TSDJ CLO SP - 760016000193202000568-00-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202000568-00-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Radicación: 760016000193202000568-00
Procesados: HEIDY JOHANA ORDOÑEZ GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO
DECISIÓN RECURRIDA: Auto Interlocutorio Nº 0 64 del
10/08/2020
PROYECTO DISCUTI DO Y APROBADO EN ACTA No. SA –
043 DE LA FECHA
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ
ALVEAR
Santiago de Cali, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por el representante de víctimas, contra el auto interlocutorio No. 64 del 10 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali , dentro del proceso adelantado en contra de la señora HEIDY JHOANA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
II. HECHOS
Como quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, en esencia, al contenido del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado, la Sala trascribirá los hechos descritos por el ente acusador en el acta de preacuerdo:Auto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Heidy Ordoñez Gutierrez
procesado, la Sala trascribirá los hechos descritos por el ente acusador en el acta de preacuerdo:Auto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Heidy Ordoñez Gutierrez Radicación: 193-2020-00568
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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“El 16 de enero de 2020, aproximadamente a las 04:50 horas, en inmediaciones de la Calle 1 Oeste con Carrera 54 del Barrio Beli sario Caicedo, el señor Alexander Sánchez Chaguendo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de algunos amigos, y al cabo de un momento deciden buscar mujeres trabajadoras sexuales para tener sexo con ellas. En un primer intento llega una dama de nombre Michel donde ellos estaban, pero Alexander la devuelve diciéndole que estaba muy fea. Al cabo de uno minutos le llevan a Heidy Jhoana Ordóñez Gutiérrez, a quien le ofreció $20.000, pero a ella le pareció po co dinero y pidió más por sus servicios, ante lo cual la ofende verbalmente diciéndole que ella estaba muy fea también y que no le iba a dar más que esa suma. Ella decidió no acostarse con él y le pidió que le pagara por haberla llevado hasta ese lugar, por su tiempo, pero le niega el pago y la sigue maltratando verbalmente, ante lo cual la mujer, en aparente estado
le pagara por haberla llevado hasta ese lugar, por su tiempo, pero le niega el pago y la sigue maltratando verbalmente, ante lo cual la mujer, en aparente estado de drogadicción y/o embriaguez, se ofende y saca un cuchillo y lo hiere en abdomen y tórax, heridas que devienen e n su muerte. La fémina no huye del sector, sino que se sienta en un andén y es allí donde la captura la policía nacional una vez se entera de la muerte de Sánchez Chaguendo.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia efectuada el 1 6 de enero de 20 20, ante el Juzg ado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formula imputación a la señora HEIDY JHOA NA ORDOÑEZ GUTIERREZ, como autora del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 103 y 104 -7 del C.P, la procesada no acepta los cargos. El Juez impone medida de aseguramiento.
El 19 de Junio de 2020, ante la Juez Séptima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, la Fiscalía formula acusación en contra de la señora ORDOÑEZ GUTIERREZ e n idénticos términos a los imputados. El 27 de Julio se señala como fecha para la audiencia preparatoria, la fiscalía presenta acta de preacuerdo consistente en que como único beneficio en la aceptación se le reconoce haber actuadoAuto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Heidy Ordoñez Gutierrez Radicación: 193-2020-00568
como único beneficio en la aceptación se le reconoce haber actuadoAuto Interlocutorio de segunda instancia
Procesado: Heidy Ordoñez Gutierrez Radicación: 193-2020-00568
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3 en estado de ira de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del CP, atendiendo su estado anímico y la violencia verbal sufrida, la acusada incurrirá en pena no menor de la sexta pate del mínimo ni mayor de la mitad del máximo; ubicando la pena para el delito de Homicidio agravado, de 400 a 600 meses de prisión, aplicando la rebaja que se concede, quedaría una pena mínima de 66.66 meses de prisión y en virtud del preacuerdo se fija pena en 96 meses de prisión, es decir OCHO(8) AÑOS
DE PRISIÓN.
El 10 de agosto de 2020, la Juez Séptima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio Nº 064 imparte aprobación al preacuerdo presentando por las partes.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia interlocutoria N° 064 del 10 de agosto de 2020, la Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, imparte aprobación al preacuerdo al estimar que existe un mínimo de prueba para a ceptar la calificación jurídica establecida en la acusación y reconocer la circ unstancia de menor punibilidad de la ira, pues se observa que medió violencia de género en las agresiones verbales hechas por la
de prueba para a ceptar la calificación jurídica establecida en la acusación y reconocer la circ unstancia de menor punibilidad de la ira, pues se observa que medió violencia de género en las agresiones verbales hechas por la víctima hacia la procesada.
Inconforme con la decisión, el representante de la víctima interpone recurso de apelación.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica el representante de la víctima que no existe el mínimo fáctico ni probatorio para poder pre acordar la circunstancia de marginalidad de la ira. Señala que las agresiones verbales provinieron de un amigo de la víctima y no de aquella y sale lesionado la víctima.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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Considera que con el preacuerdo se estaría reconociendo doble beneficio porque, pese a ser un homicidio agravado, con ocasión al reconocimiento de la ira, aquella podrá acceder a los sustitutos penales. Solicita se revoque la decisión de primer grado y se impruebe el preacuerdo
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
Es competente la Sala, e n virtud a la alzada propuesta por el representante de la víctima, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004.
b) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Mayoritaria, verificar si el preacuerdo
representante de la víctima, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004.
b) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Mayoritaria, verificar si el preacuerdo presentado por Fiscalía, l a señora HEYDY JHOANA ORDOÑEZ GUTIERREZ y su defensor, ante el J uez de conocimiento, consistente en el reconocimiento del estad o de ira, se ajusta a los postulad os legales y jurisprudenciales, para este efecto nos adentraremos en la valoración de la legalidad del preacuerdo 1 en aras de establecer si afecta o no los derechos y garantías de las víctimas, en esta tarea se debe analiz ar si: i) la negociación contiene doble beneficio. ii) existe el mínimo probatorio exigido para el reconocimiento del estado de ira? iii) la pena pactada en virtud del preacuerdo es proporcionada y acorde con el momento procesal en el que se celebró?
1 Conforme a las precisiones realizadas por nuestras altas Cortes en dec isiones SU-479 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y SP2073 -2020, SP3002-2020, AP2781-2020 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de JusticiaAuto Interlocutorio de segunda instancia
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5 c) De los preacuerdos
Como ya lo hemos advertido en otras decisiones 2, el sistema penal acusatorio, implantado en la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad de
5 c) De los preacuerdos
Como ya lo hemos advertido en otras decisiones 2, el sistema penal acusatorio, implantado en la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad de celebrar preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, lo que implica que el procesado realiza una declaración de culpabilidad por el delito a él atribuido o uno relacionado con este pero, de menor punibilidad, o sobre los hechos imputados, o sus consecuencias. Si la negociación conlleva para el procesado cambio favorable c on relación a la pena, esta será la única rebaja compensatoria por el preacuerdo.
Esta clase de actuaciones procesales, han de cumplirse conforme los lineamientos tanto formales como sustanciales, los cuales se encuentran, conforme al principio de legalid ad, en la normatividad que la regula, la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, Código Penal, de Procedimiento Penal y las directivas de la Fiscalía atinentes al tema de preacuerdos. Igualmente, han de atender todas y cada una de las regla s definidas jurisprudencialmente, que se entiendan como precedente jurisprudencial que regula el evento o si no se atend iera el precedente igual surge la obligación de argumentar las razones para desatenderlo.
Téngase en cuenta que, el Art. 350 del CPP e n el inciso 2º, precisa que “el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo…”.
En este orden, las partes están facultadas para tener acercamiento, tendiente a obtener una negociación, la que, no puede realizarse, si previamente no existe debido asesoramiento al procesado por parte de un
conversaciones para llegar a un acuerdo…”.
En este orden, las partes están facultadas para tener acercamiento, tendiente a obtener una negociación, la que, no puede realizarse, si previamente no existe debido asesoramiento al procesado por parte de un profesional del derecho, ello significa que la disposición normativa, exige, ab initio que, en las conversaciones previas al preacuerdo, debe existir la garantía de defensa técnica, a tal punto que, por esa razón el Art. 354 Ib. Se
2 SA-429-2020, radicación N° 000-2020-00075; SA-439-2020, Radicación N° 193-2018-2335; SA-458-2020, Radicación N° 193-2019-04627; SA-440-2020, Radicación N° 193-2019-14316 entre otras.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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6 señala que “son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor”.
La facultad con que cuenta la Fiscalía – de negociar elementos de la imputación-, está amparada en lo previsto en el Art. 250 superior y 114 de la Ley 906 de 2004 , en el entendido que el ejercicio de la acción penal del Estado por disposición legal y constitucional corresponde al Fiscal General de la Nación y sus delegados, la acusación es de su exclusiv a competencia, existiendo además en nuestro sistema procesal penal estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizada entre otras cosas por la garantía de imparcialidad del Funcionario Judicial que adelante el
existiendo además en nuestro sistema procesal penal estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizada entre otras cosas por la garantía de imparcialidad del Funcionario Judicial que adelante el juzgamiento, en este sentido, nuestro legislador no contempla como facultad del Juez de Conocimiento el control material de la acusación, sólo lo puede realizar excepcionalmente cuando advierta violaciones manifiestas del ordenamiento jurídico, temática abordada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 05 Octubre de 2016, Rad. 455943, en consecuencia, por regla general al Juez le está vedado examinar – de forma extrema o en exceso - tanto los fundamentos probatorios que sustentan la a cusación como la adecuación típica que realice el ente acusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol que le compete a la Fiscalía.
En este orden de ideas, en razón a que el acta de preacuerdo al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artícul o 350 del C.P.P., equivale a la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le está permitido ejercer control sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede ser cuestionada por el Funcionario, salvo que se afecten las garantías fundamentales mínimas, o en aquellos asuntos en que el distanciamiento
3 Ratificada entre otras en la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del radicado N°51562Auto Interlocutorio de segunda instancia
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3 Ratificada entre otras en la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del radicado N°51562Auto Interlocutorio de segunda instancia
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7 entre lo fáctico y lo jurídico sea tal, que raye con la ilicitud o lo manifiestamente ilegal4, o incluso, en lo absurdo.
A partir de los anteriores planteamientos y de la normatividad aludida, hemos de entender que cada uno de los participantes, quienes en orden de su actividad para el desarrollo del proceso y en concreto, en el trámite del preacuerdo son: Fiscal; Abogado defensor – procesado; Ministerio Público y el Juez; han de cumplir un rol.
C.1.- Rol del fiscal en los preacuerdos
Efectivamente, en razón a que en cabeza del ente acusador se encuentra la acción penal, es su obligación, al momento de cumplir esa función atender y analizar, dentro del ámbito legal, el ejercicio de esa potestad, más no de disponibilidad de la acción penal, por tanto, deberá:
1.- Además de atender la normatividad, en concreto actuar con miras a cumplir con las exigencias del artículo 348 ley 906 de 2004, que prevé que, “ El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Tema abordado por la Corte Constitucional 5 y Corte Suprema de Justicia6.
política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Tema abordado por la Corte Constitucional 5 y Corte Suprema de Justicia6.
2.- El Fiscal al momento de realiza r las conversaciones con miras a finiquitar un preacuerdo7 será el primer filtro, filtro que consistirá en principio su quehacer “ al estructurar en debida forma la hipótesis de los hechos
4 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732, postura ratificada en decisión del 5 de septiembre del 2018, dentro del radicado N° 51551, de la siguiente manera: “ La única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advier ta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad4, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» 4, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico.” 5 Sent. C-1260 de 2005, y SU-479 de 2020. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16247-2015. Rad. No. 46688, Radicación 42184 del 15-10-2014, SP-2073-2020, SP-3002 de 2020 7 Art. 350 ley 906 de 2004Auto Interlocutorio de segunda instancia
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7 Art. 350 ley 906 de 2004Auto Interlocutorio de segunda instancia
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8 jurídicamente relevantes que planea incluir en la imputación 8, imputación que es sin duda el marco sobre el cual, se soportará tanto las posibilidad de: aceptación de cargos, aplicación del principio de oportunid ad, realizar los preacuerdos o la sentencia ( principio de coherencia ). Por tanto, se le exige al Fiscal que conforme al artículo 287 ley 906 de 2004, debe para ese momento si desea imputar, contar con los elementos probatorios que le permitan inferir razon ablemente autoría y participación. Estándar probatorio que compaginado con el artículo 327 ibidem, que prevé que los preacuerdos no podrán afectar la presunción de inocencia, en tanto se exige un mínimo probatorio que indique autoría y participación de qu ien acordará en su calidad de imputado, o acusado. Estándar al que nos referiremos más adelante en cuanto se analice la viabilidad de los decrecimientos por acordar.
3.- Determinado por el ente acusador que posee el estándar probatorio o el mínimo probato rio legal exigido, tendrá que analizar también en tratándose de delitos que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial, no realizará ninguna negociación, si no se ha reintegrado por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y además tomará las medidas para asegurar el pago del remanente. Art. 349 ley 906 de 2004. Así que si la Fiscalía no tiene
ha reintegrado por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y además tomará las medidas para asegurar el pago del remanente. Art. 349 ley 906 de 2004. Así que si la Fiscalía no tiene cumplidos estos dos parámetros anticipadamente definidos no puede iniciar preacuerdos o negociaciones, por cuanto debe saber que será ineludiblemente improbado.
4.- Definidos los anteriores temas, el fiscal para llevar a cabo reuniones de preacuerdo 9, deberá convocar a la víctima 10, por tener la obligación de velar por el restablecimiento del derecho 11, y garant izar “Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación
8 Sent. SP2042-2019. Rad. 5107 9 Art. 348 inciso 1º ley 906 de 2004 10 Art. 11 ley 906 de 2004 y sent. C-516 de 2007 11 Art.22 ley 906 de 2004Auto Interlocutorio de segunda instancia
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9 integral los que también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004”12.
5.- Ya en el marco de lo sustancial, a l fiscal le atan los parámetros exigidos en el artículo 350 de la ley 906 de 2004, ya que a partir de la imputación tanto fáctica como jurídica estructurará el marco de lo razonablemente atendible para negociar, y se ubicará en un justo medio en el que no se restrinja el acceso a la posibilidad de los preacuerdos y que
imputación tanto fáctica como jurídica estructurará el marco de lo razonablemente atendible para negociar, y se ubicará en un justo medio en el que no se restrinja el acceso a la posibilidad de los preacuerdos y que tampoco se traslade al espacio de lo extremo, que riña con la normatividad de que se habló en principio, como así lo advierte la corte constitucional, en la sentencia SU -479 de 2019, que …(i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada,…
Esa facultad la entendemos limitada y reglada precisamente por el estándar probatorio exigido tanto para definir y precisar los hechos jurídicamente relevantes, que den lugar a entender que no se afecta la presunción de inocencia y el estándar probatorio mínimo igualmente que permita concebir la viabilidad de la causal o el decrecimiento jurídico que conlleve el beneficio al procesado; el que insiste esta Sala debe estar dentro del justo medio o razonable, entendiendo que haya una lógica congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes, soportados en el mínimo probatorio y la imputación jurídica inicial y la preacordada. Porque no podemos llegar a ser tan restrictivos que impidamos la funcionabilidad del mecanismo alternativo de justicia – preacuerdos-, pero tampoco ser tan laxos siendo desproporcionados e il ógicos en las concesiones que riñan o afecten el aprestigiamiento de la justicia.
Dejando en claro que el mínimo probatorio, como su nombre lo indica, es un estándar mínimo, que permita entender razonablemente como posible y viable en el marco de la situación fáctica que ahora se preacuerda, por
Dejando en claro que el mínimo probatorio, como su nombre lo indica, es un estándar mínimo, que permita entender razonablemente como posible y viable en el marco de la situación fáctica que ahora se preacuerda, por
12 Sent. C-209 de marzo 21 de 2007.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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10 cuanto que no se podrá exigir idéntico estándar que para condenar, conforme al artículo 381 ley 906 de 2004, por cuanto que sin duda, de estar probado, lo correcto, por lealtad con el procesado es que la Fiscalía al hacer el juicio de imputación o acusación, así lo prevea y nunca podrá ser objeto de preacuerdo, sino de reconocimiento.
Además el Fiscal, una vez haya definido, el mínimo probatorio de la conducta a imputar, para no afectar el derecho a la presunción de inocencia, a partir las circunstancias fácticas y jurídicas, hechos relevantes y su calificación o adecuación típica, deberá analizar su coherencia y congruencia dogmática con las figuras jurídicas que se quieren aplicar para llevar avante la negociación, por cuanto como bien lo ha afirmado el órgano máximo constitucional, que el fiscal no puede crear tipos penales dentro de su ejercicio de la justicia premial, por cuanto que su función es y está enmarcada en un ejercicio de adecuación típica, pero nunca, se itera, de creación de tipos penales, así que su obligación es atender el marco constitucional dispuesto en el artículo 230, de lo contrario estaría en afrenta
enmarcada en un ejercicio de adecuación típica, pero nunca, se itera, de creación de tipos penales, así que su obligación es atender el marco constitucional dispuesto en el artículo 230, de lo contrario estaría en afrenta contra el principio de legalidad, de los delitos como de las penas.(Tema que igualmente se abordará cuando se trate la clase de preacuerdo con Readecuación Típica).
6.- Además, si se van a pre-acordar aspectos punitivos deberá estar atento a la legalidad de la pena, a los marcos definidos para cada conducta punible atendiendo lo establecido en los arts. 60, 61 del C. Penal y art. 31 ibídem si se trata de concurso de conductas punibles.
7.- No podrá tampoco el fiscal, ofrecer ni pactar beneficios que estuvieren excluidos13 de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la negociación; tampoco hará acuerdos que impliquen doble beneficio 14, ni pactará rebajas que se encuentren por fuera de los límites máximos según
13 Ejemplo en este momento procesal Leyes: 1121 de 2006, 1761 de 2015. 14 Art. 351 inciso 2º ley 906 de 2004.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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11 el momento procesal que se realice el preacuerdo. Arts. 351, 352 y 353 ley 906 de 2004.
8.- De la misma manera podrá conforme al artículo 351 ley 906 de 2004, celebrar preacuerdos que impliquen no solamente los hechos
906 de 2004.
8.- De la misma manera podrá conforme al artículo 351 ley 906 de 2004, celebrar preacuerdos que impliquen no solamente los hechos imputados sino sus consecuencias, tópicos que deberán atender las precisiones jurisprudenciales, al igual que cumplir los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan los subrogados, de manera objetiva.
Así es que el ente acusador podrá moverse p ara preacordar en las varias posibilidades legales y jurisprudencialmente definidas.
C.2. De las clases de preacuerdos
El artículo 350 del C.P.P., prevé que aspectos de la conducta punible pueden ser objeto de negociación entre la Fisc alía y el procesado a través de la defensa técnica 15, ésta norma indica que el procesado podrá admitir su responsabilidad en el delito que le fue imputado u otro que comporte menor punibilidad, a cambio de que el representante del ente acusador:
- Elimine al guna causal de agravación punitiva o algún cargo específico. • Tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena.
15 En sentencia del 21 de octubre de 2020. Radicado 58.316 AP2781 -2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: “el legislador determinó varias formas de negociación que permiten culminar anticipadamente el proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones.
consiste en la aceptación de los cargos formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes cuando oscila entre dos proporciones. Las demás modalidades implican pactos sobre: (i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351 C.P.P.), (ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), (iii) la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (art. 350, inc. segundo, numeral primero), o (iv) la tipificación de la conducta «de una forma específica con mir as a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).” En esa misma providencia se precisó, en relación con la rebaja a conceder se advirtió: “No se trata aquí de interpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como lo plantean las partes. Sencillamente, las normas procesales referidas no admiten una hermenéutica distinta. El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se cele bran preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado durante el “ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación (entendiendo por ésta la etapa correspondiente a la radicación del respectivo escrito) y, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio que puede obtener el enjuiciado consiste en la reducción de la pena en una tercera parte.”Auto Interlocutorio de segunda instancia
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tercera parte.”Auto Interlocutorio de segunda instancia
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12
Esta norma permite distinguir al menos tres modalidades de negociación: i) preacuer do simple, ii) preacuerdo por degradación y iii) preacuerdo por readecuación típica.16,17
En esta oportunidad ahondaremos un poco más en los descritos en los numerales ii) y iii) ya que son los que en la práctica han arrojado mayores dificultades debido a los excesos en las rebajas concedidas, violación de los principios de estricta tipicidad y legalidad, la vulneración de derechos y garantías de las partes y no cumplimiento de los fines del preacuerdo.
- Preacuerdo Simple:
Es aquel, en el que el procesado acepta su responsabilidad penal por el delito (s) que le ha sido endilgado por la Fiscalía y como contraprestación o beneficio recibe una rebaja de pena, misma que encuentra su límite en la etapa procesal en que esta manifestación sea verificada y la forma de captura del procesado. 18 Denominada igualmente allanamiento a cargos, aspecto este que ha permitido en muchas oportunidades que no se trata de preacuerdo, sino simplemente de la aceptación de la imputación o acusación, a partir del que devi ene la rebaja legalmente establecida.
- Preacuerdo Por degradación:
Modalidad de preacuerdo contenida en el inciso segundo y numeral primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, siendo presupuesto indispensable para su configuración que el procesado acepte
- Preacuerdo Por degradación:
Modalidad de preacuerdo contenida en el inciso segundo y numeral primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, siendo presupuesto indispensable para su configuración que el procesado acepte
16 Al respecto puede consultarse el Salvamento de voto del Dr. Eugenio Fernández Carlier respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016, dentro del radicado Nº45736. 17 Se ha distinguido otras dos clases de preacuerdo como son los Preacuerdos sin rebaja de pena e inclusión de subrogados y los referentes a las manifestaciones de culpa bilidad preacordadas, modalidades a las que no haremos referencia dada su irrelevancia en caso sub examine. 18 Parágrafo artículo 301 de la Ley 906 de 2004.Auto Interlocutorio de segunda instancia
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13 su responsabilidad por el delito que le fue imputado o uno relacionado con pena inferior, respetándose la estricta tipicidad tal y como lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005.
A cambio de esta aceptación de culpabilid ad, el procesado obtendrá la degradación de la pena, en razón de la eliminación de una causal de agravación o en tratándose de concurso de conductas ilícitas se podrá eliminar uno de los cargos formulados, situación que conlleva necesariamente la disminu ción de la pena que correspondiere si no se hubiere realizado la negociación bilateral.
Estima la Sala importante precisar que esta modalidad de
se podrá eliminar uno de los cargos formulados, situación que conlleva necesariamente la disminu ción de la pena que correspondiere si no se hubiere realizado la negociación bilateral.
Estima la Sala importante precisar que esta modalidad de preacuerdo si bien reconoce rebaja de pena debido a la degradación que se realiza, la misma no debe comportar modificación a la calificación jurídica por la que en efecto se emitirá sentencia condenatoria, ya que esta debe ser conservada pero con la pena correspondiente a la derivada de la aplicación de la norma que contiene la respectiva