TSDJ CLO SP - 760016000193202006873-00-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202006873-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado con acta Nro. 343
Radicación: 76001-6000-193-2020 06873 00
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali
Delito: Homicidio agravado Indiciado: ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE Clase: Auto interlocutorio segunda instancia Ley 906 de 2004
Tema: Preclusión Fecha: Diciembre 2º de 2021
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas, en contra de la decisión del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali1, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, por la presunta comisión de l delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
II. HECHOS
En audiencia de solicitud de preclusión, la Fiscalía los narra de la siguiente manera:
“… ocurrieron el pasado 19 de agosto de 2020 siendo aproximadamente a las 18:20 horas en la carrera 49 con calle 13 barrio Santo Domingo vía pública, fecha en la cual se
1 A cargo del Dr. José Gregorio Torres EspitiaAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
aproximadamente a las 18:20 horas en la carrera 49 con calle 13 barrio Santo Domingo vía pública, fecha en la cual se
1 A cargo del Dr. José Gregorio Torres EspitiaAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal encontraba el señor Alejandro Alberto Estupiñán Alzate reunido con los señores M ichael Alberto Narváez Pérez y Juan Carlos Díaz Balanta conversando luego de haber ingresado un colchón a la construcción ubicada en esa dirección para el señor Michael quien iba amanecer en la construcción quién había pedido y el referido le había ayudado a entrarlo, donde los dos entran el colchón y el señor Alejandro Alberto se queda afuera, luego salen y se hace n en el andén recostados en la camioneta de Alejandro Alberto cómo mirando para la obra, lleva ban 10 minutos cuando observan una persona que viene a pie por la misma acera dónde estaban ellos, el señor Alejandro desconfiado debido a las continuas situaciones presentadas se baja del andén a la calle a la parte trasera de la camioneta y observa como este sujeto sigue en dirección de ellos cuándo pasa a un metro saca un arma de fuego de la cintura del lado derecho se voltea y le dispara impactándole en el abdomen lado izquierdo, como el señor Alejandro está prevenido saca su arma y reacciona disparándole en dos ocasiones, luego de ello corre, sus acompañant es lo hacen igualmente, pasan la calle y observan a otro sujeto en moto esperando en la esquina, por lo
izquierdo, como el señor Alejandro está prevenido saca su arma y reacciona disparándole en dos ocasiones, luego de ello corre, sus acompañant es lo hacen igualmente, pasan la calle y observan a otro sujeto en moto esperando en la esquina, por lo que le da vuelta y se devuelve hacia la camioneta, se sube al carro y arranca, siendo posteriormente auxiliado por un familiar quien lo lleva a la clíni ca SURA ubicada en la carrera 50 con paso ancho, dónde le atienden sus heridas e informan que fue lesionado con arma de fuego y que lo iban a matar pero la policía no llegó al lugar.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Por los anteriores hechos, la Fiscalía presenta solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
Señala que con antelación a los hechos, la víctima había sido sujeto de extorsiones y amenazas de muerte junto a su familia,AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal razón por la cual, reaccionó en legítima defensa frente a la agresión con arma de fuego recibida cometida por la víctima. Resalta que el indiciado cuenta con salvoconducto para portar armas de fuego.
En ese orden, h ace un recuento de los elementos materiales probatorios que respaldan su solicitud de preclusión ,
Resalta que el indiciado cuenta con salvoconducto para portar armas de fuego.
En ese orden, h ace un recuento de los elementos materiales probatorios que respaldan su solicitud de preclusión , atendiendo lo estipulado en los artículos 331 y 332 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 32 numeral 6º de la Ley 599 de 2000 , que trata sobre la legítima defensa.
El Juzgado atiende de manera favorable la petición de la Fiscalía, y declara la preclusión solicitada.
Inconforme con la decisión, el Representante de víctimas presenta recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del 5 de noviembre de 2020 , declara la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO , bajo los siguientes
argumentos.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Manifiesta que de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, se puede deducir que en efecto los hechos sucedieron tal y como fueron expuestos, pues se cuenta con la historia clínica del indiciado que da cuenta de la herida recibida en el lado izquierdo de su abdomen ocasionada por arma de fuego; lo cual se corrobora con el dictamen de médico
hechos sucedieron tal y como fueron expuestos, pues se cuenta con la historia clínica del indiciado que da cuenta de la herida recibida en el lado izquierdo de su abdomen ocasionada por arma de fuego; lo cual se corrobora con el dictamen de médico legista, quien señala que la herida fue provocada por arma de fuego.
Por otro lado, señala que el interrogatorio de indiciado también señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos , indicando que fue herido con arma de fuego, y que ante ese ataque reaccionó disparando dos veces su arma de fuego en contra del atacante.
Sobre la inspección al cadáver de la víctima , refiere que se encontró sin zapatos y de la misma manera, no se encontró un arma de fuego en su poder, y atendiendo que la policía llegó al lugar de los hechos a las 18:48 horas aproximadamente, se deduce que es un tiempo razonable para que, probablemente, se haya contaminado la escena del crimen, y que incluso esos elementos que se reclaman ausentes, hayan sido objeto de hurto, lo cual se puede corroborar con las fotografías aportadas, que dan cuenta que al parecer el cuerpo del occiso fue “esculcado”.
De las heridas del cadáver, señala que según la necropsia , fueron laterales , es decir, no fueron por la espalda, lo queAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal corrobora el dicho del indiciado cuando afirma que fue él quien le disparó a la víctima, resaltando que cuenta con permiso para portar armas de fuego, y el estudio balístico realizado al arma de fuego del indiciado, indica que es apta para disparar , que tiene patrones fulminantes dentro de sus vainillas, y que si bien no hay estudio para determinar que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos corresponden al arma de fuego del indiciado, lo cierto es que no es necesario, pues itera, él acepta haberle disparado a la víctima, situación corroborada por los testigos directos.
Así entonces, es claro que el indiciado fue quien disparó su arma de fuego y causó la muerte a la víctima, reacción producto de una inicial agresión recibida de manera inesperada por esta última.
Respecto a las declaraciones de los testigos directos, señala que igualmente corroboran los hechos ocurridos y narrados por el ente acusador.
Afirma que la legitima defensa nace por la necesidad de defender un derecho propio, además lo ocurrido fue un hecho inesperado, porque el indiciado y sus acompañantes estaban distraídos conversando, y ese momento en que el indiciado recibe el ataque con arma de fuego . Igualmente, aduce que atentar contra la vida de otra persona es una injusta agresión, y que es lógico defenderse, de allí la proporcionalidad de la
recibe el ataque con arma de fuego . Igualmente, aduce que atentar contra la vida de otra persona es una injusta agresión, y que es lógico defenderse, de allí la proporcionalidad de la agresión, pues hay disparos de ambas partes; y que,AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal finalmente, conforme a las pruebas no puede decirse que la víctima haya cesado el ataque, pues se observa inminencia.
En conclusión, e independientemente de que la Representación de víctimas estime que debieron haberse practicado más pruebas por parte de la Fiscalía , señala que se demuestra claramente la causal de preclusión invocada, sumado a que no puede olvidarse la ex istencia de libertad probatoria para demostrar los hechos ocurridos, especialmente la leg ítima defensa, declarando así, la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO AGRAVADO.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Representación de víctimas solicita revocar la decisión tomada en primera instancia, dado que con la inspección técnica a cadáver y las fotografías tomadas al cuerpo al momento de hacer su levantamiento, no se observa la existencia de un arma de fuego, y menos se prueba que haya sido accionada por la víctima. Además, que los elementos
técnica a cadáver y las fotografías tomadas al cuerpo al momento de hacer su levantamiento, no se observa la existencia de un arma de fuego, y menos se prueba que haya sido accionada por la víctima. Además, que los elementos encontrados como vainillas corresponden a un arma como la utilizada por el indiciado, y se desconoce si corresponden a otra arma de fuego para afirmar que la víctima tambi én utilizó un arma, pues es insuficiente, con la declaración de uno de los testigos que afirma miró que la víctima portaba un arma de fuego desconociendo su marca.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Alega que, si bien hay libertad probatoria, la Fiscalía debió haber agotado la investigación y efectuar m ás actividades, sin basarse exclusivamente en los testimonios presentados, dejando de hacer ex perticias al cadáver de la víctima para determinar si efectivamente esta persona uso o no un arma de fuego.
Sobre los elementos de prueba de la extorsión , indica que corresponden al año 2019 y no al 2020, considerando extraño que en la Clínica donde atendieron al indiciado, así como en medicina legal, éste dijo que lo iban a hurtar, sin referirse al supuesto ataque sicarial.
Solicita en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita se confirme la decisión adoptada por la
supuesto ataque sicarial.
Solicita en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita se confirme la decisión adoptada por la primera instancia, dado que el análisis efectuado con los elementos materiales probatorios aportados fue acertado, especialmente si en cuenta se tiene la libertad probatoria para demostrar la causal de preclusión invocada.
La defensa por su parte , señala que la decisión tomada en primera instancia debe mantenerse, dado que la Fiscalía al tomar la decisión de solicitar la preclusión de la investigación, significa que no cuenta con los elementos suficientes paraAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal seguir avanzando con el proceso, lo cual implicaría un desgaste de la administración de justicia, sumado a que la argumentación del Juez de primera instancia y el análisis probatorio es adecuado y soportan suficientemente su decisión de acceder a la preclusión solicitada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala se ocupará de determinar si se acreditó por parte de la Fiscalía, la causal invocada para la declaración de preclusión
la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala se ocupará de determinar si se acreditó por parte de la Fiscalía, la causal invocada para la declaración de preclusión de la investigación dentro del caso objeto de estudio, conforme a lo establecido en los artículos 331 y 332 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 32 numeral 6º de la Ley 599 de 2000, que trata de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. De la Preclusión:
El artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone que “En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.” , lo cual comprende incluso la fase de indagación, esto es, antes de la imputación, conforme lo estableció la Sentencia de C -591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
La preclusión de la investigación o indagación según el caso, faculta al Juez para poner fin al proceso con fuerza de cosa juzgada, cuando se presente alguno de los eventos consagrados en la ley, esto es, en el artículo 332 de la Ley 906 de 20042.
Dentro de esas causales, la Fiscalía puede invocar, entre otras,
juzgada, cuando se presente alguno de los eventos consagrados en la ley, esto es, en el artículo 332 de la Ley 906 de 20042.
Dentro de esas causales, la Fiscalía puede invocar, entre otras, la del numeral 2º, “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.”, que remite a las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
2 Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal 3.2. De la Legítima defensa:
El artículo 32 del Código Penal, consagra la legítima defensa así:
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal 3.2. De la Legítima defensa:
El artículo 32 del Código Penal, consagra la legítima defensa así:
“Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: …
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.”
Sobre esta c ausal, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP979-2018 Rad. 50095 del 7 de marzo de 2018, señala lo siguiente:
“Sobre el instituto de la legítima defensa, clara y uniforme ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en señalar los siguientes elementos que la estructuran:
«i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual.
ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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ataque se haga efectivo.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada. » (AP1863-2017, SP2192-2015, AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012; Rad. 11679 del 26/6/2002.)”
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
La Sala confirmará el auto del 5 de noviembre de 2020 , por medio de l cual se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, por las siguientes razones:
En punto a los fácticos ofrecidos en este proceso, se tiene que el día 19 de agosto de 2020, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en la Cra. 49 con Calle 13 A, Barrio Santo Domingo de Cali, se encontraba el indiciado en compañía de un trabajador y un vecino de la construcción que se venía adelantando en ese lugar , llevando un colchón para su trabajador quien pasaría la noche efectuando actividades de vigilancia, y una vez se dejó el colchón dentro de la construcción por parte de su trabajador y el vecino quien había decidido colaborar, pues el indiciado se había quedado afuera,
trabajador quien pasaría la noche efectuando actividades de vigilancia, y una vez se dejó el colchón dentro de la construcción por parte de su trabajador y el vecino quien había decidido colaborar, pues el indiciado se había quedado afuera, salen y los tres procedieron a entablar una conversación en la parte de afuera aproximadamente por 10 minutos, cuando de manera inesperada, se acerca un sujeto, saca de su cintura un arma de fuego, dispara al indiciado, señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, provocándole una herida en elAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal costado izquierdo de su abdomen, quien de manera inmediata reacciona ante esa agresión, accio nando en dos ocasiones su arma de fuego, de la cual cuenta con salvoconducto, y ocasionando la muerte a la víctima quien respondía al nombre
de FRANKI JUNIOR RODRÍGUEZ SOTO.
Las pruebas traídas por la Fiscalía, a fin de demostrar estos hechos, son:
1. Formato único de noticia criminal del 19 de agosto de 2020 siendo las 19:08 horas, donde se hace referencia a la ocurrencia de un homicidio de una persona de sexo masculino, que al llegar al lugar de los hechos, se encontraba acordonado por patrulleros de la estación de policía El Guabal, quienes llegaron por aviso de la central que había reportado disparos
ocurrencia de un homicidio de una persona de sexo masculino, que al llegar al lugar de los hechos, se encontraba acordonado por patrulleros de la estación de policía El Guabal, quienes llegaron por aviso de la central que había reportado disparos en ese sitio, en el lugar encontraron aglomeración de personas, incluso un vecino miró cuando una persona en bicicleta hurtó los zapatos y el reloj del occiso, a quien al inspeccionar no se le encontraron documentos de identificación, pero se encontraron 3 vainillas doradas, un cartucho calibre 9 mm, 1 ojiva deformada, as í como una chapuza de arma de fuego color negra, y que la víctima tenía dos orificios en el tórax.
2. Actuaciones del primer respon diente del 19 de agosto de 2020, donde se informa que siendo las 18:48 horas, la central de radio informa sobre la ocurrencia de unos disparos en el lugar de los hechos, que al llegar se observa bastante gente y un cuerpo masculino sin vida.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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3. Inspección técnica al cadáver del 19 de agosto de 2020, realizada a las 19:30 horas, incluye fotografías y reitera lo dicho en el informe de primer respondiente.
4. Historia clínica del indiciado, emitida por la EPS SURA el 19 de agosto de 2020, donde se señala que ingresó siendo las 7:06
en el informe de primer respondiente.
4. Historia clínica del indiciado, emitida por la EPS SURA el 19 de agosto de 2020, donde se señala que ingresó siendo las 7:06 de la noche, con herida de arma de fuego en el lado izquierdo de su abdomen.
5. Dictamen médico legista del 25 de agosto de 2020, de la valoración efectuada al indiciado, donde se concluye que la herida presentada en el tórax de lado izquierdo fue provocada por arma de fuego y señalando12 días de incapacidad.
6. Acta de necropsia del occiso del 19 de agosto de 2020, que da cuenta que las lesiones por proyectil de arma de fuego, están ubicadas en el tórax y abdomen, de manera lateral , y que fueron las que desencadenaron su muerte.
7. Informe de Medicina Legal que indica que el occiso corresponde a l señor FRANKI JUNIOR RODRÍGUEZ SOTO , identificado con CC. Nro. 1.107.102.059.
8. Interrogatorio de indiciado del 25 de agosto de 2020 , quien además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos , como lo expuso en audiencia la Fiscalía, acepta haber disparado en dos ocasiones a la víctima ocasionándole la muerte, como respuesta a su agresión inicialAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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9. Dos entrevistas realizadas a los testigos directos de los hechos, señores Michael Alberto Álvarez Pérez, trabajador de la construcción, y el señor Juan Carlos Díaz Balanta, vecino de la construcción, quienes corroboran los hechos, específicamente el momento en que de manera desprevenida un sujeto se acerca a ellos y dispara al indiciado ocasionándole una heri da, y quien, a su vez, reaccionó disparándole al agresor en dos oportunidades ocasionándole así su muerte.
10. Estudio balístico realizado el 26 de agosto de 2020, donde se indica que el arma de fuego tipo pistola de propiedad del implicado, marca Cordova, calibre 9 mm luger, es apta para disparar.
Ahora bien, en lo que atañe a la demostración de la ocurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa alegada por la Fiscalía, se allegan los siguientes elementos de prueba:
1. Interrogatorio de indiciado del 25 de agosto de 2020, quien, en la parte pertinente hace referencia a que tiene una propiedad en la Cra. 49 Nro. 13A -44, en la cual está desarrollando un proyecto de apartaestudios desde el mes de marzo de 2019. A la vez, en el mes de abril de 2019 recibió una
propiedad en la Cra. 49 Nro. 13A -44, en la cual está desarrollando un proyecto de apartaestudios desde el mes de marzo de 2019. A la vez, en el mes de abril de 2019 recibió una llamada extorsiva exigiendo 10 millones de pesos mensuales, oAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal de lo contrario se atentaría contra su vida, lo cual se reiteró a los 10 días. Por lo anterior, decidió irse con su esposa fuera del país en el mes d e mayo de 2019, y en el mes de junio regresaron, recibiendo en ese mismo mes nuevamente otra llamada extorsiva, por lo cual, acude por segunda vez al gaula, para presentar formalmente la denuncia, quienes le indican que debe descargar una aplicación para grabar las llamadas, la cual, afirma, nunca pudo manejar o nunca le funcionó. En el mes de septiembre de 2019 recibe un mensaje amenazante, prueba que la lleva al gaula. Desde entonces no regresó a la obra, sino hasta el mes de febrero de 2020, cuando empieza a ir de poco a poco, señalando que en una oportunidad estando afuera con el arquitecto de la obra, pasó un sujeto con un celular como tratando de verificar que se trataba del indiciado. Luego oc urrió lo de la pandemia, y en el mes de junio se reiniciaron las labores , y luego refiere lo ocurrido el 19 de
celular como tratando de verificar que se trataba del indiciado. Luego oc urrió lo de la pandemia, y en el mes de junio se reiniciaron las labores , y luego refiere lo ocurrido el 19 de agosto de 2020, esto es, que fue atacado con disparos de arma de fuego de manera desprevenida e intempestiva por el hoy occiso, y frente a lo cual reaccionó de inmediato – y utilizando también arma de fuego – en aras de salvaguardar su vida.
Aclara que cuenta con permiso para portar armas desde hace 20 años, y permiso especial desde el año 2016.
2. Dos entrevistas realizadas a los testigos directos de los hechos, señores Michael Alberto Álvarez Pérez, trabajador de la construcción, y el señor Juan Carlos Díaz Balanta, vecino de la construcción, quienes, al respecto, señalan que el ataque conAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal arma de f uego recibido por el indiciado fue de manera desprevenida, y que de inmediato él reaccionó accionando su arma de fuego y ocasionando la muerte al agresor.
3. Denuncia del 26 de junio de 2019 realizada por el indiciado, donde da cuenta de las llamadas ext orsivas exigiéndole 10 millones de pesos mensuales, o de lo contrario se atentaría contra su vida.
4. Copia de un mensaje de texto extorsivo.
5. Salvoconducto para portar armas de fuego por parte del
millones de pesos mensuales, o de lo contrario se atentaría contra su vida.
4. Copia de un mensaje de texto extorsivo.
5. Salvoconducto para portar armas de fuego por parte del indiciado.
Sin duda entonces, estas pruebas demuestran que quien reaccionó, esto es, el señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, lo hizo dentro del marco de la causal excluyente de responsabilidad postulada por la Fiscalía.
Obsérvese que d e una parte es innegable que se originó un ataque o agresión injusta suscitada por la víctima, la cual fue desprevenida e inesperada, lo que dio paso a que el indiciado quedara en condiciones de legítima defensa, ello, sumado a que el señor ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE, se encontraba demasiado prevenido cuidando de su vida e integridad, dadas las múltiples amenazas y extorsiones de las que venia siendo víctima desde hace meses atrás.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Así que el hecho de que la víctima haya disparado en contra del implicado, actualiza el ataque a que se refiere la eximente, tal y como lo realizó, además de haber recibido la agresión de manera injusta, pues la misma no fue provocada o iniciada, lo que permite señalar que su actuar es lícito, y que fue justo
y como lo realizó, además de haber recibido la agresión de manera injusta, pues la misma no fue provocada o iniciada, lo que permite señalar que su actuar es lícito, y que fue justo disparar en contra del atacante en aras de proteger su vida e integridad, viéndose satisfechos los requisitos de injusticia y actualidad.
En este punto, e s necesario señalar que e l argumento del Representante de víctimas, esto es, que no se encontró un arma de fuego en el momento de hacer la inspección técnica al cadáver, ni se demostró q ue el occiso hubiese disparado un arma de fuego, para así descalificar la causal invocada por la Fiscalía, no es admisible para esta Sala, por lo siguiente:
Primero, si bien no se encontró un arma de fuego en poder del occiso, es probable que la misma haya sido hurtada, dado que se desprende del Formato único de noticia criminal y del primer respondiente, que en el lugar de los hechos había aglomeración de gente, y que incluso uno de los espectadores miró cuando una persona se había acercado al occiso y se había llevado sus zapatos y reloj, lo que permite inferir razonableme nte que el arma de fuego también haya sido hurtada y por ello no fue encontrada al llegar las autoridades.
Segundo, si bien la Fiscalía no demostró técnicamente, esto es, mediante prueba balística, que el hoy occiso disparó contra elAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO ALBERTO ESTUPIÑÁN ALZATE 760016000193 2020 06873 00
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