TSDJ CLO SP - 760016000193201907111-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201907111-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicación: | 760016000-193-2019-07111-01Procedencia: |Juzgado Noveno Penal del Circuito deCaliAcusado: ALEXANDERDelito: Feminicidio tentado y otroApelacion: Sentencia condenatoriaDecision: RevocaActa: No. 407Fecha: 19 de diciembre 2022Fecha de 24 de enero de 2023lectura:I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, laapoderada de las víctimas y defensa técnica del procesado Alexandercontra la sentencia ordinaria No. 87 del 15 de diciembrede 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad!, lo condenó como autor delos delitos de lesiones personales agravadas en concurso con delesiones personales culposas, a la pena principal de 100.32 meses deprisión y multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.?IT. HECHOS: 1 Despacho a cargo de la Dra. Johana Esmuny Tatis Bayzer.2 En adelante SMLMV.Radicado: 760016000193201907111-01 2PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Alexander y Nasly tuvieron unarelación sentimental hasta junio del 2019, conformaron un hogar cuyonúcleo familiar se integró, además, con los menores Jhony Nikol La relación duróaproximadamente 7 años en los cuales sometió a Naslya un ciclo de violencia fisica y psicológica, en especial,a agresiones verbales.
El 1 de junio de 2019, aproximadamente a las 11:00 de la noche,al interior del inmueble ubicado en la carrera 49de la ciudad de Cali Alexander en mediode un ataque de celos hacia su pareja Nasly , empezó adiscutir con ella, la insultó, la agredió a golpes, tomó un cuchillo de lacocina y la lesionó en ocho oportunidades causándole heridas en tóraxposterior, en rodilla occipital en escalpo con exposición ósea, en regióndeltoidea derecha y mano izquierda, conducta que interrumpió Nikolque evitó que le causare la muerte. En el momento en que Alexander desplegó los actosviolentos tendientes a apuñalar a Nasly se resbaló ytiró la mano hacía atrás donde se encontraba el menor Jhon ., a quien lo lesionó con el arma blanca en el labio superior, loque comprometió el orbicular de los labios y el bermellón.
Ill. ANTECEDENTES: 3.1. El 19 de mayo de 2020, ante el Juzgado 9” Penal Municipalcon Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formulóimputación en contra de Alexander por los delitos defeminicidio agravado tentado y violencia intrafamiliar agravada. 3.2. El 17 de julio de 2020 presentó escrito de acusación ante losjueces penales del circuito de Cali. Su conocimiento correspondió alJuzgado Noveno Penal del Circuito. La audiencia de formulación deRadicado: 760016000193201907111-01 3PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
acusación se adelantó el 21 de agosto de 2020. La audienciapreparatoria se surtió el 14 de enero de 2021. 3.6. El juicio oral se agotó en sesiones del 10 de febrero, 19 deabril, 15 de junio, 15 de septiembre, 9 de noviembre y 15 de diciembrede 2021, última fecha en que se emitió sentencia donde se condenó aAlexander como autor de los delitos de lesiones personalesagravadas y lesiones personales culposas. La defensa, la Fiscalía y elapoderado de las víctimas, apelaron la decisión. Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatarla alzada, para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de laprovidencia censurada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. La juez consideró que, luego de valorar los medios de pruebaspracticados en el juicio, se acreditó que Alexander agrediócon arma blanca a su compañera sentimental Nasly “cya su hijo Jhon
4.2. Sin embargo, consideró que las conductas delictuales que seprobaron no se subsumen en la calificación jurídica que delimitó laFiscalia. 4.3. En relación con el feminicidio agravado tentado, indicó que nose demostró el dolo homicida en Alexander respecto de lasheridas que causó en la integridad de Nasly , puesconforme al dictamen pericial, no se lesionó ningún órgano vital quecolocara en riesgo la vida de la ofendida, lo que, aunado a que no seacreditaron antecedentes de agresión fisica tendientes a acabar con lavida de aquella, le impidió concluir razonablemente que la intención delprocesado iba dirigida inequívocamente a causarle la muerte. Por loRadicado: 760016000193201907111-01 4PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO tanto, lo que se acreditó fueron unas lesiones personales dolosasagravadas por violencia de género. 4.4, En cuanto las agresiones producidas al menor Jhonmanifestó que la pretensión acusatoria estribó en que dichosupuesto fáctico actualizó el tipo penal de violencia intrafamiliaragravado, sin embargo, consideró que lo que se demostró en el juiciono permite la subsunción en ese delito sino en el de lesiones personalesculposas porque la herida que el procesado causó al ofendido fue unaccidente, ya que la agresión se dirigió hacia Nasly - Ly,por un resbalón y la falta del deber objetivo de cuidado en el manejodel arma corto-punzante lo hirió en el rostro, lo que denota una acciónimprudente que realmente actualizó el tipo penal contra la integridadpersonal.
V. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES: e Defensa. 5.1. La defensa no compartió la condena frente al delito de lesionesdolosas por la declaración de la circunstancia de agravación, pues secometió el hecho con violencia de género y en relación con el otro reato,porque existe duda frente a la causa de la herida que sufrió el menorpues bien pudo ser producida por los vidrios de botella que había en elpiso. 5.2. En relación con la circunstancia de agravación, manifestó quese demostró que no existió un antecedente de sometimiento,vulnerabilidad e indefensión, por el contrario, lo que se acreditó fue queentre su defendido y la víctima existió una relación sociable y afectivapues incluso el día de los hechos, tanto ella como su menor hija lecompraron las bebidas embriagantes.Radicado: 760016000193201907111-01 5PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 5.3. Que igualmente, se demostró que Naslycontaba con plena libertad para movilizarse, socializar, salir de la casay sostener relaciones sexuales con personas ajenas, lo que denotó queen efecto no existió ningún tipo de subordinación hace su prohijado.5.4. Que fue contradictoria la víctima al momento en quemanifestó que permanecía encerrada en la casa por los celos de sudefendido, cuando también indicó que iba a trabajar y al salir de lajornada laboral en ocasiones visitaba a su familia, lo que demuestraque Alexander - no controlaba su tiempo ni la obligaba apermanecer en la casa.
5.5. Agregó que la juez no tuvo en cuenta la prueba defensiva conla que se informó que no hubo ningún tipo de sometimiento y, por elcontrario, demostraron que entre el procesado y la ofendida existía unavida social independiente. 5.6. Además, señaló que las agresiones no tienen vínculo algunocon una relación de subordinación, sino que obedecieron a unadiscusión de pareja por el “piropo” que una persona le dijo a la ofendidacuando esta se desplazaba con Alexander hacía eldomicilio, momentos antes de los hechos. 5.7. En relación con la lesión al menor Jhonmanifestó que ninguno de los testimonios da cuenta del momento enque el menor recibe la lesión en el labio, lo que genera la duda si enrealidad se produjo con el arma blanca que llevaba en la manoAlexander o si fue producto de un corte con los vidrios quehabía en el piso, por lo que se configura la duda la cual debe resolversea favor del acusado. 5.8. Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia,en el entendido de condenar a su prohijado sólo por el delito de lesionespersonales simple y absolver por el delito culposo.Radicado: 760016000193201907111-01 6PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
e Fiscalía. 5.9. Manifestó que se demostró que las agresiones se produjeronen un contexto de violencia de género, en el cual se estableció unarelación de subordinación entre Alex y Nasly 5.10. Cuestiona que la juez descartó el dolo homicida por la pocagravedad de las lesiones causadas con arma blanca cuando es claroque la intención del actor era agredirla sin importar que le causare lamuerte, tanto que, el reato no se consumó por la intervención de la hijade la ofendida Niko) quien permitió que Julianapudiese escarpar del domicilio y ser auxiliada por los vecinos. 5.11. Señaló que el peligro para la vida no sólo se desprende delas agresiones sino del contexto o la situación en que las mismas sedieron, de lo cual se puede derivar el desprecio del acusado por la vidade la ofendida. Además, que no es necesario que el agresor haga públicasu intención de matar como requisito determinante del dolo. 5.12. Que la juez malinterpretó lo referido por la ofendida encuanto a que también agredió al procesado pues lo que realmenteocurrió fue que respondió a la agresión cuando vio que su hijo Jhonestaba herido, luego, esta conducta no se puedecatalogar como una agresión mutua y, por lo tanto, la conclusión a laarribó la juez de conocimiento deviene errada.
5.13. Por lo tanto, concluyó que una valoración integra y adecuadade la prueba, desde una perspectiva de género, permite concluir laexistencia de la tentativa de feminicidio, razón por la que solicita serevoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene aAlexander como autor del delito de feminicidio agravadotentado.Radicado: 760016000193201907111-01 7PROCESADO: Alexander ,Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARIA LEONOR OVIEDO PINTO e Apoderado de victimas. 5.14. Expuso argumentos similares a los de la Fiscalia, en cuantoa que, a su juicio se demostró la intención de matar por parte deAlexander y, por lo tanto, lo que se acreditó fue la existenciade una tentativa de feminicidio. 5.15. Agregó, además, que se demostró la lesión que el actorprodujo al menor Jhon la que se produjo en uncontexto de violencia que afectó el bien jurídico de la familia y, por lotanto, no se trató de un delito culposo sino de una violenciaintrafamiliar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1” del artículo 34de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer delrecurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el apoderado de lasvíctimas y la defensa técnica, contra el fallo condenatorio del 15 dediciembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuitocon Función de Conocimiento de esta ciudad.
Estudiará, entonces, la Sala las impugnaciones propuestas que,por tratarse de la segunda instancia, restringida a los aspectos objetode inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a losmismos, en virtud del principio de limitación. 6.3. Problema jurídico 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 39417, decisión del 4de febrero de 2015.Radicado: 760016000193201907111-01 8PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Corresponde a la Sala decantar si las agresiones que causóAlexander se adecuan al tipo penal de feminicidio agravadoen grado de tentativa o en el de lesiones personales simples. Igualmente, si las lesiones que se produjeron en el menoractualizaron el delito de violencia intrafamiliar o el de lesionespersonales culposas. 6.4. Análisis jurídico, fáctico y probatorio 6.4.1. Del delito especial de homicidio contra la mujer por elhecho de ser mujer dentro de un contexto de violencia de género. En respuesta a las obligaciones internacionales adquiridas por elEstado colombiano, en el marco de la Convención Interamericana paraPrevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y laConvención sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer CEDAW, tipificó el delito de feminicidiopor medio de la Ley 1761 de 2015, Ley “Rosa Elvira Cely”, se crea eltipo penal autónomo de feminicidio y se incorpora a través del artículo104 A al Código Penal que dispone:
“Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de sermujer o por motivos de su identidad de género o en donde hayaconcurrido o antecedido cualquiera de las siguientescircunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta(250) meses a quinientos (500).a) Tener o haber tenido una relación familiar, intima o deconvivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o detrabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual,psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos deinstrumentalización de género o sexual o acciones de opresióny dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.c) Cometer el delito para generar terror o humillación aquien se considere enemigo.
4 Es el nombre de la estudiante asesinada en el parque nacional de Bogotá. .Radicado: 760016000193201907111-01 9PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO d) Cometer el delito para generar terror o humillación aquien se considere enemigo.e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipode violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar,laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de lavíctima o de violencia de genero cometida por el auto contra lavíctima, independientemente que el hecho haya sidodenunciado o no.f) Que la victima haya sido incomunicada o privada de sulibertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo ala muerte de aquella.”Como se puede advertir, se trata de un tipo penal especial, encuanto que, pese a que tiene como base el homicidio, lo cierto es quesu configuración se condiciona a la existencia de un ingredientesubjetivo del tipo, cual es que el sujeto pasivo sea una mujer, asesinadapor su condición de mujer, por su identidad de género o por suorientación sexual. De esa manera, la conducta corresponde a unaprotección especial hacia la mujer en respuesta a los estándaresinternacionales que pretenden generar conciencia alrededor de lostratos desiguales y discriminatorios que históricamente ha sufrido lamujer, al tiempo que buscan reprimir las agresiones fisicas, sexuales,psicológicas y económicas, así como cualquier otro acto de violencia odiscriminación en los que se pueden ver involucradas dentro de lasrelaciones de poder que tienden a producirse en razón a su desarrolloy crecimiento en sociedad.
Es preciso resaltar que, el artículo 1” de la ConvenciónInteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violenciacontra la Mujer (Convención de Belem Do Para’), dispone que losEstados que ratifiquen su contenido normativo internacional reconocenque “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción oconducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimientofísico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como enel privado”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,fundamentalmente en su sentencia Campo Algodonero vs México, haRadicado: 760016000193201907111-01 10PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
desarrollado una línea jurisprudencial consistente e influyente a nivelde los Estados miembros sobre la violencia contra la mujer, la cualdefinió como:“Desde una perspectiva general la CEDAW define ladiscriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusióna restricción basada en el sexo que tenga por objeto o porresultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce oejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de losderechos humanos y las libertades fundamentales en lasesferas política, económica, social, cultural y civil o encualquier otra esfera”. En el ámbito interamericano, laConvención Belém do Pará señala que la violencia contra lamujer es “una manifestación de las relaciones de poderhistóricamente desiguales entre mujeres y hombres” yreconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre deviolencia incluye el derecho a ser libre de toda forma dediscriminación.El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminacióncontra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, esdecir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o[ti] que la afecta en forma desproporcionada”. El CEDAWtambién ha señalado que “la violencia contra la mujer es unaforma de discriminación que impide gravemente que goce dederechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.Es una verdad inocultable que las mujeres han sido víctimas másfrecuentes de la violencia doméstica, lo que se inserta en una culturamachista acuñada a lo largo de los años, no puede perderse de vistaque las relaciones de poder, las dinámicas de subyugación y elaprovechamiento de las condiciones de indefensión de algunosintegrantes del grupo familiar, va más allá de las típicas relaciones depoder entre hombres y mujeres.
La violencia de género busca mantener el sistema según el cuallas relaciones de poder permiten el dominio de lo masculino y lasubordinación de lo femenino, así el feminicidio, constituye la formamás grave de discriminación y de violencia basada en género, contralas mujeres y las niñas, en un contexto social y cultural que las ubica 5 CIDH, caso Campo Algodonero vs México.Radicado: 760016000193201907111-01 11PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO en posiciones, roles o funciones subordinadas, que favorece y lasexpone a múltiples formas de violencia. La Corte Constitucional, en la sentencia C-297 de 2016, señalaque: Los elementos contextuales contribuyen a “verificar patrones dediscriminación en las relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivode la conducta” que configuran el elemento de intención del feminicidio,lo cual permite establecer la configuración del delito, no es necesarioque se encuentren presentes todos los elementos contextuales, bastacon que se presente una sola de dichas circunstancias para demostrarde manera suficiente el elemento subjetivo del delito. Ahonda en el estudio de esta conducta punible, en la sentencia C-539 de 2016, cuando señala que: “La expresión demandada, es aquelloque la dogmática jurídica denomina un elemento subjetivo del tipopenal, que por un lado implica un dolo especial o calificado, mientrasque por otro, puede considerarse como un ingrediente de caráctersubjetivo, además del conocimiento y la voluntad de llevar a cabo elcomportamiento, uno y otro, son requeridos para la realización delinjusto”.
Bajo esta orientación, para la configuración del ingredientesubjetivo, se requiere que el agente haya obrado con un propósito,motivación, móvil o impulso especifico para que la conducta sea típica,que no es otro que la “condición de ser mujer”, es claro que lamotivación que era privar la vida a su compañera, el feminicidiosanciona la circunstancia de haberse finalizado con la vida de la víctimapor su propia condición de mujer. El móvil que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujercomporta no solo a una trasgresión al bien jurídico de la vida, comosucede con el homicidio, sino, según la exposición de motivos de la ley 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-539 de 2016. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado: 760016000193201907111-01 12PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO que creó el delito, la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la nodiscriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas.En consecuencia, en cada uno de tales contextos descriptivos serequiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fuesuprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidadde género”, para que se realice el delito de feminicidio.
Ahora, frente a la estructura del tipo penal de feminicidio, la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia reiteró en su jurisprudencia ydijo que, si bien esta conducta punible protege el bien jurídico de lavida e integridad personal, a diferencia del homicidio, contiene uningrediente subjetivo relacionado con la violencia de género a la cual seve sometida la mujer por parte de su agresor. De allí que, el sujetoactivo actúa contra la mujer por el solo hecho de ser mujer, o porrazones de género, en el marco de un contexto de violencia ydiscriminación. Al respecto, ha dicho la Corte:“Matar a una mujer porque quien lo hace siente aversión hacialas mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un“homicidio de mujer por razones de género”, que fue laexpresión con la cual se refirió al feminicidio la CorteInteramericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16de noviembre de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ YOTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. Pero tambiénocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujeres consecuencia de la violencia en su contra que sucedeen un contexto de dominación (público o privado) y dondela causa está asociada a la instrumentalización de quees objeto.En otros términos, se causa la muerte a una mujer porel hecho de ser mujer, cuando el acto violento que laproduce está determinado por la subordinación ydiscriminación de que es víctima, de lo cual resulta unasituación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de laviolencia feminicida, que
es expresión de una larga tradiciónde predominio del hombre sobre la mujer, es el quebásicamente ha servido de apoyo al legislador para considerarmás grave ese tipo de violencia que se genera en un contextode desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamentecon la medida de carácter penal examinada e igual con lasdemás de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008.Radicado: 760016000193201907111-01 13PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales —queconviven o se encuentran separadas—, el maltrato del hombrepara mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acosoconstante a que la somete para conseguirlo, la intimidación quecon ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedioy agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de“pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que nosea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujerpor el hecho de ser mujer o ‘por razones de género’”’.Criterio reiterado por la alta Corporación, en un fallo que confirmala decisión condenatoria como determinador del delito feminicidio, delTribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo:
“La conducta punible de feminicidio, consiste en causar lamuerte, por la condición de ser mujer. Esta expresión introduceun elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en lamotivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vidaa una mujerEste elemento le otorga autonomía normativa al tipo defeminicidio y permite diferenciarlo particularmente delhomicidio simple causado a una mujer. Así, el homicidio simplede una mujer no requiere motivación, mientras que elfeminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con lavida de la víctima por su propia condición de mujer.En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar conla vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bienjurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidadhumana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollode la personalidad de las mujeres. Con este delito el legisladorreprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres concarácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción ydominación.Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debeentenderse de forma restringida, simplemente como unasesinato motivado por la MISOGINIA, esto es, por el desprecioy odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer poraversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un“homicidio de una mujer por razones de género”, dado quetambién se comete la conducta cuando la muerte de la mujeres consecuencia de la violencia en su contra en un contexto dedominación y su causa está asociada a su instrumentalizacióny discriminación.En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio
contiene unelemento alternativo consistente en “o en donde haya7 Cfr. CSJ, Sala Penal, Rad. 41457, SP2190-2015 del 4 de marzo de 2015.Radicado: 760016000193201907111-01PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
concurrido o antecedido cualquiera de las siguientescircunstancias”, las cuales corresponden a seis escenariosdescritos en los literales a) al f) del artículo 104A queacompañan la comisión de esta conducta punible.En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando secausa la muerte de una mujer en razón a su condición dentrode esas u otras circunstancias, de las cuales el elementosubjetivo del tipo también pueda ser inferido.La discriminación de la que son víctimas las mujeres comoconsecuencia de los estereotipos de género, también conducea presunciones sobre ella “como que es propiedad del hombre,lo que, a su vez, puede desencadenar prohibiciones deconducta y violencia física y psicológica.Cuando la mujer desconoce estos estereotipos quehistóricamente le han sido forzosamente asignados o asumecomportamientos incompatibles con los esperados dentro de suestado de dominación, puede desatar en su contra rechazo yviolencia. Esta violencia cumple entonces una doble función:de un lado, constituye acciones discriminatorias, y, por el otro,es una práctica instrumental dirigida a perpetuar el estado dedominación que se ejerce sobre la mujer y mantener lascircunstancias de discriminación a las que ella está sometida.La violencia contra la mujer puede ser de tipo, físico, sexual,sicológico y económico. La violencia física corresponde a todosaquellos casos en que intencionalmente se provoca, o serealizan actos con la capacidad para provocar la muerte,daños o lesiones físicas.La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantenerprácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través deluso de la fuerza,
la intimidación, la coerción, el chantaje, elsoborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquiermecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima.Finalmente, frente a la violencia ejercida sobre la mujerseguida de su muerte en el marco de una relación sentimental,particularmente de parejas heterosexuales que conviven o seencuentran separadas, esta Sala ha señalado que “el maltratodel hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer,el acoso constante a que la somete para conseguirlo, laintimidación que con ello le produce, el aumento en laintensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más seaproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final lecausa “para que no sea de nadie más”, claramente es elhomicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “porrazones de género”8
$ Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Rad. 57.957 de 2022. M:P: Dra. MYRIANÁVILA ROLDÁN.Radicado: 760016000193201907111-01 15PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Luego, con esta conducta punible también se castiga a aquellosque impongan a la mujer una relación de poder donde sea sometida atratos de discriminación, violencia o agresión, los cuales son tansistemáticos y repetitivos que se vuelven un ciclo de violencia, en sumayoría, protagonizado por un hombre, formado dentro de unasociedad machista?. La relación de subordinación se eleva hasta elpunto en que la mujer es cosificada y se dispone de su vida como sifuera propiedad del sujeto activo. De esa manera, el tipo penal no seconfigura sólo por el hecho que sea la mujer el sujeto pasivo, sino quedeben mediar los ciclos de violencia, discriminación, relaciones depoder o cualquier otro tipo de trato atentatorio de su dignidad humanacomo mujer -integrado por tres dimensiones: vivir bien, vivir como sequiere y vivir sin humillaciones-. De suerte que nos encontramos anteuna conducta típicamente antijurídica. 6.4.2. De la responsabilidad del procesado respecto de laconducta desplegada en contra de Nasly De conformidad con los artículos 7° inciso 4°, 372 y 381 de la Ley906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá detoda duda sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado,fundado en las pruebas incorporadas en el juicio oral, contrario sensu,si emergen dudas en torno a alguno de esos aspectos, ellas debenresolverse a favor del procesado en aplicación del principio in dubio proreo; asimismo, que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en
2 De acuerdo con la Sentencia C-297 del 2016 de la Corte Constitucional, la razónfundamental para tipificar este delito fue cumplir con los estándares internacionales enmateria de prevención, investigación protección y sanción de los homicidios contramujeres motivados por la violencia de género, así como facilitar con ello su acceso a lajusticia y la integridad de sus derechos en tanto víctimas. Además, según palabras dela Corte, también fue una medida implementada para cambiar el paradigma de lajusticia penal colombiana, que tradicionalmente “sigue parámetros machistas,desiguales, ineficaces y revictimizantes que impiden una protección realyefectiva a las mujeres sometidas a esta clase de violencia”.Radicado: 760016000193201907111-01 16PROCESADO: AlexanderSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO la audiencia de formulación de imputación! y acusación deben sercongruentes con la sentencia.!! Entrará, entonces, la Sala a verificar si los hechos extraídos delacervo probatorio, respecto de Nasly , se subsumen aldelito de feminicidio agravado tentado o en lesiones personalesagravadas. En razón a la discusión que plantearon los apelantes, los delitosque se alegan actualizados y el acervo probatorio que se edificó, la Saladará una reseña detallada no sólo de los aspectos que rodearon elmomento en que acaeció la agresión sino la