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TSDJ CLO SP - 760016000193202003388-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202003388-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI ~ ”5 ” -Sala de Decisión Penal-Magistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoASUNTO: Sentencia OrdinariaPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.158Santiago de Cali, mayo treinta y uno (31) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensacontra la sentencia 041 de noviembre 9 de 2021, proferida por el juzgado17 penal del circuito de Cali’, mediante la cual se condenó al señora la pena principal de PRISON de 500meses y las anejas a ella, como autor responsable del delito de feminicidioagravado, previsto en el artículo 104 A literales A y B y artículo 104Bliteral G, en concordancia con el artículo 104-7 del C. penal. 1 A cargo del Dr. Argemiro Flórez AriasM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADODELITO: Feminicidio agravadoHECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Mismos que han sido traídos ad pedem literae del escrito de acusación,considerando su importancia a la hora de proferir sentencia, demás que elapelante discute algo de este tema:

“ ..El 18 de marzo de 2020 aproximadamente a las 5:00 de lamañana, en el inmueble ubicado en la Carrera 40 No. piso2 del Barrio El Guabal de esta Ciudad, ©, Identificado con la Cédula de Ciudadanía No.- de Caracas - Venezuela, agredió con arma cortopunzante a , identificada con laCédula de Ciudadanía No. ‘, Su compañera sentimental,causándole herida en tórax que internamente llegó hasta el abdomenlesionando órganos múltiples con sangrado secundario que leprodujeron la muerte.Sobre los móviles del crimen se tiene documentado que, ejercía actos de dominación y de podersobre la vida de ), la celaba, lavigilaba y le revisaba el celular.conocía que lesionar con arma corto punzante ale provocaría la muerte y quisohacerlo. Vulneró el bien jurídico de la vida de su compañerasentimental sin justa causa, siendo consciente que es una conductaprohibida y le era exigible no matarla. Estaba en capacidad decomprender lo que hacía y de determinarse de acuerdo con esacomprensión.4. FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN (ARTS. 336 Y 337C.P.P.) Conforme a los Elementos Materiales Probatoriosrecaudados y Evidencia Física legalmente obtenida comotestimonios y dictámenes periciales se tiene con probabilidad deverdad que el señoridentificado con cedula de ciudadanía No. . de Caracas —Venezuela, puede ser autor penalmente responsable del delito de:FEMINICIDIO, conducta prevista en el Código penal, librosegundo, Titulo I, Capitulo

Segundo, Artículos 104 A literal a) y b)2M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 N2222PROCESADO:DELITO: Feminicidio adgravauudel C. P. El artículo 104 A reza: “Feminicidio. Quien causare lamuerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos desu identidad de género o en donde haya concurrido o antecedidocualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión deDoscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses”.“Literal a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o deconvivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o detrabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual,psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.” Elloen el entendido que la acción recayó contra su compañerasentimental, sobre la que el imputado había desplegado violenciapsicológica anterior. “Literal b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida dela mujer actos de instrumentalización de género o sexual o accionesde opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.”Esto por cuanto " ejercía actos dedominación y de poder sobre la vida de____._ tales como celarla, vigilarla y revisarle el celular. Noexiste evidencia que dé cuenta de una circunstancia eximente deresponsabilidad, por el contrario, el imputado., Corresponde a una persona mayor deedad, imputable, capaz de autoderminarse, consciente de la ilicitudde sus actos y con voluntad para

decidir su ejecución, pero aun asídecidió acabar con la vida de su compañera sentimental ~En consecuencia, concluimos que en el evento de una sentenciacondenatoria el juez partirá en este caso, de una pena mínima de 250meses y máxima de 500 meses de prisión, que le corresponde aldelito de Feminicidio...”

ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 18° Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías el 21 de marzo de 2020, se imparte legalidad a la captura delseñor , la Fiscalía le formuló imputacióncomo autor del delito de feminicidio agravado, cargos que no aceptó. SeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADODELITO: Feminicidio agravadoimpuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centrocarcelario. El 18 de mayo de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación y laaudiencia de rigor se celebró ante el Juzgado 17 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad el 20 de agosto de 2020, el 5de noviembre de 2020 se realizó audiencia preparatoria. Las sesiones del juicio oral se realizaron el 7 de diciembre de 2020, 9 demarzo, 23 de marzo, 10 de marzo, 28 de marzo, 22 de julio, 28 deseptiembre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021, se profiere sentenciacondenatoria en contra del sefio1 , por eldelito de femicidio agravado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA El juzgado de instancia sustenta la sentencia en la prueba testimonial ypericial arrimada el juicio en la que se precisa la materialidad del hecho,como es la muerte de la señora ) por herida causadacon arma cortopunzante en el tórax, en la modalidad de feminicidio porcuanto fue la consecuencia del sometimiento de la víctima por razón degénero, pues el acusado tenía una relación sentimental con la víctima detres meses, aunque previamente en el vecino país venezolano tambiénestuvieron unidos emocionalmente, en la que actuaba dentro de un círculode violencia psicológica, tal como lo declararon los menores — hija y 4M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO.DELITO: Feminicidio agravadosobrino de la víctimaquienes presenciaron una discusión el día anteriorentre la pareja por celos del acusado pues le revisaba el celular. Dicen lostestigos que él siempre le revisaba el celular y que ella se molestaba por talactitud. Dicen que era muy posesivo, celoso y de mal temperamento, quela vigilaba en el trabajo y la hizo cambiar de empleo a uno más cercanoa lacasa. Que en las revisiones que hiciera del celular encontró que ella teníacomunicación con otra persona, de la que ello le explicó que era un amigo,ese fue el motivo de la discusión la noche anterior a su muerte. Dice la sentencia que el móvil del delito son sus celos posesivos, lo quedemuestra claramente la relación de subordinación que tenía la mujer,precedida de violencia psicológica, pues era claro el poder y control quetenía el enjuiciado contra o sobre la mujer, en el sentido de considerarlauna cosa de su propiedad.

Consecuencia de lo anterior decide condenar por el delito materia de laacusación.ARGUMENTOS DEL APELANTE En lacónica y de alguna manera insuficiente argumentación, el defensorenfila contra la sentencia inicialmente enarbolando una violación alprincipio de congruencia por cuanto los hechos por los que se condenó asu patrocinado no fueron materia de demostración, con lo que se alteró elnúcleo básico de la imputación que corresponde a un homicidio simple yno a un feminicidio pues no hay elementos probatorios relacionados con eltema de género.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoSeñala que no se demostró los hechos de violencia ejercidos por elprocesado contra la víctima, los actos de sometimiento, deinstrumentalización de género y sexual, actos de presión, los cualesresultan vagos en materia probatoria. Señala que se desconoce el estado de indefensión del acusado frente a loscuales actuó en legítima defensa, sin mayor o adicional argumentación. Solicita se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE ORDEN JURIDICO

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este asunto por tratarse de unasentencia proferida por un juez penal del circuito de conocimiento de éstedistrito judicial, de conformidad con el artículo 34 del C. de procedimientopenal. PROBLEMA JURIDICO Lo constituye en este caso determinar si hubo prueba sobre lascircunstancias que connotan la conducta como feminicidio y no comohomicidio simple, según los reclamos del defensor; de la misma manera siM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadose actuó en legítima defensa como insulsamente lo alega la defensa, puesdígase de una vez, no aportó ningún elemento argumentativo sobre el tema.

VALORACIÓN PROBATORIA EN PUNTO AL FEMINICIDIO Se ha destacado por la jurisprudencia la necesidad de aplicar el mecanismode perspectiva de género en las decisiones judiciales, lo que implica nosólo lo que correspondiente al juicio sino también al tema de lasinvestigaciones, las cuales debe ocuparse del el contexto en que sepresentan las situaciones de violencia que llegan a los estrados judiciales,todo esto como consecuencia de la evolución de los instrumentosinternacionales destinados a prevenir y erradicar la violencia contra lamujer, tales como la Convención sobre eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer CEDAW; la convención Interamericanapara prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,conocida como convención belém do para, que insisten en visibilizar todaslas circunstancias reales bajo los cuales ocurren los episodios de violenciay discriminación que afectan a las mujeres, entendida como esa prácticahistórica generada por la dominación del hombre hacia la mujer que haimpedido que se les considere como libres y autónomas y se les limiten susposibilidades de desarrollarse como seres humanos en todo su esplendordentro de la sociedad. Por eso se exige que la Policía Judicial desde la Genesis de lainvestigación, en la práctica de los actos urgentes y así como el desarrollodel programa metodológico, en el aseguramiento y fijación de evidenciasque tiendan a establecer los aspectos más relevantes, que precise elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO.DELITO: Feminicidio agravadocontexto en el que se ha desarrollado el comportamiento que se investiga,para determinar si tiene que ver con la violencia contra la mujer (SCP.SP3274-2020).

La aplicación de perspectiva de género de ninguna manera impone eldesmonte las garantías debidas al procesado y, en consecuencia, laImposición automática de una sentencia condenatoria lo que generaríacomo ha dicho la Corte una inaceptable contradicción de proteger losderechos humanos de la mujer a través de la violación de los derechos delos procesados eso afectaría las bases de la democracia y quitaríalegitimidad a la actuación del Estado según la sentencia de la CorteSuprema de Justicia SP 4135 del 2019,

El enfoque de género implica superar el plano simplemente formal onominal y realizar realidad actividades concretas para cumplir con lamisión de erradicar todo tipo de expresión de violencia de género queconstituye toda la protección internacional de Derechos Humanos y que hasido objeto de compromisos para Colombia como los tratados antes citadosen los que se reconoce que históricamente las mujeres han sido víctimasde dominación subordinación y discriminación y que esa situación dedesigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimaslo que hace parte de un fenómeno violencia estructural que debenecesariamente ser erradicado. Existen diferentes formas de violencia quehan sido también destacadas por la jurisprudencia a la par de agresionesfísicas obviamente reprochables, también aparecen fenómenos deviolencia psicológica y económica que suele generar un daño silencioso ygrave y que deben ser también enfrentadas con determinación por parte del8M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoEstado. Este tipo de violencia psicológica se ocasiona con acciones yomisiones intencionalmente dirigida a producir a una persona sentimientode desvalorización e inferioridad sobre sí misma que le genera una bajaautoestima, que no ataca por supuesto la integridad física sino la integridadmoral y psicológica su autonomía y desarrollo personal y que sematerializa mediante constantes y sistemáticas conductas desprecio,chantaje humillación, insultos y amenazas de todo tipo tal como lo haseñalado la Corte Constitucional en la sentencia T 878 de 2014 conponencia del doctor Iván Palacios.

Se ha establecido mediante estudios serios que son actos de constitutivosde violencia psicológica o maltrato psicológico, según la OrganizaciónMundial de la salud, cuando la mujer es insultada o se le hace sentir malcon ella misma, cuando es humillada delante de los demás, cuando esintimidada o asustada a propósito, por ejemplo por una pareja que grita ocuando es amenazada con daños físicos de forma directa o indirectamediante la amenaza de herir a alguien importante para ella, estasconductas se pueden sintetizar como como generadoras de violenciapsicológica. Este tipo de contextos no pueden ser desconocidos por los jueces a la horade tomar sus decisiones ni por los entes investigadores en los eventos deplanificar y a adelantar las investigaciones penales que corresponda, se hadicho por ejemplo que se entiende la perspectiva de género como unacategoría de análisis que sostiene que las diferencias entre hombres ymujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales,políticas, económicas y jurídicas históricamente creadas para determinar9M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadola vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico; este análisisque en su conjunto se conoce como sistema sexo género permitecomprender y profundizar sobre el comportamiento aprendidodiferencialmente entre hombres y mujeres y la perspectiva de géneroexplica así como los hombres y las mujeres históricamente han estadoregulados por comportamientos permitidos, esperados, negados ycondenados por el ambiente social en que viven el cual está basado en lasideas de la dominación masculina que plantean como fundamentoprincipal la inferioridad de las mujeres y la superioridad de los de loshombres.

En términos gráficos la perspectiva de género es esa mirada que nosenfrenta a reconocer que la realidad se vive de manera muy diferente entrehombre y mujeres con amplias desventajas para las segundas. La categoríade género no sólo es una categoría analítica sino también es unaherramienta de cambio que nos obliga a transformar estas desventajas ydesigualdades (tomado el texto Lagarde, Marcela. Género y feminismo.Desarrollo humano y democracia, España, 1997.)

En ese sentido en la “Herramienta para la incorporación del enfoque dederechos humanos y perspectiva de género en la elaboración de sentenciasrelativa a delitos de feminicidio y otra forma de violencia contra la mujer”,del 2015, se considera que para asumir una perspectiva de género almomento de elaborar y dictar una sentencia sobre ese tipo decomportamientos se debe cumplir con el siguiente estándar o test degénero, que calificaría la decisión judicial como género sensitiva y es elsiguiente: 1) adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadolas mujeres, 2) asumir el contexto generalizado de violencia contra lamujer, 3) adecuada identificación de las relaciones de poder desigualesentre los géneros, 4) utilización de un lenguaje no sexista, 5) ausencia deprejuicios y estereotipos de género, 7) la incorporación de los estándaresinternacionales que protegen los derechos de las mujeres incluyendo lajurisprudencia de los mecanismos internacionales. (recomendacióngeneral del comité CEDAW, número 19 sobre violencia contra la mujernúmero 11 periodo de sesiones 1992 elaborado por la oficina del AltoComisionado de las Naciones Unidas De Derechos Humanos enGuatemala en coordinación con la sección de género de la sede en Ginebracon base en el estudio de análisis de sentencias de tribunales penales sobredelitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer desde elenfoque de Derechos Humanos y de género realizado por la abogadaAndrea Suárez prueba consultora de la OACNUDH).

En materia de perspectiva de género se cuenta con diversos instrumentoso mecanismos internacionales que deben ser citados y tenidos en cuenta ala hora de resolver un caso de esta naturaleza entre ellos están: 1.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948= 2.- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptadoel 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación internamediante la Ley 74 de 1968=» 3.- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer -CEDAWde 1979= 4.- la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia contra la Mujer—Convención de Belemdo Pará 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADODELITO: Feminicidio agravado= 5.- la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada enBeijing (1995) se reconoció “que la eliminación de la violenciacontra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y lapaz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estadospor dichos actos” En aplicación de tales instrumentos o mecanismos universales suscritospor Colombia también se cuenta con una prolífica producción dedecisiones importantísimas que pueden considerarse como precedentesen los temas de violencia contra la mujer y de género dentro de loscuales se tienen para destacar sin que sean los únicos en el ámbito de laIDH:" - Caso Rosendo Cantu vs México= Caso “Campo algodonero Vs México= Caso Masacre de las dos eerres Vs. Guatremala= Caso masacre plan sanchess Vs GuatemalaCaso Gelman vs UruguayEn el ámbito del CEDAW se cuenta con los casos como, entre otros:- Caso Komova vs BulgariaCaso González Carreño vs España.

DEL CASO CONCRETO

DEL CASO CONCRETO Expresa mención se hace de la perspectiva de género, los mecanismosinternacionales y los precedentes aplicables al caso, porque precisamente12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO: 'DELITO: Feminicidio agravadoes objeto de la apelación por parte de la defensa que en este caso concretono ha habido ninguna acreditación de la perspectiva de género, es decir queel hecho ocurrido no es consecuencia no de un acto de violencia de género,por eso se hace necesario e indispensable verificar lo que dice la pruebafrente a la relación que sostenían la hoy occisada y el acusado y sien esarelación había un ciclo de violencia física o psicológica, en los términosque se han anotado, que haya podido enmarcar el comportamiento delprocesado destinado a causar la muerte de su pareja sentimental, tema quepor lo demás no tiene ningún tipo de discusión en este proceso.

Debe decirse, ad initio, que mediante las declaraciones del sobrino D.A.E.,la hija de la hoy occisa la menor Genesis Velásquez, la tía AmparoMontoya y la prima Marcela Eslava, se pudo establecer que en la relaciónque sostenían el acusado y la víctima eran evidentes y objetivas lasactitudes de sometimiento psicológico por parte del procesado en perjuiciode la mujer víctima, que no solo consistían en el celo y la vigilanciacontinua, la presencia en el lugar de trabajo a manera de vigilancia, quejaspor su relación con las amistades que tenía y el uso de redes socialessubiendo fotos a la plataforma de Facebook, también se acreditó quecontinuamente le revisaba el contenido del teléfono celular lo que decontera violaba su derecho a la privacidad, su la intimidad y obviamentesu dignidad como persona, que como ser humano tiene derecho a mantenersu privacidad y la libertad suficiente como para manejar su propiainformación, veamos: 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADODELITO: Feminicidio agravadoAsí, en su declaración el menor DIEGO 7 . dice que“Giovani le revisaba el celular todas las veces”. “Que le preguntó quiénera el amigo de la tía, él le dijo que era un amigo de ella que estabaenamorado, pero ella no”. Agrega que por eso discutieron la noche anteriorde la muerte de la señora MONICA. Agrega que Giovanni al principio latrataba bien pero que era muy celoso porque publicaba en Facebook consus amigas.

Entre tanto la niña . , hija de la hoy occisa,manifestó que Giovani trataba bien a su mamá, que nunca le pegaba. Quele revisaba el celular. La señora AMPARO __.___ , tia de la víctima, manifestó queGiovani era celoso y de mal temperamento, que un día le manifestó que élera una persona delicada y que con poco se le salía la chispa (sic). Quesupo que Giovani se le aparecía en el salón de belleza donde trabajaba paratraerla a la casa, igual comentario hizo en su declaración la prima de ladamnificada MARCELA Le Precisamente en ejercicio de uno de esos actos de sometimiento, abuso ycontrol, como era revisar el celular y la informacion que tenia la victimacon sus contactos en las redes sociales, y particularmente con un amigo,fue lo que generó el acto de celos que se puede definir como la situacióndesencadenante del homicidio que ocupaa la judicatura. 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoA la sazón, en veces se miran ese tipo de comportamientos como nimios,intrascendentes e insignificantes, como para deducir de ellos algún tipo deviolencia de género o familiar, según el caso, sin embargo, con sureiteración, posicionamiento y aceptación pasiva por la víctima o lafamilia, terminan generando un clima de violencia psicológica, desometimiento y de ambiente hostil para la pareja o la familia. Se vuelvenpatrones normales de conducta que terminan generando tipos de violenciacada vez más graves.

El Tribunal Supremo Español en algunas decisiones? ha presentado lo quese conoce como “Las características del maltrato habitual”, entre las cualespodemos citar algunas que se acompasan con el asunto que nos ocupa: “...LLa habitualidad no es un problema aritmético de númeromínimo de comportamientos individualizados que han de sumarsehasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse unnúmero concreto de denuncias. Responde más a un clima dedominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemáticoque los hechos probados describen deforma muy plástica y viva. Il.-La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de laacreditación de un número específico de actos violentos ointimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general deesa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento desuperioridad y de dominio hacia la victima, lo que sería productode una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversaentidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situaciónque permite hablar de habitualidad... ”

2 STS-3374 de 2021. 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravauuPuede concluirse que fue precisamente la amistad que tenía la hoy occisacon ese tercero, descubierta por la revisión periódica y habitual que le hacíaal celular, lo que generó una gran discusión en la noche previa a lamadrugada en la que el acusado le causó la muerte, producto de los celosque lo llevaron a actuar de manera fría, con premeditación y en abuso decircunstancias claras de inferioridad que dan al traste con las diferentesmanifestaciones de defensa completamente insulsas e infundadas quepretenden poner como agresora a la víctima en pos de alegar una supuestadefensa legítima. La prueba indica, entonces, que lo que motiva el comportamiento que esobjeto de juicio, es un acto de pareja, un acto de sometimiento del hombrea la mujer, un acto que tendía a limitar su libertad, su derecho a trabajar adisponer de su tiempo y además a disponer de su privacidad de susrelaciones interpersonales independientes de la vida del hombre, eso es loque se llama un acto de sometimiento de cosificación y de tener a la mujercomo un objeto suyo sólo de su propiedad sin lugar a dudas que esecomportamiento reflejado en la declaración de los testigos dice claramenteque lo que se había producido a través de los días era una habitual yconstante violencia de género con el sometimiento de la mujer que terminócon la causación de su muerte.

Y si bien los testigos no dicen, porque no les consta, que haya existidoviolencia física, si son claros en que el procesado padecía de celotipiaextrema, que se exacerbo debido al hallazgo de un amigo de la víctima queal parecer tenía interés en ella, pues de entrada interrogó a los menores quedeclararon en juicio sobre la identidad de ese tercero, lo que luego generó16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoun grave disgusto de parte y parte que terminó con a muerte de la mujer demanos de su pareja sentimental. Estos hechos tal y como están probados, corresponden con la acusación,tal como se citó en el acápite correspondiente, luego no hay ningúnsobresalto o sorprendimiento al procesado o a la defensa, que pudieraafectar el principio de congruencia como lo reclama el señor defensor. El procesado en su declaración, en ejercicio de su defensa, señaló que fueobjeto de ataques por parte de la señora ,en horas de la madrugada. Precisa que cuando se despertó sintió que loherían con arma blanca, que al sentir el ataque no sabía de quien se tratabay que solo cuando se defendió despojando al agresor del arma ypropinándole una herida mortal, vio a su pareja herida de muerte.

Argumento que, si bien deviene irrelevante frente a las pruebas que obranen su contra, como que la víctima tenía equimosis en la boca y laceracionesen a cara y heridas en sus manos con patrón de defensa, según el médicolegista?, más la puñalada que resultó mortal según lo describe de la maneramás grafica el perito, mostrando con su cuerpo el sitio de la herida y sutrayectoria, explicando los órganos vitales que atravesó. RasgosIndicativos de que fue golpeada durante el episodio de violencia y que elataque el procesado no fue únicamente la herida, sino que la sometió agolpes y laceraciones en su rostro. 3 Ver Declaración del patólogo Dr. Paredes. 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoDicho argumento defensivo se refleja más insulso si en cuenta se tienen ladescripción de las lesiones que tenía el procesado y con las que pretendealegar un acto de defensa legítima, mismas que según el galeno KellyÁlvarez, eran superficiales, comprometiendo tejidos blandos nopenetrantes, sin necesidad de cirugía, en conclusión, no tuvo riesgo algunopara su vida. Así lo dijo el legista.

Sin embargo, en su declaración no desmiente que hubo una discusión quemotivo los hechos, tal como lo relataron los testigos, la noche anterior aldeceso de Es así como la Sala no encuentra ni en las pruebas ni en los argumentoselementos de juicio como para desconocer que tales y tan reprochableshechos no constituyan el delito de feminicidio, pues es evidente que fue elproducto de una acto de violencia contra la mujer en el entorno de la vidade pareja, motivado por el resentimiento producido por los celos delprocesado por el simple hecho que había un hombre interesado en lavíctima, que en ultimas se traduce como el temor a perder el dominio quetiene de ella, es un acto de dominación. No existe en el plano procesal otrarazón diferente a ésta que hubiere motivado el homicidio, tal como loadvierten los testigos. Lo anterior, sin perjuicio que en otras circunstancias y con otros matices,cuando la prueba lo indique, se pudiera hablar del delito emocional, 4 “El demonio de los celos”, también llamado desde antiguo “...El máximo tormento...” (“Los cuatrogigantes del alma”. Emilio Mira y López, 18M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadoprevisto en diversas disposiciones del estatuto punitivo, como en losartículos 32-9,55-2, 56. 57 y 59, que no necesariamente ha quedadoinsumido en el tipo penal de feminicidio.

También se descarta completamente la eventual existencia de una legítimadefensa en el comportamiento del procesado, pues, por una parte no fueargumentada sustancialmente por el apelante, de hecho solo se refirió altema sin profundizar sobre las pruebas con las que se fundamenta suhipótesis y, segundo, no se acreditó en ningún momento el cumplimientode los requisitos de la legitima defensa según lo señalado en el artículo 32-6 del C. Penal, como tampoco la prueba desahogada en el juicio indica lanecesidad de reconocer aun ex oficio dicha causal de exclusión deantijuridicidad.

En consecuencia, no siendo necesario hacer más argumentaciones, seconvalidará la sentencia apelada por estar ajustada a derecho, misma queclaramente conforma una unidad inescindible con la que ha ocupado a laCorporación. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DELCAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE1. CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No.041 de noviembre 9 de2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con19M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2020 03388PROCESADO:DELITO: Feminicidio agravadofunciones de conocimiento de Cali, en lo que fue objeto deapelación, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.2. Se ordena la notificación de la presente decisión a través del Centrode Servicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicosdisponibles, atendiendo la coyuntura que ha generado el COVID —19 de conformidad con el inciso 3° del artículo 169 de la Ley 906 de2004, en conco

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