TSDJ CLO SP - 760016000193201912911-00-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201912911-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Aprobado con acta Nro. 047
Radicación: 76001-6000-193-2019-12911-00
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali
Delito: FEMINICIDIO TENTADO Procesado: LUIS ARBEY GARCIA OCAMPO Clase: Auto interlocutorio de segunda i nstancia Ley 906 de 2004
Tema: Decreto probatorio Fecha: Febrero 23 de 2022
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra del auto interlocutorio del 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, por medio del cual se le inadmitió prueba testimonial, dentro del asunto penal que se adelanta en contra del señor LUIS ARBEY GARCIA OCAMPO, por la presunta comisión del delito
de FEMINICIDIO TENTADO.
II. HECHOS
Conforme al escrito de acusación son los siguientes:
“EL DÍA SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2019 A ESO DE LAS 20:00
HORAS EN EL TERCER PISO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA
CALLE 72 -T1 #26G-11-52 DEL BARRIO LOS LAGOS EN ESTA
HORAS EN EL TERCER PISO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA
CALLE 72 -T1 #26G-11-52 DEL BARRIO LOS LAGOS EN ESTA
CIUDAD, EL SEÑOR LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO,
IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA # 12.982.955
EXPEDIDA EN PASTO -NARIÑO, ATACÓ CON PROPÓSITO DEAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
2
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
MATAR A SU COMPAÑERA PERMANENTE ERIKA GÓMEZ
CÓRDOBA IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA #
38.569.497 EXPEDIDA EN CALI, ARROJÁNDOLA DESDE LAS
ESCALERAS DEL TERCER (3ER) PISO HACIA EL SEGUNDO Y
POSTERIORMENTE TIRÁNDOLE LAS ESCALERAS ENCIMA DE SU
CUERPO E IGUAL DÁNDOLE UNA PATADA CUANDO ESTA SE
ENCONTRABA EN EL SUELO. LA VÍCTIMA , FUE AUXILIADA POR SU MADRE AURA ADIELA CÓRDOBA BURBANO IDENTIFICADA CON CC. # 31.898.424 DE CALI Y UNOS VECINOS QUIENE S LA
LLEVARON AL HOSPITAL DONDE LE BRINDARON ATENCION EN
SALUD, LOGRANDO ESTABILIZARLA Y SALVARLE LA VIDA.
EL ACUSADO LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO ATENTÓ CONTRA
LA VIDA DE SU COMPAÑERA PERMANENTE MOTIVADO POR LOS
SALUD, LOGRANDO ESTABILIZARLA Y SALVARLE LA VIDA.
EL ACUSADO LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO ATENTÓ CONTRA LA VIDA DE SU COMPAÑERA PERMANENTE MOTIVADO POR LOS CELOS, EL HECHO DE ÉSTA NO QUERER CONVIVIR CON ELLA Y
LA VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA ELLA DURANTE LA VIDA EN
COMÚN QUE TUVIERON.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el mes de diciembre de 2019 (no se logra observar con exactitud el día de radicación en el Centro de Servicios) , formulando acusación en contra del señor LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO, en calidad de AUTOR y modalidad DOLOSA, por el delito de FEMINICIDIO, contemplado en el artículo 104 A literal A y E del Código Penal, que señala una pena de 250 a 500 meses de prisión, en GRADO DE TENTATIVA conforme al artículo 27 del mismo Código , que conduce a que la pena disminuya de 125 a 375 meses de prisión.
La correspondiente audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 11 de junio de 2020, y la audiencia preparatoriaAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
3
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal el 26 de abril de 2021 , última data en la cual se decretaron cuatro pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía, y a su
3
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal el 26 de abril de 2021 , última data en la cual se decretaron cuatro pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía, y a su vez, un solo testimonio requerido por la Defensa.
Se inadmite a la Defensa: como pruebas testimoniales: (i) De la señora María del Rosario Viloria Romero, compañera sentimental con quien convive el acusado, y (ii) Aura Adela Córdoba Burbano, madre de la víctima.
Inconforme con la decisión, la Defensa presenta recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del 26 de abril de 2021 , sobre los testimonios inadmitidos a la Defensa, señaló lo siguiente:
(i) De la señora María del Rosario Viloria Romer o, compañera sentimental del acusado, estima que no tiene relación alguna con la situación que enmarca la acusación efectuada por la Fiscalía en contra del acusado, pues el hecho de que la testigo conozca que el procesado tiene buen comportamiento con las mujeres, ello no significa que de suyo contribuya para analizar la situación por la cual está acusado.
(ii) De la señora Aura Adela Córdoba Burbano , madre de la víctima, testigo que también fue solicitado y decretado comoAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
4
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
4
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal prueba de la Fiscalía, indica que la Defensa no señaló cuál era el comportamiento de la víctima previo a los hechos , para encontrarlo pertinente. Insiste en que la Defensa no especi fica qué es lo que se probará con la testigo, no detalla ni determina el supuesto comportamiento de su hija, no contextualizó su relación con los hechos jurídicamente relevantes, sumado a que la Defensa podrá contrainterrogarla, al ser testigo de cargo.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa manifiesta lo siguiente:
Sobre el testimonio de María del Rosario Viloria Romero , compañera sentimental del procesado, es pertinente porque dentro del contexto que enmarca el delito de feminicidio, debería demostrarse comportamientos misóginos del acusado, y precisamente sobre su inexistencia daría fe la testigo.
Sobre el testimonio de Aura Adela Córdoba Burbano , madre de la víctima, es pertinente porque tiene que ver con el contexto de la relación de convivencia entre la víctima y el acusado . Además, que el hecho de que sea testigo de la Fiscalía, no hay garantía de que vaya a acudir al juicio oral, y que , de igual manera, el ente acusador dentro del interrogatorio trate temas que le interesen a la defensa y pueda contrainterrogar.
Solicita en consecuencia revocar la decisión ordenando la admisión y practica de estos testimonios.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
que le interesen a la defensa y pueda contrainterrogar.
Solicita en consecuencia revocar la decisión ordenando la admisión y practica de estos testimonios.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
5
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía manifiesta que en el recurso presentado se reiteró la argumentación inicial por parte de la Defensa sin atacar la decisión recurrida, sin observarse razones de pertinencia para el decreto de las pruebas solicitadas , mismas que no tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes. En especial, sobre el testimonio de la madre de la víctima, aduce que será llevada a juicio como prueba de cargo , y no se demostró argumentación para que se decrete como testigo común. Solicita confirmar la decisión adoptada.
El delegado del Ministerio Público señala que está conforme con la inadmisión del testimonio de la señora María del Rosario Viloria Romero , pues considera que no se acredit ó con suficiencia la pertinencia de la prueba, conforme a las dos hipótesis que se indican en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un lado, no hay relación con los hechos jurídicamente relevantes, y por otro, no se acreditó que esa prueba pueda hacer más o menos probables la ocurrencia de los hechos, pues la testigo no conoce el contexto en el que se originó el delito.
Contrario a lo anterior, solicita se revoque la decisión de
prueba pueda hacer más o menos probables la ocurrencia de los hechos, pues la testigo no conoce el contexto en el que se originó el delito.
Contrario a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia se admita el testimonio de la señora Aura Adela Córdoba Burbano , dado que la Defensa sí acreditó mínimamente la pertinencia exigida , identificando los aspectos que hace distinta su solicitud deAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
6
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal aquella elevada por la Fiscalía, misma que no podría agotarse en el interr ogatorio cruzado. Manifiesta que l os aspectos que tratará la prueba, tienen que ver con los hechos previos a la ocurrencia de la presunta agresión sufrida por la víctima , relacionados con la situación mental de la misma, lo que se relaciona con el contexto de los hechos jurídicamente relevantes, cumpliendo con lo que se reclama de las pruebas comunes conforme el Rad. 49307, y habilitando en consecuencia su práctica.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala en esta oportunidad determinará, si las pruebas testimoniales negadas a la Defensa, resultan o no admisibles,
la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala en esta oportunidad determinará, si las pruebas testimoniales negadas a la Defensa, resultan o no admisibles, teniendo en cuenta las manifestaciones que se presentaron en
la alzada.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
7
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La audiencia preparatoria es el escenario para que la Fiscalía y la Defensa soliciten al Juez las pruebas que van hacer valer en el juicio oral, para sustentar su pretensión de conformidad con su teoría del caso.
El artículo 357 de la Ley 906 de 2004, establece que el Juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.”
Por su parte el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, establece sobre la pertinencia:
“El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirv e para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”
responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirv e para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”
En punto, l a Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (AP2598-2021 Rad . 588 82 del 23 de junio de 2021 ) señaló:
“La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o enAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
8
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia . Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal p ara formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).” (Negrillas impuestas).
Así que a quellas pruebas pertinentes serán admisibles , como así lo reza el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 , salvo en tres eventos que el mismo artículo consagra.
Ahora, sobre el desarrollo de las solicitudes probatorias, la Alta Corporación señaló en la misma providencia que:
“…la parte que solicita la prueba debe explicar su
eventos que el mismo artículo consagra.
Ahora, sobre el desarrollo de las solicitudes probatorias, la Alta Corporación señaló en la misma providencia que:
“…la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.” (Negrillas impuestas).
Concluye más adelante la Corte que:
“… al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a expon er con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” (Negrillas
impuestas).AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
9
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Finalmente, sobre la práctica de testigos comunes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (AP 2814-2017 Rad. 49307 de 2017), señaló claramente que la defensa tiene el deber de presentar una argumentación de pertenencia completa que le indique al Juez por qué razón el contrainterrogatorio no será suficiente para satisfacer sus
Rad. 49307 de 2017), señaló claramente que la defensa tiene el deber de presentar una argumentación de pertenencia completa que le indique al Juez por qué razón el contrainterrogatorio no será suficiente para satisfacer sus pretensiones probatorias, argumentación que, además, deberá ser diferente a la presentada por la Fiscalía.
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
La Sala dispone que revocará el auto que inadmitió dos pruebas testimoniales solicitadas por la Defensa , en el siguiente sentido:
Primero, respecto del testimonio de la señora María del Rosario Viloria Romero, compañera sentimental del acusado, atendiendo la argumentación presentada por la Defensa , es claro que la testigo puede dar fe del comportamiento que tiene el acusado con ella como pareja, y con otras mujeres en general, más aún si en cuenta se tiene que han permanecido juntos por más de 25 años, y tienen dos hijos en común. Por lo tanto, la perspectiva de esta testigo sobre ese patrón de comportamiento del implicado, puede hacer más o menos probable la ocurrencia de los hechos, específicamente lo atinente al aspecto subjetivo del tipo pe nal de feminicidio. En ese orden el testimonio es pertinente y se ordenará su
admisión.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
10
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Segundo, sobre del testimonio de la señora Aura Adela Córdoba Burbano, madre de la víctima, la Defensa cumplió de manera suficiente con la argumentación que se exige cuando
Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Segundo, sobre del testimonio de la señora Aura Adela Córdoba Burbano, madre de la víctima, la Defensa cumplió de manera suficiente con la argumentación que se exige cuando de testigos comunes se trata.
Obsérvese que la Fiscalía señaló que era pertinente por cuanto la madre de la víctima es testigo presencial de los hechos, ella estuvo en el momento en que el acusado atacó físicamente a su hija, sumado a que daría a conocer los acontecimientos anteriores de violencia que procedían del acusado . Por su parte, la Defensa señaló que era pertinente su práctica, dado que conoce de los momentos y el comportamiento de la víctima previo a la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes, específicamente la condición de salud mental que padecía, que reitera, es previa y no posterior a esos hechos , tema completamente diferente al expuesto por el ente acusador, y que evidentemente no podría ser tratado en el contrainterrogatorio. Así entonces, es pertinente este testimonio y por ello deberá decretarse.
En este punto cabe resaltar, que no era exigible – como lo señaló la primera instancia – que se relate, discrimine o detalle por parte de la Defensa, cuál fue el comportamiento de la víctima previo a los hechos jurídicamente relevantes, pues eso hace parte del contenido mismo de la declaración que se presentará en el juicio oral, escenario dispuesto para ese fin.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
11
Tribunal Superior de Distrito
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
11
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Corolario de lo expuesto, esta Sala revocará parcialmente la decisión tomada en primera instancia, disponiendo la admisión del testimonio de la señora Aura Adela Córdoba Burbano, que fue solicitado por la Defensa como testigo común.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI , en Sala
Segunda de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, en razón a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR los testimonios de las señoras María del
Rosario Viloria Romero y Aura Adela Córdoba Burbano.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 inc. 3º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3º del Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, y demásAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
12
Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, y demásAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO 76001-6000-193-2019-12911 00
12
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal disposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.