TSDJ CLO SP - 760016000193201906936-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201906936-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Radicación: 760016000193201906936
Procesados: HENRY VALENCIA MUÑOZ
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
DECISIÓN RECURRIDA: Auto Interlocutorio Nº 074 del
15/10/2019
PROYECTO DISCUTI DO Y APROBADO EN ACTA No. SA –
042 DE LA FECHA
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ
ALVEAR
Santiago de Cali, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Mayoritaria a desatar la alzada propuesta por el LA Fiscalía y la defensa contra el Auto interlocutorio N° 0122 del 4 de agosto de 2020 , proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circu ito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del señor HENRY VALENCIA MUÑOZ , por el delito de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL.
II. HECHOS
Como quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, en esencia, al contenid o del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y elAuto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Henry Valencia Muñoz Radicación: 193-2019-06936
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Procesado: Henry Valencia Muñoz Radicación: 193-2019-06936
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
2 procesado, la Sala trascribirá los hechos descritos por el ente acusador en el acta de preacuerdo:
“Los hechos materia de investigación ocurrieron en el interior de la residencia ubicada en la 'carre ra 19 No. 39 -86 del barrio Santa Fe de la ciudad de Cali, aproximadamente a las 15 horas del día 26 de mayo del año 2019, cuando se presentó una discusión entre el imputado HENRY VALENCIA MUÑOZ y su padrastro JOSE ALEJANDRO BONILLA MOLINA, la que se generó cuando el primero de los citados le preguntó al segundo si se estaba pagando oportunamente el servicio de salud de su progenitora, la señora MERCEDES MUÑOZ PEREA, quien era la compañera sentimental del señor MOLINA BONILLA, quien trató de agredir físicamente a HENRY VALENCIA MUÑOZ cuando se retiraba de la residencia, ante lo cual este para evitar la agresión golpea en la cabeza con el casco de su motocicleta a la víctima, golpe que finalmente le ocasiona la muerte dos días después cuando se encontraba interno en la clínica Nuestra.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia efectuada el 10 de Septiembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Con trol de Garantías de Cali, la Fiscalía le formula imputación al señor HENRY VALENCIA MUÑOZ, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el procesado no
Octavo Penal Municipal con Funciones de Con trol de Garantías de Cali, la Fiscalía le formula imputación al señor HENRY VALENCIA MUÑOZ, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el procesado no acepta los cargos. El Juez no impone medida de aseguramiento.
La Fiscalía presenta acta de preacuerdo que le corresponde verificar previo reparto al Juzgado Diecisiete Penal del Circui to con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que el 10 de marzo de 2020 , inicia la audiencia correspondiente. La fiscalía indica los términos del preacuerdo consistente en que el señor VALENCIA MUÑOZ acepta responsabilidad en el delito por el que fue acusado pero bajo el estado de ira como beneficio, con la correspondiente rebaja de pena, quedando la pena en 24 meses de prisión.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
3 El 4 de agosto de 2020, la Juez Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto inte rlocutorio Nº 122 imprueba el preacuerdo presentando por las partes.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia interlocutoria N° 1 22 del 4 de agosto de 2019, la Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, imprueba el preacuerdo al estimar que aunque existe el mínimo de prueba para sostener el reconocimiento de la ira, no comparte la pena
2019, la Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, imprueba el preacuerdo al estimar que aunque existe el mínimo de prueba para sostener el reconocimiento de la ira, no comparte la pena establecida porque resulta desproporcionada atendiendo que la aceptación de los cargos se produjo en la acusación y no en la imputación. Indica igualmente que se des aprestigia la justicia al reconocer una pena de 24 meses en un homicidio.
Inconforme con la de cisión, el representante de la Fiscalía y la defensa interponen recurso de apelación.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la representante del ente acusador que contrario a lo esbozado por la primera instancia el preacuerdo se ajusta a la legalidad, existe el mínimo de prueba para reconocer la ira, la rebaja se pactó de manera proporcional no se concedió la máxima permitida. Además al existir el mínimo probatorio bien pudo haberse reconocido la circunstancia de menor punibilidad en la acusación, pues las bases fácticas estaban en la imputación.
Que no es dable que se cuestione el tiempo transcurrido desde la imputación a la fecha en que se realiza la audiencia porque el acta de preacuerdo se presentó, casi 2 meses después de la formulación de imputación, por tanto no hay ningún desgaste a la justicia c uando laAuto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Henry Valencia Muñoz Radicación: 193-2019-06936
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
4 audiencia no se había podido celebrar por razones de la emergencia
Procesado: Henry Valencia Muñoz Radicación: 193-2019-06936
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4 audiencia no se había podido celebrar por razones de la emergencia sanitaria. Considera debe tenerse en cuenta que l a víctima no manifestó su inconformidad con el preacuerdo, incluso, se trata de su propio hijo. En cuanto al res arcimiento a la sociedad, señaló que se pudo haber realizado en la audiencia, pero la juez no dio espacio para que el procesado pidiera disculpas.
La Defensa coadyu va la solicitud de la Fiscalía, el resarcimiento se realizó cuando su prohij ado pagó el entierro del occiso e igualmente es quien vela por la víctima, quien es su progenitora. Que, además, una vez se enteró de la muerte de su padrastro, se presentó voluntariamente ante la fiscalía.
El Ministerio Público en calidad de no recurrente solicita se confirme la decisión. Señala que el principio de legalidad se ve conculcado con la pena que fijó la fiscalía porque, de acuerdo a las directivas de dicha institución, integradas al ordenamiento jurídico y forman parte de la legalidad de los preacuerdos, se debió tener en cuenta el juicio de proporcionalidad frente al resarcimiento, el prestigio de la administración de justicia, el escenario procesal donde se celebra el preacuerdo, la gravedad de los hechos, entre otros. Por tal r azón, se reprocha que se haya concedido una rebaja del 80% cuando si se hubiese allanado en la imputación sólo hubiese obtenido el 50%, lo cual no resulta proporcional,
de los hechos, entre otros. Por tal r azón, se reprocha que se haya concedido una rebaja del 80% cuando si se hubiese allanado en la imputación sólo hubiese obtenido el 50%, lo cual no resulta proporcional, razonable ni igualitario. Además, se desconoce el principio de discrecionalidad reglada y, en ese sentido, la pena de 24 meses resulta drástica y no acude al principio referido.
Afirma, además, que la fiscalía no expli có con claridad por qué concedía la rebaja, el medio de prueba del cual se advierte el mínimoAuto Interlocutorio de segunda instancia
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5 probatorio para la ira no justifica la rebaja porque la víctima tiene la intención de favorecer al procesado, quien es su hijo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
Es competente la Sala, e n virtud a la alzada propuesta por el representante de la fiscalía y la def ensa, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004.
b) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, verificar si el preacuerdo presentado por Fiscalía, el señor HENRY VALENCIA MUÑOZ y su defensor, ante el J uez de conocimiento , consistente en el reconocimiento del estado de ira, se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales.
c) De los preacuerdos
Como ya lo hemos advertido en otras decisiones 1, el sistema penal
de conocimiento , consistente en el reconocimiento del estado de ira, se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales.
c) De los preacuerdos
Como ya lo hemos advertido en otras decisiones 1, el sistema penal acusatorio, implantado en la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad de celebrar preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, lo que implica que el procesado realiza una declaración de culpabilidad por el delito a él atribuido o uno relacionado con este pero, de menor punibilidad, o sobre los hechos imputados, o sus conse cuencias. Si la negociación conlleva para el procesado cambio favorable con relación a la pena, esta será la única rebaja compensatoria por el preacuerdo.
Esta clase de actuaciones procesales, han de cumplirse conforme los lineamientos tanto formales como sustanciales, los cuales se encuentran,
1 SA-429-2020, radicación N° 000-2020-00075; SA-439-2020, Radicación N° 193-2018-2335; SA-458-2020, Radicación N° 193-2019-04627; SA-440-2020, Radicación N° 193-2019-14316 entre otras.Auto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Henry Valencia Muñoz Radicación: 193-2019-06936
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6 conforme al principio de legalidad, en la normatividad que la regula, la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, Código Penal, de Procedimiento Penal y las directivas de la Fiscalía atinentes al tema de preacuerdos. Igualmente, han de atender todas y cada una de las reglas
Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, Código Penal, de Procedimiento Penal y las directivas de la Fiscalía atinentes al tema de preacuerdos. Igualmente, han de atender todas y cada una de las reglas definidas jurisprudencialmente, que se entiendan como precedente jurisprudencial que regula el evento o si no se atend iera el precedente igual surge la obligación de argumentar las razones para desatenderlo.
Téngase en cuenta que, el Art. 350 del CPP en el inciso 2º, precisa que “el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo…”.
En este orden, las partes están facultadas para tener acercamiento, tendiente a obtener una negociación, la que, no puede realizarse, si previamente no existe debido asesoramiento al procesado por parte de un profesional del derecho, ello significa que la disposición normativa, exige, ab initio que , en las conversaciones previas al preacuerdo, debe existir la garantía de defensa técnica, a tal punto que, por esa razón el Art. 354 Ib. Se señala que “son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor”.
La facultad con que cuenta la Fiscalía – de negociar elementos de la imputación-, está amparada en lo previsto en el Art. 250 superior y 114 de la Ley 906 de 2004 , en el entendido que el ejercicio de la acción penal del Estado por disposición legal y constitucional corresponde al Fiscal General de la Nación y sus delegados, la acusación es de su exclusiva competencia, existiendo además en nuestro sistema procesal penal estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizada entre otras cosas
Estado por disposición legal y constitucional corresponde al Fiscal General de la Nación y sus delegados, la acusación es de su exclusiva competencia, existiendo además en nuestro sistema procesal penal estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizada entre otras cosas por la garantía de imparcialidad del Funcionario Judicial que adelante el juzgamiento, en este sentido, nuestro legislador no contempla como facultad del Juez de Conocimiento el control material de la acusación, sólo lo puede realizar excepcionalmente cuando advierta violaci ones manifiestas del ordenamiento jurídico, temática abordada por la Sala de Casación Penal deAuto Interlocutorio de segunda instancia
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7 la Corte Suprema de Justicia en providencia del 05 Octubre de 2016, Rad. 455942, en consecuencia, por regla general al Juez le está vedado examinar – de forma e xtrema o en exceso - tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la adecuación típica que realice el ente acusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol que le compete a la Fiscalía.
En este orden de ideas, en razón a que e l acta de preacuerdo al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P., equivale a la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le está permitido ejercer control sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede ser cuestionada por el Funcionario, salvo que se afecten las garantías
control sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede ser cuestionada por el Funcionario, salvo que se afecten las garantías fundamentales mínimas, o en aquellos asuntos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal, que raye con la ilic itud o lo manifiestamente ilegal3, o incluso, en lo absurdo.
A partir de los anteriores planteamientos y de la normatividad aludida, hemos de entender que cada uno de los participantes, quienes en orden de su actividad para el desarrollo del proceso y en concreto, en el trámite del preacuerdo son: Fiscal; Abogado defensor – procesado; Ministerio Público y el Juez; han de cumplir un rol.
C.1.- Rol del fiscal en los preacuerdos
Efectivamente, en razón a que en cabeza del ente acusador se encuentra la ac ción penal, es su obligación, al momento de cumplir esa función atender y analizar , dentro del ámbito legal , el ejercicio de esa potestad, más no de disponibilidad de la acción penal, por tanto, deberá:
2 Ratificada entre otras en la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del radicado N°51562 3 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732, postura ratificada en decisión del 5 de septiembre del 2018, dentro del radicado N° 51551, de la siguiente manera: “ La única forma en la que el juez p uede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta
la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad3, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» 3, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico.”Auto Interlocutorio de segunda instancia
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1.- Además de atender la normatividad, en concreto actuar con miras a cumplir con las exigencias del artículo 348 ley 906 de 2004, que prevé que, “ El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fi n de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Tema abordado por la Corte Constitucional 4 y Corte Suprema de Justicia5.
2.- El Fiscal al momento de realiza r las conversaciones con miras a finiquitar un preacuerdo6 será el primer filtro, filtro que consistirá en principio su quehacer “ al estructurar en debida forma la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes que planea incluir en la imputación 7, imputación que es sin duda el marco sobre el cual, se soportará tanto las posibilidad de: aceptación de cargos, aplicación del principio de oportunidad, realizar los preacuerdos o la sentencia ( principio de coherencia ). Por tanto, se le exige
que es sin duda el marco sobre el cual, se soportará tanto las posibilidad de: aceptación de cargos, aplicación del principio de oportunidad, realizar los preacuerdos o la sentencia ( principio de coherencia ). Por tanto, se le exige al Fiscal que conforme al artículo 287 ley 906 de 2004, debe para ese momento si desea im putar, contar con los elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente autoría y participación. Estándar probatorio que compaginado con el artículo 327 ibidem, que prevé que los preacuerdos no podrán afectar la presunción de inocencia, en tant o se exige un mínimo probatorio que indique autoría y participación de quien acordará en su calidad de imputado, o acusado. Estándar al que nos referiremos más adelante en cuanto se analice la viabilidad de los decrecimientos por acordar.
3.- Determinado por el ente acusador que posee el estándar probatorio o el mínimo probatorio legal exigido, tendrá que analizar también en tratándose de delitos que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial, no realizará ninguna negoc iación, si no se
4 Sent. C-1260 de 2005, y SU-479 de 2020. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16247-2015. Rad. No. 46688, Radicación 42184 del 15-10-2014, SP-2073-2020, SP-3002 de 2020 6 Art. 350 ley 906 de 2004 7 Sent. SP2042-2019. Rad. 5107Auto Interlocutorio de segunda instancia
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6 Art. 350 ley 906 de 2004 7 Sent. SP2042-2019. Rad. 5107Auto Interlocutorio de segunda instancia
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9 ha reintegrado por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y además tomará las medidas para asegurar el pago del remanente. Art. 349 ley 906 de 2004. Así que si la Fiscalía no tiene cumplidos estos dos parámetros ant icipadamente definidos no puede iniciar preacuerdos o negociaciones, por cuanto debe saber que será ineludiblemente improbado.
4.- Definidos los anteriores temas, el fiscal para llevar a cabo reuniones de preacuerdo 8, deberá convocar a la víctima 9, por te ner la obligación de velar por el restablecimiento del derecho 10, y garantizar “ Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral los que también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004”11.
5.- Ya en el marco de lo sustancial, al fiscal le atan los parámetros exigidos en el artículo 350 de la ley 906 de 2004, ya que a partir de la imputación tanto fáctica como jurídica estructurará el marco de lo razonablemente atendible para negociar, y se ubicará en un justo medio en el que no se restrinja el acceso a la posibilidad de los preacuerdos y que tampoco se traslade al espacio de lo extremo, que riña con la normatividad de que se habló en principio, como así lo advierte la corte constitucional, en
el que no se restrinja el acceso a la posibilidad de los preacuerdos y que tampoco se traslade al espacio de lo extremo, que riña con la normatividad de que se habló en principio, como así lo advierte la corte constitucional, en la sentencia SU -479 de 2019, que …(i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada,…
Esa facultad la entendemos limitada y reglada precisamente por el estándar p robatorio exigido tanto para definir y precisar los hechos jurídicamente relevantes, que den lugar a entender que no se afecta la presunción de inocencia y el estándar probatorio mínimo igualmente que permita concebir la viabilidad de la causal o el decrec imiento jurídico que
8 Art. 348 inciso 1º ley 906 de 2004 9 Art. 11 ley 906 de 2004 y sent. C-516 de 2007 10 Art.22 ley 906 de 2004 11 Sent. C-209 de marzo 21 de 2007.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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10 conlleve el beneficio al procesado; el que insiste esta Sala debe estar dentro del justo medio o razonable, entendiendo que haya una lógica congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes, soportados en el mínimo probatorio y la imputación jurídica inicial y la preacordada. Porque no podemos llegar a ser tan restrictivos que impidamos la funcionabilidad del mecanismo alternativo de justicia – preacuerdos-, pero tampoco ser tan
probatorio y la imputación jurídica inicial y la preacordada. Porque no podemos llegar a ser tan restrictivos que impidamos la funcionabilidad del mecanismo alternativo de justicia – preacuerdos-, pero tampoco ser tan laxos siendo desproporcionados e il ógicos en las conce siones que riñan o afecten el aprestigiamiento de la justicia.
Dejando en claro que el mínimo probatorio, como su nombre lo indica, es un estándar mínimo, que permita entender razonablemente como posible y viable en el marco de la situación fáctica que ahora se preacuerda, por cuanto que no se podrá exigir idéntico estándar que para condenar, conforme al artículo 381 ley 906 de 2004, por cuanto que sin duda, de estar probado, lo correcto, por lealtad con el procesado es que la Fiscalía al hacer el juicio de imputación o acusación, así lo prevea y nunca podrá ser objeto de preacuerdo, sino de reconocimiento.
Además el Fiscal, una vez haya definido, el mínimo probatorio de la conducta a imputar, para no afectar el derecho a la presunción de inocencia, a partir las circunstancias fácticas y jurídicas, hechos relevantes y su calificación o adecuación típica, deberá analizar su coherencia y congruencia dogmática con las figuras jurídicas que se quieren aplicar para llevar avante la negociación, por cuanto co mo bien lo ha afirmado el órgano máximo constitucional, que el fiscal no puede crear tipos penales dentro de su ejercicio de la justicia premial, por cuanto que su función es y está enmarcada en un ejercicio de adecuación típica, pero nunca, se itera, de creación de tipos penales, así que su obligación es atender el marco
su ejercicio de la justicia premial, por cuanto que su función es y está enmarcada en un ejercicio de adecuación típica, pero nunca, se itera, de creación de tipos penales, así que su obligación es atender el marco constitucional dispuesto en el artículo 230, de lo contrario estaría en afrenta contra el principio de legalidad, de los delitos como de las penas.(Tema que igualmente se abordará cuando s e trate la clase de preacuerdo con Readecuación Típica).Auto Interlocutorio de segunda instancia
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11 6.- Además, si se va n a pre-acordar aspectos punitivos deberá estar atento a la legalidad de la pena, a los marcos definidos para cada conducta punible atendiendo lo establecido en los arts. 60, 61 del C. Penal y art. 31 ibídem si se trata de concurso de conductas punibles.
7.- No podrá tampoco el fiscal, ofrecer ni pactar beneficios que estuvieren excluidos12 de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la negociación; tampoco hará acuerdos que impliquen doble beneficio 13, ni pactará rebajas que se encuentren por fuera de los límites máximos según el momento procesal que se realice el preacuerdo. Arts. 351, 352 y 353 ley 906 de 2004.
8.- De la misma manera podrá conforme al artículo 351 ley 906 de 2004, celebrar preacuerdos que impliquen no solamente los hechos imputados sino sus consecuencias, tópicos que deberán atender las
906 de 2004.
8.- De la misma manera podrá conforme al artículo 351 ley 906 de 2004, celebrar preacuerdos que impliquen no solamente los hechos imputados sino sus consecuencias, tópicos que deberán atender las precisiones jurisprudenciales, al igual que cumplir los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan los subrogados, de manera objetiva.
Así es que el ente acusador podrá moverse para preacordar en las varias posibilidades legales y jurisprudencialmente definidas.
C.2. De las clases de preacuerdos
El artículo 350 del C.P.P., prevé que aspec tos de la conducta punible pueden ser objeto de negociación entre la Fiscalía y el procesado a través de la defensa técnica 14, ésta norma indica que el
12 Ejemplo en este momento procesal Leyes: 1121 de 2006, 1761 de 2015. 13 Art. 351 inciso 2º ley 906 de 2004. 14 En sentencia del 21 de octubre de 2020. Radicado 58.316 AP2781-2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: “el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar anticipadamente el proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones. Las demás modalidades implican pactos sobre: (i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.), (ii) «los términos
la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones. Las demás modalidades implican pactos sobre: (i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.), (ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), (iii) la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o (iv) la tipificación de la conducta « de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).” En esa misma providencia se precisó, en relación con la rebaja a conceder se advirtió: “No se trata aquí de interpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como lo plantean las partes. Sencillamente, las normas procesales referidas noAuto Interlocutorio de segunda instancia
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12 procesado podrá admitir su responsabilidad en el delito que le fue imputado u otro que comporte menor pun ibilidad, a cambio de que el representante del ente acusador:
- Elimine alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico. • Tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Esta norma permite distinguir al menos tres modalidades de negociación: i) preacuerdo simple, ii) preacuerdo por degradación y iii) preacuerdo por readecuación típica.15,16
En esta oportunidad ahondaremos un poco más en los descritos en
negociación: i) preacuerdo simple, ii) preacuerdo por degradación y iii) preacuerdo por readecuación típica.15,16
En esta oportunidad ahondaremos un poco más en los descritos en los numerales ii) y iii) ya q ue son los que en la práctica han arrojado mayores dificultades debido a los excesos en las rebajas concedidas, violación de los principios de estricta tipicidad y legalidad, la vulneración de derechos y garantías de las partes y no cumplimiento de los fin es del preacuerdo.
- Preacuerdo Simple:
Es aquel, en el que el procesado acepta su responsabilidad penal por el delito (s) que le ha sido endilgado por la Fiscalía y como contraprestación o beneficio recibe una rebaja de pena, misma que encuentra su límite en la etapa procesal en que esta manifestación sea verificada y la forma de captura del procesado. 17 Denominada igualmente
admiten una hermenéutica distinta. El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se cele bran preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado durante el “ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación (entendiendo por ésta la etapa correspondiente a la radicación del respectivo escrito) y, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio que puede obtener el enjuiciado consiste en la reducción de la pena en una tercera parte.” 15 Al respecto puede consultarse el Salvamento de voto del Dr. Eugenio Fernández Carlier respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016, dentro del radicado Nº45736.
15 Al respecto puede consultarse el Salvamento de voto del Dr. Eugenio Fernández Carlier respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016, dentro del radicado Nº45736. 16 Se ha distinguido otras dos clases de preacuerdo como son los Preacuerdos sin rebaja de pena e inclusión de subrogados y los referentes a las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, modalidades a las que no haremos referencia dada su irrelevancia en caso sub examine. 17 Parágrafo artículo 301 de la Ley 906 de 2004.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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13 allanamiento a cargos, aspecto este que ha permitido en muchas oportunidades que no se trata de preacuerdo, sino simplem ente de la aceptación de la imputación o acusación, a partir del que deviene la rebaja legalmente establecida.
- Preacuerdo Por degradación:
Modalidad de preacuerdo contenida en el inciso segundo y numeral primero del artículo 350 de la Ley 906 de 200 4, siendo presupuesto indispensable para su configuración que el procesado acepte su responsabilidad por el delito que le fue imputado o uno relacionado con pena inferior, respetándose la estricta tipicidad tal y como lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005.
A cambio de esta aceptación de culpabilidad, el procesado obtendrá la degradación de la pena, en razón de la eliminación de una causal de agravación o en tratándose de concurso de conductas ilícitas
A cambio de esta aceptación de culpabilidad