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TSDJ CLO SP - 760016000193201904769-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201904769-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001-6000-193-2019-04769Procesados: EDWINDelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.Decisión Recurrida: Sentencia N° 049 del 12/08/2022PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo. SA-278 DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal a desatar la alzadapropuesta por el abogado William Segundo Rosero Argoty, contra laSentencia N° 049 del 12 de agosto de 2022, proferida por el JuzgadoSegundo Penal del Circuito de Cali’, dentro del proceso adelantado encontra del señor EDWIN por el puniblede ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.

1 A cargo del Juez Fernando Esguerra Torres.ll. HECHOSConforme a la acusación realizada por la Fiscalía, los hechosjurídicamente relevantes nos ubican en el 30 de marzo de 2019, fecha en lacual, al interior de la vivienda ubicada en lade la ciudad de Cali, la menor ANCC, de 11 años, fuevíctima de acceso carnal violento por parte de su primo EDWINde 20 años. El cual ingresó a la mencionadaresidencia, y al percatarse de que la menor se encontraba sola, la llevó a lafuerza hasta una habitación, donde la lanzó a la cama, le quitó su ropa y lapenetró con el pene en su cavidad vaginal, expulsando finalmente líquidoseminal en el área vaginal y abdominal de ella.

III. ACTUACIÓN PROCESALAnte el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías de Cali, el día 20 de junio de 2019, se legalizó lacaptura por orden judicial del señor EDWIN, a su vez la Fiscalía General de la Nación formuló imputación decargos al ciudadano por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTOAGRAVADO (Arts. 205 y 211 Núm. 4 del CP), a título de autor, cargos queno fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento enestablecimiento carcelario.Presentado el escrito de acusación, le correspondió por repartoal Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali. Se realizó la audiencia de formulación de acusación el 3 de febrero de2020, y la audiencia preparatoria el 28 de julio de 2020.

2Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 19%-7N19_N4'7A9Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLas sesiones de juicio oral se agotaron el 16 de septiembre de2020, 3 de noviembre 2020, 10 de marzo de 2021, 01 de junio del 2021, 6de julio del 2021, 01 de septiembre del 2021, 19 de octubre del 2021, 01 defebrero del 2022 y 07 de abril del 2022; el 28 de junio de 2022, el Juez deprimera instancia anunció el sentido del fallo condenatorio y finalmente, el12 de agosto de 2022 se dio lectura a la sentencia N° 049 de la mismafecha.IV. SENTENCIA IMPUGNADAEl el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali condenó al señor EDWINa la pena privativa de la libertad de ciento noventa y dos (192)meses de prisión, como autor del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTOAGRAVADO, mediante sentencia N.°049 del 12 de agosto de 2022.El Juez de instancia llegó a la convicción racional suficiente,acerca de la responsabilidad penal del señor EDWINen el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTOAGRAVADO, cometido en contra de la menor ANCC. Consideró que, todoslos testimonios coincidieron con que el señor EDWIN, Vivía al frente de la casa de la menor; lo ubican enmodo, tiempo y lugar en su domicilio el día de los hechos, a su vezcoinciden en que este tenía las llaves del inmueble

donde residía la menor,puesto que la abuela de esta se las había suministrado para que guardarala moto en dicho lugar, teniendo así, acceso a toda la casa.Así mismo, concluyó el juez a quo que, a partir de lostestimonios de la Fiscalía, se acreditó que el 30 de marzo de 2019 entre10:30 y 11:30 de la mañana, en la casa de habitación de la afectada en elbarrio Las Orquídeas de la ciudad de Cali, Valle, el señor EDWIN3Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearle preguntó a la menor si se encontrabasola en la vivienda, esta le indicó que si, por lo que ingresó a la residencia,la tomó por la fuerza y al poner resistencia le pegó en la cara y la llevó hastauna de las habitaciones donde la accedió carnalmente con su miembro viril,para luego manifestarle que se limpiara, que no pasaba nada y que no lefuera a decir a nadie.Dichos que guardan correspondencia con los demastestimonios escuchados durante el juicio. Para el juez cognoscente loexpuesto por la menor cuenta con alto grado de credibilidad, no se loobservó ánimo de fantasía o mentira en su relato.V. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓNEl doctor William Segundo Rosero Argoty, apoderado delprocesado, inconforme con la determinación antes citada, interpuso recursode apelación solicitando la revocatoria de la providencia y que, en su lugar,se profiriese sentencia absolutoria en favor del señor EDWINComo

sustento del recurso, razonó lo siguiente:La inexistencia de suficientes elementos de prueba paradeterminar la responsabilidad penal del señor EDWINAfirmó que no se valoró de manera completa yconjunta los elementos materiales probatorios del juicio oral, especialmentelo dicho por los testigos de la defensa. Asimismo, cuestionó la falta derigurosidad de la Fiscalía en la investigación del caso, pues, debió explorarotras hipótesis y no solamente atender el relato de la víctima.Refirió que la decisión se fundamentó en los testimonios de lasdoctoras Marcela Hurtado Ibrabo y Paula Andrea Rojo Aguirre, los cuales noson suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, toda vez que4Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearson testigos de referencia y no tuvieron conocimiento directo sobre loshechos; resaltando que la valoración médico legal solamente proporcionaque la menor tuvo una penetración vaginal, sin embargo, no sé halló ningúnelemento que determine la responsabilidad del señor EDWINmás allá de toda duda razonable.Aseguró que, de haberse valorado en conjunto lo dicho por lostestigos de la defensa, se habría considerado que la menor no tenía actitudde víctima, sino que se reía ante las peleas que estos hechos generaron alinterior de la familia y, a su vez, era conocido que ella era una menor quecompartía con otros hombres.VI. ARGUMENTOS DE LA PARTE NO RECURRENTELos sujetos procesales no recurrentes se abstuvieron de emitirpronunciamiento.Vil. CONSIDERACIONES

DE LA SALAa) CompetenciaLa Sala asume la competencia para estudiar la decisiónproferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, según lo dispuesto por el art. 34 núm. 1 de la Ley 906de 2004.b) Problema jurídicoCorresponde a la Sala determinar si ¿La valoración del acervoprobatorio allegado legalmente al proceso, permite obtener el conocimientoracional suficiente respecto de la existencia de los hechos acusados y de la5Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwitMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearresponsabilidad penal del señor EDWINen calidad de autor de la comisión del delito de ACCESO CARNALVIOLENTO AGRAVADO, por hechos acaecidos el 30 de marzo de 2019 ycuya víctima es la menor de iniciales ANCC?c) Metodología y desarrollo de la resolución del casoPara resolver los planteamientos de inconformidad de ladefensa tanto material como técnica, la Sala analizará si las pruebas sonsuficientes o no para obtener el conocimiento sobre la responsabilidad penalde EDWIN , como autor del delito deACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, perpetrado en la humanidadde la menor ANCC, el sábado 30 de marzo de 2019, como concluyó el A-quo.Para dilucidar el anterior planteamiento, la Sala abordará lossiguientes temas: i) delito de acceso carnal violento agravado, li) sobre lavaloración de las pruebas legalmente allegadas y finalmente, Iii) el caso enconcreto.d) Acceso carnal violento agravado por realizarse

sobrepersona menor de 14 añosPor las agresiones sexuales que se presentan a víctimasmenores de 14 años, quienes gozan de la protección especial según lodispuesto en el art 44 de la Constitución Nacional, y tratadosinternacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

6Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde Costa Rica y la Convención de los derechos del niño?, nuestro legisladorha tipificado varias de estas conductas como punibles en aras, se insiste, deproteger y garantizar sus derechos fundamentales y su normal desarrollo,entre ellas las cometidas contra su libertad, formación e integridad sexualsiendo, una de estas el acceso carnal violento agravado por realizarsesobre persona menor de 14 años.Esta conducta punible está regulada en los artículos 205 y 211°de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1° y 7° de la Ley 1236 de2008.“Art. 205.- ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice accesocarnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión dedoce (12) a veinte (20) años.”“ART 211.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Laspenas para los delitos descritos en los artículos anteriores, seaumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”Así que según las normas transcritas y al tenor de lo dispuesto en elartículo 212 de nuestra norma sustantiva, incurre en este delito quienacceda carnalmente con miembro viril o cualquier otra parte del cuerpohumano u otro objeto?, a un menor de catorce (14) años, aprovechándosede su inmadurez psicológica y sexual propia de su minoría de edad.

2 En esta última los Estados se comprometieron a adoptar medidas legislativas en procura de la protección de los niños detodo tipo de violencia o abuso, físico, mental o sexual en atención a la innegable falta de madurez física y mental de losniños, que amerita protección y cuidado especial.3 Frente a esta temática indico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 06 de abril de2006, radicado 24.096, M.P Edgar Lombana Trujillo: “Existen dos formas de acceso carnal, la penetración del miembro virilpor vía anal, vaginal u oral y el acceso vaginal o anal por otra parte del cuerpo humano u otro objeto. De suerte que habráacceso cuando para esos efectos se utilicen la lengua, los dedos u otras partes del cuerpo. O se penetren esas cavidadescon objetos idóneos, excluyendo aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”7Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-20M19.-047A0Procesado: Edwin .MP: Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearJusticia ha expuesto que este delito se estructura con la penetración parcialdel miembro viril en la cavidad vaginal o anal, pues, no es necesario laplenitud fisiológica del acto o la integra copulación para su materialización”.que nos ocupa, la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penalpuntualizó debidamente que elrealización de actos que exterioricen su resistencia o defensa, pues, por unlado, el consentimiento no puede presumirse y por otro, se debe valorar es

En consonancia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Ahora, en lo que atañe a la violencia que trae consigo el delito la actuación del sujeto activo y no de la víctima. Así:“En la providencia CSJ SP1793-2021, 12 may. 2021, rad.51936, la Sala recordó que el tipo penal de accesocarnal violento no exige para su configuración larealización por parte del sujeto pasivo de actos deresistencia o de defensa alguna. Por ende, la figura delconsentimiento como excluyente del tipo debevalorarse desde la perspectiva del comportamiento delsujeto activo y no la de la víctima, pues se corre elriesgo de incurrir en una desigualdad material.El análisis de la conducta de la víctima es irrelevanteen aquellos delitos contra la libertad sexual que seejecutan mediante violencia —verbigracia el artículo 205del Código Penal-. En otras palabras, «no es procedenteabordar las calidades y condiciones de la víctima, ni muchomenos estimar si debió haberse comportado de algunamanera en aras de no facilitar la producción del resultadotípico». Por contera, el elemento normativo del tipo, estoes, el ingrediente de la violencia, «no se desvirtúa ante laausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima(en la medida en que el sometimiento de su voluntad puedeincluir el control de cualquier reacción por parte de ésta)»(Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508).

Ver CSJ AP 25 de septiembre de 2013, citada en SP666-2017 (41948)> Ibid. 8Sentencia penal de segunda instanciaRadicacién: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar benjamin muñoz Alvear punible en comento no requiere laEl anterior criterio se acompasa con lo previsto en la Ley1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidaspara garantizar el acceso a la justicia de las víctimas deviolencia sexual, cuyo artículo 18 establece:(...)Las anteriores recomendaciones, establecidas bajo loscriterios desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, sonde aplicación general, vale decir, para todos aquellos casosque impliquen el ejercicio de violencia en los delitossexuales, incluido el punible de acceso carnal violento.En suma, tal como se precisó en la citada sentenciaCSJ SP1793-2021, que reiteró la CSJ SP12161-2015, 9sep. 2015, rad. 34514:[IJa víctima no está obligada a actuar de determinadaforma para que se pueda establecer que la acción delautor fue violenta, tampoco tiene que hacermanifestaciones de repudio ni proferir palabras deauxilio, bastando con la determinación de su voluntad,la misma que debe ser inferida del contexto de losacontecimientos, bajo el claro sentido de la naturalezade las relaciones surgidas entre víctima y victimario.(...)[eJs absurdo pensar que en todos los casos en los cualesse ha imputado la realizacion del articulo 205 del CodigoPenal la victima esta obligada a actuar de determinadaforma en aras de colegir que la acción del autor fueviolenta. Lo primordial frente a estas situaciones consisteen establecer cual era la voluntad del titular del bien, sinperjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas”®e) De la valoración probatoria:Considera la Sala oportuno recordar que la apreciación de laspruebas recaudadas en la vista pública, debe realizarse cumpliendo el

6 CSJ. Sala de Casación Penal. SP 245-2023 (Rad. 56027). MP: Dr. Fabio Ospitia Garzón.9Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearprincipio de unidad de la prueba, esto es, analizándose una a una cada unade las practicadas en el transcurso del juicio oral, y posteriormente todas enconjunto, para que, al ser concatenadas entre sí pueda determinarse lacoherencia que permita obtener el conocimiento más allá de toda duda,acerca de la responsabilidad del procesado según la conducta que hubieresido endilgada”.En aras de obtener el conocimiento necesario exigido por lalegislación y poder estructurar correctamente una sentencia condenatoria encontra del procesado, se hace indispensable que las pruebas practicadas ylegalmente incorporadas a la vista pública tengan la eficacia necesaria en elproceso mental de valoración de la prueba por el Juez y conlleve elconocimiento racional suficiente de que hubiese existido una conducta ilícitaen la que participó el procesado. Lo anterior significa que, de la valoraciónprobatoria, el funcionario judicial pueda obtener el conocimiento suficiente yque este análisis no se preste para la interpretación de diversasposibilidades, puesto que, de ser así, se configurará la existencia de dudarazonable, situación jurídica que deberá ser resuelta en favor del acusado.

7A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N°15.884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, unaconclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o sunegación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sinode hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para sudemostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base enla lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dosextremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta,de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o laduda de su inexistencia.En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamenteadmisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindibleconfrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener unaverdad, o más

precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado conlos demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, nocontrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley paraefectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevanciajurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretendedemostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”10Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearRecordemos, que en nuestro actual sistema de enjuiciamientoel principal medio de conocimiento es la prueba testimonial, la que a la luzde lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, debe ser apreciadade conformidad con el principio de la sana crítica frente a los siguientesparámetros: 1.- La capacidad perceptiva. 2.- La capacidad de memoria; 3.-El estado de sanidad de los sentidos receptores; 4.-Las circunstancias delugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos; 5.- los procesos dere memorización. 6.- El comportamiento del testigo al verter su dicho en laaudiencia de juicio oral. Interrogatorio, contrainterrogatorio 7.-supersonalidad. 8.- Los motivos que pudieren tener los deponentes paracausarle daño al procesado. Efectivamente, los

anteriores parámetros han de observarse,con el norte de establecer: Si la declaración es coherente, si escontextualizada, si se encuentra capaz de reproducir hechos quecorrespondan con el lugar donde estos ocurrieron, si es viable encontrarcorroboración de las afirmaciones vertidas por el declarante —corroboraciones periféricas — e incluso, el Juez deberá estar atento acomentarios que tengan sesgo de abandonar su credibilidad o

8 Sobre la valoración probatoria indicó el tratadista Pedro Alfonso Pabón Parra, en su obra Oralidad, testimonioInterrogatorio y contrainterrogatorios en el Proceso Penal Acusatorio, , 1 Edición 2005, Librería Jurídica Sánchez: “Lavaloración del testimonio es un juicio sobre la verdad de lo declarado ante la autoridad y una opinión sobre el sujeto dequien proceden las referencias testimoniales. De tales valoraciones surgirá la llamada “convicción judicial” que en su fasede formación estará sujeta a factores objetivos tales como las condiciones de recepción, la inmediación en su práctica, peroque de todas formas reflejara él íntimo convencimiento jurisdiccional, que no puede ser ajeno a imprescindiblesconnotaciones subjetivas.Un testimonio es veraz si se adecua integralmente a la realidad objetiva de los hechos referidos en la declaración, dentro deuna connotación sicológica insoslayable; su congruencia entre la percepción sensorial y lo que el testigo ha podido contar oha conocido — acto categoríade esa realidad; con lo cual frente a estas determinantes —objetiva y subjetivaveracidadequivale a exactitud, congruencia y correspondencia.De los dos anteriores aspectos que pueden delimitar el concepto de veracidad del testimonio, surgen unas característicasesenciales: una declaración veraz debe expresar lo que realmente el testigo sabe, aportando al mundo del proceso el hechoobservado, percibido y por ende conocido, pero interponiéndose —el testigoentre la realidad y el juez...”“Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y,

especialmente, lo relativo a lanaturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declaradoy las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.11Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín muñoz Alvearapreciaciones de las que se nota la inclinación a sacar avante una tesis, sinningún apoyo probatorio.es laComo en este proceso una de las pruebas allegadas al juiciodeclaración de la víctima menor de edad, hemos de recordar elprecedente de la Sala de Casación Penal, que indica:“6. Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad delos relatos ofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala hasostenido, además, que «puede existir una tendencia a narrar lorealmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marcade manera más o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma losnarran»; pero también, que ello no significa que aquellos nopuedan faltar a la verdad y «que, por ende, siempre ha decreérseles sin mayor explicación». Por consiguiente, esimperioso valorar sus dichos «como los de cualquier otrotestigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados demanera conjunta con la totalidad de los elementos de juicioallegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad. 45585. En igualsentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044).Así

las cosas, es forzoso analizar lascircunstancias que rodean su declaración y cotejar ésta conlos demás medios de convicción recaudados, al amparo de lasreglas de la sana crítica, a efectos de verificar su grado decredibilidad y veracidad. El funcionario tendrá que explorar,entonces, atendiendo los principios técnico-cientificos, supercepción, su memoria, la naturaleza de lo percibido, lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar,la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias, elinterés que pudieran tener en el caso concreto.?” (Negritas dela Sala)

9 CSJ SP9508-2016. Para ampliar el tema cfr. CSJ SP 9805-201510 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, decisión emitida dentro del radicado 46.868, el 2 de noviembrede 2016. 12Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearf) El caso concretoMediante sentencia No. 049 del 12 de agosto de 2022, el JuezSegundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calicondenó al señor EDWIN 3mo autor deldelito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, al estimar que de laspruebas debatidas en el juicio se obtuvo el conocimiento requerido paracondenarle de los cargos acusados. Inconforme con tal determinación, ladefensa recurrió la decisión, solicitando al Tribunal, revocarla y absolver asu defendido, al estimar que, no existen los suficientes medios de pruebapara establecer su responsabilidad penal.La Sala trae inicialmente a colación los hechos que fueron objeto deestipulación que no serían objeto de controversia: 1) La plena identificacióndel señor EDWIN identificado concédula de ciudadanía No. 1.060.806.935 de Cajibio Cauca. 2) La plenaidentificación de la menor ANCC, identificada con tarjeta de identidad No.1.107.060.222, y la minoría de edad de esta para la fecha de los hechos,toda vez que nació el cinco de febrero de 2008.Atendiendo los hechos jurídicamente

relevantes que indicara laFiscalía al imputar y acusar, era su deber demostrar más allá de toda dudaque, el señor Cometa, el 30 de marzo de 2019, al interior de lavivienda ubicada en la , ala que ingresó, y al conocer que la menor ANCC se encontraba sola, la llevóa la fuerza hasta la habitación, la lanzó a la cama, le quitó su ropa y lapenetró vaginalmente con un dedo y con su miembro viril.En esa dirección la Fiscalía llevó a juicio a MARCELA, HEIDY , ETELVINA, PAULA | y la menor ANCC.13Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Munoz AlvearDe lo expuesto por las testigos de la Fiscalía, la Sala resalta loseñalado por ANCC, quien afirmó en juicio que, el sábado 30 del mes demarzo de 2019, a eso del mediodía, el acusado llegó de trabajar, ingresóa la vivienda y le preguntó si se encontraba sola, al saber que lo estaba,la tomó por la fuerza, la golpeó en el labio —de acuerdo al señalamientofísico que hace la víctima mientras deponíala empujó hacia unahabitación, le bajó la ropa, la penetró vaginalmente con el pene, pese aque ella le había dicho que no porque le dolía y porque eran primos. Aleyacular le manifestó que se limpiara, que no pasaba nada y que no lefuera a decir a nadie.Manifestó que, con posterioridad al hecho le comentó a suprima NECyjunto con esta llamaron a su abuela Etelvina,

pero como no lescontestó, optaron por llamar a su tío ‘Jhon Edison’, el cual atendió lallamada y al llegar a la casa habló con el señor EDWINy amenazó a la menor, diciéndole que era mejor quese quedara callada. Informó que el día de los hechos ella estaba vestida confalda.Continuó su relato manifestando que, ocho días después de loshechos le expuso a su madre y abuela lo ocurrido, por lo que luegoacudieron al médico.Agregó que el acusado tenía las llaves de la casa porqueguardaba la moto allí, que ese día no pensó que algo así iba a suceder, yaque creyó que él iba a guardar la moto, como normalmente lo hacía. Porúltimo, expresó que subía a la casa del procesado ocasionalmente, quienvivía frente a la casa de su abuela, y lo hacía cuando se encontrabaaburrida, pero no permanecía mucho con él.

14Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-N4769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearDe la revisión y escucha de la declaración de la menor ANCC,nótese que la testigo demuestra capacidad perceptiva y de memoria, pues,pese al lapso que transcurrió entre el hecho y el juicio, recordaba confacilidad los eventos del 30 de marzo de 2019; tampoco se advierte dudaacerca del estado de sanidad de los sentidos receptores, ni comportamientoirregular de la testigo al expresar su versión de los hechos, conllevando aconcluir que en la narrativa la menor ANCC describe las circunstancias demodo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además, debeseñalarse que la Colegiatura no avizora motivos, ni se lograron estableceren juicio que, pudiere tener la víctima para causarle daño al procesado,pues, incluso al preguntarse por su relación con el acusado antes delsuceso, ANCC afirmó que casi no hablaban.De otro lado, la Colegiatura evidencia que existen otras pruebasque corroboran lo dicho por ANCC, tenemos ante ello, lo expuesto porMARCELA HURTADO IBARBO, psiquiatra forense, quien tuvo conocimientodel estado emocional y cognitivo de la menor al momento de la evaluaciónpsicológica forense, realizada en el mes de abril de 2019. Al momento de lavaloración, la testigo advirtió malestar de la víctima al narrar los hechosasociados con el abuso sexual, así como sentimientos de pena para contarlo sucedido. De igual forma, expuso el relato que la menor de edad hizo,

enel que refería que el procesado Edwin quien además es su primo,la había abusado sexualmente, el 30 de marzo de 2019, le había metido eldedo, luego el pene y había botado semen diciéndole “que se limpiara queno fuera boba”.Refirió igualmente que la menor sentía pena, agachaba lacabeza, se metía los dedos a la boca y se mostraba intranquila.En igual sentido, cuenta la judicatura con lo expuesto por lamédico forense PAULA ANDREA ROJO AGUIRRE, quien indicó el15Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 193-2019-04769Procesado: EdwinMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearresultado del examen sexológico practicado en la humanidad de laagraviada el 12 de abril del 2019. En este, se evidenció un desgarro antiguomayor a 10 días, lo cual no descartaba que hubiera una penetración menora 10 días. La testigo dio cuenta del relato de la menor, el cual es coherentey confluye con el rendido por ANCC en la vista pública, señalando al señorEDWIN 30mo su agresor.Refirió en términos generales lo expuesto por la víctima en lavaloración, indicando que su primo ingresó a la casa, la empujó hacía lahabitación por la fuerza, ella le dijo que tenía el periodo, que la dejara, peroél le pegó, que incluso le dio un puño en la boca, le quitó la ropa y lapenetró por la vagina.A su turno, la señora ETELVINA , abuelade la menor, corroboró alguna de estas circunstancias, pues señaló que eldía de los hechos,

cuando llegó de trabajar, vio a la menor con un golpe enel labio -con la boca reventaday al preguntarle qué le había pasado, esta lemanifestó que se había golpeado jugando con otra niña. Asimismo, expusoque después de los hechos, la notó triste y que solo preguntaba ¿cuándoregresaba su mamá?, la cual no podía ingresar a la ciudad de Cali, debidoal cerramiento de la vía panamericana por el paro.Expuso la deponente que, la menor le comunicó que había sidoabusada sexualmente por el señor EDWINlo cual hizo pasados 8 días de lo sucedido, indicando que no lohabía hecho antes por miedo, puesto que el día de los hechos le expuso asu tío Jho

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