Providencia del 28 de junio de 2017 (AP4230), Rad. 47467, citando lasdecisiones SP3168-2017, AP263-2017 y la sentencia del 29 de febrero de 2008, Rad. 25259.14 Testimonios recepcionados en la sesión del juicio oral del 8 de abril de 2021, El registro de la audiencia se encuentraen el archivo Nro. 05 del expediente digital.8Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado elementos que respalden su teoría del caso y si bien laacusada se halla amparada por la presunción de inocencia(art. 29 de la C.P.), está en condiciones de suministrarleal Juez la prueba orientada a demostrar que la tesis de laFiscalía es equivocada y que, por ende, no se satisface elestándar probatorio que determina el legislador en el art.381 de la L.906/04 para condenar. La prueba practicada por laFiscalía logra satisfacer aquí el principio de razónsuficiente, el cual ha sido definido por la jurisprudenciapenal como “aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad deun enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otraforma”, de suerte que, según lo ha precisado la H. CorteSuprema de Justicia:
(...) si la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia elcomportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutadadentro de su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de serconfrontada con todos los medios de prueba (consistencia externa}, es obvioque la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá exceptosi concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca unasolución distinta, pero igual de razonable, al fenómeno.”! (Negrilla fueradel texto original). C.- El error de valoración. - Aunque este aspecto en nadamodifica la conclusión sobre la satisfacción del estándarprobatorio para condenar en el presente caso, la Sala seve en la obligación de advertir que el contenido deltestimonio de la aquí acusada tal? que ingresópor virtud exclusivamente del interrogatorio del Juez, nopodía ser valorado esencialmente porque ingresó al debateoral con violación del debido proceso probatorio. Luego, lo que seimpone jurídicamente es su exclusión de la valoración 15 Sala Penal, Sentencia del 12 de septiembre de 2012, Rad. 36.824; M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.16 Sala Penal, Sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33.837; M.P. Eugenio Fernández Carlier.17 Sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021, min. 00:16:00 a min. 00:35:21. El registro de la audiencia seencuentra en el archivo Nro, 09 del expediente digital.9Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado
probatoria debido a que el aquo asumió el rol del acusador.En efecto: 1.- Ante la falta decontrainterrogatorio de la Fiscal y bajo la afirmación deque “yo como Juez de conocimiento si tengo unas preguntas para la testigo”, elJuez procedió durante 8 minutos a hacerle 25 preguntas a laacusada propias de un contrainterrogatorio (art. 3936 de la1.906/04).18 Le hizo preguntas sugestivas y cerradas talescomo: ¿estando usted en la iglesia de las vallas, en algún momento llevó a algunas personas hastael sector de Cencar en el municipio de Yumbo?; ¿ósea que usted si hizo el cruce allí en el puente deCarvajal?; por eso, cuándo usted hace ese retorno, es una vía auxiliar a la autopista, ¿es cierto o no?;¿esa vía auxiliar sale directamente a la autopista? ; interrogantes que conteníaninformación que la testigo no había dado en elinterrogatorio. Además, el Juzgador confronto ala acusada con lo vertido en el juicio por los testigos decargo; por ejemplo, le manifestó: se dijo en estas diligencias por parte de losafectados Juan que cuando usted salió de la vía auxiliar a tomar laautopista, colisionó con una motocicleta, ¿es cierto o no?; se dice en estas diligencias que a usted unapersona en una moto la venía persiguiendo y que le hacía señas que parara y usted en ningún momentoquiso parar, ¿eso es ciertoo no0?; proceder que sin hesitación alguna leestá vedado al Juez de conocimiento pues la contradicción dela prueba es facultad exclusiva de las partes y su valoraciónen conjunto en cabeza del Juzgador es una actividad propiade la producción de la sentencia (arts. 162-4, 380 y 381 de laL.906/04).
Ante la constante negación de laaquí implicada de haber estado involucrada en los hechos, elJuez, la refutó haciendo uso propio de las técnicas de impugnación(art. 402 y 403 de la 1.906/04) al decirle ¿porque será que en estas diligencias sedijo por parte del señor / que usted le había comentado cuando llegó a la casa quealguien la había perseguido en una moto y que le hacía señas que usted había cometido un hecho detránsito? Ante la respuesta de la deponente “no sé por qué”, el18 Sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2021, min. 00:27:34 a min. 00:35:10. El registro de la audiencia seencuentra en el archivo Nro. 09 del expediente digital.10Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviado Juez concluyó diciendo “hasta aquí llega el turno... eh... el interrogatorio porparte del Juez de conocimiento” . 2.- Tal proceder del a quo escontrario a los principios rectores del sistema penalacusatorio de imparcialidad, contradicción e inmediación (arts. 5, 15 y16 de la L.906/04) que revisten al Juez como tercero imparcialfrente al cual, única y exclusivamente las partes practicany controvierten las pruebas en el debate oral. El Juez, encontravía del debido proceso probatorio no solo sobrepasó la facultadque le confiere el art. 397 de la Ley procesal penal, que lepermite excepcionalmente realizar preguntas aclaratoriassobre aspectos muy puntuales que no hayan quedado dilucidadosen el interrogatorio, sino que además trasgredió elequilibrio entre las partes (art. 4 ib.) suplantando a laFiscalía.3.- Sobre el particular, laJurisprudencia?? de antaño tiene sentado que:
Ciertamente, frente al tema así propuesto en torno a la excepcionalintervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica de las pruebascon sustento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, la Corte (Sentencia del 4de febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658;Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras), ha indicado: "..sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juezmantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de untestimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contextodentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamentepuede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda unaactividad inquisitiva encubierta.
En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio,la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollode la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y lassingularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 interviniendosólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad yprecisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vezagotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar 0complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivosinterrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 2019 (SP1773-2019), Rad. 49982.11Radicación 76001-6000-193-2017-25689Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, Procedimiento Abreviadobase que eljuez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éstea su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espaciodistinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente laposibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instanciade alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácteradversarial del sistema, en el cual la incorporación de los
hechos al litigio estáexclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio seconvierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en unmonólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemistico de la busqueda de laverdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdadde condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones yrefutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos,desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente lacontroversia". (negrillas de la Sala).Por las razones planteadas, LA SALA DE DECISIÓN PENALDEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando justicia en nombre de la Republica de Colombiay por autoridad de la LEY,RESUELVE.-UNICO. - CONFIRMAR la sentencia materia delFecurso.
Contra esta decisión procede el recursoextraordinario de casación.La notificación de este fallo se realizara enestrados en audiencia de lectura del mismo (art.179-3 de la L.906/04), cuya fecha se fijaráwe te.
ORLAND® ECHEVERRY SALAZARMagistraGoodMARÍA LEONOR OVIEDO HINTOMagistrada
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