TSDJ CLO SP - 760016000193202004300-00-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202004300-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGAAprobado con acta Nro. 100
Radicación: 76001-6000-1932020-04300-00Procedencia: Juzgado 9” Penal del Circuito de CaliDelito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTESProcesado:Clase: Auto interlocutorio de segunda instancia Ley906 de 2004Tema: Nulidad — Legalidad de preacuerdoFecha: Marzo 24 de 2022
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestopor la Fiscalia, en contra del auto interlocutorio Nro. 115 del11 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 9° Penal delCircuito de Cali, por medio del cual se improbó el preacuerdocelebrado por las partes, y se declaró la nulidad de lo actuadodesde la audiencia de formulación de imputación, en procesoadelantado contra el señor, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Il. HECHOS Conforme al escrito de acusación son los siguientes: “En Cali el día 17 DE MAYO DEL 2020 a las 10.36 horas, seencontraban los policiales: CARLOS LOZADA ARDILA Y HERNANAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAeFe; S 76001-6000-1932U:2U-U43UU
o, e/€ Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal DARIO MORALES ROMO EN LA cdlle 2 oeste frente a lanomenclatura 39-02 y observaron un ciudadano que lleva consigoun bolso color azul, al solicitarle el registro y verificar el bolso,contiene 04 paquetes de una sustancia vegetal que por suscaracterísticas físicas y olor se asemejan a la marihuana, por lotanto se incauta la sustancia y se le da captura al señor Se realiza la correspondiente experticia a la SUSTANCIAINCAUTADA donde efectivamente se trata de POSITIVO 1.975.7GRAMOS POSITIVO PARA CANNABIS.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el señorfue capturado en flagrancia, y el dia 17 de mayode 2020 en audiencias preliminares, se declaró la legalidad desu captura y se realizó la imputación fáctica y jurídica encontra del precitado en calidad de AUTOR y modalidadDOLOSA, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTEDE ESTUPEFACIENTES, verbo rector LLEVAR CONSIGO,contemplado en el artículo 376 inc. 3” del Código Penal, quecontempla una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de124 a 1500 smlmv, cargo ante el cual no se allanó. Finalmente,le fue impuesta medida de aseguramiento consistente endetención preventiva privativa de la libertad en establecimientocarcelario.
Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentóescrito de acusación el 30 de junio de 2020, manteniendo laimputación jurídica antedicha y fijándose fecha para laAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
» o? Foes 7600 1-6000-1932020-04300 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal realización de la audiencia de formulación de acusación el 10de agosto de 2020. Posteriormente, el día 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabola audiencia preparatoria, data en la cual el objeto de ladiligencia cambió, en el entendido de que las partespresentaron preacuerdo a través del cual el acusado acepta loscargos, y como contraprestación y único beneficio, la Fiscalíale reconoce únicamente para efectos punitivos la pena delcómplice conforme al artículo 30 inciso 2” del Código Penal,fijando la pena en 48 meses de prisión y multa de 72 smlmv. Al conceder la palabra al delegado del Ministerio Público,señala que en el presente asunto no se sustentaron hechosjurídicamente relevantes respecto del delito contemplado en elartículo 376 del Código Penal, pues no se advierte el doloespecífico, esto es, el porte con fines de distribución o venta dela sustancia estupefaciente, por ello, deviene atípica laconducta endilgada por parte del procesado. Solicita enconsecuencia la declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta elRad. 54371 de 2020, incluso, desde la audiencia deformulación de imputación, pues la improbación delpreacuerdo no bastaría, en tanto existe vulneración a unagarantía fundamental ante la inexistencia de los hechosjurídicamente relevantes. Aduce que la nulidad es el remedioadecuado, pues, hay ausencia sustancial de un presupuestopara dictar fallo, esto es, itera, los hechos jurídicamenterelevantes en el acto de comunicación de la imputación, así queAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
@)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal ON,ÉS4Sa no es viable, al evidenciarse un vicio de estructura y garantía,continuar normalmente con el trámite; además, no hay otroremedio distinto a la nulidad para restablecer la garantíaquebrantada; y el vicio es trascendente, cumpliéndose así losprincipios para la declaratoria de la nulidad. El Juzgado dispone improbar el preacuerdo presentado y a suvez, declarar la nulidad de la actuación desde la formulaciónde la imputación. Inconforme con la decisión, la Fiscalía presenta recurso dereposición y en subsidio de apelación, primero de ellos que noprospera.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 9” Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del11 de noviembre de 2020, imprueba el acuerdo celebrado ydeclara la nulidad de la actuación desde la audiencia deformulación de imputación, bajo los siguientes argumentos.
Considera que, atendiendo al artículo 457 de la Ley 906 de2004, se encuentra claramente una violación al principio delegalidad y al debido proceso, dado que son los hechosjurídicamente relevantes los que permiten el contexto de laadecuación jurídica al tipo penal correspondiente, y dado quela jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la Fiscalíadebe demostrar el ánimo del agente de distribuir o vender lasAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-1932020-04300la uy Tr,7 2 EcS ee el 4)ite - 0 Cc o
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal sustancias estupefacientes que porta, presupuesto que en lofáctico dentro del presente proceso que no se observa cumplido,decreta la nulidad desde la formulación de imputación,ordenando la libertad inmediata del procesado.
V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La Fiscalía manifiesta que las etapas procesales sonpreclusivas, y al haberse surtido la audiencia de formulaciónde acusación, sin que en ella se hubiese advertido causal denulidad por parte de los asistentes a la diligencia, se procedióen ese orden a celebrar preacuerdo con el procesado, por tanto,se opone al decreto de la nulidad desde la formulación deimputación, y solicita revocar la decisión tomada por el A quo.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa manifiesta que su decisión es esperar a laresolución del recurso elevado por la Fiscalía y así continuarcon la etapa que corresponda.
Por su parte, el Ministerio Público solicita mantener ladecisión adoptada, en la medida en que la misma se ajusta aderecho, advirtiendo que en la audiencia de formulación deacusación si bien existe una etapa para resolver nulidades,incompetencias, recusaciones al inicio de la actuación, yque esa agencia no formuló nulidad alguna, se debe a queconforme a las etapas del proceso, especificamente en esaAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal audiencia, la Fiscalía tenia la oportunidad de hacercorrecciones, adiciones, aclaraciones a su acusación, sin queello hubiese ocurrido. En consecuencia, en ese punto ya sehabía superado la etapa correspondiente al planteamiento delas nulidades, dejando sin fundamento lo planteado por laFiscalía.
Señala que las herramientas brindadas por el ordenamientojurídico son insuficientes para hacer correcciones oportunas ala imputación, y como en este caso carece de fundamentoslegales para que avance el proceso, sumado a que en elordenamiento procesal penal no existe la posibilidad delrechazo de la imputación, se debe esperar que el procesoavance para decretarse la nulidad del mismo. Aduce que ladeficiencia del ingrediente subjetivo tanto fáctico como jurídicodentro de la conducta atribuida al procesado, no es de aquellasque puedan subsanarse, es decir, no cabe la convalidación encuanto se trata de vicios a garantías que no dan pie a predicarque han fenecido las etapas procesales y por tanto superada laaudiencia de acusación, es erróneo señalar que las mismas nopuedan presentarse.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala en esta oportunidad determinará, si dentro del casoobjeto de estudio era procedente la improbación del preacuerdocelebrado por las partes, así como la declaratoria de nulidaddesde la audiencia de formulación de imputación.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS De las causales de nulidad y los principios que la rigen:La nulidad es un remedio procesal al que se acude con el fin desubsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afectanla estructura del proceso o las garantías fundamentales de laspartes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismomenos extremo.
Las causales de nulidad se encuentran contempladas en losartículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y se refieren a laincompetencia del funcionario, la violación al debido procesoAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA‘(0UU L-0UUU1932020-04300a Juo,or ~~°C Y+ E =- Y A =AR H2o ES ’ 4< PER(Qua o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal en aspectos sustanciales, y el desconocimiento del derecho dedefensa. Por otro lado, jurisprudencialmente se han fijado unosprincipios que deben observarse dentro de la solicitud denulidad y su declaratoria, y que en palabras de la CorteSuprema de Justicia en Sala de Casación Penal (CSJ AP2057-2021 Rad. Nro. 58594, del 26 de mayo de 2021) puedenresumirse de la siguiente manera:
“... se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrenciade los principios que regulan su declaratoria, a saber: i.)taxatividad, dado que solo puede declararse por los motivosexpresamente previstos en la ley; ii.) acreditación, pues quienalega la configuración de la irregularidad enervante debeexplicar la causal que invoca y señalar con objetividad losfundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; iii.)protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio elsujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a laconfiguración del yerro, salvo la ausencia de defensa técnica;iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad,ella puede ser remediada con el consentimiento expreso o tácitodel sujeto perjudicado, a condición de ser observadas lasgarantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cualno procede la anulación cuando el acto tachado de irregular hacumplido el propósito para el cual estaba destinado, salvovulneración al derecho de defensa; vi.) transcendencia, envirtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligaciónineludible de demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidadindicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las basesfundamentales del debido proceso y las garantíasconstitucionales; y vii.) residualidad considerando que paraenmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a sudeclaratoria.” (Negrillas de la Sala).AUTO INTERT OCTITORIO SEGUNDA INSTANCIA> 76001-6000-193ZUZU-UFSUUrs a o» "ieee ‘<«SH 7 A A aE +o © o< Wa Po(waa S© ,A DECTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal
a o» "ieee ‘<«SH 7 A A aE +o © o< Wa Po(waa S© ,A DECTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, refiere la misma decisión, que cuando se alegauna afectación sustancial al debido proceso, debe especificarsesi esta recayó sobre la estructura de la actuación o se relacionacon el quebrantamiento de las garantías de las partes, ademásde indicar a partir de qué momento se constituyó el vicio,demostrando el perjuicio irreparable que conllevó suocurrencia. Si estos requisitos no se cumplen, no prospera lasolicitud.
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala dispone que revocará el auto que improbó elpreacuerdo celebrado por las partes, y declaró la nulidad desdela audiencia de formulación de imputación, por las siguientesrazones:
1. Conforme se observa del escrito de acusación y de laverbalización del preacuerdo celebrado, se le endilga al señor, el hecho de “llevar consigo”1.975.7 gramos de marihuana, sin que, en los hechosjuridicamente relevantes, se haya hecho referencia a supropósito o ánimo de distribución de manera gratuita uonerosa, siendo éste el ingrediente subjetivo que la normacontemplada en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 reclamapara ser considerada típica.
Sin embargo, cabe resaltar que, en la audiencia de formulaciónde imputación, la Fiscalía sí hizo referencia a ese aspectoAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASar S 76001-6000-1932020-04300
e < Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decision Penal subjetivo, al menos tangencialmente, pues afirmó que dichasustancia estupefaciente era llevada por el procesado “confines de distribución muy probablemente”, y lo mismo semanifiesta en la audiencia de imposición de medida deaseguramiento. Siendo ello así, la Fiscalía cumplió dentro del proceso penal,con la obligación de mencionar dentro de los hechosjurídicamente relevantes, que la sustancia incautada alprocesado tenía como finalidad la venta o comercialización,atendiendo la exigencia del ingrediente subjetivo del tipo penalseñalado en el artículo 376 del Código Penal, situación que elprocesado conocía incluso desde las audiencias preliminares,y bajo estos presupuestos decidió aceptar los cargos y celebrarpreacuerdo con la Fiscalía. En consecuencia, no se ven cumplidos dos de los principiosque deben concurrir para que la nulidad prospere dentro delpresente asunto, esto es, primero, el de convalidación, pues elacusado al celebrar el preacuerdo y aceptar los hechosendilgados, que incluyen la finalidad subjetiva que reclama eltipo penal del artículo 376 del Código Penal, y que se itera, secomunicó desde la audiencia de formulación de imputación,remedió cualquier irregularidad que se haya generado; ysegundo, el de trascendencia, dado que el yerro observado porel Ministerio Público y que compartió la primera instancia, noes de la magnitud suficiente para afirmar la existencia de unavulneración de garantías fundamentales del procesado, pues
10AUTO INTERLOCUTORIO SEGIINMA TINSTANCTA76001-6000-1932020-04300
E Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal contrario a lo considerado por la A quo, esta Sala observa elcumplimiento del principio de coherencia entre la imputacióny la acusación, que implica la correlación fáctica atribuidaentre los dos momentos procesales, y que en nada afecta eldebido proceso o derecho de defensa del acusado. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primeainstancia que declara la nulidad de lo actuado desde laaudiencia de formulación de imputación.
2. No se observó dentro del preacuerdo puesto a consideración,que la A quo haya efectuado una verificación de su legalidad,incluso, no se dio oportunidad para el traslado de los elementosmateriales probatorios que sirven de sustento al preacuerdo,pues se recuerda, su improbación devino de la declaratoria denulidad.
En ese sentido, la Sala tampoco puede hacer unpronunciamiento de fondo sobre la legalidad del pactoacordado por la Fiscalia y el senor , ypor ello, en consecuencia, se revocará la decisión recurrida,ordenando en su lugar a la primera instancia, que proceda afijar fecha y hora para dar continuación a la audiencia desustentación y verificación del preacuerdo, dando traslado a lasdemás partes e intervinientes, así como al Juzgado, de loselementos materiales probatorios que lo soportan, para quemanifiesten su postura, y se dicte una decisión de fondo frentea la legalidad de lo pactado.
11AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASar S 76001-6000-1932020-04300
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Corolario de lo expuesto, esta Sala revocará la decisión tomadaen primera instancia, con las salvedades efectuadasanteriormente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en SalaSegunda de Decisión Penal, RESUELVEPRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. Nro. 115 del11 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 9” Penal delCircuito de Cali, en razón a los motivos expuestos en la parteconsiderativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado 9” Penal delCircuito de Cali, que proceda a fijar fecha y hora para darcontinuación a la audiencia de sustentación y verificación delpreacuerdo, dando traslado a las demás partes e intervinientes,así como al Juzgado, de los elementos materiales probatoriosque lo soportan, para que manifiesten su postura, y se dicteuna decisión de fondo frente a la legalidad de lo pactado.
TERCERO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado deorigen para lo de su cargo.
CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
12AUTO INTERLOCUTORIO SEGIINDA INSTANCTA7600 1-60001932020-04300A E DN SS £= e 25 ~=. A =AR DSAM 4e > >¿Año o
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal
DN SS £= e 25 ~=. A =AR DSAM 4e > >¿Año o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medioelectrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169inc. 3° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3° delAcuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y demásdisposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura.