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TSDJ CLO SP - 760016000193201744403-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201744403-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN: 76001-6000-193-2017-44408PROCESADA: YURIDELITO: PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD ENCONCURSO CON INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN ENCONCURSO HETEROGÉNEO CON CONSTRENIMIENTO ALA PROSTITUCIÓNDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 019 del 13 de mayo de2022PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA231DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal a desatar la alzadapropuesta por la defensa de la procesada Yuri 1,contra la sentencia N° 019 del 13 de mayo de 2022, proferida por elJuzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta

1 Dr. Jorge Daniel Giraldo Guizaprocesada, por los punibles PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD ENCONCURSO CON INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN EN CONCURSOHETEROGÉNEO CON CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN.ll.HECHOS.De acuerdo con el escrito de acusación y lo verbalizado en laaudiencia correspondiente por el ente acusador, tuvieron ocasión en el mesde octubre de 2017, cuando la menor DMMO de 14 años, conoció a Yuriquien durante ese mes y noviembre de 2017, laindujo y propuso dedicarse al comercio carnal sosteniendo relacionessexuales, con varias personas a cambio de dinero, con sujetos que ellaconseguía y luego las ponía en contacto con la víctima; una vez la menorrecibía las sumas de dinero canceladas por el favor sexual, debía darle unaparte a la señora , Esto sucedió en más de cuatro oportunidades.En la última ocasión que tuvo lugar aproximadamente el 17 denoviembre de 2017, la menor no quería desarrollar la actividad ya señalada,y se le obligó con la amenaza de develar videos y fotos íntimas que poseía.Ill. ACTUACIÓN PROCESAL.En audiencia preliminar celebrada el 12 de noviembre de 2019ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías deesta ciudad, la Fiscalía legalizó el procedimiento de captura, formulóimputación a la señora YURI por losdelitos de PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD, verbo rector facilitar,en concurso homogéneo con INDUCCIÓN A

LA PROSTITUCIÓN verborector inducir y CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN, verbo rectorconstreñir, los cuales no fueron aceptados por la procesada. En la misma2 A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez Díaz.Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearen establecimiento carcelario.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de laactuación le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 28 de enero de 2020llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria tuvolugar el 14 de septiembre de 2020 y el juicio oral se adelantó el 2 dediciembre de 2020; 15 de febrero, 13 de abril, 31 de agosto, 25 de octubre y7 de diciembre de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo; porúltimo, el 13 de mayo de 2022 se dio lectura a la sentencia condenatoria.Contra esa decisión, la defensa interpone el recurso deapelación.IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No. 019 del 13 de mayo de 2022, elJuez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,condenó YURI. a la pena principal deCIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN y MULTA DELDOSCIENTOS (200) SMMLV, al hallarla responsable del delito dePROXENETISMO CON MENOR DE EDAD (art.

213A), y a la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igualperiodo que la pena principal. Igualmente, en dicha decisión se resolvióabsolver a la procesada de los cargos acusados por los delitos deINDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN Y CONSTREÑIMIENTO A LAPROSTITUCIÓN.Se le negó en igual sentido a la sentenciada el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliariapor existir prohibición legal de la ley 1098 de 2004, y ordenó que su sanción3Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-v000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Mufioz Alveardebía cumplirse en el establecimiento carcelario.A tal conclusión llegó el juez de instancia al considerar que, de laspruebas debatidas en juicio se arribó al conocimiento necesario para emitiruna sentencia condenatoria en contra de la señorafrente al punible del PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. Hizo el aquo un análisis de la conducta anteriormente referida y el punible deinducción a la prostitución para concluir que el segundo se subsume en elprimero, por tanto, debería absolvérsele de ese punible.Igualmente, en lo atinente al delito de constreñimiento a la prostituciónla Fiscalía no solicitó condena por ese punible, en consecuencia, debíaabsolverse de dicho cargo.Resaltó que, las pruebas de la defensa no lograron demostrar que, loshechos puestos en conocimiento con ocasión de este asunto no tuvieronlugar, en contraposición a ello,

se demostró su materialidad, en virtud de loexpuesto por los testigos del ente acusador.IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOEl defensor de la procesada indicó que los testigos de la Fiscalía nopermiten corroborar lo dicho por la menor, pues, contrario a lo indicado porel juez de instancia, no se logró acreditar que la menor fuera víctima de unaadulta mayor que la indujera a prestar servicios sexuales a cambio deemolumentos económicos. Resaltó que la víctima, quien ya es mayor deedad, en el juicio no dio claridad frente a las circunstancias de tiempo, modoy lugar de los encuentros sexuales, por lo que no podría de ello extraerse laresponsabilidad penal de la procesada.Refirió que el juez a quo se limitó a realizar un proceso de

Sentencia de seo1inda imet---%aProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearcorroboración periférica de lo dicho por la menor, para darle criterios decerteza a los dichos de esta; sin embargo, a su criterio, lo indicado por losotros testigos del juicio no tiene la suficiencia para fortalecer lo indicado porla menor.Consideró que lo anterior, permite establecer duda en la declaraciónde los testigos frente a la responsabilidad de su prohijada. Aseguró que, lamenor probablemente, para exonerarse de culpabilidad ante su madre,utilizó “un chivo expiatorio” que sería la señora ypuntualizó que la menor no logró exponer con claridad los supuestosencuentros sexuales, como se hicieron los pagos y los lugares dondeestuvo en la actividad sexual; a su vez, que los testigos de descargopusieron en evidencia las actividades inusuales para su edad quedesplegaba, como consumir droga o actividades sexuales a cambio dedinero.Concluyó aseverando que como profesional del derecho no habuscado atentar contra la recta y eficaz impartición de justicia, respecto alas elucubraciones del juez de instancia en atención a lo sucedido con ladeclaración de la señora Catherine Vanegas. Los no recurrentesLa fiscalía como sujeto no recurrente resaltó que, en oposición a lomanifestado por el recurrente, el juez de instancia analizó las pruebas yemitió una sentencia conforme a lo acreditado en juicio; valoró lo dicho porla menor como espontaneo, coherente y consistente, el cual fuecorroborado con otras pruebas y expone con claridad como sucedieron losencuentros sexuales, quién se encargaba de hacer el contacto, el dineropactado, entre otras cosas. Declaraciones de la menor que fueron

Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearcorroboradas por la madre, la cual informó su preocupación por su hija, alverla con dinero, siendo inusual.Lo anterior, igualmente corroborado por la medica adscrita a medicinalegal que valoró a la menor, por la psicóloga que la atendió y la persona queparticipó en su proceso de restablecimiento de derechos. Adicionalmente,refirió que los testigos de descargo no lograron de ninguna forma desvirtuarlos hechos y menos, deslegitimar lo dicho por la víctima.Por ello, solicitó confirmar la decisión.V. CONSIDERACIONES DELA SALAa) CompetenciaEn virtud a la alzada propuesta por la defensa y conforme alartículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatarla,atendiendo el principio de limitación.b) Problema jurídicoPara resolver los planteamientos de inconformidad del defensorrecurrente deberá analizar la Sala si ¿fue acertada la valoración probatoriarealizada por el juez de instancia, para determinar si, en efecto existióconocimiento racional suficiente y endilgar responsabilidad penal en contrade la señora Yuri por el delito de proxenetismocon menor de edad”?c) Aclaración ¡inicial sobre los delitos de proxenetismo con menorde edad e inducción a la prostitución:Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-60UU-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearEl delito de proxenetismo de menor de edad se encuentraestablecido en el

art. 213A, asi:El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacerlos deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquierforma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra personamenor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco(25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de se hapronunciado sobre los elementos de este punible, aclarando en la AP3223-2020 Rad. 52986 que:“Se precisa que en la sentencia CSJSP, 14 ago. 2012, rad.39160, cuyo debate se centró en un concurso aparente entre losdelitos de proxenetismo con menor de edad y utilización o facilitaciónde medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales conpersonas menores de 18 años, referenció la Sala que en el fallo C-636 de 2009 la Corte Constitucional reconoció que en ejerciciode la libertad de configuración el legislador “puede penalizar lasconductas dirigidas a promover, estimular y patrocinar laexplotación sexual del ser humano”. Por tanto:(...) al tratarse de intermediarios, facilitadores o promotoresde actividades de explotación sexual o comercio carnal conpersonas que se prostituyen y no han alcanzado la mayoría deedad, el empleo o no de medios de comunicación seráirrelevante para la configuración del tipo objetivo, pues el delitodel artículo 213-A del estatuto sustantivo absorberá por sumayor complejidad al del artículo 219-A ibídem.(...)En

este orden de ideas, el tipo de proxenetismo con menorde edad debe ser interpretado como un delito de inducción alaprostitución en el cual la victima no ha alcanzado los dieciochoaños de edad.” (Negritas de la Sala)Igualmente, en la SP2348-2021 (Rad.49546) indicó la Corte:“De la lectura de la descripción típica del conjunto de normaspenales citadas, es posible concluir que unas y otras están dirigidas acastigar ambos extremos de la explotación sexual de menores,abarcando tanto a quienes de una forma u otra, proporcionanSentencia de ser”:"a instanciaProcesada: YuriRad. 76001-0000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearservicios sexuales con menores de edad o sirven para tal fin(incluidos intermediarios), como a aquellas personas que demandanla actividad.De igual manera, las normas intentan comprender unadiversidad de posibles comportamientos que tienen ocurrencia en lacadena del negocio ilegal de la explotación sexual de menores.Así, a través de los ilícitos mencionados, tratándose de aquélsujeto activo que promueve de alguna manera la explotación sexualde menores (como es el caso de la procesada NATALIA SUÁREZVARGAS), se sanciona:- Al que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o parasatisfacer los deseos sexuales de otro, organiza, facilita oparticipa de cualquier forma de comercio carnal con menores(artículo 213A C.P.). Se trata de un delito de inducción a laprostitución, en el cual la víctima no ha alcanzado los 18 años deedad.” (Negritas de

la Sala)Como lo ha indicado la Sala de Casación Penal, amparado igualmente en lainterpretación de la Corte Constitucional, el delito de proxenetismo conmenor de edad es un delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN cuyavíctima es menor de 14 años, por tanto, en este caso, por ESPECIALIDAD?deberá aplicarse el delito con mayor riqueza normativa, tal como lo dedujoacertadamente el juez de primer grado, esto es el PROXENETISMO CONMENOR DE EDAD.

d) Breve estudio del delito de constreñimiento a la prostitución:Este se encuentra establecido en el art. 214 del CP así:3 MP: Dr. Hugo Quintero Bernate.4 “El principio de especialidad se deriva de la locución latina: “lex especialis derogat lex generalis”, adagio jurídico popularsegún el cual la ley especial debe ser aplicada de preferencia sobre la general, cuando un tipo penal reproduce en formaestructural los elementos de otro. Esto puede ocurrir cuando varias normas penales comprenden dentro de su descripciónun comportamiento pero en diferente grado, así mientras una de ellas lo hace de forma general otra lo hace de maneraespecífica y, por tanto, ésta última resulta aplicable.Según la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal-, “una norma penal es especial cuando describe conductascontenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Porconsiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tressupuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezcauna relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará enpresencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialisderogat legi general”.Dicho principio ha sido consagrado legalmente, ya que la Ley 57 de 1887, artículo 5°, prevé que “si en los códigos que seadoptaren se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas: 12La

disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Ver en Corte Constitucional. SentenciaC-464 de 2014. 8Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearEl que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro,constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución,incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesentay seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legalesmensuales vigentes.De la conducta típica se desprende que será responsable de estedelito, aquella persona que con ánimo de lucro o para satisfacer los deseosde otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o prostitución. LaSala de Casación Penal resaltó sobre la conducta que:“Ese tipo penal difiere del constrenimiento a la prostitución,contemplado en el artículo 214 del mismo ordenamiento punitivo,caracterizado por conminar, obligar o coaccionar a la víctima (sinimportar la edad de ésta), para comerciar sexualmente con sucuerpo, conducta que lleva intrínseca la violencia física o moraltendiente a doblegar la voluntad de quien se prostituye””e) De la valoración probatoriaEl objetivo del apelante es que, esta Colegiatura valore con rigorcrítico el acervo probatorio para que determine si tiene la solidez exigida parael fallo de condena, o si, por el contrario, ante la duda, deba darse aplicaciónal principio de in dubio pro reo en favor de la

señora YuriRecordemos que la apreciación probatoria debe hacerse cumpliendo elprincipio de unidad de la prueba, analizándose cada prueba practicada en eljuicio oral y luego todas en conjunto, las que al ser concatenadas entre síguarden tal coherencia que permitan llegar a obtener conocimiento más alláde toda duda sobre la participación del procesado en la conducta punible?.% CSJ. SP 1653-2019 (Rad. 47323). MP: Eyder Patiño Cabrera6 A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N°15.884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio,una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de unhecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puedepartir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos losmedios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga9Sentencia de segunda instanciaProcesada: Yuri.Rad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn el actual sistema de enjuiciamiento, el principal medio deconocimiento es la prueba testimonial, la que a la luz de lo dispuesto en elartículo 404 de la ley 906 de 2004, debe ser apreciada

de conformidad conel principio de la sana crítica frente a los siguientes parámetros: 1.- lacapacidad perceptiva. 2.- la capacidad de memoria; 3.- el estado de sanidadde los sentidos receptores; 4.-las circunstancias de lugar, tiempo y modo enque se percibieron los hechos; 5.- los procesos de rememorización. 6.- Elcomportamiento del testigo al verter su dicho en la audiencia de juicio oral.Interrogatorio, contrainterrogatorio 7.-su personalidad. 8.- los motivos quepudieren tener los deponentes para causarle daño al procesado.En lo relativo con la valoración de los testimonios de menores deedad, su valoración también debe cumplir los anteriores presupuestos.Sobre la credibilidad de sus versiones, la Corte Suprema de Justicia en suSala de Casación Penal, ha aclarado que puede existir una tendencia deellos a narrar lo realmente acontecido, sin embargo, ello no obsta que losmenores puedan faltar a la verdad; al igual que los testimonios rendidos porlos adultos, deben ser sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados demanera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados aldebate.”En jurisprudencia reciente (SP2811-2022 (Rad. 58410) la Sala deCasación Penal recordó que:

que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente alobjeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a lacerteza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo,entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamenteadmisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindibleconfrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener unaverdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado conlos demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, nocontrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley paraefectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevanciajurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretendedemostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”7 CSJ. SP7326-2016, (Rad. 45.585).8 CSJ. SP 2811-2022

(rad.58410). MP: Dr. Fernando León Bolaños. Ver también SP SP 086 de 202310Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear“El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la piezafundamental para establecer la materialidad del delito y laresponsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en quequedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre lasafectaciones en la integridad de la persona agredida es esencialpara verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, sise obtuvieron muestras biológicas del agresor.Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, laversión de la víctima constituye el único elemento de juicio apartir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoriamorigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de lacorroboración periférica de los hechos, metodología analíticaque impone examinar los datos demostrados en el procesoque puedan hacer más creíble la versión de la personaafectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:En el derecho español se ha acuñado el término corroboraciónperiférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer máscreíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia derazones para que la víctima y/o sus familiares mientan con lafinalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquicocausado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de lavíctima en los momentos posteriores

a la ocurrencia de loshechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hechoa la víctima, sin que exista una explicación diferente depropiciar el abuso sexual, entre otros. (...).Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativode las formas de corroboración de la declaración de la víctima,porque ello dependerá de las particularidades del caso. Noobstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos decorroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad yobligación de realizar ¡una investigación verdaderamenteexhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) elcambio comportamental de la víctima; (iii) las característicasdel inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) laverificación de que los presuntos víctima y victimario pudieronestar a solas según las circunstancias de tiempo y lugarincluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadaspor el procesado para procurar estar a solas con la víctima;(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayantenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redessociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abusosexual no fue percibido por otras personas presentes en ellugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello seapertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicasque hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016).” (Negritas de la Sala)

Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear

11Siguiendo esos derroteros, es de firmar que, el análisis de lo dicho porla víctima es esencial para esclarecer los hechos del caso, a pesar de ellotambién deberá tenerse en cuenta otros medios de prueba que describanhechos o circunstancias que corroboren tales aseveraciones; lo que se haconocido como corroboración periférica.?Para determinar lo anterior, en el asunto que ocupa a la Sala, laFiscalía llevó a juicio con el fin de acreditar su hipótesis factual a DIANAMARCELA MARCILLO ORBES, víctima de estos hechos, quien cuandodeclaró ya había cumplido la mayoría de edad. Relató que conoció a laseñora Yuri cuando tenía 14 años, por intermedio de Sebastián Muñoz, unamigo de esa época.Aseguró que la señora Yuri le propuso que “estuviera con hombres”,diciéndole que le iban a pagar tanto; hubo un primer encuentro con unapersona que le dio 50.000 pesos, pero a ese no le dio ni un beso, luego fuecon otro que le dio 200.000 pesos y de lo que este le pagara, tenía quedarle un porcentaje a Yuri. Aclaró que ello sucedió en más o menos dosveces más, la última vez que tuvo un encuentro estuvo en compañía de lasobrina de Yuri que tenía 17 años y quien coordinaba las personas era estaúltima.Relató cómo sus familiares se dieron cuenta de lo sucedido, enatención a que ella andaba con dinero y eso no era normal; también indicóque su hermano escuchó un audio que le había enviado Yuri en el que9 SP33322016 Proceso 43866, 16-03-2016

M.P. Patricia Salazar Cuellar.En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacermás creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientancon la finalidad de perjudicar al procesado ; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual ; (ii) el estado anímico dela víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hechoa la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.[...]Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de lavíctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplosde corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamenteexhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características delinmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieronestar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso, (v) las actividades realizadas por elprocesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenidopor vía telefónica,

a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual nofue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) laconfirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.12Sentencia de segunda instanciaProcesada: YuriRad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearhablaba de hombres y le dijo que le contaría a su mamá de eso. Adujo quela última vez que salió a esos encuentros, fue con la sobrina de Yuri y enesa ella le ofreció que fumaran marihuana y eso la tenía enferma, por eso lepidió a Sebastián Paz, su novio que, la llevara esa noche donde su papa.Luego, declaró la madre de la víctima, señora DOLORES ELIZABETHORBES MORIANO, quien detalló las circunstancias como se enteró deestos hechos y la posterior denuncia; refirió que en 2017, su hija se hizoamiga de la señora Yuri. Relató que mientras ella se encontraba trabajandoen las estaciones del mío, especialmente en su turno de la noche fue quesucedieron estos hechos; hubo una noche en que su hija no llegó a la casay apareció en la casa de su papá, apareció drogada y de ahí la llevaron a laclínica.Refirió que ella vio a su hija con plata y eso era raro, por eso, un díaella la siguió; ese día su hija le había dicho que iba a ir donde Yuri a llevarleunas blusas, ella la vio

que entró a la casa de Yuri con Sebastián Muñoz.Detalló que su hija le contó que la señora Yuri la obligaba a sostenerrelaciones sexuales con hombres y que la intimidaba diciéndole que le iba“a contar a su mama”.Indicó que ella llevó a su hija a tratamiento psicológico en el bienestarfamiliar, donde la ayudaron, pues todo esto la afectó mucho, pero hoy endía está bien y estudiando.Posteriormente declaró PAULA ANDREA ROJO AGUIRRE, medicade medicina legal que atendió a la menor víctima, el 25 de noviembre de2017; refirió que la adolescente fue a valoración sexológica y refirió que laseñora Yuri, de unos 33 años le había dicho que había un hombre quepagaba 200.000 pesos por estar con hombres y ella aceptó, pero cuandofue a ver era un señor muy mayor y por tal motivo, ya no quiso, por eso ledieron solamente 50.000 pesos. Resaltó que la menor le contó que Yuri ledecía que mirara la ropa que podía comprarse y por eso ella aceptó esosencuentros, estando con aproximadamente 4 hombres.13Sentencia de segunda instanciaProcesada: Yuri.Rad. 76001-6000-193-2017-44403M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAdujo que la menor le contó que un día llegó tarde a la casa de supapá y tuvo que contarles lo que sucedía, que no era otra cosa que ellatenía relaciones sexuales con hombres. Igualmente enunció los detalles desu valoración ginecológica, tenía desgarros antiguos.Declaró también JENNY MARCELA BAUTISTA, psicóloga que valoróa

la menor y relató que esta, afirmó que una mujer de nombre Yuri la estabaorientando a tener relaciones sexuales con adultos a cambio de dinero y enese tiempo también inició el consumo de sustancias psicoactivas yalcohólicas. Resaltó que la menor tenía un examen mental normal sinningún tipo de alteración, diálogo fluido, estaba orientada en sus esferasmentales. Luego, rindió testimonio la señora LIESET FLORES CASTAÑO,psicóloga del ICBF que participó en el proceso de restablecimiento dederechos de Diana Marcela, indicando que esta última comentaba que laseñora Yuri la indujo a tener relaciones sexuales con personas mayores,consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas; la refirió como unamenor en buen estado, tenía estados de irritabilidad, humor cambiante ymiedo.Por su parte, la defensa llevó a juicio a la hija de la procesada, LEILYquien indicó las virtudes de su madre,una mujer trabajadora, respetuosa, muy buena madre. Resaltó que una vezvio a Diana Marcela fuera de su residencia, era amiga de Sebastián Muñoz,pero no de ella, a pesar de ello, comentó que una vez la dejó entrar al bañode su casa y en ese espacio le contó una situación personal, pues alparecer su padrastro la tocaba, justificando que por tal situación se lapasaba en la calle.Informó que ese día su madre llegó del trabajo y al ver a Diana allí, laregañó porque no le gustaba esa compañía. También hizo comentariossobre la personalidad de Diana, y a que se dedicaba e ind

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