TSDJ CLO SP - 760016000193202003534-00-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202003534-00-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
WILLIAM FERLEY QUINTERO RODRÍGUEZ 76001-6000-1932020-03534-00
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado con acta Nro. 335
Radicación: 76001-6000-1932020-03534-00
Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali
Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS ,
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES
O MUNICIONES Procesado: WILLIAM FERLEY QUINTERO RODRÍGUEZ Clase: Auto interlocutorio de segunda i nstancia Ley 906 de 2004
Tema: Improbación de preacuerdo Fecha: Noviembre 23 de 2021
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa , en contra del auto interlocutorio Nro. 78 del 16 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado por las partes , en proceso adelantado contra el señor WILLIAM FERLEY QUINTERO RODRÍGUEZ , por la presunta comisión d e los delitos de LESIONES
PERSONALES DOLOSAS y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE
O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES
O MUNICIONES.
II. HECHOS
PERSONALES DOLOSAS y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE
O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES
O MUNICIONES.
II. HECHOS
Conforme al escrito d e preacuerdo verbalizado por la Fiscalía en audiencia, se tiene lo siguiente:AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal “El día 26 de marzo de 2020 a eso de las 15:30 horas aproximadamente en la carrera 24C Oeste número 62 - 18 del Edificio Altos del Tejar de esta ciudad de Cali , el señor Carlos Andrés Zapata Gaviria, cédula 16 .927.201, sale de su edificio a fumar marihuana y al regresar se cruza con su vecino WILLIAM FERLEY QUINTERO RODRIGUEZ, cédula 12.277.118, con quien había tenido anteriores altercados por las molestias que generaba en su apartamento el consumo de dichos alucinógenos siendo que el señor QUINTERO RODRIGUEZ le dice que si no le quiere hacer caso por las buenas, lo hará por las malas , y le apunta con un arma de fuego con el propósito de causarle lesiones, siendo que el señor Zapata Gaviria rápidamente trata de evitar el impacto pero el señor WILLIAM FERLEY alcanza a disparar impactándolo en su pierna derecha después de lo cual huye del lugar mientras la víctima debe ser remitido a un centro asistencial. WILLIAM
el señor WILLIAM FERLEY alcanza a disparar impactándolo en su pierna derecha después de lo cual huye del lugar mientras la víctima debe ser remitido a un centro asistencial. WILLIAM FERLEY QUINTERO RODRIGUEZ conocía que la víctima estaba desarmada pues conocía que de forma cotidiana así se dedicaba a su actividad de consumo de estupefacientes y lo abord ó por sorpresa siendo que se aprovechó de esta situación de indefensión usando un arma de fuego para la cual era conocedor que tenía prohibido portar pues no contaba con el respectivo permiso de la autoridad competente.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de junio de 2020, relacionando los hechos jurídicamente relevantes e imputando al procesado la comisión en calidad de AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000, en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, verbo rector PORTAR, artículo 365 del mismo Código.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal El día 16 de septiembre de 2020, fecha en la que se llevaría a cabo la formulación de acusación, la Fiscalía informa a la Judicatura sobre la celebración de un preacuerdo realizado con la defensa y el procesado, pero previo a ello, procede a ajustar los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica atribuida, en el sentido de señalar que el delito cometido es el de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS y no el de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, dado que el dolo del procesado no era ocasionar la muerte de la víctima, sino de lesionarla.
Así entonces, los cargos formulados al procesado son en calidad de AUTOR del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, verbo rector portar, artículo 365 de la Ley 599 de 2000, en concurso con LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS , artículo 112 inciso 1º en concordancia con el 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000.
Posteriormente procede a presentar el preacuerdo, a través del cual el procesado acepta los cargos, y como contraprestación y único beneficio, la Fiscalía reconoce la causal de atenuación punitiva de ira e intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del Código Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima, que dejan entrever que previo a la agresión sufrida, se presentó un altercado por el consumo
punitiva de ira e intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del Código Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima, que dejan entrever que previo a la agresión sufrida, se presentó un altercado por el consumo reiterado de estupefacientes a cargo de la víctima, situación que no se generaba de manera novedosa, pues desde tiempoAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal atrás y por el mismo motivo habían sosteni do algunos roces y discusiones. De la misma manera , expone que la defensa le puso de presente las declaraciones del procesado y su esposa, quienes al unísono confirman la existencia de una situación previa generada por parte de la víctima, que desencadenó en la agresión cometida por el procesado, lo cual puede configurarse, según la defensa, en un estado de ira.
En ese orden, se parte de la pena del delito principal de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, fijándola en 18 meses de prisión , al que , por el concurso de conductas punibles, se aumenta otro tanto, esto es, 18 meses de prisión más, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, dando como resultado una pena final de 36 meses de prisión.
Informa que la víctima avaló el preacuerdo, y además fue
más, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, dando como resultado una pena final de 36 meses de prisión.
Informa que la víctima avaló el preacuerdo, y además fue indemnizada económicamente con la suma de tres millones de pesos.
La Judicatura decidió n o impartir aprobación al preacuerdo , decisión que fue recurrida por la Fiscalía y la Defensa.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del 16 de septiembre de 2020, imprueba el acuerdo celebrado bajo los siguientes argumentos.
Considera que, si bien acepta la aplicación de la atenuante de la ira e intenso dolor frente al delito de Lesiones personales dolosas agravadas, no lo hace respecto del delito de Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
Señala que, si bien las lesiones se produjeron por la utilización del arma de fuego, no puede decirse que el beneficio otorgado de la ira o intenso dolor le pueda ser aplicado de manera automática, porque ello es independiente de cada delito . Más, si en cuenta se tiene que el monopolio del manejo de armas lo ostenta el Estado, y que por ello se requiere de su permiso para portarlas, sin que sea posible indicar que una persona posee un arma de fuego porque tiene ira o intenso dolor. Así, no existe
si en cuenta se tiene que el monopolio del manejo de armas lo ostenta el Estado, y que por ello se requiere de su permiso para portarlas, sin que sea posible indicar que una persona posee un arma de fuego porque tiene ira o intenso dolor. Así, no existe coherencia con los hechos, lo que de suyo vulnera el principio de legalidad.
En ese entendido, imprueba el preacuerdo celebrado.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Fiscalía manifiesta que es procedente el preacuerdo, pues no se está violando el principio de legalidad , porque según elAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal análisis hecho por el ente acusador respecto a la aplicación de la degradante utilizada de la ira e intenso dolor , cobija el dolo en ambas conductas, esto es, la de Lesiones personales dolosas agravadas y la de Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
Señala que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la misma circunstancia de ira para un delito como el de homicidio o lesiones personales, por ejemplo , cobija a los delitos conexos o concursal es, como en este caso , es el de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego , razón por la cual no se puede separar la circunstancia de atenuación ya mencionada de ambas conductas. Solicita revocar la decisión.
fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego , razón por la cual no se puede separar la circunstancia de atenuación ya mencionada de ambas conductas. Solicita revocar la decisión.
Por su parte, la Defensa solicita que se revoque la decisión, pues la comunicabilidad de circunstancias debe estar amparada sobre los mismos parámetros al momento de realizar un preacuerdo, atendiendo además que un delito no hubiera existido sin el otro. Señala que no existe prohibición para que se conceda esta diminuente de la ira.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La delegada del Ministerio Público manifiesta que está de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia. Aduce que, para la celebración del preacuerdo, es necesario después de hacerse la correspondiente dosificación punitiva de cada uno de ellos de manera individual , tomar aquella que tieneAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal mayor entidad punitiva , y a ésta aplicar el beneficio que se pretende otorgar. Beneficio, que como lo ha señalado la Corte, debe atender de manera estricta a la estructura del delito, que para el caso es el contemplado en el artículo 365 del Código Penal. Considera que la ira o intenso dolor, es un estado interno que se concreta para cometer la conducta punible, y tal y como fue acordada en el presente caso, no se ajusta de manera racional a la estructura dogmática del delito de
Penal. Considera que la ira o intenso dolor, es un estado interno que se concreta para cometer la conducta punible, y tal y como fue acordada en el presente caso, no se ajusta de manera racional a la estructura dogmática del delito de
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES . Solicita confirmar la decisión.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala en esta oportunidad, se limi tará a establecer si el preacuerdo celebrado por las partes e s susceptible de control judicial, y de ser ello así, verificar si aquellos argumentos traídos en primera instancia para su improbación son
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Atendiendo al principio de limitación en materia de apelación, y dado que la improbación del preacuerdo deviene exclusivamente de la indebida concesión como beneficio de la diminuente de la ira al punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, la Sala solo se pronunciará sobre este aspecto.
diminuente de la ira al punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, la Sala solo se pronunciará sobre este aspecto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Control judicial en preacuerdos:
Preliminarmente, y conforme a los antecedentes procesales, estamos frente a un preacuerdo que varía aspectos relativos a la tipicidad – “con base fáctica” –, siendo su consecuencia el condenar al procesado por los delitos preacordados, que para el caso sería AUTOR del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, verbo rector portar, en concurso con el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, BAJO CIRCUNSTANCIAS DE IRA O IN TENSO DOLOR; y para que ello proceda, se exige además de la delimitación de la diminuente en los hechos jurídicamente relevantes (puede ser de manera inferencial) , que se haya presentado un mínimo probatorio que permita concluir que su reconocimiento es
razonable.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Ahora bien, conforme a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 2073-2020 Rad. 52227 de
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Ahora bien, conforme a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 2073-2020 Rad. 52227 de 2020, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-479 de 2019, sobre el control judicial de los preacuerdos, refiere que el juez debe verificar los límites legales para la concesión de beneficios , esto es, que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador y que frente a ese referente factual se cumpl a el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 . Lo anterior en respuesta a la verificación que debe hacerse de la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” , como lo establece dicha norma, orientada a proteger los derechos del procesado y de las víctimas.
El mismo estándar se predica sobre las diminuentes reconocidas en los preacuerdos, la Corte señala al respecto:
“… En cuanto a estas, el fiscal, al estructurar la acusación, y el juez, al emitir la sentencia, deben: (i) precisar sus elementos estructurales, previstos en la respectiva norma penal; (ii) verificar que en la hipótesis factual se inc luyeron los aspectos que encajan en cada uno de esos requisitos legales; y (iii) constatar que estos elementos factuales encuentran un respaldo suficiente en las “pruebas” allegadas, según el estándar dispuesto para cada una de esas actuaciones (CSJSP,
que encajan en cada uno de esos requisitos legales; y (iii) constatar que estos elementos factuales encuentran un respaldo suficiente en las “pruebas” allegadas, según el estándar dispuesto para cada una de esas actuaciones (CSJSP, 12 agosto 2020, Rad. 53596, entre otras.).
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C -1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunst ancias de menor punibilidad uAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extr ema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. ” (SP3002-2020 Rad. 54039 del 19 de agosto de 2020).
Cabe resaltar, que no es viable que la Fiscalía sin modificar o aclarar la base fáctica de la imputación o la acusación, proceda mediante preacuerdo a otorgar un beneficio consistente e n introducir una calificación jurídica más benévola y que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, señala la Corte:
mediante preacuerdo a otorgar un beneficio consistente e n introducir una calificación jurídica más benévola y que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, señala la Corte:
“A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C -1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posible s, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Concluyó la Corte Constitucional:
En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tránsito a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuación típica por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, deberá obrar con base en los hechos del proceso. En otras palabras, al c elebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso.” … En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menorAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene s oporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.” (CSJ SP2073-2020 Rad. 52227 de 2020).
Lo anterior en cumpli miento al concepto de discrecionalidad reglada al que están sometidos los Fiscales , esto es, la obligación en sede de juicio de imputación o juicio de acusación, y que también aplica para los preacuerdos, de cumplir los requisitos formales establecidos por el legislador, orientados a garantizar los derechos del procesado y la debida configuración del debate acerca de la responsabilidad penal.
3.2. Conexidad sustancial:
El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará
configuración del debate acerca de la responsabilidad penal.
3.2. Conexidad sustancial:
El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
La ruptura de la unidad pro cesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en decisión AP1560-2016 Rad. 45064 del 16 de marzo de 2016, ha indicado que:
“Dos modalidades de conexidad ha reconocido la jurisprudencia: (i) la sustancial y (ii) la procesal. En cuanto a la primera fundamentalmente se ha dicho que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro etc.
Por su parte, en la conexidad de tipo procesal entre los distintos delitos no existe un vínculo que los entralece, sino que se acoge por razones estrictamente de conveniencia, siendo factores
consecuencia de otro etc.
Por su parte, en la conexidad de tipo procesal entre los distintos delitos no existe un vínculo que los entralece, sino que se acoge por razones estrictamente de conveniencia, siendo factores determinantes de la misma la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio y la unidad de denuncia, todo lo cual se traduce en un beneficio para la economía procesal.” (Negrilla de la Sala).
Sobre la primera de ellas , la misma Corporación en decisión AP3991-2017 Rad. 50318 del 21 de junio de 2017, dijo:
“Acerca de la conexidad sustancial tiene dicho la Sala de tiempo atrás, que se puede clasificar en: (i) ideológica, cuando existiendo un delito inicial, este se ha previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones; (ii) consecuencial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto o procurar la impunidad del autor o los partícipes; y (iii) ocasional, cua ndo al realizar un reato, sin que medie acuerdo ni programación previa, el agente se aprovecha de las facilidades que le propician su primera acción para ejecutar otra u otras ofensas.” (Negrilla de la Sala).AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
las facilidades que le propician su primera acción para ejecutar otra u otras ofensas.” (Negrilla de la Sala).AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Así entonces, la conexidad sustancial implica, primero, la existencia de varios delitos cometidos por una o varias personas, y segundo, que entre ellos se verifique una determinada relación , misma que se verifica cuando los comportamientos delictivos tengan un elemento común. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los imputados o también objetivo, cuando se considera, primordialmente, los delitos que están juzgando. Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáneamente esos dos caracteres. O que el nexo sea de índole puramente psicológico, caso en el cual también habría que hablar de conexidad subjetiva.”1
Conforme a la conexidad sustancial consecuencial, el nexo se evidencia cuando se comete un primer delito, y posteriormente coincide con la ejecución del siguiente, a fin de asegurar el fin o motivación perseguida por el agente.
A juicio de esta Sala, esa unificación de los delitos concurrentes en un caso específico permite afirmar que es factible que ciertas circunstancias que concurran en uno de los delitos, se pueda predicar respecto del otro.
A juicio de esta Sala, esa unificación de los delitos concurrentes en un caso específico permite afirmar que es factible que ciertas circunstancias que concurran en uno de los delitos, se pueda predicar respecto del otro.
Esos eventos pueden corresponder a las atenuantes como la ira o intenso dolor, así como la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, e incluso, a las causales de ausencia de
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad. 26836 auto de 4 de junio de
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal responsabilidad que afectan la culpabilidad , contenidas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (tales como estado de necesidad exculpante, insuperable coacción ajena , miedo insuperable, y, error de prohibición directo e indirecto ), que podrán considerarse de manera razonable comunes a dos o más delitos conexos a fin de modificar la punibilidad, por un lado, o excluir la responsabilidad, por otro, dependiendo de las circunstancias concretas que presente el asunto.
Lo anterior responde además al concepto de culpabilidad, que no puede ser manejado por cada delito individualmente hablando, y que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha sido definido de la siguiente manera:
“En palabras de la Corte Constitucional, «ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el
hablando, y que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha sido definido de la siguiente manera:
“En palabras de la Corte Constitucional, «ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión » y, por ende, «no puede ser castigado si no es intencional , esto es, realizado con conciencia y voluntad... De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto»2. Así lo recoge el Código Penal, cuyo artículo decimosegundo expresamente prevé que «sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad».
En ese orden, la culpabilidad – al margen de las muchas y variadas discusiones que ha suscitado y sigue suscitando su comprensión3, al punto en que en algunos sectores se propugna incluso por su abolición como elemento integrante del delito 42 Sentencia C – 239 de 1997. 3 Véase ENGISCH, Karl. La teoría de la libertad de la voluntad en la actual doctrina filosófica del derecho penal. Ed. B de F. Buenos Aires (2008). 4 «Últimamente – para algunos como apertura hacia un nuevo derecho penal – se trata de superar todos esos criterios; los nuevos, aunque son bastante dispares, parecen encontrarAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal tiene, en la norm atividad colombiana, un sentido normativo
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal tiene, en la norm atividad colombiana, un sentido normativo finalista en virtud del cual se le comprende como «un reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es»5.
La conducta es culpable, pues, cuando su autor ha optado libremente por ella, es decir, la ha elegido, en ejercicio de su autonomía y albedrío, sobre otras conductas ajustadas a derecho que podría también haber asumido. Estas facultades – la autonomía y el albedrío -, desde luego, no pueden probarse, pero «una organización liberal y democrática se expresa en que el Derecho considera libre al hombre, séalo o no en verdad»6, al modo de una presunción sin la cual la actual teoría del delito devendría ilegítima.
Lo anterior explica que quienes obran en situaciones motivacionales anormales, por ejemplo, de coacción ajena o miedo insuperables, lo hacen sin culpabilidad, pues en tales eventos la realización del injusto no es producto de su elección libre y voluntar ia, sino de fuerzas externas que truncan su capacidad de optar por el comportamiento ajustado a derecho. A idéntica conclusión se llegaría en aplicación de las posturas recién aludidas que propenden por la sustitución de la noción de culpabilidad por otras, como la necesidad de pena; si, según éstas, «lo decisivo no es el poder actuar de otro modo, sino que el legislador, desde puntos de vista jurídico -penales, quiera
de culpabilidad por otras, como la necesidad de pena; si, según éstas, «lo decisivo no es el poder actuar de otro modo, sino que el legislador, desde puntos de vista jurídico -penales, quiera hacer responsable al actor de su actuación» 7, aparecería claro de todas maneras que no hay razón para responsabilizar criminalmente a quien ha actuado movido por influencias que no podía razonablemente superar.”8 (Subrayado por la Sala).
su punto de partida en la idea de la culpabilidad como juicio de necesidad de impo sición de la pena, realizado con miras a las finalidades de prevención general y especial de ésta. No es raro que esta tendencia quiera dejar de lado hasta la expresión misma de “culpabilidad”, para proponer otras designaciones (como “responsabilidad” – Roxin)». CREUS, Carlos. Derecho penal. Parte general (n. 4), p. 232. 5 CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. 6 GUZMÁN DALBORA, José Luis. En ENGISCH, Karl. La teoría de la libertad de la voluntad en la actual doctrina filosófica del derecho penal (ref. 37), p. 17. 7 ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención en derecho penal. Ed. B. de F. (2019), p. 75. 8 CSJ SP3218-2021 Radicación N° 47063 del 28 de julio de 2021AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
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