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TSDJ CLO SP - 760016000193201818595-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201818595-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión PenalMagistrado ponente:César Augusto Castillo TabordaRadicación | 76 001 6000 193 2018 18595Acusada NINIDelito Lesiones personales dolosasagravadasProcedencia |Juzgado 19 Penal Municipal deConocimiento de CaliApelación Sentencia ordinaria -L.906/2004-Acta No. 121 del 30 de mayo de 2023Fecha de 21 de junio de 2023lectura

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación presentado por el defensor deconfianza de la señora NINIcontra la Sentencia ordinaria No.85 del 15 de septiembre de 2021proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones deConocimiento de Calil, en la que la condenó como autorapenalmente responsable del delito de Lesiones personalesdolosas agravadas.

En Cali, el 6 de septiembre de 2018, a las 5:30 p.m.

II. HECHOS aproximadamente, los esposos Alejandroy Marcelase presentan en el jardin infantil “ l Para la época a cargo de la Dra. Yohana Benavides Franco.Página 1 de 22Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravaaasSentencia ordinaria de segunda instancia

” ubicado en la carrera 92. del barrio Valledel Lili, para recoger a su hija S.I.G. de nueve meses de nacidaque permaneció en este sitio durante todo el día, siendo entregadapor la señorita Nini y empleada de esainstitución. Al llegar a casa y durante la noche, la niña se muestra inquieta ycon permanente llanto, lo que los motiva a trasladarla al HospitalDepartamental, donde le diagnostican fractura distal de fémur dela pierna izquierda, teniendo que ser inmovilizada con yeso. De acuerdo con las valoraciones practicadas por el Instituto deMedicina Legal, asentadas en el tercer informe de fecha 27 demayo de 2019, a S.I.G. le es prescrita incapacidad médico legaldefinitiva de noventa y cinco (95) días, sin secuelas al momentodel examen.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Aplicando las disposiciones del procedimiento especial abreviado—L.1826 de 2017-, la Fiscalía acusa a Ninicomo autora del delito de Lesiones personales agravadastipificado en el Libro segundo, Título I, Capitulo tercero, artículos111 y 112 inciso tercero (por el término de la incapacidad médicolegal) y 119 inciso primero (en razón de la causal de agravacióndispuesta en el artículo 104 numeral séptimo -colocando a lavíctima en situación de indefensión o inferioridad oaprovechándose de esa situación) e inciso segundo (por habersecometido la conducta en una niña menor de catorce años).Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia

Por estos cargos, con las circunstancias de agravación anotadas,es vencida en juicio y declarada responsable en primera instancia,imponiéndose la pena principal de 90 meses de prisión y multade 35.54 SMLMV, y la accesoria de Inhabilitación de derechos yfunciones públicas por el mismo lapso que la sanción corporal.Se niega el subrogado reglado en el artículo 63 del Código Penal(modificado L.1709/2014, art.29), disponiéndose enconsecuencia, orden de captura para que cumpla la sanciónimpuesta en el establecimiento carcelario que determine laautoridad competente.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Motivación: La primera instancia halla probada la teoría del casode la fiscalía en los términos que viene calificada la conducta alconsiderar en conjunto las declaraciones de los padres, ladirectora y representante legal del jardín infantil y los peritos demedicina legal, así como la evidencia incorporada a través de uninvestigador de policia judicial que capta los momentosantecedentes, concomitantes e inmediatamente posteriores enque la acusada levanta a la bebé con fuerza del caminador en elque se encuentra, la obliga a caminar descalza y la pisa sinremordimiento, la sube de manera brusca a un cambiador, lepropina palmadas y la manipula con la misma brusquedad. Todauna escena de maltrato que si bien, no es desmedido, es suficientepara causar la lesión que se reporta, explicando uno de losmédicos legistas que, por la minoría de edad, basta con unmovimiento torsional de baja energía para que se produzcafractura espiroidea.Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia

Lo cual, a juicio de la a quo, demuestra la materialidad del hechoy la responsabilidad penal de la acusada en calidad de autora atítulo de dolo de las lesiones presentadas en la menor. Porque sibien no hay prueba testimonial directa, el video captado por lascámaras de seguridad del lugar y proyectado en desarrollo deljuicio reúne las características que anota la jurisprudencia sobreel testigo silente. Que, pese a que ella se excusa en el juicio, en situacionespersonales caóticas (sic) por las que atraviesa y alteran su estadoemocional, nada (sic) justifica tan reprochable y censurablecomportamiento (sic) máxime cuando, precisamente, suformación académica está al servicio del cuidado de niños, siendoella garante de todo lo que ocurra durante la permanencia en eljardín. Que los testimonios de descargo pese a que coinciden en negarcualquier comportamiento agresivo de la acusada con los niñosterminan por reafirmar la premisa que: ante los adultos, laacusada muestra su mejor postura, pero que, con niños, pornatura indefensos y vulnerables, se comporta indolente y proterva(sic).

V. FUNDAMENTOS DEL APELANTE Sujeto recurrente: Abogado Andrés Felipe Rivera Quintero,defensor de confianza de la acusada. Funda su inconformidaden, primero, la juez desde antes de iniciarse la audienciaRad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia

preparatoria del juicio, demuestra su predisposición con el caso,negando la propuesta de preacuerdo amparada en el materialprobatorio que aporta la fiscalía (video), que para ese momento noera conocido por la contraparte. Segundo, permite el ingreso de laprueba documental sin establecerse que el investigador que laautentica y reproduce, es un experto, y que esto se hace sin audio,dejando en voz del intérprete lo que cada escena representa. Tercero, valora de manera sesgada la declaración de los padres dela niña, en tanto exponen relatos totalmente diferentes ycontradictorios, por ejemplo, en el modo en que se presentan yreciben a S.I.G., las valoraciones médicas a las que es sometiday sus resultados, notándose el propósito de la pareja porperjudicar a la acusada. Lo mismo sucede con el testimonio de ladirectora del jardín, pese a no ser presencial, llamando laatención que no se imprime el mismo valor a la otra deponente decargos, que no tiene queja del comportamiento de aquella con sushijos.

Con todo, reafirma la tesis de que la lesión es real, puespericialmente se encuentra sustentada, solo que no existe certezade que se haya producido en el horario en que la menor estuvobajo el cuidado del jardín infantil. De hecho, los médicos dan tresposibles causas, que son una caída de la menor haciendo presiónsobre la pierna izquierda, la contorsión fuerte de esta extremidad,(proveniente de un acto intencional) y otra, golpe directo a lapierna izquierda. Aconteciendo que, fundados en el video, las dosprimeras están descartadas y la última, no está muy clara porquela cinta solo muestra un par de impases cuando la acusada sedispone a bañar a la niña, enredándose con el pie de ella; y luego,Rad:76 001 6000 193 2018 12595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia otra escena donde al acomodarla nuevamente en el caminador,no se percata que su pierna derecha queda aprisionada o malcolocada, pero sin intención de maltrato. Sumando el hecho que, el registro enseña que la niña sale enperfectas condiciones (sic) de la guardería, para afianzar lapremisa de que la lesión pudo ocurrir después de la niña estar encustodia de los padres, al punto que ellos esperan hasta el otrodía para llevarla al servicio médico. Es decir, si esta lesión defractura de fémur hubiese acontecido en horas de la tarde, enmanos de la acusada, una niña de esa edad no podría disimularo tolerar el dolor como un hecho que notarían sus padres en elmismo instante que la reciben.

Como renglón aparte, están las explicaciones dadas por laacusada, quien no tiene la intención de causarle daño a la bebé,por el contrario, siempre ha estado al cuidado de niños, pese apresentar una patología en sus rodillas (sic), afanada quizá porcumplir con sus obligaciones y no ser despedida, al punto que nose percata que a S.I.G. le queda mal acomodada la pierna derechaen el caminador, que, entre otras cosas, no le genera lesiónporque la fractura se presenta en la otra extremidad. Declaración que encuentra respaldo en los testimonios de suscompañeras de oficio, que coinciden en que no observan en ellacomportamiento inusual con aire de violencia o de maltrato haciala menor u otro niño. Por todo lo anterior, solicita se dicte fallo absolutorio por dudarazonable.Rad:76 001 6000 193 20128 18505Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia

Sujeto no recurrente: delegado de la Procuraduría 30 JudicialI para el apoyo de víctimas, Dr. Alvaro Guillermo FajardoApraez (nombrado en agencia especial): El fallo se ajusta a derecho porque: (i) la juez actúa dentro de sufuero velando por la integridad del proceso, de hecho el defensorse duele de la dirección del proceso solo en el escenario de laapelación, (ii) si bien no hay testigos presenciales, la evidenciafílmica que se presenta es suficiente para conocer en tiempo real,la forma como la acusada se comporta de manera dolosa con lamenor, sin desconocer el aporte sustancial de los padres que sínotan una conducta inusual en ella que les causa talpreocupación, que deciden trasladarla al servicio médico, (iii) esla defensa la que se contradice en su tesis, al interrogar acompañeras de la acusada, que hablan bien de su trabajo, y a suturno a esta que en descargos reconoce la indisposiciónemocional (sic) que tenía para el día de los hechos, que llevan asentirse ofuscada e irascible, como se evidencia en repetidosmovimientos bruscos que capta la cámara de video, (iv) esteregistro se incorpora con la debida técnica y con garantía delderecho de contradicción, siendo el escenario del juicio elindicado para cuestionar la idoneidad del testigo de acreditación;y, (v) se establece con la prueba pericial la existencia de la lesiónque, con la valoración conjunta de los demás elementos, se llegaa la conclusión que es producida por el maltrato que en el interiordel jardín tiene la bebé de manos de la acusada.

Delegado de la Fiscalía 93 Local, Dr. Felix Antonio GonzálezCuartas: Insta la confirmación de la sentencia, cuyasRad:76 001 400 193 2018 18505Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia consideraciones se basan en una prueba objetiva del hecho queorigina la lesión a la menor, determinándose con absolutaclaridad que es fruto de la acción mal intencionada de la acusadacuando está a cargo de su cuidado, lo cual se complementa conla declaración de los peritos de medicina legal y padres cuando serefieren a la actitud nerviosa que perciben de ella en el momentoque les entrega la niña al final de la jornada, y el llanto de estadurante toda la noche. Aunque se alega a favor de ella,situaciones o problemas personales, nada (sic) justifica elcomportarse de manera brusca, inadecuada e indolente, comotambién lo aprecia la juez.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la ley906 de 2004. a.- Problema jurídico: Responsabilidad penal. Determinar si seencuentra probada la existencia del hecho y la responsabilidadque a título de autora se atribuye a la acusada, por la conductade lesiones personales agravadas y en los términos que vieneconvocada a juicio. b.- Hechos estipulados por las partes: (i) Arraigo socio-familiarde la acusada y, (ii) la ausencia de antecedentes penales.

c.- Caso concreto:Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia (i). Materialidad de la conducta: El primer presupuesto del delito de lesiones personales sesustenta con el testimonio del doctor Edinson Cortés Medina,adscrito al Instituto de medicina legal, cuya experticia de clínicaforense practicada a S.I.G. de 9 meses data del 9 de septiembrede 2018, observando que ingresa en brazos de la madre, lucetranquila y aparenta buen estado nutricional. Sin lesionesrecientes en órganos de los sentidos, cara — cabeza y cuello,cavidad oral, tórax, abdomen, espalda, axilas, miembrossuperiores y zona subungueal. En miembros inferiores anota quela paciente luce tranquila, con inmovilizador con espica de yesoque asegura en la extremidad izquierda el fémur, pierna y cadera. Sosteniendo el perito, que, usualmente en la edad preescolar, unmovimiento torsional de baja energía con frecuencia resulta enuna fractura espiroidea, que en menores de dos años es posibleque se derive de acciones de maltrato. Sustentando en el dictamen y con base en las anotaciones de lahistoria clínica del '7 de septiembre de 2018, el perito concluyeque S.1.G. presenta mecanismo traumático de lesióncontundente, con incapacidad médico legal provisional de setentadías. Con el mismo propósito probatorio, también concurre el médicolegista Alfredo Israel Medina Varela, que practica valoración el28 de noviembre de 2018 y 27 de mayo de 2019.Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia

En la primera, observa que la niña ingresa en brazos de su madreen buenas condiciones generales, anotando como hallazgos enmiembros inferiores, trofismo muscular normal, marcha conayuda de la madre al parecer normal, longitud de miembrosinferiores similares, no aparente acortamiento. Concluyendomecanismo traumático de lesión contundente con incapacidadmédico legal definitiva de noventa y cinco (95) días, con secuelasmédico legales a determinar en nuevo reconocimiento en seismeses y valoración actualizada por traumatología. En la segunda, la niña tiene un año de edad y percibe que caminapor sus propios medios en compañía de la madre, en buenascondiciones generales, describiendo como hallazgos en miembrosinferiores, trofismo de ambos miembros inferiores normales,simétricos entre ellos, marcha normal, no se palpan masas, arcosde movilidad desde las caderas hasta los digitos normales. Determinando mecanismo traumático de lesión, contundente,con incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95)días, sin secuelas médico legales al momento del examen. Prueba pericial que establece que S.I.G. es valorada por medicinalegal, con ocasión de una lesión en el miembro inferior izquierdo,por hechos sucedidos el 6 de septiembre de 2018. Siendo descritala lesión como fractura distal de fémur de la pierna izquierda, que,después de varias valoraciones, amerita incapacidad médico legaldefinitiva de 95 días, sin secuelas médico legales.

La Sala deberá establecer si la prueba practicada en el juiciopermite concluir que el daño en el cuerpo de la menor tiene origen 10Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia en el trato recibido el día 6 de septiembre de 2018 por parte de laacusada, en su condición de cuidadora en el jardín infantil al queasistía la niña. El análisis se debe centrar en la prueba documental consistenteen el registro fílmico de la cámara de seguridad ubicado al interiordel jardín infantil pues, tal y como es conocido por las partes,interviniente y por el propio juez de primera instancia, es la únicaen la cual podría establecerse la autoría y responsabilidad de laacusada. Antes de analizar el contenido de este registro se debe aclarar quelos dictámenes médico legales no permiten concluir con absolutacontundencia que la lesión sufrida por la menor S.I.G. hubiesesido ocasionada inexorablemente por la acción maltratadora deuna persona. Sus enunciados sobre este aspecto se quedan en elplano hipotético, como también lo están tanto la teoría de lafiscalía como la de la defensa. En un derecho penal liberal el presupuesto ineludible paracondenar tiene que fundamentarse en la certeza o en elconocimiento más allá de toda duda acerca del delito y laresponsabilidad del acusado (a) fundado en las pruebaslegalmente practicadas en el juicio. Para PARRA QUIJANO (1986) la “certeza es el estado mental deseguridad y, por tanto, de firme adhesión o sentimiento a la verdadde una proposición, fundado en una razón que excluye

11Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia completamente y, por ende, libera del temor de la verdadcontraria”?2 (...) Lo anterior significa que el juez pronuncia sentencia cuando estáconvencido de que los hechos sucedieron en un determinadosentido, sea para absolver o condenar (en el amplio sentido de losvocablos) Como ya se ha dicho, la verdad es la conformidad delentendimiento con la cosa. Cuando el juez consigue descubrir laverdad, de todas maneras la sentencia que dicte es sobre la basede que cree que tiene la verdad (es decir, la certeza) (...) Producir certeza en el juez sobre la existencia de determinadoshechos, o sobre la inexistencia de ellos, es el fin de la pruebajudicial. La aspiración es que la certeza producida en el juez, tengacomo sustento la verdad...” El autor citado termina su exposición sobre el tema recordandolas palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29de julio de 1980: “El fin de la prueba es, entonces, llevar a lainteligencia del juzgador a la convicción suficiente para que puedadecidir con certeza sobre el asunto materia del proceso (...).” En este mismo sentido explicaba FRAMARINO DEI MALTESTA,en su obra Lógica de las Pruebas: “La mente humana puedeencontrarse, con respecto al conocimiento de un hecho, en estadode ignorancia, o sea ausencia de todo conocimiento; en estado decredibilidad, en sentido específico, es decir igualdad de motivos en 2 Cita a MANS PUIGARNAU, Jaime. Lógica para Juristas. Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1969, pág. 17312Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia

cuanto al conocimiento afirmativo y al negativo; en estado deprobabilidad , que es el predominio del conocimiento afirmativo, yen estado de certeza, que es el conocimiento afirmativo ytriunfante.” A juicio de la Sala el video que ingresó como prueba documentaly que registra un episodio en el que la procesada entra encontacto con la menor SIG en forma poco delicada, no tiene lacontundencia demostrativa que permita llegar al convencimientocertero (no creíble ni probable) de que las acciones por aquellacometidas fueron la causa de la lesión en la extremidad inferiorizquierda de la menor afectada. Para llegar a esta conclusiónconviene relatar de manera puntual aquello que puede y no, serapreciado en el registro fílmico. Antes de proceder con la descripción enunciada conviene aclararque el reparo hecho por la defensa en relación con la ausencia deautenticidad de la prueba documental que será examinada, notiene vocación de prosperidad, como quiera que en el registro dela audiencia en lo correspondiente al video del 6 de septiembrede 2018 se aprecia que la fiscalia acredita al investigador y eldocumento (cd) abriendo el contenedor en presencia de laaudiencia (de modo virtual), constatándose con la defensa, que setrata del mismo documento descubierto en la acusación. Luegoel policía judicial Carlos Andrés Gallego Duque relató lo que allíes posible observar.

RECUENTO DE LAS ESCENAS DEL REGISTRO.

13Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia Primer registro a partir del record 16:18:38: La cámara captaun salón o cuarto amplio acondicionado para bebés, con corrales,sillas mecedoras y caminadores, un cambiador y una colchonetagrande. Se observa a una cuidadora pendiente del juego de variosniños, uno en un resbalador, tres sentados en el piso y cuatro depie en distintas posiciones, al parecer jugando con una bomba. Aparece otra cuidadora (acusada), que no estaba siendo enfocadapor la cámara, interactúa con su compañera en medio de losniños y los observan en sus distintas actividades de juego. Laacusada se dirige hasta el extremo donde está la colchoneta,sobre la cual están ubicados dos niños (entre ellos la víctima) cadauno sentado en caminador. Ella es enfocada de espalda cuandotoma a S.I.G., otro niño está cerca de ella. La acusada toma con sus manos a S.I.G, la saca del caminador yla hace caminar tomándola de las manos, dando la niña los pasosde frente a ella y, a su vez, la procesada se ve caminando deespalda. También se observa la otra compañera y cerca de ambashay dos niños, uno sentado en el piso y otro de pie, que restanvisibilidad a los pasos de S.I.G.

La acusada continúa tomando de las manos a la niña, haciéndolacaminar, mirándose una a la otra; la cuidadora sigue ejecutandola misma acción, haciéndola girar a medida que avanzan,quedando la niña delante de ella. La niña S.IG. se suelta de una mano y trata de caerse, lacuidadora la sigue sosteniendo y la toma otra vez de las dos 14Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia manos, la levanta un poco para acomodar su postura y continúanla marcha. La acusada la sigue tomando de las manos con brazos arriba y lahace caminar, llevando a la niña delante de ella. Llegan alcambiador caminando y sin pausa, toma a la niña de los brazos,la mece en el aire y sube con impulso estando extendido sucuerpo, acostándola sobre el cambiador. La niña está acomodada boca arriba, la acusada se ubica endirección de los pies de esta, le retira el pañal, le toma ambasplantas de los pies y empieza a hacer flexiones o ejercicios deestiramiento que se observan bruscos, que corresponden a que,estando S.I.G. extendida sobre la colchoneta, aproxima susextremidades inferiores cerca del rostro, repitiendo cuatro vecesseguidas y de modo rápido, sin pausa.

Segundo registro a partir del record 16:21:08. La acusada deja a la niña sola en el cambiador, se va al extremodel salón para acomodar algunos enseres y regresa, se lava lasmanos a través de una ventana que está al lado del cambiador, yempieza a sobar con agua el rostro de la niña, alrededor de cincoveces. Con el mismo paño que seca sus manos, seca la cara de laniña, quien sigue llorando. Su compañera está en la puerta, alcuidado de otros niños. Esta pasa a despedirse de la acusada,conversan y a la par esta vuelve y toma a la niña por los pies -estando acostaday los eleva para acomodarle la ropa. Luego lasienta halándola de los brazos, la carga y la pasa por la ventana(no se observa lo que le hace, pero se infiere que está relacionado

15Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia con el aseo, porque se trata del mismo punto donde antes se mojólas manos). Después, la coloca sentada sobre el cambiador, le seca las manos,la peina humedeciendo su cabello, al tiempo que está pendientede los otros niños (su compañera no se encuentra), le aplicacolonia, le acomoda el vestido, la carga por un par de minutos,meciéndose con ella. Nuevamente la sienta en el cambiador. Laacusada se ve de espalda, atendiendo la niña, al parecerhablándole, luego se ve que le seca el rostro con una toalla.Estando la niña acostada estira sus piernas y le hace algo deflexión y la alza para cargarla, y la coloca en un caminador,estando cerca otros niños. Uno de ellos empuja el caminador ypermite ver que la pierna derecha de la niña S.I.G. no quedaacomodada, esto es, queda doblada recibiendo el peso de sucuerpo. La niña se ve tranquila.

Posteriormente, sube a otro niño al cambiador y la niña S.I.G.queda en el caminador, en la misma posición. El niño mencionado sigue empujando el caminador donde estáS.I.G. y la niña llora. El niño se va, la niña se calma y sigue en laposición inadecuada. La niña vuelve a llorar estando cerca laacusada, que se ocupa de otros niños. La niña se calma, laacusada la observa desde el cambiador, acude donde ella ymanipula su pierna izquierda (toca y soba su pie y pantorrilla), laniña nuevamente llora. La acusada se va otra vez hacia elcambiador, y la niña conserva la posición que muestra su piernaderecha mal acomodada. 16Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia El video se adelanta varios minutos, y se ve a la niña en elcaminador en posición adecuada, es decir, con ambas piernas enel piso. Ella interactúa con un niño, se ve tranquila, sin llanto. (Hora 1, minuto 6) Llega el papá de la niña y la alza delcaminador, la carga, ella no se ve llorando, la acusada está deespalda en la ventana que está cerca del cambiador, ocupándosede otro niño. Termina esta labor, busca el maletin y la loncherade la niña y se le entrega al padre, con quien interactúa. S.I.G seve tranquila.

(Segunda parte del video) Llega la compañera del acusado ydialoga con ellos dos. Esta última toma en brazos a la niña. Laacusada sigue dialogando con la pareja. El papá sale del salón, laseñora sigue cargando la niña y se queda dialogando con laacusada por varios minutos, la niña se ve tranquila. La señora sedespide y se va llevando en brazos a la niña. La acusada sedespide de la niña con un gesto (soba su espalda y toca su piederecho). (iii). Estudio de la prueba: Objetivamente, la acusada ejercevarias acciones bruscas en la humanidad de S.I.G de nuevemeses, unas más acentuadas que otras, porque inicia con hacerlacaminar, luego la gira de modo tal que la niña queda delante deella, sujetándola de un solo brazo cuando la niña trata de caer.Sigue la marcha hasta llegar al cambiador que está en el otroextremo del salón. Hasta aquí, no está claro que la intención de Ninies causarle daño a la niña. Porque, lo que 17Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia enseña el testigo silente es que acude a ésta cuando está alojadasobre la colchoneta en un caminador estático, la toma de lasmanos, primero en posición hacia delante y luego con los brazoshacia arriba, la hace caminar sin ninguna acción violenta obrusca que represente maltrato, estando alli presente sucompañera de oficio, quien no interviene, como si se tratara deuna situación normal en ese contexto (jardín infantil, actividad dejuegos, edad de los niños).

Después de llegar con la niña caminando al punto del cambiador-cuya altura da a la cintura de la procesada-, realiza una cadenade acciones que se perciben como bruscas atendiendo la edad deS.I.G. Primero, se observa que, cuando se ubica frente alcaminador, no hace una pausa para acomodar y tomar de maneraadecuada a la niña de nueve meses, sino que, de inmediato -esdecir, estando la niña terminando de dar sus pasosla coge delas manos y la impulsa al aire, de manera que su cuerpo subeextendido y así mismo cae en el cambiador, es decir, la acusadano la carga para subirla sino que, la misma maniobra de impulsole sirve para, sin soltar la niña de los brazos, dejar caer su cuerpoen la mesa del cambiador y dejarla extendida boca arriba. También se percibe que procede a abrir y levantar sus piernaspara quitarle el pañal. Seguidamente, coloca paralelas suspiernas, la toma de los pies para realizarse cuatro veces y a ritmoacelerado, maniobras de flexibilidad en las que claramente se veque la acusada con sus manos impulsa los pies hasta quedar muycerca del rostro de la niña.

18Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia Ninguna de estas dos escenas (impulso brusco por acostar a laniña y las flexiones que le realiza) es observada por su compañerade turno, pues en ese momento, que es posterior al tramo en elque hace caminar a S.I.G., la acusada está sola, supervisando alos niños.Durante varios minutos se advierte que mientras la niña S.I.G.permaneció en el caminador, tuvo la pierna derecha doblada, sinque la señora se percatara de ello al estar pendientede los otros niños que se hallaban en el salón; sin embargo, enun momento se acercó a la menor y tomó su pierna izquierda, alparecer subiendo la media que tenía en su pie o rozándola con sumano —no se alcanza a percibir con exactitud dicha acción-, altiempo que la infante hace gestos de dolor, pero no se observa quese hayan ejercido actos de violencia o con fuerza sobre la piernaizquierda o por lo menos, no es posible afirmar con certeza queen ese instante se ejercieron actos bruscos por parte de laacusada. Aunado a ello, al momento en que llegan los padres de la niña,ella se ve tranquila, sin dolor o molestia en su pierna izquierda,ya que en el video no se percibe si la infante llora o le incomodasu extremidad inferior; por el contrario, no se advierte ningunaactitud de preocupación o inquietud en los padres, quienesobjetivamente reaccionarian de manera inmediata ante algunaexpresión de dolor o incomodidad de su hija.

En el registro fílmico se observa que aquellos momentos detorsión en la humanidad de la menor que pudieronhipotéticamente ser compatibles con una fractura como la sufrida 19Rad:76 001 6000 193 2018 18595Acusada: NiniDelito: Lesiones personales agravadasSentencia ordinaria de segunda instancia por la menor, se presentaron en la pierna derecha de la menor yno en la izquierda, lugar en el que se ubicó la lesión.Una revisión objetiva y sin apasionamientos permite acreditar quela actitud de la señora NINI frente a losmenores que atendía ese día 6 de septiembre de 2018 no fue lamás profesional ni la más adecuada, pero de allí no

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