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TSDJ CLO SP - 760016000193202005136-00-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202005136-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA_ G

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrada ponente: Ana Julieta Arguelles DaravinaRadicación: | 760016000-193-2020-05136-00Procedencia: |Juzgado Diecinueve Penal del Circuitode ConocimientoAcusados: YORDANDelito: FABRICACION, TRAFICO, PORTE OTENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESApelación: Auto de pruebasDecisión: Revoca y decretaActa No. 088Fecha: Treinta (30) de junio de dos milveintitrés (2023)I. ASUNTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del senorYORDAN , contra de la decisión adoptada el 25 deabril de 2023, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali,mediante la cual, inadmitió un medio de prueba testimonial, en el procesopenal que se adelanta contra Yordan por lapresunta comisión del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios partes o municiones.II. SITUACIÓN FÁCTICA:Se describen en el escrito de acusación asi:“El día 16 de junio del año 2020, siendo aproximadamente las 16:10horas, a la altura de la carrera 42 B _ via pública, fue capturadoel ciudadano YORDAN , toda vez que en su podery más exactamente en la pretina de su pantalón, le fue hallada un arma defuego de fabricación artesanal, tipo pistola, con dos cañones yuxtapuestos,Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO:

YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAcompatible con el calibre 38 SPL, con empuñadura en madera, la cual resultóAPTA para realizar disparos y de la que no presentó documento alguno queacreditara su legalidad. (sic)

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 19 de junio de 2020, el Juzgado Once Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías, legalizó el procedimiento de captura enflagrancia de señor Yordan . Por su parte la Fiscalía120 Seccional adscrita a la URI Centro de esta ciudad, le formulóimputación al señor , en calidad de autor del delito defabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes omuniciones (art. 365 del CP). El imputado no aceptó el cargo. Finalmente,el Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía le impuso alimputado, medida de aseguramiento de detención preventiva enestablecimiento carcelario.

El proceso en su fase de conocimiento fue asignado al JuzgadoDiecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho que agotó audiencia deformulación de acusación el día 03 de noviembre de 2022. En esaoportunidad se mantuvo la misma calificación jurídica atribuida a laconducta en la audiencia de formulación de imputación.

La audiencia preparatoria se instaló el 25 de abril de 2023. En la etapacorrespondiente a las solicitudes probatorias, la defensa pidió que seescuchara en juicio, entre otros, el testimonio del señor Herney, quien adujoera un ciudadano de 70 años de edad, de “contextura moreno”, estaturamedia alta, cabello color blanco, propietario del inmueble donde ocurrieronlos hechos, esto es, la residencia ubicada en la Cra. 42 B con calleel que indicó, a pesar de desconocerse sí para el momento de los hechos seencontraba en la residencia, declararía sobre qué personas vivían en el ler,2do y 3er piso del inmueble, lo que adujo era importante para la teoría delcaso de la defensa, si en cuenta se tiene que “el problema y el llamado de laautoridad deviene precisamente de un problema que se suscitó entre los residentesde ese inmueble, específicamente en el 2do piso y los del 1er piso” los cuales teníaalquilados el ciudadano antes mencionado. Por lo que indicó con dichoRadicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDAN .DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAtestimonio “es menos probable la responsabilidad que en los hechos que se leendilgan al señor Yordan y la materialidad, su señoría, deesta conducta”

Al concederle la palabra a los sujetos procesales para que sepronunciaran sobre las solicitudes probatorias de su contraparte, la Fiscalíasolicitó se inadmitiera dicha prueba, pues adujo que la defensa sólo señalóque Henry es propietario de la casa donde sucedieron unos hechos, peroque no sabe sí vivía o no para ese momento en la casa, y sólo puede darcuenta de quienes sí lo hacian. Es decir, se trata de una persona que notuvo conocimiento del procedimiento de captura o de lo que sucedió cuandose presentó la misma. Por ende, consideró que no era pertinente, pues nodeclarará sobre los hechos por los cuales fue convocado a juicio alprocesado.

IV. DECISIÓN SOBRE EL DECRETO DE PRUEBAS El juez de conocimiento admitió todas las solicitudes probatorias de laFiscalía, y parcialmente las de la defensa. Concretamente inadmitió eltestimonio del señor Henry o Herney.

Para fundamentar dicha decisión, en primer lugar, recordó que alinstalar la audiencia preparatoria, hizo mención a que el proceso tiene unagénesis de varios años atrás y especificamente en el año 2021 se realizó laacusación, data desde la que señaló, se podría haber materializado con elprocesado la plena identificación del testigo que se pretende llevar al juiciooral, pues no es posible garantizar la eficacia demostrativa de “un testigo seidentifique como Herney y que al parecer es el dueño de la casa donde sucedieronlos hechos”.

Lo anterior, indicó el a quo, porque la labor que debe desarrollar ladefensa es identificar plenamente el medio de prueba que pretende aduciren el juicio, y en este asunto, al tratarse de un medio de prueba testimonial,dicha labor se cumplía suministrando la identidad completa de esa persona,lo que no se hizo, siendo ese el motivo por el que señaló se inadmitiría ladeclaración del señor Herney, pues con el sólo nombre no es posibleRadicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAgarantizar a la contra parte el ejercicio del derecho de contradicción en loque respecta a la prueba testimonial, “precisamente porque una de las garantíasque tiene la plena identidad del testigo llamado a juicio oral, es con el objetivo de quela contra parte pueda explorarlo, pueda analizar cualquier declaración anterior quepueda desarrollarse en el marco del debido proceso, y obviamente poder confrontarla declaración en el escenario del juicio oral”. En consecuencia, sostuvo que, es “imposible que un Juez decrete unaprueba únicamente con el nombre del señor del Herney, de quien se dice espropietario de una casa, donde sucedieron los hechos, pero sin datos de su cédulade ciudadanía o que permitan identificarlo frente a otra persona”. (sic)

ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD

El Defensor del acusado manifestó no estar de acuerdo con la decisióndel a quo, pues contrario a lo expuesto por éste, al momento de descubrirlas pruebas que haría valer en el juicio, dio indicaciones precisas quepermitían individualizar al testigo, concretamente, “se relacionó como el dueñode la casa donde ocurrió unos hechos, en la calle 42 B + lugar donde seencontraba esta persona y estaba o habitaba al momento de los hechos”, señalandoademás las características fisicas del testigo, esto es, que se trataba de unapersona morena, de 70 años de edad, cabello blanco, medio alto, descripciónque indicó, permite identificar a la persona que solicitó como testigo. Ahora bien, precisó que no solicitó el aplazamiento de la audienciapreparatoria por tratarse de un asunto que fue iniciado con defensor deconfianza, luego se solicitaron los servicios de la defensoría pública,actuando en primer lugar el Dr. Roberto Pozos, a quien le fueron entregadoslos elementos materiales probatorios y sólo hasta el día anterior a larealización de la audiencia preparatoria, pudo contactar al procesado, quienle dio los datos de algunos testigos, entre ellos, el señor Herney N. Por ello, considera que el negar la práctica del testimonio solicitado, elcual es de vital importancia la demostración de la teoría del caso de ladefensa, menoscaba el derecho a la defensa de su pupilo, precisando que,Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAen todo caso, antes de que inicie práctica probatoria, puede identificar altestigo y suministrar la información a la Fiscalía.

Del no recurrente:

Del no recurrente: La señora Fiscal manifestó que no compartía los argumentos expuestospor la defensa, pues como bien lo dijo el a-quo, se trata de un testigo que noha sido identificado, de contera, adujo, la defensa no cumplió con el deberque le correspondía de descubrir dicha prueba en los términos del art. 344del CPP, pues sólo hizo alusión a un nombre, el que ni siquiera es preciso,pues primero se habló de Henry, luego de Herney, desconociéndose cuál esel verdadero nombre y documento de identidad del mismo, por lo tantodeprecó se confirmara la decisión de la primera instancia, teniendo encuenta además que, la descripción morfológica que se hizo del testigo esgenérica y no permite individualizarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, laSala Penal del Tribunal Superior de Cali, es competente para conocer elrecurso de apelación presentado contra el auto proferido por el JuzgadoDiecinueve Penal del Circuito de Cali.

2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Sala determinar el grado de acierto de la decisiónproferida en primera instancia, en cuanto inadmitió a la defensa eltestimonio del señor Henry.

Para el efecto la Sala abordará tres cuestionamientos: (i) ¿La falta deidentificación de un testigo permite fundamentar su inadmisión?; (ii) ¿Conlos datos de ubicación del testigo se puede entender debidamentedescubierta la prueba testimonial?; y en el caso de superarse estos dosRadicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDAN . -DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAcuestionamientos la Sala deberá determinar (iii) ¿La defensa argumentó consuficiencia la pertinencia y utilidad del testimonio solicitado?

3. El caso en concreto.

La audiencia preparatoria es el escenario para que partes eintervinientes soliciten al juez los elementos de prueba que pretenden quesean practicados o incorporados en la audiencia de juicio oral, a excepciónde lo previsto en el inciso final del artículo 344 ibidem, o cuando se trate dela prueba de refutación a que se refiere el canon 362 de la misma ley.

De acuerdo con el inciso 2° del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, eljuez decretará las pruebas solicitadas por las partes, cuando «ellas se refierana los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas depertinencia y admisibilidad». En este asunto en particular, el defensor asegura que, si bien no cuentacon los datos de identificación del señor Herney, quien fuera solicitado comotestigo, sí lo individualizó plenamente aportando datos sobre suscaracterísticas fisicas y señaló el lugar donde podía ser ubicado, por lo queaseveró que era procedente el decreto del mismo, pues sustentó consuficiencia cuál es la pertinencia y utilidad de dicha declaración para lateoría del caso de la Defensa. La Fiscalía por su parte, señala que la defensa ni siquiera aportó elnombre preciso del testigo, siendo los datos de individualizaciónpresentados muy genéricos, de contera, esto es no cumplió con eldescubrimiento probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 344del CPP, lo que le impide al ente acusador ejercer su derecho decontradicción, así como tampoco, demostró la pertinencia y conducencia dela prueba, pues sólo adujo que el señor Henry o Herney, era el propietariode la vivienda donde ocurrieron los hechos y que dará cuenta de quienesvivian en ese lugar. Es decir, se trata de una persona que no tuvoconocimiento del procedimiento de captura o de lo que sucedió cuando sepresentó la misma.Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

De contera pidió se negara la práctica de dicha prueba. - De la identificación del testigo. Al respecto debemos recordar en primer lugar, que como bien lo indicóel defensor del señor Yordan , la no posesión delnúmero de documento de identificación del testigo solicitado, no es unasituación que por sí sola conlleve a la inadmisión de una prueba testimonial,pues no hace parte de la esencia del mismo. Al respecto, la Corte Supremade Justicia, desde antaño ha señalado: “6.2.- [...] La expresión “presente e identificado el testigo? del Código deProcedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va adeclarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única ydiferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de sudocumento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba. Sin embargo, en ausencia de aquel documento, se satisface la exigenciade identificar al testigo con la anotación en el acta de los detalles quepermitan individualizarlo y reconocerlo inequívocamente como una personadeterminada, distinta de los demás, pues, de lo contrario, estaríandescalificados de antemano los testimonios provenientes de personas quepor alguna circunstancia no posean el documento de identidad al instanteque su declaración deba tomarse. 6.3.- El Código de Procedimiento Penal no erige en requisito devalidez del testimonio, la exhibición del documento de identidadoficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde alfuncionario judicial adoptar las medidas legales que estén a sualcance, para establecer que quien comparece a rendir la versiónsolicitada no está suplantando a un tercero.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la RealAcademia Española, en su aceptación jurídica, identificar significa:“Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”.11 Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Edición, Espasa-Calpe, Madrid,1984.Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDAN .DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAEse es el sentido natural y obvio del verbo identificar en cuando al testigo deun acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin que pueda atarseinexorablemente a la presentación de un documento específico, porque la leyno lo exige. 6.4.- En el ejercicio de la apreciación racional de la prueba testimonial,que debe hacerse en el marco de los principios que gobierna la sana crítica,el funcionario judicial discernirá, si las circunstancias lo hicieren necesario,acerca de la influencia que posibles deficiencias en la identificación deltestigo pudiesen tener en la legalidad de la prueba, en el contenido materialde su declaración, o en la fuerza de persuasión que de ella dimana.? -negrillas excluidasPosición reiterada así: “En todo caso, la falta de identificación de la testigo en la formaanhelada por el demandante -cédula de ciudadanía, descripción morfológicao huella digitalno alcanza a constituir un vicio que afecte la validez de laprueba y, por lo tanto, el yerro deviene intrascendente, pues basta que parael funcionario judicial no exista duda de que la persona que declaró es lamisma que se mencionó en el informe de policía judicial como conocedora deunos hechos que habría de revelar, y que en efecto expuso, para que suidentidad se tenga por establecida. En pasada ocasión, dijo la Sala que: “No cabe ni pensar que un juezpenal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólohecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía o no la porte en el momentode rendir su testimonio. No, el juez dispone de muchos otros medios parahacer viable la identificación (física, real) del testigo”3 [...] Más recientemente puntualizó: “La ley ciertamente determina que‘presente e identificado el testigo” (arts. 292-1 Dcto. 2700/1991; 276-1 Ley600/ 2000; 227 inciso 2° C.P.C.), lo cual ha de verificar cuidadosamente elfuncionario, para asegurarse que la persona que testifica es la indicada. Pero

2 CSJ casación penal de 22-11-01, radicación 10.690.3 CSJ casación penal de 12-02-91, radicación 4.865.Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAno encuentra la Sala que se hubiere incurrido en la irregularidad a que aludeel demandante, por no portar quien declaró la cédula de identidad, sino sóloun comprobante de la Registraduría, pues ni los testigos que no tenganconsigo el documento de identificación están exentos del deber de declarar,ni la justicia ha de prescindir del allegamiento de un medio de prueba poruna situación formal semejante” “Se reitera, entonces, que es intrascendente para efectos de la . ...validez de la prueba la falta de exhibición del documento deidentidad o el error respecto de su numeración o la no inserción enel acta de la descripción morfológica del testigo o de la huelladactilar, pues lo realmente importante es que, como lo reconoce eldemandante, quien declaró en el proceso es la misma persona queantes les había dado a los investigadores las informaciones queluego ratificaría ante el fiscal” -resaltado fuera del textoEn ese orden de ideas, aunque el señor defensor manifiesta que nocuenta con los datos que identifican a la persona que rendirá testimonio enjuicio, ello no es una limitante para llevarlo al estrado judicial para que rindala declaración que de él se solicita. - Del descubrimiento probatorio. El descubrimiento probatorio dentro de la estructura del proceso es devital importancia, tiene como función que las partes conozcan de formaanticipada los elementos materiales probatorios, evidencia física einformación legalmente obtenida de su contraparte ,para no sersorprendidos en el juicio oral con medios de los que no se ha permitidoejercer debidamente el contradictorio, amén, de que puedan erigir lasestrategias propias de su rol, bajo la convicción de no ser sorprendido conelementos de conocimiento novedosos que luego su oponente solicite hacervaler en el juicio oral. Por tal razón, esta institución está directamentevinculada con los derechos al debido proceso, contradicción y defensa,como asi lo ha sostenido la Sala de Casación Penal®. 4 CSJ casación penal de 18-07-02, radicación 11.766.5 CSJ casación penal de 12-08-03, radicación 20.634.6 CSJ AP, 21 nov 2012, rad. 39948Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

La normatividad que regula este instituto procesal, se encuentrasoportada en la Carta Política, en el numeral 9 del artículo 250, que fuemodificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que precisa“...en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o susdelegados deberán suministrar, por conducto del Juez de conocimiento, todos loselementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que seanfavorables al procesado...” (Negrillas de la Sala). Disposición que se encuentradesarrollada en los artículos 15, 125-3, 142-2, 337-5, 344, 345, 346, 356,359, 413 y 415 de la ley 906 de 2004. Debe precisarse que el descubrimiento probatorio se encuentraestablecido en dos direcciones tanto desde la fiscalia hacia la defensa, comode la defensa respecto de la fiscalia, claro esta, incluyendo aqui al MinisterioPublico y a la victima, quienes como intervinientes especiales, puedensolicitar descubrimiento probatorio, realizar observaciones al mismo,peticionar pruebas y solicitar rechazo, exclusión o inadmisión de las pedidaspor las partes, acorde con las limitaciones que la jurisprudencia hadesarrollado (Art. 357, último inciso C.P.P.), conforme con las sentencias C-454 de 2005, C-209 de 2007, entre otras. La obligación de descubrimiento conlleva la garantía de los principiosde controversia, legalidad, lealtad, publicidad e igualdad de armas, ésteúltimo que implica igualdad de oportunidades y de cargas procesales paralas partes en contienda dentro del procedimiento adversarial. Sobre elparticular la Corte Constitucional en sentencia C-536/08 precisó:

“2.1.3. En relación con el nuevo sistema acusatorio, la jurisprudenciade esta Corte ha concluido que la igualdad de armas es una característicaesencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en cuanto estossistemas tienen una configuración estrictamente adversarial, esto es, quetanto el ente acusador como el acusado se deben enfrentar en igualdad decondiciones en materia de acusación y defensa, ante un juez imparcial quedebe valorar el acervo probatorio para fallar. Así lo ha expresado la Corte:Radicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA“(El principio de igualdad de armas constituye una de lascaracterísticas fundamentales de los sistemas penales de tendenciaacusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre conlos modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que, en elescenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentanante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con lasmismas herramientas de ataque y protección”. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalar esta Sala, que no le asistela razón a la Fiscalía ni al a quo, cuando afirman que el profesional delderecho que asiste los intereses del señor Yordanincumplió la obligación de descubrimiento probatorio del medio de pruebaque pretendía hacer valer en el juicio, pues se debe destacar que si bien escierto, la defensa no informó cuál era el nombre completo y número deidentificación de su testigo, si informó las características físicas quepermiten individualizar al mismo, refirió el contexto de su relación con elinmueble escena de los hechos e informó el lugar donde podía ser ubicado.

Concretamente a record 6:37 el profesional del derecho que asiste losintereses del señor refirió: “Igualmente la defensa descubre eltestigo, sería el quinto, el señor Herney, dueño de la casa ubicada en la carrera 42B calle , quien es propietario de ese inmueble, reitero, es una persona de 70años, de contextura morena, o más bien de físico moreno, alto, estatura media masbien y pelo blanco, esta persona sería pendiente de ubicar los demás datos, en sumomento su señora o antes del inicio del juicio se podrá ubicar con los datosprecisos”. Y es que no se puede pasar por alto que, respecto de la pruebatestimonial, su descubrimiento se materializa en el momento en que sesuministra la información atinente a la ubicación del testigo. En ese sentido,la individualización de los rasgos físicos del testigo y los datos de suubicación, en los que se precisa que es el dueño del inmueble ubicado en lacarrera 42 B calle lugar en el que habita, permiten a la Fiscalía, enel eventual caso que tenga interés, entrevistarlo, para ejercer su derecho decontradicción, si considera necesario impugnar la credibilidad de éste, deconformidad a lo señalado en el artículo 347 CPP. Por lo tanto, es claro que,con la información suministrada por el togado, se está garantizando el cabalRadicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAalcance al principio de igualdad de armas inmerso en el debidodescubrimiento probatorio.

Por lo tanto, no es dable sancionar a la defensa con rechazo de unaprueba respecto de la que cumplió el deber legal de descubrirlaoportunamente, aunque no con la precisión que fuera deseable. - De la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Como lo indicamos renglones atrás, de acuerdo con el inciso 2° delartículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadaspor las partes, cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requierenprueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema deprueba, el cual, a su vez, está delimitado por los hechos jurídicamenterelevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna quesustenta su estrategia”. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumirla carga argumentativa requerida para demostrar al funcionario judicial larelación del medio de prueba solicitado con los hechos objeto deinvestigación (pertinencia); si el medio cognoscitivo tiene aptitud legal paraformar el conocimiento (conducencia), lo que por cierto en sentir de la Sala yen virtud del principio de libertad probatoria resulta de escasaconcurrencia en el proceso penal, y si reporta interés al objeto de debate(utilidad). La Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en las diferencias entrepertinencia, conducencia y utilidad. En la providencia con radicación46.153 del 30 de septiembre de 2015, precisó:

«(...) la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece elartículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento materialprobatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa 7 CSJ, AP212-2020, radicación 57.103 del 27 de febrero de 2021.8 ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, sepodrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico ocientífico, que no viole los derechos humanos.Radicado: 760016000-193-2020-05126-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAo indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de laconducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a laresponsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirvepara hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o serefiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis dela relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con loshechos que deben probarse en cada caso en particular.(...)Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Susprincipales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con undeterminado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho conun determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos,aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello,quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica queregula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de lassituaciones que acaban de mencionarse.(...)Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto enpunto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo eintrascendente” (CSJ AP, Rad. 22.053 del 17 mar. 2009). Este aspecto enbuena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra laregla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras,las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias delprocedimiento.»

Sea esta la oportunidad para recordar que no en todos los eventos esobligatorio que el solicitante demuestre la conducencia y utilidad de loselementos de prueba que requiere, dado que ello puede dar lugar a discursosrepetitivos e innecesarios. Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia,lo dicho no va en contravia de la obligación que tienen las partes de explicarla pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues «la explicación depertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que lasRadicado: 760016000-193-2020-05136-00PROCESADO: YORDANDELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS PARTES O MUNICIONESAUTO DE PRUEBASM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAexplicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presenteun debate genuino sobre estas temáticas».

En este asunto en particular, la primera instancia inadmitió eltestimonio del señor Henry, por la falta de identificación del mismo, motivopor el cual, no analizó sí dicha prueba era pertinente y útil. Tal situación,conllevaría a que esta Sala ordenara la devolución del expediente al Juez dePrimera Instancia, a efectos de que resuelva sobre la admisión de dichomedio de prueba, no obstante, en virtud del principio de celeridad,atendiendo que advierte esta Sala existen motivos suficientes para el decretodel mismo, procederá a hacerlo, atendiendo al hecho que, desde unainterpretación sistemática de lo normado en los artículos 20, 176, 17'7, 359y 363 de la Ley 906 de 2004, la Corte sostuvo que, en materia de pruebas,la intención del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contralas decisiones que impiden la incorporación del medio de conocimiento,mas no sobre aquella determinación que admite un elemento de prueba yque acorde con esa posición, la cual domina actualmente, la Corte tienedefinido: «(i) contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso dereposición, (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba odecide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de repos

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