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TSDJ CLO SP - 760016000193201816375-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201816375-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 76-001-6000-193-2018-16375Acusado:Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientesProcedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones deConocimiento de CaliAsunto: Sentencia ordinaria 2 instancia L.906/2004Fecha: Junio diez (10) del año dos mil veintiuno (2021)Aprobado: Acta No.151.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edwar HuetioFlórez, defensor público, contra la Sentencia ordinaria No.061 del8 octubre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal delCircuito con funciones de Conocimiento de Cali!, a través de la cualse condenó a 7 : o como autorpenalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o portede estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, a las penasprincipales de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV.

II. HECHOS

El 21 de julio de 2018 a las 16:30 horas aproximadamente, en lacarrera 13A con calle 19 del barrio Sucre de Cali, uniformados dela Policía Nacional observan a un individuo, identificado comcportando en su mano derecha unabolsa color negro de tamaño mediano, quien al notar su presencia 1 A cargo del Dr. Nazario Guzmán Hernández.Página 1 de 15Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, 1uuvricación O porte ae estup tes

la arroja al suelo y la patea (si), manifestando, al ser requerido, queera basura. Al verificar su contenido, hallan 373 cigarrillos envueltos en papelcolor blanco, que contienen sustancia vegetal con características decolor y olor propias de la marihuana. Conforme fue estipulado, a través de prueba de identificaciónpreliminar homologada (PIPH), se determinó que lo anteriorcorresponde a cannabis con peso neto de 237.1 gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía acusó a , autor de laconducta tipificada en el Libro segundo, Titulo XIII De los delitoscontra la Salud pública, Capitulo segundo, artículo 376 inciso 2°,Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo portar.

Agotada la etapa probatoria el a quo lo declaró responsable,condenándolo a las penas principales de 64 meses de prisión ymulta de 2 S.M.L.M.V2, y a la accesoria de interdicción (sic dederechos y funciones públicas por el mismo lapso, negando renglónseguido los beneficios, razón por la cual se dispuso expedir deinmediato orden de captura. Finalmente, ordenó la destrucción delremanente de la sustancia, en caso que no se hubiere hecho.

IV. SENTENCIA IMPUGNADAEncontró ¡probada la materialidad de la conducta y laresponsabilidad penal del acusado, en virtud de lo estipulado y del 2 Aunque no está anotado en el numeral primero de la parte resolutiva, hace parte de la motivación en el acápitede “punibilidad”.Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado:Delito: Tráfico, rabricacion o porte ae estup tes

testimonio ofrecido por los agentes captores, que con vehemencia loseñalan como la persona que portaba el estupefaciente incautado,quien al advertir su presencia se mostró nervioso y arrojó la bolsadonde portaba 373 unidades de cigarrillo de marihuana,pateándola y manifestando que era basura, lo que indica que “teníaconocimiento y sabía lo que estaba haciendo y trató de ocultarlo”. Dice la primera instancia que, si bien no desconoce el precedentejurisprudencial en este tema, y que la acusación se sustenta en elverbo llevar consigo y no de vender, el mismo no se puede tomar araja tabla (sic, debiéndose reparar en la cantidad que corresponde a237.1 gramos netos de marihuana dosificada en 373 cigarrillos. Siendo una realidad que los consumidores en su gran mayoría,están siendo utilizados para vender (sic), máxime que en este casono se halló lo que en el argot de las calles se conoce como “moño”,que es la presentación que compran los consumidores (-“compranel paquete en moño”-) y que, de otro lado, uno de los captoresmenciona que había visto al procesado con anterioridad enactividades de expendio, sin embargo, no lo habían capturadoporque no se había podido sic.

Concluyendo que “las circunstancias que a él lo rodean y la formaen como fue capturado implica en (se) que no es un simpleconsumidor”, siendo evidente la vulneración al bien jurídicoprotegido.V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNAbogado Edwar Huetio Flórez, defensor público del acusado. Enatención al criterio de la jurisprudencia que ha venido insistiendoque, tratándose del delito de tráfico de estupefacientes, la fiscalíaSentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, raoricación o porte ae estuperacientes tiene la carga de probar el ingrediente subjetivo, cuando el agentees sorprendido portando sustancia ilicita que supera la dosispermitida; encontrando que en este caso y en estricto sentido, lospolicias observan al acusado en acción llana de portar, no siendoválido derivar responsabilidad por la actitud que percibieron, demostrarse nervioso e intentar ocultar la sustancia y manifestar queera basura. Lo que entre otras cosas, desconoce el derecho de noautoincriminarse y el principio de presunción de inocencia.

Por ello, peticiona fallo absolutorio por duda toda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la impugnación, conforme a lopreceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004. a.- Problema Jurídico: Conforme a lo dispuesto en los artículos273, 380 y 381 idem, se hará apreciación conjunta de los elementosprobatorios y evidencia fisica presentados al juicio oral en armoníacon los criterios de legalidad y autenticidad, a fin de determinar laexistencia de la conducta y si el procesado es responsable en lostérminos de la acusación, a la luz de la sana crítica, reglas deexperiencia e incluso de la lógica, para establecer su vinculación ono con los hechos en controversia. b.- Pruebas de la actuación: Un hecho en concreto estipularon laspartes: La clase y cantidad de sustancia incautada a -, determinandose que corresponde amarihuana con peso neto de 237.1 gramos.

Concluyendo la primera instancia que no era para su propioconsumo pues, se hallaba dosificada en 373 cigarrillos y la captura 4Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, 1apricacion O porte ae estuposauicntes se produce en un sector conocido por la autoridad de expendio. Noobstante, la defensa discute la responsabilidad en atención al verborector que sustenta la acusación: “llevar consigo”, aludiendo alprecedente jurisprudencial que exige la acreditación de la finalidaddistinta al consumo y que la fiscalía no sustentó.

Discusión válida que insta a retomar la declaración de los agentescaptores como únicos testigos del hecho, no contando el plenariocon pruebas de descargo. Ambos testigos indican que llegan al sitio a practicar un registro,atendiendo la alerta dada desde el puesto de monitoreo de cámaras,informando de un ciudadano que al parecer estaba vendiendo odistribuyendo estupefaciente. Explicando sobre este punto elPatrullero >», que la camara noalcanza a enfocar la acción, solo el saludo, debiendo verificar estasituación. Al llegar al lugar del suceso, encuentran a un sujeto con lascaracterísticas informadas, de pie, solo, portando una bolsaplástica que él con actitud nerviosa trató de ocultar arguyendo queera basura, sin embargo, al ser registrada hallan 373 cigarrillos demarihuana. También coinciden los uniformados en que ese sector del barrioSucre es conocido por actividades de expendio por menudeo, quedificulta que los vendedores sean capturados con dinero pues, cadavalor lo entregan al jefe de línea (dueño o encargados de la droga),siendo aquellos, generalmente, personas consumidoras queparticipan del ilícito para garantizar su dosis.Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado: :Delito: Tráfico, rabricación O porte us usuupusavientes Igualmente, en el contrainterrogatorio aclaran que no se le incautódinero, gramera, empacadora, material de empaque u otro elementorelacionado, “ni persona que en el momentico estuviera haciendo elintercambio de dinero por la sustancia”, que, de hecho, cuando llegan y loabordan no lo vieron “haciendo la venta ni nada parecido (...) en el momenticono se encontraba junto a nadie, estaba parado simplemente en esa esquina”.

Describen al procesado como de apariencia o aspecto deconsumidor, pero no habitante de la calle, precisando ambos,aunque su ropa estaba algo sucia, se puede inferir es por la otraactividad que ejerce como reciclador. Que no lo había capturadoantes, ni había quejas reportadas en su contra por el vecindario. En desarrollo de estos interrogantes, el Patrulleroo mencionó que lo había visto antes, como unas tresveces, en actividades de expendio, siendo claro que en el momentoque lo abordan y registran, no estaba vendiendo ni nada parecido,reiterando que llegan directamente a él por requerimiento de otrouniformado que monitorea las cámaras. Tampoco lo vio ingiriendosustancias, estima que su aspecto es de consumidor. Siendo válida también la aclaración que hace el Patrullero, de haberlo visto en otrasoportunidades “sentado junto a personas que colindan en el sector y que vivenpor ahí ... pero nunca en la actividad como tal”, que incluso lo ha vuelto aver con costales reciclando “pero normal”. Lo que hay que decir,tiene lógica, ante la no imposición de medida en etapa preliminar. Como se evidencia, los agentes captores son los únicos testigospresenciales del hecho, por los cuales la fiscalía convoca a juicio,razón que demanda mayor exigencia en la valoración yconfrontación probatoria, a fin de determinar si sus versiones, que6Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, fabricacion o porte ae estu tesLl

esencia es la misma, resulta suficiente para soportar el fallocondenatorio que declara responsable al acusado por la conductaalternativa de llevar consigo sustancia estupefaciente,concretamente 237.1 gramos de marihuana, o si por el contrario,pese a lo percibido por sus sentidos y en armonía con las restanteselementos de conocimiento, acampa la duda que el comportamientodel procesado se adecua al punible de tráfico de estupefacientes enla modalidad acusada. Frente a ello, la Sala debe precisar que la fiscalía no probó su teoríadel caso y por ende, no logró desvirtuar la presunción de inocenciaque le asiste al acusado, así su captura se haya materializado ylegalizado en atención a los presupuestos de la flagrancia pues,aunque ello de alguna manera compromete la situación jurídica delindiciado, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita siendocarga del Estado probar la culpabilidad del agente, encontrando queen esta oportunidad no existe prueba directa que el estupefacienteincautado era para un fin distinto al consumo, dentro de la gamade verbos rectores o conductas alternas tipificadas como delito. Conclusión que surge diáfana, y por eso el esfuerzo de la instanciapor reseñar de manera clara y en detalle lo declarado por losdeponentes de cargo, para hacer relevancia en que si bienaprehendieron al señor , luego de practicarleun registro preventivo, y verificar que la bolsa arrojada por él al pisocon el ánimo de ocultarla, contenía 373 cigarrillos de marihuana;ciertamente no se probó que estaban destinados a un propósitodistinto del consumo personal, v. gr. para su venta, ofrecimiento,entre otros.

La fiscalía edificó su teoría sobre la premisa que lo incautado no erapara el consumo del acusado -en la modalidad de dosis personal oSentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado: : a?Delito: Tráfico, rapricacioón O puso uw vs pon ¿MÍOS de aprovisionamiento-, puesto que además de la forma como seencontraba dosificada y distribuida en cigarrillos armados conpapel blanco, este se hallaba en un sector identificado por laautoridad como foco de expendio o micro-tráfico, lo que a su juicio,y del sentenciador, permite hacer una inferencia razonable queestaría reservado para la venta o comercio. Persona que huelga decir, se estableció que no es habitante de lacalle, pese a no portar indumentaria limpia, por el contrario tienearraigo familiar y se dedica a reciclar, informando la fiscalía en elproceso una dirección ciertas y nombre de sus padres y hermana. Lo que resulta importante para decir que, aunque los agentescaptores coincidan en describir el lugar como foco de expendiodonde permanentemente circulan personas, además de losmoradores, con el propósito de vender y comprar; la verdad es que,con relación al acusado no existe queja o señalamiento de lacomunidad, no ha sido capturado con anterioridad a estos hechospor alguna conducta delictiva, ni la autoridad lo ha sido vistoejecutando la acción de venta de estupefaciente, porque de ser asíhabría procedido fundado en flagrancia, solo le reparan porfrecuentar el lugar, donde también informan concurrenrecicladores. Panorama que describe mejor el Patrullero‘, al indicar que “..es una constante de tratar deidentificar quien está vendiendo, quien no está vendiendo, quien estáconsumiendo, porque el sector es muy transcurrido por las chatarrerias, porquemuchos van a comprar, recogen chatarra, vienen y venden para comprar

3 Carrera 7E No.72 A-17, abonado 315 5525414 — 3207603303. 4 A a. -Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado 7Delito: Tráfico, fabricación o porte ac cowuposacsentes asimismo su vicio, hay otros que no hacen esa actividad, sino que sededican a la venta para poder ganarse lo del consumo, y eso es unaconstante dentro de ese sector del barrio Sucre...”. Por lo cual, aun siendo esas las condiciones que rodean el sitiodonde operó la captura e incautación de la sustancia, no puedeafirmarse que el procesado por hallarse en el, se dedica al micro-tráfico, a lo sumo podrá decirse que es un sitio dedicado al expendioo comercialización de estupefacientes, donde también circulanpersonas ajenas a cualquier actividad delictiva, como lo indican ladeclaración de los gendarmes. No se aportó elemento de convicción más allá de la manifestaciónjurada de los presenciales del hecho que esclareciera el particular,quienes dejan en claro que en el acto no observaron persona (s)cerca al implicado como correspondencia al acto de venta, y queéste no se encontraba ejerciendo alguna actividad ilícita, pese a laprontitud con la que acuden ante el reporte de la central demonitoreo de cámaras que alertaba de un proceder sospechoso o deposible evento de comercio ilícito. Lo único que detectaron y consensatez lo declararan en audiencia, es que, al percatarse de lapresencia de la patrulla adoptó una conducta nerviosa y evasiva,que bien puede obedecer, precisamente, al temor natural de sersometido a un cacheo.

En cuanto los aspectos relacionados con la apariencia fisica delacusado, su oficio y sitio de los hechos que, per se, no constituyenprueba fehaciente y directa de la responsabilidad penal, a lo sumorepresentan indicios graves que, de acuerdo con la situación fácticarelevante, necesariamente requieren de otro u otros elementosprobatorios para su verificación, como bien lo pueden ser otrosdeclarantes capaces de afianzar o desvirtuar lo dicho por el agenteSentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado:Delito: Tráfico, rapricación o porte de estup tes captor, para consolidar la tesis que indica que lo incautado noestaba destinado para el consumo de su portador, y así formular eldebido reproche y sancionar su comportamiento. c. Jurisprudencia sobre antijuricidad presunta en el Porte deEstupefaciente: A guisa de información, la CSJSP, 28 Feb. 2018,SP497, Rad.50512, en estudio de un caso en el que un habitantede la calle fue condenado por este Tribunal de Distrito Judicial, porllevar consigo 47 papeletas que pesaron 11.4 gramos de cocaína,con la diferencia que, desde el momento de ser requerido por laautoridad para un registro, manifestó que lo era para su consumo.Proceso en el que la Corte casó la sentencia y absolvió al encontrarque el ad quem invirtió la carga de la prueba, como consecuenciade la presunción de antijuridicidad presunta en el punible deTráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad dellevar consigo.

En ese sentido, aclaró la Sala de Casación Penal que al procesadono le corresponde probar su inocencia, por cuanto ella se presume,siendo carga del ente requirente establecer, además de la clase ypeso de la sustancia incautada, si estaba destinada para serdistribuida a cualquier título y así desvirtuar las afirmaciones delprocesado dadas a conocer desde la materialización de su captura.Resaltó además, que el cuerpo Colegiado incurrió en dosdeducciones erradas, que más que constituir máximas de laexperiencia, quedan en el rango de afirmaciones hipotéticas: laprimera alusiva a que, por encontrarse la sustancia empacada enpapeletas no está destinada para el consumo y, la segunda, que elhabitante de la calle no cuenta con dinero suficiente para adquirirtal cantidad de estupefaciente. 10Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado:Delito: Tráfico, tapricacion o porte de estuperacientes En el caso sub examine, los Patrulleros ytienen claro que durante todo el episodio elacusado no consumió, ni se estaba rodeado de personas de las quese pueda inferir que tenía algún trato o vínculo comercial; adicionala ello, lo habían visto antes en el mismo sector sentado o apostadoen la esquina sin acción que reprochar, más bien con la aparienciade quien trabaja reciclando, con ropa un poco sucia y costales; todolo cual genera duda frente a la autoría que se le atribuye por llevarconsigo 373 cigarrillos con peso neto de 237.1 gramos, que nonecesariamente ha de encontrar explicación en una actividad ilícita,matriculada en cualesquiera de los verbos rectores que impregna lanorma 373 sustantiva. Lo que en gracia de discusión no se hallasustentado probatoriamente.

Aunque no se discute que es una cantidad que se podríaconsiderase excede de manera significativa la dosis mínima (pero enposibilidad de proporción en cantidad al caso conocido por la Corte Suprema deJusticia, Sala Penal, por la clase de sustancia), más allá de los indiciosreseñados, no obra prueba directa que soporte la conclusión de queno es para el propio consumo, pues, cabe la posibilidad, así seamínima, de que se trate de un consumidor asiduo que paraabastecer su necesidad se había aprovisionado en mayor cantidaddel alijo, frente a lo cual es lógico pensar, que lo adquirió en dosisindividuales obedece a que de esa manera circula en el micro-tráfico. Sobre todo, cuando los testigos - agentes de policíadescriben al acusado como consumidor.Entiéndase que no se puede inferirse razonablemente que el destinode la sustancia es la venta, o cualquier otra modalidad alternativaenmarcada en el tipo, cuando no milita un elemento de conviccióncapaz de acreditar la existencia de alguna acción ilícita, en elentendido que no se probó que lo incautado era para satisfacer la 11Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, tabricacion o porte ae estupe:av.entes

necesidad de consumo. Lo que razonablemente permite considerarla ausencia de antijuridicidad material, en tanto que la modalidady circunstancias del delito atribuidas en la acusación no fuerondemostradas por la fiscalía.

Dicho de otra manera: No se acreditó en el juicio -con lasestipulaciones y prueba testimonialque la sustancia incautadasería utilizada en una acción diferente al consumo del acusado,quien por mandato Constitucional y legal goza de la presunción deinocencia, razón por la cual no se podría invertir la carga de laprueba, cuando es la fiscalía, como ente persecutor, la que debeacreditar los elementos estructurantes del tipo en cualquiera de losverbos rectores, concretamente, siguiendo su hipótesis, vender,independientemente que la contraparte discuta, por ejemplo, unacausal exculpante de responsabilidad.

Lo que habría constituido un hecho capaz de desvirtuar lapresunción de inocencia y que desde luego convidaría a la defensaa cambiar su estrategia, que en este caso se ocupa de contradecir yconfrontar la prueba a través de la técnica del contrainterrogatorio,sin aducir un elemento de conocimiento que convenza al juzgadorque, por ejemplo, el acusado es consumidor y tolera dosis altas enproporción a lo incautado. Conjeturas no probadas en el juicio que en este caso impiden queopere la presunción legal de peligro para el bien jurídico tutelado,habida cuenta que el verbo rector no se halla sustentado.

d.- Conclusión. El procesado no está obligado a probar suinocencia, cuando ésta se presume, y la fiscalía no ha probadoninguno de los verbos o acciones alternativas de fabricación, tráfico,o porte de estupefacientes con alguna de estas finalidades (Trafico, 12Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, 1abricacion Y puso uc vovu tesLl distribución o venta), razones que no permiten imponer juicio dereproche por esta conducta. En ese orden, lo acontecido en eldebate probatorio no conduce a un juicio de responsabilidad penal,en la medida que no se encuentra sustentada probatoriamente lareal afectación o puesta en peligro de la salud pública. Es la duda razonable, la que ahora permite a la Sala apartarse dela decisión impugnada. De allí la revocatoria del fallo confutado, procediéndose por ende, laabsolución de : de condicionesciviles y personales acreditadas en el proceso, de la conducta por lacual fue acusado tipificada en el articulo 376 inciso 2 del C.P.correspondiente a Tráfico, fabricación o porte de estupefacientesbajo el verbo rector “llevar consigo”. En consecuencia se dispone su libertad inmediata, en caso que seencuentre recluido en establecimiento carcelario y siempre que nosea requerido por otra autoridad judicial, lo cual se diligenciará através del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados PenalesMunicipales y del Circuito de Cali. Así también, se ordenará ellevantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuestocomo consecuencia de este proceso, debiéndose informar de ladecisión a las autoridades correspondientes

Lo anterior, teniendo en cuenta que en etapa preliminar no le fueimpuesta medida de aseguramiento alguna, sin embargo, deberáverificarse que no se haya hecho efectiva la orden de capturadispuesta en la sentencia.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal, 13Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375Acusado:Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupetacientes administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, VII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia ordinariacondenatoria No.061 del 8 de octubre de 2019, proferida por elJuzgado “Veintiuno Penal del Circuito con funciones deConocimiento de Cali, objeto de revisión.

SEGUNDO: ABSOLVER ade condiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, de laconducta por la cual fue acusado tipificada en el artículo 376 inciso2 del C.P. correspondiente a Tráfico, fabricación o porte deestupefacientes bajo el verbo rector “llevar consigo”.

TERCERO: En consecuencia, se dispone la libertad inmediata encaso que se encuentre recluido en establecimiento carcelario,siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, lo cual sediligenciará a través del Centro de Servicios Judiciales de losJuzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, teniendo encuenta lo expuesto en las últimas líneas de la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelaresque se hayan impuesto como consecuencia de este proceso,debiéndose informar de la decisión a las autoridadescorrespondientes.

QUINTO: ENTERARa las partes que contra ésta decisión procedeel recurso de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia, en los términos que indica el artículo 183 de la ley 906 de2004.

14Sentencia ordinaria Sistema AcusatorioRadicado: 76 001 6000 193 2018 16375AcusadoDelito: Tráfico, tavsscavivu O porte ae estuperacientes SEXTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico,de conformidad con el inciso 3° del artículo 169 del C.P.P., enconcordancia con el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de mayo de 2020 y demás disposiciones concordantes,emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS(__ yCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado (193-2018-16375)> JORMONICA CALDERON CRUZ VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMagistrada (193-2018-16375) Magistrado (193-2018-16375) A —-_ 5 Esta decisión fue aprobada por la Sala a través de medios electrónicos.15

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