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TSDJ CLO SP - 760016000193201737310-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201737310-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZARRADICACIÓN: 76001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso carnal violento agravadoASUNTO: Sentencia Ordinaria

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.375

Santiago de Cali, noviembre veintitrés (23) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensaen contra de la sentencia 0050 proferida por el juzgado 15 penal del circuitode conocimiento de Santiago de Cali!, el 01 de agosto de 2022, mediantela cual se condenó al señor Camilo ‘identificadocon cédulade ciudadanía de Yumbo Valle, a la pena de 192meses deprisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violentoconsagrado en el artículo 205 del código penal agravado de conformidadcon el artículo 211 numeral 4 Ibidem, en contra de A.Y.R.R. 1 A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez DiazM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilDELITO: Acceso carnal violento agravadoSÍNTESIS DE LOS HECHOS

Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en lossiguientes términos: “El veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) en horasde la madrugada, en la casa de habitación ubicada en la Calledel Municipio de Yumbo, CAMILO, abordó a la menor A. Y, R. R. quien se encontraba durmiendoen su habitación y luego de someterla mediante la fuerza le sube su falda,la desnuda, se baja los pantalones y sus calzoncillos se pone un condón yle realiza acceso carnal” (...)”

PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia la fundamenta el juez de primera instancia en diversa pruebatestimonial, como la declaración de la señora Marthamadre de la víctima, quién manifestó que le dio permiso a su hijaque fuera una fiesta en Yumbo el 24/09/2019; a los 3 días su hija regresóa la casa momento en que su abuela le indica que hable con la niña porquela habían visto besarse con Camilo, en virtud de ello establece un diálogocon su hija preguntándole sobre la situación, obteniendo como respuestaun nerviosismo por parte de la menor, situación que le generó dudas,motivo por la cual se dirigió a la Fiscalía, a la Unidad de Caivas, a solicitarayuda por cuanto sospechaba que su hija había sido abusada; se le indicóque se dirigiera al hospital para los trámites de rigor. En efecto llevó a la2M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilDELITO: Acceso carnal violento agravadomenor al hospital para que le practicaran una valoración médica; dice quese le informó por parte del galeno que la niña había tenido relacionessexuales. En igual sentido cuando la psicóloga entabló conversación conla menor esta le contó todo lo sucedido, “... que CAMILOhabía abusado de ella”. En atención a ello instauró la respectiva denuncia y se dirigió con la menoral Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se lepracticó el examen sexológico en el que le informaron que había undesgarre reciente, que era la primera vez y que la habían lastimado, “... esun desgarro...”.

Posteriormente la psicóloga de la Fiscalía unidad de Caivas le indicó queCamilo le da regalos, que la fue enamorando y le roba un beso, y ledijo que no contara nada. Informa la madre de la menor que la niña antesde la situación era una niña alegre, muy activa, que le gustaba el ballet,estudiaba en Incolballet y no tenía problemas en el colegio. Después delos hechos su hija ya no es la misma, toda vez que llora de noche, nodormía y académicamente perdió el año lectivo. Rindió la declaración de la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero, dela unidad de Caivas de la FGN, el 26/08/2020, quien manifestó que valorópsicológicamente a la menor quien le informó haber sido víctima de unabuso sexual cuando asistió a una fiesta de cumpleaños en Yumbo, que endicho lugar tuvo contacto bucal y vaginal con Camilo, indicando que noquería, no obstante, este la accedió carnalmente sabiendo que era menorde edad, toda vez que dijo que tenía 12 años de edad. Indicó además que3M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamiloDELITO: Acceso carnal violento agravadoal manifestar los hechos la menor presentó un malestar emocional, cuandose relaciona con hombres adultos muestra hostilidad e irritabilidad asituaciones que conllevan a determinar una congruencia que conlleva a unaprobabilidad del suceso vivido.

En esa misma, sesión de audiencia se recibió la declaración del doctorAlfredo Israel Medina Varela, médico forense adscrito al instituto nacionalde medicina legal y ciencias forenses quién fue el encargado de practicarla valoración sexológica a la menor A.Y.R.R., Quien indicó que loshallazgos obtenidos en tale examen consistieron en: primero, la menornarra que la ocurrencia de los hechos tuvo como origen su asistencia a unafiesta de cumpleaños en Yumbo: segundo, una vez cansada se fue a dormira un cuarto, cuando Camilo llegó también acostarse en esa habitación,tercero, una vez allí éste procedió a besarle el cuello, le subió el vestidoque tenía puesto, le chupa la cara le baja los calzones, se coloca un condóny la penetra vía vaginal. Cuarto, posterior a ello se queda dormida cuandose despierta Camilo le da un beso momento en el que son vistos por suprima quien le cuenta a la tía, enterándose los demás del acontecimiento.Quinto, del examen médico físico se tiene que la menor tiene 12 años, enla exploración vaginal se encuentra una lesión vaginal reciente a nivel delas 7:00 con edema, situación que es coherente con el relato de la menor,toda vez que es un hallazgo reciente, desgarro reciente, que se atribuye ala penetración del miembro viril o de algún objeto. Dice el juez en la sentencia de primera instancia, que el examen sexológicoes también el medio de conocimiento científico que permite abarcar lamaterialización del delito del que trata el artículo 205 del código penal,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilDELITO: Acceso camal violento agravadotoda vez que la huella física que deja el acceso carnal vía vaginal como seencontraba presente en el desgarre reciente y el edema hallado.

Pero también declara la menor víctima del delito, quien manifiesta que: ““...Sí, lo que me sucedió fue que, en la fiesta de una prima, estabacumpliendo años, fue en Yumbo un sábado, yo llegué a la fiesta normal yahí fue donde conocí a Camilo , me lo presentaron, nossentamos a hablar, él me preguntó mi nombre yo se lo dije, de ahí él mepidió un beso y yo se lo negué y pues me lo robó prácticamente, de ahí mepreguntó la edad, yo le dije que tenía 12 años, yo le pregunté a él y él medijo que tenía 18 años. De ahí él me trata como jalándome, insinuándome,llevar para el cuarto, para un cuarto, entonces pues yo no, no quiseme negaba, hasta que ya estaba demasiado tarde, yo ya estaba comoindispuesta entonces me fui a recostarme para pues dormir, entoncesa lo que yo me levanto él está al lado mío acostado, entonces yo me sentíacomo muy este, cuando de un momento a otro ¡pum! se me subió encimade ahí yo como de los nervios yo le pregunté “¿Tienes protección?” yél se bajó la pantaloneta hasta las rodillas, se bajó el bóxer y se lopuso, me subió la falda me bajó los calzones y me penetró, entonces ahíhubo como un forcejeo porque yo traté de quitármelo de encima peroel alcanzó a penetrarme, yo lo empujé duro, me subí y prendí la luz yme acosté a dormir a los pies. Eso fue tipo en la madrugada...”

Enseguida la menor manifiesta que se acostó a dormir a los pies en unrincón y comenzó a llorar. Dice que los hechos sucedieron en la parte deatrás de la casa, en un cuarto que quedaba a mano izquierda. Insiste en que5M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamiloDELITO: Acceso camal violento agravadono quería y que forcejeo como tratando de quitarlo de encima pero nopodía. Que eso ocurrió sólo una vez. Agrega que trató de defenderse peroque la fuerza de él era superior a la suya y no pudo, que una vez ocurrieronlas cosas él no dijo nada y que ella se sentía sucia e incómoda. Con fundamento en esos medios de conocimiento el juez edificó lasentencia condenatoria que es objeto de esta segunda instancia.

ARGUMENTOS DEL APELANTE El defensor público del procesado Camilo sustenta elrecurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez citadas las pruebas qué se desahogaron en el juicio el defensorconcluye que es necesario advertir los siguientes aspectos: ““...Una vez revisados los principales testimonios vertidos en el juicio oralse hace necesario advertir lo siguiente:El acusado no conocía de manera previa a la menor.2. Hay evidencia testimonial que al parecer la menor presuntamentevíctima había manifestado que su edad era de 15 años y no de 12años.3.Que el comportamiento social de la menor con el acusado haciaparecer de más edad a la menor.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso camal violento agravado4.Las manifestaciones de la menor ofrecidas en juicio permitenadvertir que hubo consentimiento para la relación sexual pues, elhecho de solicitar preservativo así lo indica.5. A pesar que el presunto encuentro sexual se presentó en unescenario privado, es decir una habitación de un inmueble, no sepuede pasar por inadvertido que en el inmueble se realizaba lacelebración de un cumpleaños y todos los asistentes eran familia oconocidos cercanos, de ahí que no se contó con algún hecho decorroboración periférica frente al acto violento de contenido sexual.Por lo anotado en precedencia solicitó realizar una valoraciónadecuada y armónica de los testimonios vertidos al juicio y que sepueda concluir que el acusado pudo haber actuado bajo error deprohibición, al no tener la información suficiente para establecer laminoría de edad de la presunta víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA COMPETENCIALa Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignasdel artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por tratarse de unasentencia proferida por una Juez Penal del Circuito de Cali, que se ubicadentro de este distrito judicial.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamiloDELITO: Acceso carnal violento agravado2. PROBLEMA JURÍDICOValorar la prueba directa que ingresó al juicio y a su corroboraciónperiférica, considerando las críticas realizadas por el opugnante.

3. DELA VALORACIÓN PROBATORIA A efectos de realizar la valoración probatoria correspondiente en punto deestudiar los temas propuestos por el apelante, con la observación de laprecariedad argumentativa que presenta en la apelación, la sala debe hacerlas siguientes precisiones de orden legal: 1.- Sea lo primero señalar de acuerdo con la calificación jurídica y loshechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, noexiste la mínima duda que los cargos realizados al acusado hoy condenadoen primera instancia, corresponden a un delito sexual de naturalezaviolenta cómo es decir en donde ha prevalecido la violencia a la edad de lavíctima, la cual no aparece como ingrediente ni requisito del tipo penalseñalado en el acceso carnal violento de acuerdo con el artículo 205 delcódigo penal.

El concepto de la edad de la víctima se torna relevante cuando se trata dedelitos sexuales abusivos, concretamente en el artículo 208 del códigopenal, sin que constituya entonces ese tema motivo de controversia paralos efectos del delito de acceso carnal violento, como que en suM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilDELITO: Acceso carnal violento agravadocomposición dogmática simplemente hace referencia al fenómeno deviolencia como mecanismo para realizar el acceso carnal a otra persona. Deviene importante esta precisión, toda vez que en la sentencia que esobjeto de esta apelación y en los alegatos que sustentan la impugnación,pareciera que fuera determinante la demostración de este ingredientenormativodescriptivo (calidad especial de la víctima por la edad) del tipocomo es la edad de la víctima, como si no se estuviere tramitando unproceso penal por un tipo penal que no lo contiene específicamente comoes el advertido en el artículo 205 sustantivo. Eso sin perjuicio de que se haya demostrado en el debate procesal, comoen efecto se hizo, que la menor víctima A.Y.R.R. tenía para la fecha de loshechos, (24 de septiembre de 2017), la edad de 12 años, que, sin dudaalguna, deviene determinante para estructurar la causal de agravaciónprevista en el artículo 211 numeral 4 Ibidem, no para la realización de laadecuación del tipo penal principal, tal como se dejó dicho.

En esa dirección entonces, la Sala encuentra en la prueba que elcomportamiento pergeñado en contra del procesado Camiloconsistió en que realizó acceso carnal con una persona medianteel uso de la de la violencia; comportamiento delictual que aparece dentrodel capítulo I del título IV, que precisamente tiene como denominacióngenérica “De la violación”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso carnal violento agravadoEn esta modalidad delictiva de acuerdo con el artículo 212 A, debeentenderse la violencia como: “...el uso de la fuerza: la amenaza del usode la fuerza, la coacción física o psicológica, causada por el temor a laviolencia, intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; elabuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstanciassimilares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento...”En ese sentido la Corte ha dicho, que se entiende por violencia la fuerza,el constreñimiento, la presión física o psíquica (intimidación o amenaza)que el agente despliegue sobre la víctima para hacer desaparecer o reducirsus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada, lo cualsupone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previao concomitante, situación que impone valorar las circunstancias objetivasy subjetivas concurrentes.Sobre ese particular ha indicado la Sala penal de la Corte:““... SI la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia

dela víctima, por lo general se espera que ante el asalto, tiene que haber unarespuesta negativa de esta, que finalmente resulta dominada por el autor.Constituye fuerza toda energía física exterior a la víctima que, proyectadainmediatamente sobre esta, la determina, por haber vencido su resistenciaseria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa...”.

66debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamenteconsideradas, que durante la conducta tienen que revestir entidad10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamiloDELITO: Acceso carnal violento agravadosignificativa, y que ha de desarrollarse durante algún tiempo pues noparece suficiente un efímero instante de energía para concluir que se haproducido un acto de fuerza”. A su vez, respecto del mismo delito señaló la Corporación en providenciaposterior: “este factor (violencia) debe ser valorado por el juez desde unaperspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de larealización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de unobservador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuadopara producir un resultado típico, en atención, además de aspectos comola seriedad del ataque, la desproporción de las fuerzas y el estado devulnerabilidad de la persona agredida”. (CSJ SP 28 de octubre de 2009,radicado 39.192). Este concepto fue clarificado mediante la ley 1719 del 2014 en el artículo11 que adicionó el artículo 212 A, que ya fuera citado en este mismoproveído, que según en su exposición de motivos se aclara que: “... la violencia sexual sin fuerza física, bajo amenaza o aprovechándoseuna relación de poder, no deja de ser violencia sexual. Se incorpora ladefinición que trae los elementos de los Crímenes del estatuto de Roma através de la definición de la violencia en el código penal, definición quecoincide con el contenido que de la misma ha hecho la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia en el país, con el propósito de eliminar todotipo de duda en los operadores jurídicos, en donde se pueda limitar elsignificado de la violencia a la utilización de la fuerza física”.

11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilDELITO: Acceso camal violento agravadoLa Corte en varias sentencias ha clarificado este concepto en el siguientesentido: “ ..Lo jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva de laacción es establecer si la conducta imputada se ejecutó doblegando lavoluntad de la víctima. Sin importar si la violencia física existe o no. LaCorporación Humanas en el documento “Estudio de la jurisprudenciacolombiana en los casos de delitos sexuales cometidos contra mujeres yniñas” afirma al respecto: “...del estudio las sentencias se pueden concluirque la violencia física es la fuerza o la agresión que pretende coartar lalibertad o la integridad física para hacer desaparecer la voluntad mientrasque la moral se refiere a un acto de consecuencias síquicas para conseguirel mismo fin”. Y, complementa diciendo que se entiende que la violenciase da mediante la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquicacomo una vía de hecho o agresión, actos de intimidación o amenaza,coacciones o chantajes, o el error o el engaño, la consecuencia debe ser elsometimiento de la voluntad de la víctima por parte del agresor. (Sentenciadel 25/09/2019, radicado SP 4133-2019, 51518, Magistrado ponente Dr.Salazar otero).

En posterior decisión la Corte ha señalado que la configuración de laviolencia, como elemento típico de los delitos sexuales, implica valorarpreviamente la acción desplegada por el sujeto agente, de ahí que no esdable atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva en la que seincluye el elemento de la violencia (...) si no es posible predicar algún actoque implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constrefiimiento 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso camal violento agravadou otra vía de hecho dirigida a obligar la voluntad de la víctima. (CSJSP2650-2014, radicado 41178). Frente a este ingrediente la Corte ha dicho en sentencia SP 53952 1015,radicado 43880, que:

“la jurisprudencia de la sala ha sido prolija sobre la noción de violencia,habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, yacomo ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstanciasde agravación como reproche por una mayor afectación al bien jurídicoprotegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de laconducta punible a sancionar en el artículo 205 del código penal sé preciso(corte suprema de justicia SP 23/01/2008 radicado 20413): “Para losefectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnalviolento, sin embargo, como lo importante no es especificar en todos ycada uno de los casos la modalidad de violencia empleada por el agresor,sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la accióndesplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. Es más, dadoque la acción constitutiva de delito en comento debe ser entendida en unsentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende unaactividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto deacceso carnal ni un simple acto de agresión, es innegable que lasmodalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo decombinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que sedesarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplocambiar amenazas a vías de hecho y luego volver a amenazas) e incluso suconcurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000

193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso carnal violento agravadoacción que configura el acceso, siempre y cuando la violenciaobjetivamente valorada sea la que determine su realización” (sentencia el28/07/2021, Radicado SP 3216 de 2021, 57235. M.P. Dr. Patiño Cabrera.).

Comportamiento que no hace referencia a la capacidad cognitiva o volitivade la víctima, independiente que tenga capacidad para dar suconsentimiento (mayor de 14 años) porque comprenda los efectospsicológicos y físicos de una relación sexual, ora porque de acuerdo con laley, por su edad se presuma, de derecho (iure et de iure) que no tienecapacidad para consentir de la relación sexual (menores de 14 años). Estostipos de comportamientos denominados genéricamente como violación,están comprendidos en tres modalidades delictivas o tipos penales comoson: acceso carnal violento (art. 205); acto sexual violento (206) y accesocarnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (207), seadvierte, pero fundamentalmente se afirma, que no se requiere examinar elconsentimiento de la víctima pues resulta preponderante la violenciapresentada por el autor del delito, que doblega su voluntad.

La victima ha declarado sobre los hechos, que una vez se dispuso acostarseen una cama que queda en un cuarto trasero en la casa en la que seencontraba, con la disposición de dormir debido al cansancio que leprodujo la fiesta, sintió que el procesado llegó al sitio y se acostó a su ladoy la sometió mediante la fuerza, de tal forma que ya no pudo resistir noobstante que se opuso de palabra y mediante resistencia física, sin que esosesfuerzos fueran suficientes para detener el comportamiento genésico delprocesado. Agrega que como un mecanismo disuasorio tratando de ganartiempo le preguntó al agresor sí tenía protección y este en efecto se dispuso14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso carnal violento agravauoa usar un protector sexual, momento en el que la víctima trató de superarla violencia a la que era sometida sin obtener los resultados suficientes porla diferencia de fuerzas, lo que generó que efectivamente el procesado laaccediera carnalmente (mto. 2:26:00).

En este caso no se puede desconocer que el procesado es un hombre joven,recién egresado del servicio militar, que tiene preponderantementeactividades físicas y de fuerza que terminan dotando a sus integrantes deuna especial fortaleza física; entre tanto, la víctima una menor de 12 añosde edad, de contextura delgada, como puede verse en los registros deaudiencia, aun después de 3 años de la fecha de los hechos. Factores queobjetivamente representan un evidente desequilibro de fuerzas, dejandomuy pocas posibilidades a la menor de superarlo. En ese sentido la Corteha precisado que la violencia se debe valorar también desde la perspectivade las circunstancias específicas de la víctima y su condición devulnerabilidad, para advertir que esas circunstancias fueron aprovechadaspor el agresor para conseguir su cometido (16/06/2021, radicado SP 2431-2021, 49752, Magistrado Ponente Dr. acuña Vizcaya). Es decir, el procesado doblegó la libre determinación de la sexualidad demenor, pues evidentemente impuso sus condiciones, así no haya mediadoactos evidentes de violencia, diferentes a los declarados por ladamnificada. Es suficiente, ha dicho la Corte con que “...la víctima pierdala libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes...”(Casación 54394 de 2019 -AP-3208).

15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilkDELITO: Acceso camal violento agravadoFrente a la declaración de la víctima se registraron preguntas que merecenla atención de la sala, toda vez que corresponden a estereotipos de género?que no terminan por desaparecer del escenario judicial, no obstante todaslas recomendaciones de la Corte Suprema de justicia invocando losinstrumentos internacionales de protección a las personas vulnerablescomo las mujeres y las niñas (T-012 de 2016; T-462 de 2018); tales como“sí a ella le atrajo el procesado cuando lo conoció”; “sí se defendió almomento de la agresión”; “como o que hizo para evitarlo”; como buscandoen la pasividad o en el asentimiento forzado una especie de eliminación dela violencia que se usó para doblegar la libertad sexual de la menor, alpunto que en el alegato de sustentación del recurso se afirma que el simplehecho de haber solicitado del agresor que usara protección era una señalde consentimiento, no obstante que frente a ello la menor explica en sudeclaración, que usó esa expresión y tal solicitud con la finalidad de ganaruna oportunidad para repeler la fuerza con que la sometió el acusado.

Con respecto a la actitud de la víctima en el momento en que es sometidasexualmente mediante la violencia, la Corte ha precisado también, que enestos casos se espera que la víctima resista utilizando fuerza física y quepor ende, queden huellas físicas en su cuerpo, también es cierto que estano es la regla. Los seres humanos reaccionamos de maneras distintas aeventos imprevistos y chocantes, que pueden ir desde la lucha violentahasta la pasividad total, última respuesta que no por su naturaleza, puedaser tomada como una aceptación voluntaria de la agresión recibida.(Sentencia del 22/09/2021, radicado SP4814-2021, 56243, Magistradoponente Dr. Quintero Bernate). 2 Entre otras, SCP. Del 17 de febrero de2021, SP403-2021, 51848. 16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilDELITO: Acceso carnal violento agravadoFrente a esto la Corte? ha llamado la atención en que no se puededescalificar a una persona en la situación vivida por la víctima, porquereaccione de una u otra manera, quizás esperada por el imaginariocolectivo, como consecuencia de un estereotipo, completamente infundadoen el sentido que debe reaccionar de manera determinada (con un arañazo,un golpe, sacudir la cama, usar su propia fuerza, mordiendo, arañando,golpeando al agresor es decir, cualquier otra posibilidad pueda llegar a lamente colectiva).

Así la corte ha puntualizado recientemente en la sentencia SP 439 de 2018con radicación 50497, en la que itera otras del mismo contorno jurídico,como la SP5395 de 2015 con el radicado 43880, en la que de maneraexpresa formuló como máxima, así lo expresa literalmente, un postuladosegún el cual “... ante un ataque violento no siempre se reacciona medianteactos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en lavíctima un estado de conmoción psíquica que enerva cualquier respuestade esa índole...”. esta postura fue reafirmar en la sentencia SP 12161 de 2015 con radicación34514, en la que se dice, “...jamas estableció deberes de acción en el sujetopasivo, tan sólo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetradopor el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaríaconsiderar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y latotal subordinación) frente a las agresiones sexuales pues es absurdopensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización 3 Casación 42599 del 11 de julio de 2018, SP-2714. 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso carnal violento agravadodel artículo 205 del código penal la víctima está obligada a actuar dedeterminada forma en aras de colegir que la acción del autor fueviolenta...”

Y frente al comportamiento de la menor en los momentos previos a loshechos, se han realizado calificativos que tienen a desacreditarla y aconcluir que la menor sí consintió con el comportamiento sexual delprocesado, como el estilo de ropa que vestía, su actitud coqueta yatractiva, su forma de bailar, su imagen de mujer mayor (al punto que seha tratado de denotar que aparentaba mayor edad, para alegar error detipo, aunque se argumentó erradamente por el defensor como error deprohibición), entre otros; que de ninguna manera permitirían concluir quede esas actitudes comportamentales, por demás normales, se puede inferirque una niña de 12 años de edad estuviere pretendiendo con undesconocido (lo conoció la noche de la fiesta) tener relaciones sexuales porprimera vez; entre otras cosas, porque tales comportamientos no indicanindefectiblemente una invitación sexual, como mal se entienden de maneracomún, dentro de los negativos estereotipo de género que se hancomentado líneas atrás. A manera de conclusión, el comportamiento que se investigó y respectodel cual se ejercicio el derecho de defensa y en el que se construye la baseargumentativa de la de sentencia, es la violencia sexual (artículos 205-211-4 del C. Penal) y no el abuso de la incapacidad de comprender y consentirlas relaciones sexuales por razón de la edad de la víctima (delitos sexuales 18M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6000 193 2017 37310PROCESADO: CamilcDELITO: Acceso camal violento agravadoabusivos). Violencia que está asaz acreditada probatoriamente en elproceso, por la declaración de la víctima y la prueba de corroboraciónperiférica que se ha analizado de manera acertada en la sentencia.

Para reafirmar lo anterior, al procesado se le incluyó en la acusación, comocircunstancia especifica de agravación, que el delito se hubiere cometidocontra menor de 14 años (art. 211-4), que solo aplica en los delitos de“Violación”, porque tal ingrediente no está contenido en el tipo penal, parael caso, en el artículo 205 del C. Penal (CSJ. Sentencia del 6 de noviembrede 2019, radicado SP-4797-2019, radicación 54132.). 2.- Se insistió por parte del juez A quo que este tipo de delitos sonperpetrados en la oscuridad, íntimos, en los que necesariamente quedancomo testigo de excepción la víctima y el victimario; resultando, enocasiones difícil valorar la credibilidad de las palabras de cada uno deellos. En el caso concreto se cuenta con la declaración de la menor víctimaque ha sido rica en detalles, en ingredientes descriptivos sobre elcomportamiento del que fue víctima, información que fue reiterada entodos los escenarios en que la m

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