TSDJ CLO SP - 760016000193201811413-00-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201811413-00-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAME >: 7600160001932018-1141300<¿ Bo o”Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación |'7600160001932018-11413 00Acusada -Delito Homicidio AgravadoProcedencia | Juzgado 5° Penal del CircuitoApelación Auto audiencia preparatoriaFecha Mayo 25 de 2022Decisión RevocaActa Nro. 161
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestopor la Fiscalía en contra del auto interlocutorio del 26 de agostode 2021, proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Calipor medio del cual se inadmitió al ente acusador pruebatestimonial dentro del asunto penal que se adelanta en contrade la señora }, por la presuntacomisión del delito de HOMICIDO AGRAVADO.
II. HECHOS Conforme al escrito de acusación son los siguientes: “El día 14 de Abril del 2018 hacia la 16:50 horas a la altura de lacarrera 29A + del barrio Santa Elena en el lugar dehabitación de los ciudadanos yOSCAR i, después de una discusión procediócon un vidrio a apuñalar a su compañero maritalOSCAR en la parte lateral izquierda del tórax, regiónAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal precordial, con el fin de producir la muerte, saliendo seguidamenteen huida.La víctima es auxiliada por la Policía Nacional que llega al lugar ypersigue a la agresora siendo retenida.El ciudadano OSCAR es asistido en el Hospital CarlosCarmona Montoya, de allí remitido al Hospital Universitario delValle, es dado de alta, y vuelve a ingresar a urgencias el 25 deAbril de 2018 a las 11:15 horas yfallece el 21 de mayo de 2018 alas 12:22 horas.” Ill. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, la señora‘fue capturada en flagrancia y el día 15 de abril de 2018en audiencias preliminares ante el Juzgado 33 Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Cali, se declaró lalegalidad de su captura, se realizó la imputación fáctica yjurídica en su contra en calidad de AUTORA y modalidadDOLOSA, por el delito de HOMICIDIO, contemplado en elartículo 103 del Código Penal, que fija una pena de 208 a 450meses de prisión, en grado de TENTATIVA, conforme alartículo 27 del Código Penal. Cargo ante el cual no se allanó.Finalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa dela libertad de detención preventiva domiciliaria. Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentóescrito de acusación el 18 de junio de 2018, manteniendo laimputación fáctica y jurídica antedicha pero aclarando que eldelito fue CONSUMADO, y fijándose como fecha paraAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Jue1 e,o +, £ 5 - »3 ETribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
Jue1 e,o +, £ 5 - »3 ETribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal realización de la audiencia de formulación de acusación el 5 demarzo de 20109, data en la cual la Fiscalía adicionó el escrito deacusación en el sentido de (i) endilgar a la señora7 el delito de HOMICIDIO contemplado en elartículo 103 del Código Penal, AGRAVADO conforme alnumeral 1° del artículo 104 del Código Penal, que señala unapena de 480 a 600 meses de prisión; y (ii) adicionar comoelementos de prueba, algunas documentales y testimoniales. Posteriormente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 deagosto de 2021, en la cual se inadmitió a la Fiscalía, entreotros, los testimonios de Melba y María del Carmen Decisión que no compartió el ente acusador, presentando enconsecuencia recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 5” Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del26 de agosto de 2021, sobre los testimonios inadmitidos a laFiscalía y que fueron objeto de apelación, señaló lo siguiente: Conforme al artículo 337 numeral 5% del Código deProcedimiento Penal, debe existir un descubrimientoprobatorio por parte de la Fiscalía al formular la acusación,enfatizando que el literal “C” de esa norma exige “El nombre,dirección y datos personales de los testigos o peritos cuyadeclaración se solicite en el juicio.”AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
& JUD,e,A =te ame eARTO2>e4 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal Luego, dado que la Fiscalía no cumplió con el deber dedescubrir los testimonios de Melba y María del Carmencomo lo señala la ley, y contrario a ello, solo descubriócomo pruebas documentales las entrevistas por ellas rendidas,resolvió como consecuencia inadmitirlos.
V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La Fiscalía manifiesta que las entrevistas realizadas a lasseñoras Melba y María del Carmen , fuerondebidamente descubiertas a la Defensa, y por ello no puedeafirmarse que se asaltará su derecho de contradicción.
Adicionalmente señala que estos testimonios son importantespara su teoría del caso, pues darán fe de la relación de parejaque mantenían la víctima y la acusada. Solicita en consecuencia revocar la decisión emitida en primerainstancia.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Defensa manifiesta que el decreto de pruebas en laaudiencia preparatoria es un principio de imparcialidad delJuez, y que no deben prosperar las pretensiones probatoriastácitas o sobreentendidas como en el presente caso lo desea laFiscalía, que no descubrió los testimonios de Melba yMaría del Carmen , pues a ellas se refirió como pruebaAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA aun duo,rs Dse eA ES ae \ =
5 » o< y ¿Mu o”Ca pe ©Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal documental, lo que es completamente diferente al decretotestimonial que pretende. Solicita confirmar la inadmisión deestos testimonios. El delegado del Ministerio Público solicita confirmar ladecisión de primera instancia, puesto que la Fiscalía nocumplió con la carga reglada en el artículo 337, numeral 5literal “C” del Código de Procedimiento Penal, y al no serdescubiertos en debida forma, deberá impartirse su rechazo.Resalta como decisión a tener en cuenta, el Rad. 51882 de 2018de la Sala de Casación Penal de la CSJ.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala en esta oportunidad determinará, si las pruebastestimoniales negadas a la Fiscalía resultan o no admisibles,teniendo en cuenta las manifestaciones que se presentaron enla alzada.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA> Sy 7600160001932018-11413 00LA »iwes? ~~ <o Y =4 \ oe y ALTE> Se Se Ged S4“ oCa pe ©Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El acto de acusación comprendido por el escrito y lacorrespondiente audiencia de formulación de acusación seencuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y debecumplir unos requisitos formales mínimos para supresentación y trámite, contenidos en el artículo 336 ysiguientes del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sobre elcontenido de la acusación reza: “Artículo 337. Contenido de la acusación y documentosanexos. El escrito de acusación deberá contener:1. La individualización concreta de quiénes son acusados,incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo yel domicilio de citaciones.2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamenterelevantes, en un lenguaje comprensible.3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, ensu defecto, del que le designe el Sistema Nacional de DefensoríaPública.4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines decomiso.5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto sepresentará documento anexo que deberá contener:a) Los hechos que no requieren prueba.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA7600160001932018-11413 00a sueA O, ai =wT ao ~a oApe ©>te A,<4 oeceo< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal
sueA O, ai =wT ao ~a oApe ©>te A,<4 oeceo< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieranaducir al juicio, siempre y cuando su práctica no puedarepetirse en el mismo.c) El nombre, dirección y datos personales de los testigoso peritos cuya declaración se solicite en el juicio.d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieranaducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicandosu nombre, dirección y datos personales.f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de laFiscalía.g) Las declaraciones o deposiciones.La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusacióncon destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.”Por su parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal,indica que el descubrimiento probatorio se cumplirá porparte de la Fiscalía en la audiencia de formulación deacusación, diligencia en la cual el Juez, en caso de serpertinente, ordenará descubrir, exhibir o entregar copia, en unplazo máximo de tres (3) días. En caso de no cumplirse con el descubrimiento de loselementos de prueba, la ley impone como sanción el noaducirlos o incorporarlos al proceso, ni convertirlos en prueba,ni practicarse dentro del juicio oral, para lo cual el Juez deberárechazarlos. Lo anterior se lee del artículo 346 de la Ley 906 deAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASs 7600160001932018-11413 00
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2004. Al respecto la jurisprudencia (Auto AP644 del 1° defebrero de 2017, radicado 49183) ha senalado: “Otro aspecto que denota confusión en la exposiciónargumentativa, consiste en que el Fiscal estima que la sanciónpor ausencia de descubrimiento probatorio está diseñada en laley, sólo para elementos materiales de prueba o evidenciafísica, según la descripción que de ellos hace el artículo 275 dela Ley 906 de 2004.Ciertamente el canon 346 no restringe la sanción únicamentepara tales eventos, puesto que establece:«Art.- 346.- Los elementos probatorios y evidencias física que enlos términos de los artículos anteriores deban descubrirse y nosean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez nopodrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba delmismo, ni practicarse durante el juicio. El juez está obligado arechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento sehaya omitido por causas no imputables a la parte afectada».(Subrayas fuera del texto)Disposición que interpretada sistemáticamente, a la luz delprecepto 337 numeral 5” idem, no deja duda que están incluidosdentro del descubrimiento, aparte de los llamados elementosmateriales de prueba y evidencia física, los demás que integranel escrito anexo a la acusación, vale decir, la relación dehechos que no requieren prueba, la transcripción de laspruebas anticipadas, nombres y direcciones de testigosde cargo y de descargo, entre otros; de suerte que la sanciónestá consagrada para la omisión de cualquier medio deconocimiento que se quiera hacer valer en el juicio oral y quedebía revelarse en la oportunidad correspondiente.” (Negrillasimpuestas).
Finalmente, la audiencia preparatoria es el escenario para quela Fiscalía y la Defensa soliciten al Juez las pruebas que seAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ry S 7600160001932018-11413 00A € A e,Y E E¿eco x>SE Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal harán valer en el juicio oral, para sustentar su pretensión deconformidad con su teoría del caso. El artículo 357 de la Ley 906 de 2004, establece que el Juezdecretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellasse refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,de acuerdo con las reglas de pertinencia y admistbilidad.”.
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el auto que inadmitió dos pruebastestimoniales solicitadas por la Fiscalía por las siguientesrazones:
1. En la audiencia de formulación de acusación llevada a caboel 5 de marzo de 2019, la Fiscalía adicionó la acusación quehabía presentado tanto en su calificación jurídica comorespecto de los elementos de prueba a su cargo.
A saber: como pruebas documentales, entre otras, lasentrevistas realizadas a las señoras Melba del 22 de junioy del 23 de julio de 2018, y María del Carmen del 22 dejulio de 2018. De la misma manera solicitó los testimoniosde estas dos ciudadanas (ver minuto 06:07 a 06:43 de laaudiencia de acusación).
2. La Defensa aceptó en la audiencia preparatoria que lasentrevistas de estas dos testigos fueron descubiertas por laAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA7600160001932018-11413 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Fiscalía, es decir, se cumplió por parte de la Fiscalía el habersuministrado, exhibido o puesto a disposición de la Defensa elcontenido de esas entrevistas, mismo sobre el cual las testigosdepondrán en el juicio oral. Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación nose expusieron de manera verbal los datos de identificación yubicación de las testigos, lo cierto es que (i) los mismos debenencontrarse plasmados en las entrevistas que fuerondescubiertas a la Defensa, y (ii) la Fiscalía los dio a conocer almomento de su enunciación en la audiencia preparatoria. En punto, debe precisarse que conforme lo dicta el inciso 1° delartículo 10 del Código de Procedimiento Penal, en concordanciacon el artículo 27 del mismo estatuto, en la actuación procesaldeberá prevalecer el derecho sustancial, y además podránaplicarse moduladores de la actividad procesal a fin de evitarformalidades excesivas y contrarias a la administración dejusticia. Lo anterior, sumado a la lealtad y buena fe con la cual laFiscalía actuó al momento de postular la prueba al ofrecer elcontenido de las entrevistas, con lo cual se garantizó eldescubrimiento probatorio que se reclama.
3. Para la Sala, las dos entrevistas y los dos testimonios de lasseñoras Melba y María del Carmen fueronlegalmente descubiertos, y correspondería en consecuencia
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Foes 7600160001932018-11413 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal analizar si se argumentó de manera suficiente su pertenenciapara ser decretados como prueba de la Fiscalía. Respecto del testimonio de la señora Melba , madre de lavíctima OSCAR , es pertinente pues vivía junto con suhijo y la acusada en la misma casa de habitación, se dio cuentadel momento en que ocurrió la agresión por parte decontra su hijo, escuchó lo que pasaba alinterior de la habitación, y se percató de lo sucedido conposterioridad a la agresión por parte de la acusada, siendo enconsecuencia útil para demostrar la responsabilidad de laprocesada. Y sobre el testimonio de la señora María del Carmen >vecina de la víctima y de la acusada, señala que le consta como era el comportamiento dela procesada hacia la víctima los días previos a la agresión,vivenció agresiones fisicas de la acusada hacia el señor OSCAR, demostrando el comportamiento violento con lavíctima, aclarando que era ella quien lo generaba, y haciendomás probable la comisión del delito y por ende la prueba de suresponsabilidad.
4. La Sala considera que la Fiscalía cumplió de manera precisacon la carga argumentativa de la pertinencia exigida para eldecreto de estos testimonios, dado que, respecto del testimoniode la señora Melba , es evidente que tuvo conocimientodirecto sobre los hechos y circunstancias que rodearon la
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< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal comisión de la conducta atribuida a la señora, a quien la testigo identifica comoresponsable de lo acontecido a su hijo; y en lo que atañe altestimonio de la señora María del Carmen y conoce sobrecircunstancias previas que pueden hacer más probable, comoasí lo señaló la Fiscalía, la comisión del delito por parte de laacusada. Es decir, estos testimonios sí tienen relación con el tema deprueba que ha sido delimitado por los hechos jurídicamenterelevantes presentados en la acusación, y en consecuencia alser pertinentes, deben ser decretados. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375de la Ley 906 de 2004, que precisa que el medio de prueba debe“referirse, directa o indirectamente, a los hechos 0circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva ysus consecuencias, así como a la identidad o a laresponsabilidad penal del acusado”, ampliando su pertinenciacuando “sirve para hacer más probable uno de los hechos ocircunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de untestigo o perito”. Corolario de lo expuesto, siendo el descubrimiento probatoriocondición necesaria para la admisibilidad de la prueba, y envista de que en el presente caso se observó su cumplimientopor parte de la Fiscalía, la primera instancia se equivocó alinadmitir los testimonios de las señoras Melba : y María
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12AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA >ETT eg “> ES EeN 3 > SSOee4 760016006 193:2ZU 18-11413 UU Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal del Carmen , que valga precisar, cuando en efecto no haydescubrimiento, la sanción que corresponde imponer es la delrechazo conforme el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. Por ello esta Sala revocará parcialmente la decisión tomada enprimera instancia, disponiendo la admisión de los multicitadostestimonios. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en SalaSegunda de Decisión Penal, RESUELVEPRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 26 de agostode 2021, proferido por el Juzgado 5” Penal del Circuito de Cali,en razón a los motivos expuestos en la parte considerativa deesta providencia.SEGUNDO: ADMITIR los testimonios de las señoras Melbay María del Carmen , Solicitados por la Fiscalía.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origenpara lo de su cargo.
QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medioelectrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 16913AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASm a. 7600160001932018-11413 00Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
inc. 3° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3° delAcuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y demásdisposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAMAGISTRADO(760016000193 00) (7600160001932018-11413 00) (7600160001932018-11413 00) 14