🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 76001600019320198017801-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 76001600019320198017801-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2019 80178 01PROCESADO:DELITO: Obstrucción de vías publicas que afectan el orden públicoREF: Auto Interlocutorio Preacuerdo

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.173

Santiago de Cali, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por larepresentante de la Fiscalía contra el auto interlocutorio número 063 defecha 9 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual seimprobó preacuerdo presentado. 1 A cargo del doctor Freddy Andrés Velásquez DiazM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vías públicas que atecten ei uruen puntoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron presentados en el escrito de acusación en los siguientes términos:

"EL 21 de noviembre del año 2019, durante las jornadas del paro nacional,siendo aproximadamente las 14:35 horas los funcionarios de policianacional patrulleros Víctor Durán Lobo, Marcia Lorena Mass Álvarez,Roberth Chamorro y Brayan Fabricio Enríquez Pinta, adscritos a la unidadNacional de intervención policial y Antiterrorismo UNIPOL, realizandoactividades de control, intervención y apoyo en la carrera 78 bis con calle70 via publica del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, en donde sepresentaron disturbios, observan una aglomeración de personas en la víapublica donde claramente distinguen a dos sujetos obstruyendoviolentamente las vías así: uno de los sujetos ( ) detez trigueña, contextura gruesa, estatura aproximadamente de 1.70 ms.,cabello ondulado corto color negro, quien vestía buzo color negro, jean azuloscuro, tenis negros marca puma, en compañía de otro sujetoafrodescendiente ( : ») contextura gruesa,estatura aproximadamente 1.68 ms., cabello corto color negro el cualviste con gorra de color verde con café camibuso de color azulaguamarina, pantalón jean color azul claro y tenis de color negro, quienesse encontraban fomentando la obstrucción a las vías públicas con accionestales como quema de llantas, arrojando objetos contundentes, tanto a lapolicía como a la gente que se atravesaba. Es así como los patrullerosRoberth Oswaldo Chamorro y Brayan Enríquez capturan a uno de ellosquien se logra ¡identificar comoidentificado con cédula de ciudadania

de Cali, y lospatrulleros Marcia Mass Álvarez y Víctor Duran Lobo capturaron al otrosujeto quien se logró identificar comoidentificado con cédula de ciudadanía de Cali Valle,inmediatamente se procedió a leerles los derechos que tiene como personacapturadas por obstrucción de vías públicas, siendo conducidos a laestación de policía de Floralia y luego a las instalaciones de la URI centrode la FGN de la ciudad de CaliPor todo lo anterior los señores . Yo fueron conducidos a la URI centro de la FGN donde elfiscal 127 seccional luego de evaluar la situación ordeno la libertad de losdos detenidos bajo el argumento que el delito por el cual fueronaprehendidos se encuadra en el artículo 353 A con pena mínima de 24meses, por lo cual se otorgó la libertad sin mayores consideraciones defondo.En las instalaciones de la URI Fiscalía General de la Nación ese mismo díaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Oustrucción a vias públicas que afecten el orden públicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

en horas de la tarde hizo presencia el ciudadano Pablo Cesar AndradeCórdoba identificado con la cedula 1.005.877.984 de Cali, vecino del sectorresidente en la diagonal 70 con calle 26 del barrio Carlos Lleras para rendirentrevista acerca de la captura de los dos ciudadanos relacionados en esteescrito de acusación, en donde manifestó que el observo claramentecuando ellos ponían palos y llantas en las vias, " le gritaban a la gente queno se cagara (sic) y se unieran al paro como vieron que la gente en lascasas no les hacia caso para agredir a los policías, ellos empezaron a tirarpiedras contra las casas " y como defensa algunos de los residentes en lascasa agredidas les empezaron a tirar piedras a ellos también. Señaladirectamente a los dos detenidos porque ellos tenían el rostro descubierto yél los pudo observar con claridad y al ver que los detenían opto por dar sudeclaración para colaborar con la justicia.(o...) ANTECEDENTES PROCESALES En diciembre 10 de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal confunciones de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo audienciade formulación de imputación en contra de los señoresy por el delito de obstrucción de víaspúblicas que afectan el orden público, cargos que no aceptaron.En marzo 3 de 2021, la Fiscalía presenta escrito de acusación ante elCentro de Servicios Judiciales. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Penal delCircuito de Cali, Despacho Judicial que el 21 de mayo de 2021, convocó aaudiencia de acusación, fecha en la cual la Fiscalía retira el escrito deacusación, a fin de exponer el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía,solicitud que fue aceptada por la Judicatura.

Preacuerdo que conforme a la intervención de la Fiscalía consistió en quelos señores y Z,se hacen responsables en calidad de autores del delito de obstrucción avías públicas que afecten el orden público y a cambio son congraciadoscon la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el Artículo 350M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vias públicas que afecten el orden públicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. inciso 2 numeral 2 del C.P.P., determinando como pena definitiva la dedoce (12) meses de prisión, multa de seis punto cinco (6.5) SMLMV yperdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismotérmino de la pena de prisión. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deresolvió improbar el preacuerdo presentado por la Fiscalía, la defensa y losprocesados, por no cumplir con el principio de legalidad. Que no se cumplió por parte de la Fiscalía, los derroteros exigidos por elartículo 348 inciso 2 del C.P.P., la Corte Constitucional en sentencia SU-479 del año 2019 y la Directiva No. 008 de fecha 27 de marzo del año2016 de la Fiscalía General de la Nación, en lo que hace a las conclusionesNo. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, concretamente que no todas lasmanifestaciones generados en virtud de la protesta social constituyendelito, toda vez que no todo acto desplegado en dichos escenarios puedeconsiderarse violencia.

Por tanto, señaló que hasta tanto no se aplique por parte de la Fiscalía laaludida directiva, no es procedente darle viabilidad al preacuerdopresentado.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La doctora Beatriz Eugenia Duran Lozano, Fiscal 10 Seccional, interponerecurso de apelación contra el auto interlocutorio que imprueba elpreacuerdo. Argumenta que los elementos materiales de prueba dan cuanta de laocurrencia del delito denominado obstrucción de vías públicas que afectenM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vias públicas que afecten el orden publicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. el orden público, siendo responsable de esa conducta los señoresy , porque el 21 denoviembre de 2019, durante la jornada del paro nacional, obstruyeron lavía en la carrera 74 bis con calle 70 vía publica del Barrio Alfonso López dela ciudad de Cali y realizaron actos violentos. Actos de violencia que se ejercieron contra de la casa del señor PabloCesar Andrade Córdoba y la vivienda de otros vecinos del sector. Y deigual forma, los procesados los obligaban a participar de la protesta. Considera que debe primar la ley y no la aplicación de una directiva, portanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se impartaaprobación al preacuerdo presentado. DE LOS NO RECURRENTES 1.- La representante del Ministerio Público, doctora Magdalena MaríaContreras Uribe, refiere que cuando la defensa manifiesta su conformidadcon la decisión, es claro que hay un desistimiento de su parte en lostérminos del preacuerdo, en razón de ello no debe dársele trámite alrecurso, pues solo se cuenta con el interés de la Fiscalía para ponerlo aconsideración de la judicatura en segunda instancia.

2.- El doctor Arley Domínguez Noguera, defensor de los procesados,manifiesta que guarda silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIALa Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenorde lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1% del Código de ProcedimientoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 M1 ANNAN 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden públicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. Penal (ley 906 de 2004), toda vez que la decisión recurrida se trata de unauto interlocutorio emitido por un Juez Penal del Circuito que se ubicadentro de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el preacuerdo suscrito por la fiscalía, la defensa y losprocesados, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, que haganviable su aprobación. Para resolver el problema jurídico que concita la atención, la Sala analizará i)el principio de presunción de inocencia, principio de legalidad y estrictatipicidad, principio de insignificancia o de resultado de bagatela, ii) sereferirá al tipo penal de obstrucción de vías públicas, que afectan el ordenpúblico, haciendo especial énfasis en la Directiva 008 de 2006, quepropende por hacer un juicio de estricta tipicidad, cuando se trata de lospunibles en que se pueda incurrir en el curso de la protesta social.i) DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA E INDUBIOPRO REO, DE LEGALIDAD Y ESTRICTA TIPICIDAD Y EL PRINCIPIODE INSIGNIFICANCIA O CONOCIDO POR PRINCIPIO DERESULTADO DE BAGATELA.

a. Del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo: Principio que tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución, quese contempla como una institución que supone que mientras que ésta nose desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio, deberáentenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se leimputa. Así pues, se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuandoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc ,Del. Opstruccion a vias pupiicas quc arcucn e vier PUDIICOProv. Auto preacuerdo 2 instancia. existe una sentencia definitiva pues ésta lo ampara desde que inicia elproceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declarapenalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. (SentenciaC — 276 de 2019) En el Código de Procedimiento Penal, se desarrolla en el artículo 7°, en lossiguientes términos:"Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras noquede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de laprueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolveráa favor del procesado.En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de laresponsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”

La presunción de inocencia también se encuentra consagrada en lostratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombiaque hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93de la Constitución, como: (i) La Declaración Universal de los DerechosHumanos en su artículo 11%, reafirma el carácter fundante de lapresunción, por virtud del cual: Toda persona acusada de un delito tienederecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe suculpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayanasegurado todas las garantías necesarias para su defensa; (ii) LaConvención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombiaa través de la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8° que todapersona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)". (iii) El artículo14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe quetoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.(Sentencia C 003 de 2017).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vias públicas que atecten el oraen publicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. La Corte Constitucional ha contemplado que el alcance del derechofundamental a la presunción de inocencia, implica resolver las dudasrazonables en favor del investigado y de recordar que se trata degarantías plenamente aplicables a los procesos penales. Laresponsabilidad no puede presumirse hasta tanto no se concluya concerteza probatoria que el investigado es responsables. (Sentencia C 495de 2019).

Principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es de obligatoriaobservación por parte de la Fiscalía. Y debe tenerse en cuenta, para el casoque nos ocupa que, si bien en materia de preacuerdos subyace unaaceptación de cargos libre y voluntaria, es necesario que la Fiscalía cuentecon un mínimo de prueba sobre la responsabilidad del involucrado y de laexistencia del hecho, tal como lo indica el artículo 327 inc. 3 procesalpenal. b) Del principio de tipicidad y estricta tipicidad: El principio de tipicidad tiene su fundamento legal, en el artículo 10 de laLey 599 de 2000, cuando prevé que “la ley penal definirá de manerainequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipopanal (...)”, que se interrelaciona directamente con el principio delegalidad, que es de naturaleza constitucional, dado que el artículo 29 dela Carta, contempla que “(...)nadie podrá ser juzgado sino conforme a lasleyes preexistentes el acto que se imputa (...)”, es decir, que consagra elprincipio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual protege lalibertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales ygarantiza tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, comoel de la seguridad jurídica.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Gusuucuun a vias publicas que atecten el orden publicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

Ahora, el artículo 230 de la Constitución Política, señala que “los jueces,en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, es decir,que se instituye el imperio de la ley en las decisiones judiciales. Luego la taxatividad de los tipos penales, principio de tipicidad o delegalidad estricta, constituye una garantía que obliga tanto al legisladorcomo al Juez y emana de apotegmas universales tales como “no haydelito, sin ley previa que lo defina”, no hay lugar a pena sin ley anteriorque la defina”, "corresponde a la ley establecer el juez natural del caso,“solo se puede imponer una sanción luego de un juicio legal”, que sonreconocidos en tratados internacionales, que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, como en el artículo 14? y 15° del Pacto Internacional de

21. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a seroída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella opara la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán serexcluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacionalen una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medidaestrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidadpudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa serápública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusacionesreferentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe suculpabilidad conforme a la ley.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas dela acusación formulada contra ella;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con undefensor de su elección;c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A

hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de suelección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interésde la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientespara pagarlo;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos dedescargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta estacircunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se lehaya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sidoindultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un errorjudicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse reveladooportunamente el hecho desconocido.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden públicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de DerechosHumanos. Así pues, por mandato constitucional, orden legal y por bloque deconstitucionalidad, la labor de los funcionarios judiciales respecto delprincipio de legalidad precisa de los requisitos de ley previa, ley estricta,ley cierta y ley estricta.

La Corte Suprema de Justicia frente principio de tipicidad ha dicho. “Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadiepodrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se leimputa”, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y laspenas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertadindividual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza ala postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el deseguridadjurídica.Por tal razón se afirma de manera pacífica que una de las característicasesenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentaciónexhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva delartículo 6° de la Carta Política, según el cual "los particulares solo sonresponsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Losservidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitaciónen el ejercicio de sus funciones” (subrayas fuera de texto).(..-)En virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta seadecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de laparte especial del estatuto penal (tipo objetivo) tales como el sujetoactivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades delcomportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo,culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada normaespecial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con elartículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte

especial requieren7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por unasentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.21. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segúnel derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento dela comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena masleve, el delincuente se beneficiará de ello.2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos uomisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derechoreconocidos por la comunidad internacional”.4 Sentencia de 1 Octubre de 2014, radicado SP13290-2014 M.P. María del Rosario González Muñoz.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 76 001 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vias públicas que afecten el orden pubiicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia.de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente quese trata de comportamientos culposos o preterintencionales.No se aviene con dicho rigor, conquista de la Revolución Francesa y deladvenimiento del Estado de derecho por oposición a la monarquía y elabsolutismo, que en el proceso de adecuación típica los funcionarios judicialesolviden honrar tales exigencias de certeza y claridad,

y como consecuencia deello terminen realizando indebidas interpretaciones extensivas o analógicas,ajenas al texto de la ley.”.Principio de tipicidad y estricta tipicidad que impone su observancia entodos los casos que se sometan a la justicia e impone su aplicación conmayor rigor cuando se trate de hechos que se generan en la protestasocial, como lo delitos de asonada, obstrucción de vías y perturbación detransporte, pues una incorrecta interpretación de la norma penal, puedeconllevar a criminalizar la protesta social de manera injustificada,estigmatizarla, sin tener en cuenta que está protegida constitucionalmente,conforme se prevé en el artículo 20 y 37 de la Carta.

c) Del principio de insignificancia o principio de resultado debagatela: El principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado debagatela, de acuerdo con el cual “/as afectaciones insignificantes de bienesjurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva”.El Catedrático Claus Roxin® lo definió como aquellas conductas que afectan enforma mínima el bien jurídico protegido por el tipo penal, postulando elreconocimiento de la insignificancia como causa de exclusión de la tipicidadpenal, cuyo objetivo es la exclusión de la responsabilidad penal de los hechosofensivos de poca importancia o de ínfima lesividad, refiere que son hechosmaterialmente atípicos, queda excluida la tipicidad material; por la lesión o porla conducta insignificante, el hecho es formalmente típico, pero no lo es 5 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Op. cit, p. 471. En el mismo sentido, Roxin, Derecho penal, 8 10, 40-41, 8 11, 126;Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogota, 2002, pp. 322 y ss.; Mir Puig, Op.cít., lección 6, 33, y lección 19, 51-52; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros,Medellín, 2009, pp. 606 y 615.6 Jackobs, Gunter, (1995), Derecho Penal, Parte General.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 76 001 6000 193 2019 80178ProcDel. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden públicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. materialmente.

materialmente. Importa resaltar y aplica al presente caso que en lo que respecta a lasimplicaciones procesales que acarrea la afectación irrelevante del bien jurídico,la Corte Constitucional (en sede de control constitucional) ha señalado en falloscomo C-591 y C-673 de 2005, C-098 de 2006 y C-095 de 2007, que el modeloacusatorio del acto legislativo 03 de 2002 contempla la aplicación del principiode oportunidad no sólo como un instrumento para enfrentar el crimenorganizado, sino esencialmente para excluir del ejercicio de la acción penal alos delitos de resultado de bagatela, tal como lo reiteró la Corte Suprema deJusticia:"Consultadas las actas correspondientes, se observa que el propósito delconstituyente era dar a la Fiscalía la posibilidad de desbrozarse de lacantidad de asuntos menores que desgastaban su actividad, para quepudiera concentrarse en lo que verdaderamente ponía en peligro nuestraconvivencia y por ello se concibió, entre otros mecanismos, el delprincipio de oportunidad.Este principio pretenderá resolver los conflictos menores que se presentancon gran frecuencia, que a pesar de que muchas veces no alcanzan avulnerar materialmente los bienes jurídicos protegidos por el legislador,aumentan las cifras de congestión judicial e implican un desgasteinnecesario del sistema.La filosofía del principio de oportunidad radica pues, en la necesidad desimplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justiciapenal, descongestionándola de la criminalidad de poca monta”.

li) DE LA ESTRUCTURA DOGMATICA DEL TIPO PENAL DEOBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTA EL ORDENPUBLICO Y DE LA DIRECTIVA 008 DE 2006.

El artículo 353 A del Código Penal (adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453de 2011), consagra el delito de obstrucción de vías publicas que afectan elorden público organizado, de la siguiente manera: 7 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, radicación 29183.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 M1 6000 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden publicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. "El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los mediospara obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general,las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contrala vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medioambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24)a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75)salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad dederechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizacionesrealizadas con permiso de la autoridad competente en el marcodel artículo 37 de la Constitución Politica.” Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 A de la Ley 599 de2000, se puede establecer que los elementos del tipo penal obstrucción avías públicas que afectan el orden público son:

1. Sujeto activo indeterminado. Es decir, sujeto -no calificado2. Medios ilícitos: corresponde a la forma como se debe ejecutar losverbos rectores.

3. Verbo Rector: incitar, dirigir, constreñir o proporcionar los medios

4. Finalidad: obstaculizar de manera temporal o permanente,selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte.Y se sanciona a quien obstaculiza las vías, poniendo en riesgo la vidahumana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y elderecho al trabajo.

Es decir, que para que se configure el tipo penal se requiere:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14Rad. 76 001 6000 193 2019 80178ProcDel. Obstruccion a vias publicas que arecten el orden publicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. a. Que se presente una obstrucción efectiva a las vías públicas.b. Un daño o que se ponga en grave peligro la vida humana, la saludpública, la seguridad alimentaria. Viene un párrafo muy explícito que señala que se excluye de lacriminalización o de la tipificación de esta conducta penal a toda personaque organice sus manifestaciones, con el permiso de la autoridadcompetente. Ahora, la Directiva 008 de 2016 “por medio de la cual se establecenlineamientos generales con respecto a los delitos en que se pueda incurriren el curso de la protesta social”, tiene como objetivo establecer límites alpoder punitivo del Estado cuando ocurren hechos violentos en el curso delas manifestaciones públicas.

Esta directiva establece que las conductas punibles cometidas por losmanifestantes deben interpretarse de conformidad con los derechosfundamentales a la libertad de expresión y reunión, y de acuerdo con elprincipio democrático, razón por la cual sostiene que al analizar la conductade los manifestantes que actúen de manera violenta se debe realizar unjuicio de estricta tipicidad, respecto a lo delitos de asonada, obstrucción devías y perturbación de transporte y verificar la posibilidad de aplicar elprincipio de oportunidad en su judicialización, porque una incorrectainterpretación de la norma penal, puede conllevar a criminalizar la protestasocial de manera injustificada, sin tener en cuenta que está protegidaconstitucional y que el derecho penal es de ultima ratio. Que el derecho a la protesta pacífica goza de protección constitucionalé ypor los tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención 8 Articulo 20 de la CartaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 15Rad. 76 M1 ANNO 193 2019 80178Proc.Del. Obstrucción a vías públicas que arecten el oraen publicoProv. Auto preacuerdo 2 instancia. Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13 y 16) y el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19 y 21) enconsecuencia, sólo la violencia física realizada en curso de una protestapuede ser objeto de investigación penal. Se argumenta que la protesta social es una manifestación del EstadoDemocrático, que la Constitución Política de Colombia consagra

Consultar sobre este documento ...