TSDJ CLO SP - 760016000193201822772-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201822772-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Libertad y Orden TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicación: 760016000193-2018-22772Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Santiagode Cali.Procesado: KarenDelito: Violencia contra servidor públicoMotivo: Apelación sentencia condenatoria.Decisión: ConfirmaAprobado Acta n.°: 373Ciudad y fecha: Santiago de Cali, veintinueve (29) denoviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala desata la apelación instaurada por la defensa técnica contrala sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Cali, el 5 de octubre de 2022, mediante la cual condenóa KAREN como autora del delito de violenciacontra servidor público.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Sucedieron el 3 de diciembre del 2018 siendo las 16:20 horas, en víapública, aledaña el Centro Administrativo Municipal CAM de esta ciudad,cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando controlde vendedores ambulantes retirándolos de las zonas no autorizadas para lasventas. En desarrollo de ese procedimiento, la patrullera SANDRA XIMENANARVÁEZ CUCARDO, se dispuso a retirar de dicha zona un carro de ventaambulante de mazorca, ya que al preguntar a quién pertenecía nadie loreclamó como suyo; en ese momento fue abordada por la espalda por KAREN, de manera violenta y agresiva, le arañó rostro,Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicocuello y mano derecha, por lo que debió ser reducida mediante el uso de lafuerza, y capturada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 33 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audienciaconcentrada donde se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia yse imputó a KAREN , el delito de violencia contraservidor público (art. 429 C.P.), cargo que la imputada no aceptó. Actoseguido, el Despacho es abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
El 26 de febrero de 2019, se radicó el escrito de acusación mientrasque el 6 de febrero 2020, ante el Juzgado 10° Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Santiago de Cali, se llevó a cabo la audienciapara su formulación, por el mismo cargo imputado.
El 22 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria.Después de diferentes aplazamientos por parte de la Defensa, en aras detramitar un principio de oportunidad, sin que se logrará su materialización,apenas el 11 de agosto de 2022, inició la audiencia de juicio oral, continuóen sesiones del 9 y 16 de septiembre, cuando se escucharon las alegacionesfinales de las partes, y fue anunciado el sentido de fallo condenatorio,mientras la sentencia se emitió el 5 de octubre de 2022. Contra ella, ladefensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, condenó a KAREN como autora del delito deviolencia contra servidor público artículo 429 del Código Penal, a penaprincipal de cuatro (4) años de prisión, la accesoria de interdicción defunciones y derechos públicos por un período igual al de la principal, negóambos subrogados: de suspensión condicional de ejecución de la pena yprisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 68 A del C.P.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772Karen 7Violencia contra servidor público
Para tomar esa determinación, argumentó que la Fiscalia demostrómás allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad de laacusada, a partir del análisis fáctico y probatorio surgido de los testimoniosde cargo, donde se acreditó que KAREN . ejercióviolencia sobre la P.t., NARVÁEZ CUCARDO, al momento que ésta realizabael ejercicio de sus funciones, relacionado con el control de los vendedoresambulantes y retiró el carro de venta de mazorcas, aspectos que fueronacreditados tanto por la agredida como por su compañero GIOVANNYPARDO MARTÍNEZ, quienes realizaron un relato consistente del acontecerfáctico. Agregó que quedó en evidencia la falta de respeto a la autoridad porparte de la acusada a pesar de lo alegado, pues inicialmente indicó sermenor de edad para evitar ser capturada y posteriormente presentarsangrado por un posible aborto, lo que fue descartado en el centro deatención médico, donde se indicó que se encontraba en su períodomenstrual, sumado al comportamiento asumido en el desarrollo del juicio oralcuando se negó a quitarse una toalla que tenía en su cabeza. Descartó los argumentos ofrecidos por la acusada, por cuanto si bienpretendió indicar que la patrullera la agredió inicialmente y ella sólorespondió a su agresión, su dicho quedo huérfano, puesto que la víctimaestaba en cumplimiento de sus funciones para preservar el orden de losvendedores ambulantes y dentro de ese ejercicio fue agredida por KAREN
Iteró entonces que la responsabilidad fue plenamente demostrada sinque existiera justificación en su comportamiento, como tampoco causal deausencia de responsabilidad y sus dichos carecen de respaldo probatorio,por lo que debió acatar el procedimiento policial en lugar de reaccionar demanera violenta en contra de la patrullera, ante lo cual consideró que sellegó al conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentenciacondenatoria.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicoV. IMPUGNACIÓN El defensor de confianza, sustentó el recurso de alzada en lossiguientes términos: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que ensu lugar se absuelva a la acusada por cuanto la a quo, realizó indebidavaloración de las pruebas testimoniales, ya que la Fiscalía solo aportó eltestimonio de la patrullera y su compañero, los cuales, indicó, sondiscordantes -sin especificar por qué- y se presentó el de la acusada,brillando por su ausencia otro elemento adicional que corroborara los dichosexpuestos. Anotó que su representada relató cómo la patrullera la agredió sinjustificación, cuando ella se acercó a reclamarle porque se llevaba el carrode venta de comidas, ante lo cual ella solo respondió por la agresión y portanto es inaceptable que la juez de primera instancia descartara la versiónde su representada sin argumento alguno, dándole toda la credibilidad a laexposición de los dos patrulleros, a pesar que tampoco se aportaronimágenes sobre las supuestas lesiones que sufrió, por lo que se debe daraplicación al principio de in dubio pro reo.
VI. NO RECURRENTE
VI. NO RECURRENTE La representante del ente acusador solicitó confirmar la decisión deprimera instancia por cuanto, no es cierto, como lo afirma el recurrente, quese haya escogido entre dos testimonios de manera caprichosa, puesto quela judicatura valoró los tres relatos rendidos en juicio, dos de los cuales leofrecieron “certeza” sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidaden cabeza de la acusada, ya que ésta en su relato trato de evadir suresponsabilidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicoAl tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recursointerpuesto, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juezpenal del circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto, se tendráen cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmentelos aspectos que fueron objeto de apelación.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los mediosde conocimiento aportados en el juicio oral que se siguió en contra deKAREN , permiten proferir en su contra sentenciacondenatoria en su calidad de autora del delito de Violencia contra servidorpúblico, como lo requirió la Fiscalía. Desde ya anuncia el Tribunal que la decisión recurrida será objeto deconfirmación, porque la misma es acertada y se ajusta a la legalidad, alsurgir de ponderada valoración de las pruebas practicadas durante el juiciooral, aunado a que los argumentos que expone el impugnante, en nadademuestran equivocación alguna de la a quo.
Para comenzar, hay que recordar que dentro de la presente actuaciónKAREN - ' fue declarada penalmente responsable,en primera instancia, por el delito de violencia contra servidor públicodescrito típicamente en el artículo 429 del Código Penal, modificado por el 43de la Ley 1453 de 2011, que reprime la conducta del agente autor que“ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o paraobligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar unocontrario a sus deberes oficiales”.
El acontecer fáctico generador de condena ocurrió el 21 de agosto de2018, cuando los agentes del orden SANDRA XIMENA NARVÁEZ CUCARDOy GIOVANNY PARDO MARTÍNEZ, integrantes de una patrulla policialasignada a las instalaciones del C.A.M., en cumplimiento de su labor,realizaban procedimiento de control de los vendedores ambulantes; alobservar un carro de venta de comidas, adaptado con una parrilla paramazorcas, sin presencia de su propietario, se procedió por la patrulleraNARVÁEZa trasladarlo, momento en que fue abordada violentamente por laespalda por la acusada, increpándola y lanzándole palabras soeces e5Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor publicoinsultantes, pasando luego a vias de hecho, como halarle el cabello y hacerlelances en su rostro. Asi lo manifest6 en juicio la agredida: “...procedo amoverlo, posterior lo que siento una persona que viene por la parte de atrás,mi compañero estaba retirando otras personas, empieza los insultos, para nopermitir que se ejerza el control, no son funciones inventadas o de caprichocumplimos unas normas., posterior a eso, siento la agresión por parte de ella,sin antes mencionar palabras soeces, groserías vulgaridades, se me lanza ala cara, al cabello y se reía manifestando que era menor de edad!”, instanteen el que interviene su compañero de patrulla para reducir a la atacante.
La Sala, al realizar la correspondiente valoración respecto de esaagresiva conducta, atentatoria contra el bien jurídicamente tutelado de laadministración pública, encuentra que es dable hacer las siguientesconcreciones relativas a su existencia y a la responsabilidad de la acusada: Este hecho punible se perfecciona cuando el sujeto agente, obrandocon conocimiento y voluntad, o, lo que es igual, con dolo, materializa contraun servidor público cualquier acto de agresión encaminado a impedirle quecumpla con sus deberes oficiales, que ejecute una acción propia de ellos, acompelerlo a ejecutar acciones u omisiones contrarias a tales deberes, osimplemente por el hecho de la investidura del agredido, sin quenecesariamente haya un resultado material consecuencia de la referidaviolencia. Al efecto, resulta pertinente aclarar al profesional de la defensa quepara determinar la existencia del delito del cual ha sido víctima lafuncionaria NARVÁEZ CUCARDO no se exige la valoración médica legal ofotografías como loablemente lo ha pretendido en su recurso de alzada parapretender la emisión de una sentencia absolutoria, por cuanto el hechopunible también bajo estudio puede perfeccionarse aunque esa violenciadesplegada en contra del servidor público no se haya traducido en daño ensu integridad o vida.
Por manera que no hay duda sobre la existencia del hecho delictivodonde figura como sujeto pasivo de la acción la servidora SANDRA XIMENA 1 Récord 33:37 juicio oral del 10 de agosto de 2022.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicoNARVÁEZ CUCARDO, cuando esta funcionaria de Policía de Vigilancia,junto a su compañero de patrulla PARDO MARTÍNEZ dentro de sutestimonio en juicio oral realizaron la descripción objetiva y ponderada delacontecer fáctico y el accionar de la acusada, ya que al momento debrindarla estuvieron rodeados de circunstancias que favorecen suconfiabilidad, entre ellas: (i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la direccióndel proceso por parte de un juez, y (iii) la imposición del juramento,entendido como una forma de disuadir al testigo de faltar a la verdad. En sunarrativa fueron claros y concretos en señalar y especificar el tipo deagresiones que KAREN desplegó para impedir lamovilización de su carro de venta informal, a pesar de tener conocimientoque se trataba de un procedimiento legítimo realizado por los representantesde la autoridad, reiterándose claramente en sus deponencias consonantes yunisonas, al indicar cómo realizaron el control de ventas ambulantes que sehallaban en un sitio no autorizado por la Alcaldía.
Así mismo, fueron coherentes al indicar que la servidora, al ver uncarro de venta de mazorca en dicho sector, preguntó por su propietario, sinque nadie reclamara ser el dueño, pero al momento de intentar trasladarlode sitio fue agredida verbal y fisicamente por la acusada?, sin que de suexposición o de otras pruebas acopiadas durante el juicio surjan elementosque permitan llevar a un conocimiento acerca de motivos de animadversiónu otra naturaleza que les llevara a falsear la verdad o incurrir en imprecisióno invención en su atestaciones; por el contrario, se dejaron ver acordes conlo que presenciaron el día de los hechos, siendo ellos los llamados a exponerla forma en que éstos discurrieron, precisamente por hallarse en el lugar yser actores principales por estar cumpliendo el deber impuesto. En los anteriores términos, no cabe la menor duda que la acusadadesplegó actos oposición, violenta, verbal y física, para resistirse alprocedimiento legalmente desarrollado, pero yendo más allá, en la medidaque la citada violencia afectó a una de las funcionarias mientras cumplía sudeber. ? Récord 14:33 registro de juicio oral del 9 de septiembre de 2022 testimonio patrullero Giovanni PardoMartínez.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicoEn efecto, en el evento que nos ocupa, esa violencia que exige la normase cumple porque la acusada, para impedirle a la agente del orden el controlde ventas en un sitio no autorizado, desplegó violencia verbal y física,constituida en agresiones en su rostro, manos y cabello, con el propósitoobvio de impedirle que cumpliera con esa acción oficial, o, lo que es igual,para evitar que ejecutase un acto propio de sus funciones.
Así mismo, en posición contraria al criterio de la defensa, resultaimprocedente hablar de duda sobre la manera como ocurrieron de loshechos, si en cuenta se tiene que los testimonios de los patrullerosofrecieron una narración lógica, hilada, responsiva y unísona, que incluyóla relación completa de datos trascendentes sobre donde se encontrabanhaciendo el control de ventas ambulantes y la forma intempestiva como laacusada agredió a la servidora NARVÁEZ CUCARDO, que hacen que lacredibilidad del relato realizado por la acusada sea minado, dejando entreversu interés por salir avante frente a la acusación. En este punto, es pertinente indicar que la narrativa de la acusada, adiferencia de lo manifestado por los patrulleros, si denotó su interés en saliravante de la investigación, no solo mintiendo sino siendo contradictoria enlas circunstancias de tiempo, modo, lugar y aduciendo que fuepresuntamente agredida por la servidora policial.
Al inicio de su relato indicó que: “resulta y acontece que nosotrosteníamos un carro de vender choclo y lo había cogió (sic) la policía la habiacomo (sic) la policía y yo fui como a pedirselo moderadamente y ella me loforzó y ella en ver que yo también salía y ya no vio y ya no tuve otra opción,sino que ella le pegó y obvio que yo me defendí”, sin embargo, más adelantese contradice por cuanto argumentó que intentó ingresar con su carro a unazona que no estaba permitido el acceso y allí fue abordada por la patrullera,manifestando: “no o no o ella no preguntó ella, lo único que dijo fue ella loúnico que dijo fue que estaba prohibido la entrada entonces yo le dije vengayo lo saco, entonces ella cogió y me agredió. Tal fue su contradicción que sudefensor procuró “arreglar” el desfase pues le preguntó: “¢no te permitiósacar el carro?, pero tu decías que estabas afuera que tu no habíasingresado”, sin embargo, la mendacidad de la acusada salta a la vistacuando de manera titubeante y totalmente confusa respondió: “o sea por eso... O sea en el momento que yo iba a entrar el coche donde punto cerrado ella8Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772Karen _Violencia contra servidor públicono dejo, ella o sea ella ya estaba afuera, ella se lo iba a llevar como para quese lo llevara la grúa, ya me entiende entonces yo le dije a ella que yo mismalo sacaba, entonces ella no me dio oportunidad de ni siquiera sacarlo sino quelo fue entrando”.
Como si fuera poco, la falta de naturalidad o espontaneidad de sudeclaración quedó en evidencia, cuando con pregunta totalmente sugestivasu defensor le formuló cuestionamiento que contenía la respuesta sobre lapresunta agresión: “Ella te fue agrediendo: R/Si ella de una me cogió delpelo”, esto, a pesar que inicialmente no señaló haber sido agredida en sucabello. En este orden de ideas, al analizar de manera individual y conjuntalos señalamientos efectuados por los patrulleros, no se vislumbra porninguna parte los motivos de importancia superlativa que habrían podidotener éstos funcionarios para conspirar una historia de ficción encaminadaa causarle daño a KAREN , cuando en susmanifestaciones sólo se ha limitado de manera puntual a relatar lo ocurridoaquella tarde y la actitud como ésta asumió el procedimiento de control, alpunto de resultar específicos en señalar cómo agredió a la servidora y paraevitar su judicialización se presentó como menor de edad, entonces al serdescubierta, inventó un estado de gravidez aduciendo ser víctima de unaborto, el cual fue descartado cuando se le brindó atención médica dondese determinó que se encontraba con su período menstrual, por lo que no seobserva en las atestaciones de los uniformados ánimo vindicativo ocualquier pasión semejante; máxime cuando han puesto de presente quehubo necesidad de apoyo para proceder a la retención de la agresora, antela intervención de otras personas que pretendían realizar una asonada.
Se concluye entonces, la contundencia de los medios suasoriosanalizados, despoja la fuerza defensiva que el censor quiso imprimir altestimonio de la acusada, ante la pruebas presentadas por la Fiscalía ensede del juicio, cuya veracidad y conducencia no fue nunca seriamentecuestionada o rebatida por la defensa, ya que los testimonios de los agentescaptores, resultan totalmente dignos de credibilidad, en tanto se limitarona poner en conocimiento de la justicia aquello que conocieron de maneradirecta en el ejercicio de sus funciones, siendo del caso añadir que si bienel señor defensor indicó graves contradicciones, las mismas no se9Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicoobservaron y por el contrario se evidenció consistencia en el relato sobre laagresión física y verbal sufrida por la patrullera.
En consecuencia, los argumentos del recurrente, sin respaldoprobatorio, pues los dichos de la acusada al romper su silencio no fueronacompañados en este caso de los testimonios de sus tres primas, quienespresuntamente presenciaron los hechos, a pesar que habrían podido ser degran aporte para confirmar sus dichos; además se itera, los mismos fueroncontradictorios e imprecisos frente a ser primero objeto de agresión por partede la servidora, por lo tanto, como viene de verse, carecen de entidadsuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo deinstancia en contra de KAREN . , tras el análisiscertero de los medios de conocimiento suficientes para que la Judicaturallegara al conocimiento más allá de toda duda razonable, que exige elartículo 381 de la Ley 906 de 2004 como requisito para proferir sentenciacondenatoria; por tanto, ante la contundencia de la prueba y su análisis, laSala impartirá confirmación al fallo objeto de apelación. Del Subrogado Penal. Advierte la Sala que si bien el apelante no solicitó el otorgamiento debeneficios, es necesario referirse a este aspecto en atención al principio defavor rei por cuanto corresponde al operador judicial en materia penalgarantizar la prevalencia del derecho a la libertad dado que las disposicionesque la restringen son excepcionales y su interpretación restrictiva. Así seanotó por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 2005cuando señaló:
“Una tal ponderación, inherente a la aplicación de los principiosentendidos como mandatos de optimización, se traduce en hacer efectivo elprincipio pro homine, en virtud del cual se coloca a la persona humana comovalor superior y primero y torna efectiva la concepción antropocéntrica de laCarta Política, también llamada dogmática ius humanista, que igualmente sematerializa frente a otros fenómenos jurídicos, tales como: limitar lo menosposible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertadpersonal (principio favor libertatis), resolver la duda a favor del sindicado(principio in dubio pro reo), presumir la inocencia del procesado hasta que obredecisión definitiva ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad10Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772Karen - .Violencia contra servidor público(principio de presunción de inocencia), no agravar la situación del condenadocuando tenga la condición de impugnante único (principio non reformatio inpejus), aplicar la analogía sólo cuando sea beneficiosa al incriminado(analogía in bonan partem) y preferir en caso de conflicto entre distintasnormas que consagran o desarrollan derechos fundamentales la que resultemenos gravosa en punto del ejercicio de tales derechos (cláusula defavorabilidad en la interpretación de derechos humanos), entre otros” Puntualmente la a quo negó el otorgamiento de los mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria enatención a la regulación del inciso segundo del artículo 68A del CódigoPenal, por existir prohibición legal para concederse frente a la conducta deviolencia contra servidor público.
En este orden al realizar una mirada con detenimiento de dichadisposición, sugiere que la ilicitud que en este caso nos convoca,efectivamente, está excluida legalmente de la opción de sustitutos punitivos.Sin embargo en postura de la que participa esta Sala de decisión, de tiempoatrás y en casos análogos, se ha precisado que, a pesar de formar parte delos delitos contra la Administración Pública, no se encuentra dentro de lasconductas punibles excluidas de beneficios, por cuanto dicha prohibición serefiere a aquellas relacionadas con la corrupción administrativas. Lo anterior por cuanto como bien se expuso dentro delpronunciamiento del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal del 23 defebrero de 2016, proceso No. 523566000562014000471-07 NI 13474, MPDr. José Anibal Mejia Camacho:
“Por tanto, se itera, si bien esta tipologia hace parte del Titulo XVde los “Delitos contra la Administración Pública”, naturalisticamente noconstituye un supuesto de hecho relacionado con la corrupciónadministrativa, para lo cual está dirigida la disposición de prohibirbeneficios, que es la condición que se exigió en el origen normativo paraexcluir el subrogado penal que aquí se reclama, por tratarse de un ilícito3 Sentencias del Tribunal de Pasto (i) 15 de septiembre de 2014 Sala Penal M.P. Jaime Cabrera. (ii) 16 defebrero de 2016 Sala Penal M.P. José Mejía. (iii) 30 de enero de 2019 Sala Penal M.P. Banca Arellano y (iv) 6de diciembre de 2019 Tribunal de Manizales Sala Penal M.P. César Castillo. (v) 18 de agosto de 2022 Tribunalde Medellín Sala Penal M.P. Heder Augusto Andrade Becerra. 11Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772KarenViolencia contra servidor públicoque sistemáticamente se ubica como uno de los delitos contra laadministración pública.Recuérdese que la Ley 1474 de 2011 se creó con el fin defortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción deactos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.En consecuencia, tales prohibiciones en lo que atiende a losdelitos contra la administración pública, no están dirigidos al delito deviolencia contra servidor público, dado que no constituye una conductaque embarque un hecho de corrupción.Ahora, si bien el artículo 32 de La Ley 1709
de 2014, modificó taldisposición normativa, la voluntad del legislador no fue variada, puesno se puede dejar de lado que la génesis de la prohibición se mantiene,en el sentido que la proscripción de los beneficios está dirigida aaquellos comportamiento que afectan el patrimonio y la moralidadpública, enmarcada dentro del concepto de “corrupción” a la cual nohace parte el delito juzgado de violencia contra servidor público, razónque permite establecer que el punible por el que fue procesado EDISONLEONEL REINA, no está excluido de los beneficios, abriendo caminopara acceder al subrogado penal de la suspensión condicional de laejecución de la sentencia”. (Subrayas de la Sala.)
Es de anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia en el radicado AP 5189 - 53.966 del 5 de diciembre de 2018,ocupándose del delito de violencia contra servidor público, señaló considerar“diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”, haciendo remisión alradicado AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, como contentivo de posiciónque habría sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casaciónSP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718,en las cuales — sin embargolas conductas analizadas fueron las de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por omisión y falsedadideológica en documento público, esto es distantes del delito que aquí seanaliza, por lo que esta Sala de decisión, al igual que el Tribunal deManizales en el referido radicado up supra, se aparta de aquella únicadecisión, por cuanto - se itera — no puede pasarse por alto el criteriohermenéutico teleológico y lo cierto es que la razón de ser de la iniciativalegislativa del Gobierno Nacional promovida por el Ministerio del Interior quemotivó la presentación del proyecto de Ley N° 142 de 2010 Senado, paraincluir entre las prohibiciones de subrogados los delitos dolosos contra la12Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° '76001-6000-193-2012-90775KarenViolencia contra serviaor públicoadministración pública, fue la prevención y castigo de actos de corrupción,lo
cual se puede advertir desde el epigrafe del citado proyecto: “Por la cualse dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control dela gestión pública”. (Destaca la Sala), que culminó con la aprobación de laLey 1474 de 2011+. Por lo anotado, se aviene al desarrollo del mencionadoprincipio pro hómine que el legislador no consagró la citada exclusión paraquien cometiera el delito de violencia contra servidor público, descrito en elart. 429.
En este orden de ideas, considera la Sala que la procesada esacreedora al subrogado de la “suspensión condicional de la ejecución de lapena”, consagrada en el artículo 63 del Código Penal, modificado por elartículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por un periodo de prueba igual al de lapena impuesta, en tanto que la pena imponible no superó los 4 años deprisión y no existen circunstancias manifiestas que permitan afirmar conrazonable convicción la inconducencia de dicha gracia, pues no obran, porejemplo, constancias de que con antelación a los hechos que se juzgan hayaincurrido en conductas punibles u observado mala conducta. Con sustento, en este criterio, se reconocerá el mencionado subrogadobajo caución juratoria, debiendo suscribirla ante el Centro de Servicios lacorrespondiente acta compromisoria de cumplir con las obligacionesprevistas en el artículo 65 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- MANTENER INCÓLUME la Sentencia No. 005 del 5 de octubrede 2022, proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de 44 Sentencias del Tribunal de Pasto 16 de febrero de 2016 Sala Penal M.P. José Mejia13Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2018-22772Karen _Violencia contra servidor públicoConocimiento de Cali, mediante la cual condenó a KAREN __GARCÉS como autora del delito de Violencia contra servidor público.
Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el mismo fallo en lo que se refierea la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución dela pena para en su lugar CONCEDER a KARENel mencionado subrogado, por un período de prueba de cuatro (4) años,previa suscripción de diligencia de compromiso en que adquiera lasobligaciones reguladas en el artículo 65 del Código Penal, garantizada conla prestación de caución juratoria ante del Centro de Servicios de losJuzgados Penales de Cali (Valle), en los términos referidos en acápitesanteriores.
Tercero: Advertir que contra este fallo procede el recurso de casaciónextraordinario, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad previstapor el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 dela Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
_— my ELLES DARAVINMagistrada Ponente
Ll, ACARLOS ANTONIO/BARRETO PEREZMagistrado
CESAR AUGUS BORDAagistrado 14Firmado Por: Ana Julieta Arguelles DaraviñaMagistradaSala