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TSDJ CLO SP - 760016000193201819677-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201819677-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 001 6000 193 2018 19677PROCESADO GRODELITO: Actos sexuales con menor de 14 añosREF: Auto Interlocutorio Ley 906 de 2004OPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.54 Santiago de Cali, marzo dos (02) de dos mil veintiuno [2021] La Sala de Decisión Penal desata el recurso de apelación interpuesto por elDoctor Juan Carlos Veira González, contra la decisión adoptada en audienciade Juicio Oral por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones deConocimiento de Cali!, el 16 de diciembre de 2020, que no accede a lanulidad solicitada, por falta de defensa técnica en audiencia preparatoria. 1 A cargo del Dr. German Yesid Castillo QuinteroM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 19677 01ProcDel. Actos sexuales con menor de 14 años agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia

rSINTESIS DE LOS HECHOS Se encuentran consignados en el escrito de acusación, en los siguientestérminos:"...El 2 de octubre de 2018 acude a la Fiscalia General de la Nación/a señora OIM, dentificadacon la cédula de ciudadania No. (AMDde Cali, en calidadde madre de la menor K.T.B.B. de seis años de edad, indicando queel 27 de septiembre de 2018 siendo las 11:10 A.M., su hija le cuentaque el vecino de nombre eel baño de la casa de este, le había metido la mano por debajo desus prendas de vestir y le había tocado su vagina y que lo habíahechos muchas veces.Hechos que ratificó la menor víctima K.T.B.B. quien indicó, que suvecino de nombre (SD {2 tocó suspartes íntimas por debajo de la ropa, con las manos y los dedos élle tocaba su vagina, también le dio besos en la boca y en la vagina.La menor señaló que este le dijo que no le dijera nada a nadie.”. - En audiencia preliminar ante el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal confunción de control de garantías de esta ciudad, el 21 de septiembre de2019, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura de captura,formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14años en concurso homogéneo y sucesivo en contra del señor MAAO imponiendo medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en establecimiento carcelario. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito,donde en la actualidad se adelanta el juicio oral y público.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 19677 01Proc °Del. Actos sexuales con menor ravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA YSUSTENTACION DEL RECURSO El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, enaudiencia de juicio oral realizada el día 16 de diciembre de 2020, resuelvedesfavorablemente la petición elevada por la defensa, encaminada adecretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, por falta de defensatécnica. Refiere el A-quo que no es el estadio procesal para solicitar nulidad. Luegolee apartes de jurisprudencia, para predicar que el instituto reclamado secaracteriza por ser de ultima ratio. Que el procesado ha estado asistido por una defensora pública, quien enaudiencia preparatoria solicitó como única prueba el testimonio delprocesado, siendo en consecuencia su estrategia defensiva y por el cambiode defensor, no impone que se deba invocar nulidad del proceso. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOContra esta decisión, el doctor Juan Carlos Veira en calidad defensor deconfianza del procesado, interpuso el recurso de apelación con base en lossiguientes argumentos: Que la nulidad del proceso se puede pedir en cualquier momento, dado quela Ley 906 de 2004, no determina el tiempo o espacio procesal para ello,que todo depende del momento en que la defensa vislumbre “la violación”.Afirma que invocó la nulidad de forma detallada y no por el simple cambiode defensor o por mero capricho, pues su argumento cumple con todos losprincipios que rigen este instituto, para decretarla. Que el problema jurídico que planteó, se contrae a determinar si laactuación de su antecesora en la audiencia preparatoria fue “inactividad oM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 018 19677 01Del. Actos sexuales con menor de 14 anos agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia

es estrategia jurídica”, siendo para él una inactividad, porque la audienciapreparatoria es compleja, requiriendo en consecuencia preparación conmucho tiempo de anticipación, pero logró establecer que cuando laprofesional llegó a la audiencia no tenía planteada una estrategia defensiva“porque es la defensora quien le pregunta al procesado que cuales son laspruebas que tiene y es que ese no es el momento”.Expresa que su antecesora no se dio a la tarea de verificar (con antelación ala audiencia preparatoria), si había la posibilidad o no de abordar la defensadesde otro sentido, mientras que él en dos conversaciones que mantuvocon el procesado y la visita que efectuó al inmueble donde presuntamenteocurrieron los hechos, encontró a "a/guien que pudo observar los hechosdesde una visión diferente”.Por lo que, a su juicio el proceder de la defensa pública “como mínimo,antes de acudir a la audiencia pública” era desplazarse hasta el inmuebledonde ocurrieron los hechos (en el sector de Siloé), como él lo hizo, paraverificar si era posible ver desde afuera al interior del baño dondepresuntamente ocurrieron los hechos.

En ese sentido, itera que hubo una inactividad en la defensa que loantecedió, por falta de preparación para asistir a la audiencia preparatoria,que afectó el derecho al debido proceso y defensa del señor DELOS NO RECURRENTE 1) La representante del Ministerio Público, Dra. María Eugenia SantanderEnríquez, solicita se mantenga incólume la decisión de primer grado,de negar la nulidad propuesta por la defensa, dado que sudeclaratoria impone una carga argumentativa elevada y precisa,donde se explique la trascendencia de la falencia que se pregona.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 19677 01ProDel. Actos sexuales con r OS agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia Que la actitud de la anterior defensora en la audiencia preparatoria, desolicitar únicamente el testimonio del procesado, no es desfasada, comotampoco viola garantías constitucionales, como el derecho a la defensatécnica, porque “puede ser una estrategia jurídica”. En tal orden, no observa una inactividad, sino un cambio de defensor y cadauno tiene un criterio y manejo diferente de los asuntos, pero ello no imponevulneración del derecho a la defensa.2) La representante de la Fiscalía, Dra. Gloria Edith Quintero, solicita seconfirme la decisión de primer grado. CONSIDERACIONESDEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA, La Sala es competente para asumir el conocimiento de éste asunto, al tenorde lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del Código de ProcedimientoPenal.

  1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar, si por la inactividad de la defensa pública en laaudiencia preparatoria, deviene la nulidad. 3) TESIS DE LA SALA La inactividad de la abogada adscrita a la defensoría pública, en laaudiencia preparatoria, al haber solicitado como prueba solo el testimoniodel procesado, no conlleva a la vulneración de del derecho a la defensa,dado que puede considerarse como una estrategia defensiva.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 19677 01ProDel. Actos sexuales con gravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia
  1. DEL CASO EN CONCRET La declaratoria de nulidad se rige bajo celosos principios contemplados en losartículos 305 al 310 de la Ley 600 de 20002, concordantes con los artículos457 y 458 idem, y los pacíficos e iterados criterios jurisprudenciales, como elque se trae a colación:. "Principio de trascendencia: Quiensolicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber dedemostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada,sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías delos sujetos procesales o socava las bases fundamentales delproceso.. Principio de instrumentalidad de lasformas: No procede la invalidación cuando el acto tachado deirregular ha cumplido el propósito para el cual estabadestinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.. Principio de taxatividad: Para solicitar ladeclaratoria de invalidez de la actuación es imprescindibleinvocar las causales establecidas en la ley.° Principio de protección: El sujeto procesalque haya dado lugar al motivo de anulación no puedeplantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebrantodel derecho de defensa técnica.. Principio de convalidación: La irregularidadque engendra el vicio puede ser convalidada de maneraexpresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempreque no se violen sus garantías fundamentales.. Principio de residualidad: Compete alpeticionario acreditar que la única forma de enmendar elagravío es la declaratoria de nulidad.. Principio de acreditación: Quien alega laconfiguración de un motivo invalidatorio, está llamado aespecificar la causal que invoca y a plantear los fundamentosde hecho y de derecho en los que se apoya...”.

? Vigente por la coexistencia de normas procesales en nuestro País.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 1ProDel. Actos sexuales con menor de 14 años agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia Son estos los principios que guían la declaratoria de nulidad de un actoprocesal, correspondiéndole a la parte que la solicita “.../dentificar laactuación que contiene la vulneración de las garantias fundamentales de lossujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o eljuzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesarioretrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad delproceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendenciadirecta que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no habermediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguienteotra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidaddenunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.” Atendiendo el panorama que debe guiar la declaratoria de nulidad es precisoque quien lo alegue demuestre al juzgador que se cumple con los principiosde trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación,residualidad y acreditación (anteriormente explicados), lo que haceprocedente acudir a la anulación del proceso para garantizar el debido procesoy los derechos de la persona.

En esas condiciones ha de indicar la Sala que no tendrá eco la solicitud deltogado, toda vez que no hace argumentación alguna sobre qué perjuicio enconcreto se le ha causado a su prohijado con que en la audienciapreparatoria, la defensa de ese entonces no haya solicitado pruebastestimoniales diferente a la de su prohijado, a tal punto que amerite lanulidad desde de esa etapa, ello en virtud del principio de trascendencia,pues desde la perspectiva de la teoría de las nulidades estas no pueden serla consecuencia de una simple formalidad o apreciación personal, sinoque con ellas se trata es de subsanar una irregularidad sustancial a losderechos de las partes en el proceso. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de noviembre de 2004. Radicación No. 21850.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76.00 7 01ProDel. Actos sexuales con menor de 14 años agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia Ahora, la temática del derecho a la defensa técnica y material dentro delproceso penal ha sido abordada ampliamente por la jurisprudencia delMáximo Tribunal de la justicia ordinaria, siendo en especial dos lospronunciamientos que, dado el motivo de inconformidad del recurrente,deviene imperioso citarlos en sus apartes pertinentes.

"Ahora, que la actuación del defensor no hubiese rendido los frutosqueridos, es asunto que de ninguna manera sustenta la tesis deprecariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que lafunción del abogado asoma de medio y no de resultado, debiendocriticarse la simple inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y noque se intente por los medios legales, así no tenga eco la propuesta,favorecer la condición sub iudice del procesado, ora buscando se ledeclare inocente, ya pretendiendo se dejen de lado medidascoercitivas o facultando se aminoren sus efectos. (...)Bien poco aportan, en contrario, los asuntos meramente episódicosdestacados por la demandante para señalar la supuestaincompetencia de su antecesor en el cargo, como quiera que refierenellos a aspectos sí se quiere normales dentro de la sistemáticaacusatoria, que se caracteriza por el debate y la dialéctica, en cursode los cuales perfectamente puede intervenir el Juez o Magistradopara encauzar de la que entiende mejor manera la discusión, sín queello represente, como lo enseña la práctica judicial diaria, evidentedesconocimiento o carencia de fortalezas en el profesional delderecho que asume la representación de la acusada, como deordinario ocurre también con la fiscalia y el Ministerio Público... ”. En igual sentido” ha hecho referencia a la facultad que le asiste al Juez derelevar del cargo al profesional que funja como defensor del acusado,cuando estime que el desarrollo de su rol, sea por pasividad, ora pordesconocimiento, no colma las expectativas de una adecuada defensa, estoes, de aquella que orientada por la dinámica del sistema abogue por losintereses del judicializado. Textualmente, se indicó:

4 Sentencia del 14 de noviembre de 2007. Radicado 28.6395 Ver sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76.001 6000 193 2018 19677 01ProcDel. Actos sexuales con menor de 14 anos agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia "..-Se entiende que la decisión tomada por la primera instancia fueacertada y en un todo garantista, pues el a quo no podía serpermisivo ni silencioso frente a un abogado así fuera de confianza,para que siguiera haciendo exclusiva presencia formal y en un todoinactiva o más claramente sin tener la idoneidad para el desempeñode ese cargo.El derecho de defensa como garantía Constitucional es endeterminadas circunstancias absoluto, postulado del cual se derivaque aquella debe ser continua e ininterrumpida, pero esa calidad onaturaleza no traduce que la voluntad del imputado o acusado frentea la facultad que tiene de escoger un defensor de confianza seainquebrantable o inamovible como parecieran entenderlo quieneshan solicitado la nulidad.En los contenidos materiales de la defensa técnica, antes queintegrarse a ellos un culto al individuo de quien oficia como tal, en sucontrario lo que se valora es la idoneidad, facultad o virtud que no sedinamiza en abstracto, sino que por el contrario se materializa es enla práctica de lo concreto a través de actos reales y efectivos los quedistan de la simple nominalidad, razones más que suficientes de lasque se infiere la inexistencia de la nulidad solicitada... €

En esos términos, no logra advertir la Magistratura la lesión al derecho dedefensa pregonada por el togado de la defensa, pues simplemente se limitóa exaltar que quien lo antecedió en la defensa, no se preparó con antelaciónpara acudir a la audiencia preparatoria, dado que no fue hasta inmuebledonde ocurrieron los hechos, para verificar si otra persona pudo observarlos presuntos episodios, de forma diferente a lo relatado en la acusación,alegato que deviene más en una apreciación personal o la forma como élhubiera encaminado la defensa, con lo que no es dable retrotraer elproceso; pues no basta con hacer simple mención de la forma como debióactuar su antecesora, sino que se debe establecer de manera clara eltrasfondo que ello tuvo en la situación jurídica del procesado y la afectaciónde cara a las garantías Constitucionales que le asisten. $ Auto del 16 de marzo de 2009. Rad. 30.747.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 19677 01ProcDel. Actos sexuales con menor de 14 años agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia En torno a lo analizado, necesario resulta recordar lo expresado por la Salade Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia:

"2. Referente al desconocimiento del derecho a la defensa técnica Oletrada, la Sala también ha tenido oportunidad de precisar que lassimples expresiones descalificadoras de la actitud asumida porquienes representaron los intereses del procesado, o los reclamos apartir de enunciados generalizados en cuanto a las pruebas queno se pidieron, o los alegatos que no se presentaron, o lasimpugnaciones que no se realizaron, no sirven para demostrar laviolación de esta garantia, como tampoco es posible asegurar quehubo abandono de la gestión encomendada por la advertidapasividad de los defensores de turno”.En materia de nulidades es necesario tener en cuenta los principiosque las orientan, y el desconocimiento del derecho a la defensa no esla excepción, pues al respecto es imprescindible concretarle a la Cortecuáles eran las pruebas susceptibles de solicitarse y el resultadobenéfico que ellas habrían reportado al procesado; o la forma comodebieron efectuarse las alegaciones o impugnaciones que no seformularon, todo ello, de acuerdo a las concretas y realesposibilidades de ejercer esa actividad, conforme a la evidenciaprocesaf.Al mismo tiempo debe establecerse si la irregularidad fueoportunamente subsanada, caso en el cual no puede predicarse comovulnerado el derecho, pues no habría razón para invalidar el procesoa efectos de que se surta una actuación que ya se consolidó.Debe apuntarse también que no siempre la inactividad delabogado conlleva a la vulneración de dicha garantía, puesmuchas veces puede tratarse de una estrategia defensiva. Porello, con razón se ha advertido a

través de la jurisprudencia que enaquellos casos donde el procesado ha estado representadoformalmente por un defensor, es necesario analizar cada situación enparticular para establecer sí se vulneró o no la garantía de la defensatécnica, ante la inexistencia de parámetros que permitan determinaren qué casos es necesario acudir al remedio extremo de la nulidad yen cuáles no.

7 Corte Suprema de Justicia, Cas. Julio 19 de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.8 Corte Suprema de Justicia, Cas. Junio 26 de 2002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 7 19677 01Proc!Del. Actos sexuales con menor de 14 anos agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia El demandante deberá entonces demostrarle a la Corte cuál fue laincidencia de la inactividad o de la poca actividad asumida por ladefensa, al punto que lesionó efectivamente los intereses delprocesado y que condujo a una situación que se hubiera podidoevitar o por lo menos hacer menos gravosos sus efectos.Sí, como en este caso, el reproche del libelista se concreta enla falta de actividad probatoria, no basta con indicar aquéllosmedios de convicción que en su opinión debieron sersolicitados, sino que también es indispensable determinar laincidencia de esa omisión en el resultado de la actuación,pues no se trata simplemente de postular aquella estrategiadefensiva que desde el punto de vista del casacionista habríaresultado más eficaz, cuando es de esperarse que cadaprofesional diseñe su propia estrategia defensiva?”.20(Negrillas de la fuera de texto) En el asunto de marras, el togado ha solicitado la declaratoria de nulidaddesde la audiencia preparatoria, porque la defensora pública que representabalos intereses del señor “desatendió por completo los deberesque el cargo le imponía y abandono a su propia suerte a quien debía darasistencia técnica’, dado que no hubo buena comunicación con elprocesado, pues planteó la defensa en una reunión que tuvieron previo altrámite de la audiencia preparatoria y de forma virtual, cuando se trata deun acto complejo, que en consecuencia, requiere preparación.

Preparación que el abogado si realizó, pues con dos comunicaciones con elprocesado y la visita al lugar de los hechos, determinó que existen testigosque pueden dar fe de la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos, comoel señor Víctor Antonio Salinas, que es vecino del sector y conoce lascaracterísticas del baño donde el escrito de acusación dice se perpetraronlos hechos libidinosos. Así mismo, los testimonios de la hija del procesadoRosa Anaya y el de su hermana Noemi Anaya, quienes viven en el mismo 2 Corte Suprema de Justicia, Cas. Dic.19 de 2002, M.P. Dr. Carlos E. Mejia Escobar10 Proveído del 11 de septiembre de 2003 dentro del radicado 17.115.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 76 001 6000 193 2018 19677 01ProcDel. Actos sexuales con menor de 14 años agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia sector, con los que se puede plantear una estrategia defensiva contraria “alsilencio”. Así, se tiene que el recurrente descalifica la actuación de su antecesora,afirmando que le faltó preparación, pues solicitó como prueba únicamente eltestimonio del acusado, siendo en consecuencia inactiva en el cargo que sele encomendó, premisas bajo las cuales en el caso en concreto no se puedepregonar una falta de defensa técnica, por las siguientes razones: a) b)

a) b) La estrategia defensiva puede ser perfectamente pasiva, maxime enlos delitos sexuales, que regularmente no son observados porterceros, pues solo están víctima y victimario, pero al contemplarsede esa forma, de entrada, no puede pregonarse falsa de defensatécnica, como quiera que la táctica del abogado puede sercontrovertir las pruebas de la Fiscalía en el escenario del juicio oral,por medio del contrainterrogatorio, actividad que está pendiente yqueda a cargo del actual defensor. Luego la inactividad como lo hadicho la Jurisprudencia, particularmente en el escenario de laaudiencia preparatoria no es sinónimo de falta de defensa técnicaEl recurrente dice que con dos conversaciones que mantuvo con elprocesado y una visita al presunto lugar de los hechos, verificó que ladefensa se puede encaminar de forma diferente a la pregonada porsu antecesora, dado que tres testimonios pueden dar cuenta de laimposibilidad de los acontecimientos, pero esta es la forma como élhubiera forjado la defensa técnica. Que, si bien se antepone alpregonado por la anterior defensa, no impone una falta depreparación, pues simple y llanamente son criterios jurídicosdiferentes, pero perfectamente válidos para forjar una defensa, puesla inactividad, particularmente de la preparatoria puede constituir unaestrategia defensiva.c) Se afirma que la defensora pública que representó los intereses delprocesado en la audiencia preparatoria, no se preparó para asistir a13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 19677 01ProDel. Actos sexuales con me ravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia

la audiencia, siendo una afirmación subjetiva o personal que carecede fundamento, pues no entiende la Sala como se percató elabogado de esa situación.d) Ahora, la Dra. Diana Patricia Vargas Bulla, fungió como defensorapública del procesado desde la de acusación, la preparatoria y hastala audiencia del 17 de junio de 2020, donde se da inicio al juicio oral,luego si el procesado estaba en desacuerdo con su trabajo o laestrategia defensiva que es claro se comienza forjar de primigeniasaudiencias, bien pudo declinar de sus servicios mucho antes de laaudiencia preparatoria, pero llama la atención de la Sala, que sólocon el cambio de defensa (y ya en el juicio) es que se descalifica sutrabajo y sin fundamento alguno. Bajo esas consideraciones, la Sala comulga con la decisión del Juzgado 19Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, en AutoInterlocutorio del 16 de diciembre de 2020, de negar la nulidad invocadapor la defensa, en consecuencia, procede a confirmarla. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de fecha 16 de diciembrede 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Penal elCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en lo que fueobjeto de revisión, en consonancia con lo expuesto en elcuerpo de este proveído.2. Se ordena la notificación de la presente decisión a través delCentro de Servicios Judiciales, con la utilización de los14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76ProcDel. Actos sexuales con menor de 14 años agravadoProv. Auto Interlocutorio 2 instancia

medios electrónicos disponibles, atendiendo la coyunturaque ha generado el COVID - 19.3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,

OCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-76001-6000-193-2018-19677 EOXMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEAR-Segundg revisorORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-76001-6000-193-2018-19677 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, enconcordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.

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