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TSDJ CLO SP - 760016000193201901032-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201901032-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA — me

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrada ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVINARadicacion: 760016000193-2019-01032Procedencia: Juzgado 13 Penal de Circuito deConocimiento de CaliProcesada: Jhon AlexanderDelito: Tráfico, fabricación o porte deestupefacientesMotivo: Apelación sentencia condenatoriaDecisión: ConfirmaActa 097Fecha: Dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés(2023)ASUNTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor delprocesado Jhon Alexander : , contra la sentencia ordinariaNo. 28 del 26 de mayo de 2023, mediante la que el Juzgado Trece Penal deCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, lo condenó como autor deldelito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad devender, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multade dos (02) SMMLV, así mismo, negó tanto la suspensión condicional de laejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.SITUACIÓN FÁCTICA:Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguientemanera:“De la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación seextrae, que siendo aproximadamente las ocho y veinticinco minutos de lanoche (8:25 p.m.) del veinticuatro (24) de enero de 2019, en la calle 122 concarrera 28F sector del barrio Pizamos de Cali, unidades de la PolicíaNacional dieron captura al señor JHON

ALEXANDERtoda vez que le incautaron 22 decigramos del estupefaciente cocaína oderivados, luego de que fuera sorprendido vendiendo al señor ANDERSON9 decigramos del estupefaciente cannabis.”Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: '760016000193-2019-01032Procesado: Jhon Alexander _M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

ANTECEDENTESA petición de la Fiscalía 120 Seccional URI de esta ciudad, el 25 deenero de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías de esta Cali legalizó el procedimiento de captura enflagrancia; ante el mismo Despacho se formuló imputación contra JhonAlexander como autor del delito de fabricación o porte deestupefacientes, conforme al artículo 376 inciso 2, cargo que no fueaceptado por el encausado; finalmente el Juzgador se abstuvo de imponerlemedida de aseguramiento al procesado, por lo que se ordenó su libertadinmediata. La acusación se surtió en el Juzgado Trece Penal de Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad el 13 de septiembre de 2019, porel delito imputado, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el18 de enero de 2023, en donde se estipuló como hecho que no se debatiríaen juicio que las sustancias incautadas fueron cocaína con peso neto de 2,2gramos y cannabis con peso neto de 0.9 gramos, además se decretó latotalidad de las pruebas testimoniales requeridas por las partes.

Se dio inició al juicio oral el 25 de abril de 2023, presentándose losalegatos de apertura e ingresándose las estipulaciones probatorias,continuándose con la diligencia el 25 de mayo de 2023, en donde se practicólos testimonios de la Fiscalia, Rene Gustavo Ramírez Asprilla, LeonardoYesid Mina Saba y Jesús Bedoya Noriega, renunciando a las demás pruebas,por lo que culminó la etapa probatoria ya que la defensa no presentó pruebaalguna, procediendo el a quo a anunciar el sentido del fallo de caráctercondenatorio, seguidamente se realizó el trámite del artículo 447 del CPP, yel 25 de mayo de 2023, se emitió la sentencia condenatoria No. 28, contrala cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIASentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAEl Juzgado Trece Penal de Circuito con Funciones de Conocimientode Cali, condenó a Jhon Alexander por la comisión deldelito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad devender, al considerar que se completó de manera suficiente el juicio decerteza reclamada en el artículo 381 del C.P.P.

El juzgado de instancia, partió de la base que las calidades ycantidades de las sustancias estupefacientes incautadas fueron hechosestipulados, para luego concluir que con los testimonios de los dos policíascaptores se acreditó que Jhon Alexander vendió uncigarrillo de marihuana a quien se identificó como Andersonpuesto que ambos gendarmes vieron la transacción entre el procesado y elcomprador, aunado a que estos patrulleros procedieron a hacer de manerapronta la requisa respectiva, encontrando en el segundo sujeto la sustanciaalucinógena, - quien expresó ser adicto y que acababa de comprar lasustancia — y en el primero, un billete de mil pesos, así como unas bolsastransparentes con cocaína o derivados, generando así la convicción de laventa. Recalcó que a pesar de que el comprador no compareció al juicio, ellono desvirtúa lo antes aludido, pues los policiales fueron suficientes parademostrar la transacción efectuada, aunado que con el investigador de laFiscalía, se estableció que el comprador fue entrevistado y mencionó haberhecho la transacción con el procesado.

Concluyó que no solo se tienen como satisfechos los elementosestructurales del tipo penal y la materialidad de la conducta, sino tambiénla responsabilidad a título de autor de Jhon Alexanderdebiendo responder penalmente por todos los resultados ocasionados consu actuar delictivo contrario a derecho.LA IMPUGNACIÓNLa defensa técnica del procesado cimentó su inconformidad, en dospuntos, el primero, que ante la ausencia del presunto comprador en el juicioSentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon Alexander _M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAoral, es imposible probar que hubo venta, pues los restantes testigos de laFiscalía no fueron suficientes para acreditar este aspecto, por endeconsideró que no existe conocimiento más allá de toda duda razonable de lacomisión del delito, por lo cual solicitó se revoque el fallo de primerainstancia y en su lugar se profiera sentencia de carácter absolutorio. El segundo argumento, es que existe una incongruencia en elplanteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, dado que en losimputados se habló de la venta de una sustancia estupefaciente, pero en lasentencia también se condenó por la modalidad de conservar o llevarconsigo, así que se configura una causal de nulidad que implica que deberehacerse la actuación incluso desde la formulación de imputación.CONSIDERACIONES DE LA SALA:CompetenciaAl tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recursointerpuesto, por estar dirigido contra sentencia proferida por un Juez penalde Circuito de este mismo distrito judicial. Se atenderá por la Sala elprincipio de limitación que gobierna la segunda instancia, por lo que seresponderán puntualmente los aspectos que fueron objeto de apelación.

Problemas Jurídicos En orden de prelación, la Sala debe establecer si como lo alega ladefensa, existe una causal de nulidad que haga necesario invalidar elproceso, incluso desde la formulación de imputación, propuesta por ladefensa por presunta vulneración al principio de congruencia. En caso de que no prospere la nulidad propuesta, corresponderá a laSala determinar si en el presente asunto se demostró que Jhon Alexander, vendía sustancia estupefaciente, como lo afirmó el Juez deprimera instancia o si, por el contrario, ello no quedó acreditado y por loSentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAtanto debe revocarse el fallo condenatorio para proferir uno de carácterabsolutorio, como lo solicita la parte inconforme.Sobre la nulidad.La defensa solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado inclusodesde la audiencia de formulación de imputación, por una presuntaincongruencia de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en esaaudiencia y la sentencia, bajo el argumento que en la primera se tuvo comomodalidad de la conducta la de “venta”, mientras que en la sentencia seagregó la de “llevar consigo”.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que eldesconocimiento del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectossustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado, sinembargo, tal opción no es superflua, ni mucho menos automática, dado quela Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto que está sometida alcumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de maneraconcurrente, no alternativa, es decir que, quien depreca la nulidad debeacreditar motivadamente el cumplimiento de todos los postulados que lagobiernan. Para dar mayor soporte a ello, se trae a colación la sentencia deradicado 51159 del 26 de septiembre de 2018, de la Sala de Casación Penalde la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde indicó: “En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a lacomprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables quehagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan todavalidez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar conclaridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio detaxatividad! la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar laforma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantíasde los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron.Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de lospostulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de

1Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.5Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon Alexander _M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAconvalidación”, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia®y residualidad®, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta engrado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallocensurado, no hay lugar a decretarlo”. En el caso sub examine, atendiendo las singularidades de lasustentación de la apelación, la Sala encuentra que es inconducente lasolicitud de nulidad de la actuación formulada por la defensa técnica, puesa pesar de haber mencionado cada uno de los postulados de las nulidades,no cumplió con las cargas argumentales para acreditar la presunta falla queacarrearía la invalidación del proceso, dado que simplemente expusoalgunas apreciaciones subjetivas por las que consideró que existía un erroren el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes y con base a elloafirmó se daban todos los requisitos jurisprudenciales. Y es que, se recuerda, la defensa al proponer la ineficacia, tenía lacarga no solo de argumentar, sino también demostrar además de la forma,cómo se quebrantó el debido proceso y/o derecho de defensa, cuáles fueronlas repercusiones y el daño que se causó, aspectos que no fueron atendidosdebidamente por el recurrente.

Si aún, en gracia de discusión y por el principio de caridadargumentativa, se aceptara el mínimo esfuerzo de la defensa para alegar lapresunta nulidad, debe indicarse que esta no se presentó, para ello la Salaconsidera pertinente traer a colación reciente sentencia de radicado 59994del 15 de marzo de 2023, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quesobre los hechos jurídicamente relevantes — siendo este el argumento delapelante - explicó:

“Al respecto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el numeral2° de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 la fiscalía debe realizaruna relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujetoperjudicado.3El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único quelo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla deprocedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.5La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.6La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.6Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAlenguaje comprensible, tanto para la formulación de imputación como para laacusación. La relevancia de esta exigencia estriba no solo en que constituyeuna garantía para el imputado o acusado, de conocer porqué se le investiga ojuzga, también en que los hechos así postulados devienen inalterables, siendoel sustento fáctico del fallo, en virtud del principio de congruencia.En ese sentido, esta Corporación ha señalado de manera reiterada quesi el ente acusador, en cualquiera de las mencionadas audiencias,

incumpleel deber de exponer de manera clara, completa y suficiente los hechosjurídicamente relevantes, al punto de incidir negativamente en la posibilidaddel indiciado de conocer por qué está siendo investigado, se vulnera suderecho al debido proceso, en cuanto a defensa y congruencia, habilitándosepor ello la nulidad de lo actuado.””Frente al caso concreto, del contenido de la audiencia de imputaciónllevada a cabo el 25 de enero de 2019, ante el Juzgado 16 Penal Municipalcon Funciones de Control de Garantías de Cali, aprecia la Sala que laFiscalía informó al procesado, en términos claros y con suficiencia, lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito, comose constata a partir del minuto 00:31:31, que a continuación se cita:

“...a partir de la fecha la Fiscalía inicia una investigación de carácterpenal en su contra por los hechos que se presentaron la noche anterior, ayera eso de las 8:30 de la noche, cuando los policiales captores lo observaron aUsted en el barrio Pizamos, específicamente en el parque principal partetrasera del CAI de la Policía de Pizamos, donde se encontraba un grupo devarias personas, por ello (sic) ellos se dispusieron a realizar un registro en eselugar y observan más o menos a 20 metros de distancia cuando usted leentrega algo a otro sujeto y el sujeto a su vez le entrega algo a usted, seacercan y en su mano encuentran mil pesos y al otro joven un cigarrillo demarihuana.El joven dice que usted se lo había vendido y que le había cobrado milpesos, los registran a Usted porque es que ven que cuando sacó algo de lamanga de la sudadera que vestía, o el pantalón que usted vestía y le miran aver qué es lo que tiene y ahí tenía cinco bolsas herméticas de color rojotransparente, que en su interior contenía sustancias de color blanco concaracterísticas y similares al clorhidrato de cocaína.

La sustancia incautada se llevó a estudio ... diciendo que al realizar unpesaje bruto a la sustancia vegetal dio 1.0 gramos y al sólido o blanco 4.3 7 CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52507, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658, CSJ SP, 15 jun. 2022, rad.54321, entre otras. 7Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: '7/60016000193-2019-01032Procesado: Jhon Alexander.M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAgramos y el peso neto que es el que nos interesa para estas audiencias, dio0.9 gramos para la sustancia vegetal y 2.2 gramos para la sustancia sólida, Así las cosas por estos hechos, señor Jhon Anderson Atenemos que usted presuntamente está incurso en el delito contra la saludpública llamado del tráfico a fabricación o porte estupefacientes artículo 376del Código de las penas, el cual se comete de la siguiente manera: el que sinpermiso de autoridad competente, venda sustancia estupefaciente en cuantoa la marihuana, lleve consigo sustancia estupefaciente, Incurnrá enprisión.”De tal forma, ninguna irregularidad se presenta frente a laestructuración de los hechos jurídicamente relevantes, pues como quedóvisto, en ellos se describen claramente los supuestos fácticos que se leendilgan al procesado, entre los que se encuentran tanto la venta de uncigarrillo de marihuana, como el hecho de llevar consigo 2.2. gramos cocaínacon fines de venta, como se deduce clara y nítidamente en el apartado dela audiencia en cita, siendo esa base fáctica contenida en la audiencia deacusación por la Fiscalía, así como en la sentencia por el Juez.

Concluye la Colegiatura, ninguna variación, cambio, irregularidad oinconsistencia se constata, por lo que no habrá necesidad si quiera deestudiar los demás requisitos de la nulidad, dado que ante la inexistenciade falla alguna, se descarta el resto de lo alegado, tornando improcedente lasolicitud de nulidad. Análisis fáctico, jurídico y probatorio Resuelto lo anterior, a fin de dilucidar el segundo problema jurídicoplanteado, relativo al estudio del caso en concreto, debe tenerse en cuentaque el artículo 372 adjetivo indica que las pruebas tienen como fin llevar alconocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos ycircunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal delconvocado como autor o partícipe. En materia de apreciación, por mandato del artículo 373 ejusdem,impera el sistema de libre convicción, en oposición al de tarifa legal. Ello8Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAimplica, tal y como lo indica la norma en mención, que los hechos de interéspara el debate podrán ser acreditados mediante cualquiera de los mediosestablecidos en el Código de Procedimiento Penal, o por cualquier otro técnicoo científico que no viole los derechos humanos.

Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse encuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado desanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Del Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El delito que ocupa la atención de la Sala, en esta oportunidad, seencuentra descrito y sancionado como tráfico, fabricación o porte deestupefacientes, ejecutado a través del verbo rector conservar, descrito en elartículo 376 del Código Penal, cuyo tenor literal refiere: “Articulo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sinpermiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito osaque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustanciaestupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentrencontempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de lasNaciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de cientoveintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientostreinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legalesmensuales vigentes. »

» El bien jurídico protegido por el tipo penal es la salud pública, puesdebe entenderse en este sentido que el estado, mediante sus políticas debegarantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio deacciones de salubridad dirigidas tanto individual como colectivamente.Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAPropone la parte recurrente diversos cuestionamientos al análisisprobatorio contenido en la sentencia condenatoria objeto de impugnación,pues, en últimas, considera que el acervo recaudado y practicado, tienecarencias demostrativas que impiden la constatación de la materialidad deltipo penal, en la modalidad de “vender”. Frente al aspecto de censura, la Sala trae a colación la líneajurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Penal, en la que ha establecido que cuando se portan, llevanconsigo o conservan, dosis ligeramente superiores a la personal destinadaal consumo, estamos ante una conducta atípica y sobre ella existe unapresunción legal de falta de antijuridicidad material. La penalización de lamodalidad de portar, llevar consigo o conservar estupefacientes se consolidacuando fuere probado el “ánimo diverso al consumo personal”, comoelemento subjetivo del tipo, diverso del dolo. Así, en Radicación SPO25 del2019, sostuvo la Alta Corporación :

“En efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de uncambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, en especial,de la condición del consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de saludy no punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de lostantos alternativos del artículo 376 del C.P., reclama, para su configuraciónpunible, de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a la ventao distribución.En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí mismaes atípica si no se le nutre de esa finalidad específica.8(...) “En la misma línea, cuando la cantidad de estupefaciente superala prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otrosfactores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta, de modoque la ilicitud se establezca con fundamento en criterios normativos referidosa la relevancia jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación delbien jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago conceptolegal de dosis personal.Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación delinjusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico,siendo equivocado recurrir a criterios como ligeramente superior a la dosispersonal'?9”,8 SPO25. Radicado N° 51204 del 23 de enero de 20199 Ibídem 10Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon Alexander oM. P. ANA JULIETA ARGUELLES

DARAVIÑATales consideraciones acerca del ilícito de tráfico, fabricación y portede estupefacientes y los componentes propios del mismo, se han sostenidoen los últimos tiempos, en una línea jurisprudencial clara, medianteprovidencias como la SP4239-2021 y SP1743-2022, permitiendo avizorarque el exceso en la cantidad mínima de estupefacientes que por mandatode la ley se puede portar no es el único componente que permite laconfiguración del delito en cuestión, sino que también se ha establecido laimperativa necesidad de probar la finalidad que tiene dicho material; si sepretende su comercialización, distribución, o si se porta o conserva confines de satisfacer la necesidad personal de consumo.

Es por ello que bajo esta precisión, si bien la cantidad juega un papelimportante, no es definitiva, ya que, supere o no el mínimo legal, debeestablecerse con qué propósito se porta, lleva consigo o conserva,pues en la hipótesis de que se halle en posesión de un sujeto, cantidad deestupefacientes que no supera la dosis mínima exigida por ley, si bien deentrada se presume que puede estar destinada al consumo personal, alexistir elementos que permitan verificar su comercialización, resultacontrario a Derecho decir que no se configure el delito. Tal razonamiento opera entonces de la misma forma frente a un casoen el cual la dosis supere la cuantía permitida legalmente, pues si bien, decomienzo se tiene el indicio de que se quebrantó el mínimo legal, el enteacusador, de acuerdo a la adecuación típica de los hechos que estructure,deberá demostrar, qué pretendía el portador con la dosis descubierta: suventa, su distribución, si se está conservando con fines de tráfico, o siexisten elementos demostrativos que permitan acreditar elaprovisionamiento para consumo personal o no, caso en el cual laconducta deviene atípica. En ese contexto y aterrizando lo anterior al caso concreto, debeindicarse que tal y como expuso el a quo, no existió discusión alguna acercade la calidad y cantidad de las sustancias incautadas a Jhon Alexanderpuesto que ello quedó estipulado, siendo claro que setrataba de 0,9 gramos de marihuana y 2,2 gramos de cocaína, última que11Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: '760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVINAsupera el mínimo de 1 gramo respectivamente, determinados por la Ley 30de 1986 como dosis personal.

De allí que el debate se centrara en determinar si logró acreditarseque las sustancias incautadas fueron usadas o estaban destinadas para laventa. En ese orden, la Sala partirá por la valoración del testimonio deLeonardo Yesid Mina Saba, agente de policía con 16 años de experiencia,quien informó que el 24 de enero de 2019, a eso de las 8 de la noche, cuandoestaba junto con su compañero de patrulla en la parte trasera del CAI dePizamos, continuo al parque de esa zona, habiendo sido alertados por lacomunidad, a unos 20 o 35 metros:

“... dentro del parque, sobre la acera del parque, pero dentro delparque, nos pusimos a observar a varias personas, muchos estabanhablando, varios grupos hablando y en especial fijamos los ojos a dosciudadanos, de lo cual ya nos habían manifestado que se estaba expendiendodrogas en ese parque y que era una vergtienza ahi al lado del CAI Deinmediato observamos a un sujeto que se arrima, y rápidamente otro sujetode tez trigueña le entrega, le entrega un elemento en sus manos, hacenun intercambio hace un intercambio de un elemento en sus manos ynos acercamos rápidamente, con mi compañero Jesús Bedoya, cuandopudimos observar que en las manos tenía un elemento estupefaciente,cigarrillos de marihuana y el otro ciudadano tenía dinero en sus manos.Inmediatamente en el sitio, procedimos a requisar al sujeto que al sujetotrigueño, lo requisamos de igual manera le encontramos una sustancia en labota de su pantalón, en la bota de su pantalón encontramos una sustanciapolvorienta empacada en bolsitas, en bolsitas ziploc, pues por la experienciapudimos decir, pudimos deducir de que se trataba de una droga, clorhidratode cocaína, de la cual, pues hicimos la incautación de las cinco bolsitas, aparteeso del del dinero y también del cigarrillo de marihuana. ”10Relato que fue reiterado de idéntica manera, como se detalla a minuto00:54:30 de la diligencia, para luego explicar cómo se hicieron lasincautaciones, asi: “Bueno, el compañero le requisa primero a alias americano, lorequisa, encontrándole

pues en el pantalón cinco bolsitas herméticas, Clorhidrato decocaína, le incauta también el billete que tiene en sus manos y el otro joven memanifiesta que él le compro pero que es su consumo, su dosis personal, y que él yase retira, que no quiere problemas con nadie que se retira del sitio, para lo cualpudimos aducir pues que se trata es el intercambio del dinero y la dosis de

10 Minuto 00:48:40 Audiencia del 25 de mayo de 202312Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon AlexanderM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAmarihuana.”11, Seguidamente detalló: “Bueno, recuerdo que yo hice la incautacióndel cigarrillo de marihuana a la persona que había comprado”!2 Versión que fue corroborada en su totalidad por el patrullero JesúsBedoya Noriega, con 13 años de experiencia en ese cargo, quien coincidiótanto en la fecha, hora y lugar de ocurrencia de la captura, así como en losdetalles previos, concomitantes y posteriores a ello, ya que expresó queestando junto a su compañero de patrulla, detrás del CAI de Pizamos, vieronen el parque cuando:

« . Observamos que se le acerca (al procesado) otro sujeto y él recibepor parte de este ciudadano, recibe un objeto en la mano y Americano tambiénrecibe algo que al parecer es como dinero, al acercarnos directamente, pueshasta el ciudadano que tiene en este momento una camiseta roja, loabordamos le practicamos un registro corporal, eh mi compañero de patrulla,el patrullero Leonardo Mina le encuentra en su mano un cigarrillo alciudadano, al comprador, le encuentra un cigarrillo de marihuana, yo lepractico el registro al Señor y le encuentro en su poder un billete de $1.000 yen la manga, en la bota de su sudadera tiene una sudadera, le encuentro otrasustancia, otra sustancia, la cual se le incauta y se deja a disposición de lafiscalía, Por el delito de tráfico y porte de sustancias. ”13Es de resaltar que estos aspectos fueron percibidos por ambospatrulleros de manera personal, directa, a poca distancia y que si bien eranlas 8 de la noche, en el sitio había buena iluminación, no existíanobstrucciones y podían ver claramente lo que sucedía cerca a ellos, tal ycomo fue descrito por los testigos, por tanto aumenta el grado de convicciónde su narrativa. Pero es que además, los hechos narrados por ambos testigoscoincidieron plenamente en todos los aspectos, incluso en los mínimosdetalles, como el sitio donde se hallabandetrás del CAI de Pizamos -, elmotivo del por qué se encontraban ahí —uno de ellos iba a orinar —, la razónpor la que estaban alerta — quejas de la comunidad de que en ese territoriovendían estupefacientes—, qué percibieron — un intercambio —, la distanciaaproximada — entre 10 y 30 metros -, la cantidad de sujetos involucrados —

11 Minuto 00:57:08 idem12 Minuto 00:59:00 Ibidem13 Minuto 02:03:20 Audiencia del 25 de mayo de 202313Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicado: 760016000193-2019-01032Procesado: Jhon Alexander.M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAdos —, cómo se acercaron a ellos — caminando -, los hallazgos — en la manode uno un cigarrillo de marihuana y en otro mil pesos -, la cantidad deefectivo encontrado -— se itera, mil pesos —, quién requisó a cada implicado —Pt. Bedoya Noriega al procesado y Pt. Mina Saba al “comprador” -. Incluso las dos

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