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TSDJ CLO SP - 760016000193202007719-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202007719-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 0016000193 2020 07719PROCESADO: : oDELITO: Trafico, fabricación o porte de estupefacientesRef: Auto Interlocutorio — Prueba SobrevinientePROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.86 Santiago de Cali, marzo treinta y uno (31) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por larepresentante de la defensa doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez frente alaprovidencia de fecha 1 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado VeintePenal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad',queniega solicitud de prueba sobreviniente.1 A cargo de la Dra. María Fernanda Echeverry EscobarM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

LAINTESIS DELOS HECH Fueron narrados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “... Aproximadamente a las 8:30 horas del día 15 de septiembre de 2020, en elsector del planchón del barrio santa elena en la calle 24 con carrera 31?, de laciudad de Cali, en labores de patrullaje por parte de la policía nacional, seobserva una persona que lleva en su mano un maletín y al practicarle un registro,encuentran en su interior un bloque compacto envuelto en cintatransparente encuyo interior contiene 30 pelotas envueltas en plástico color blanco y estas ensu interior tienen 24 papeletas en papel blanco, con contenido de una sustanciapulverulenta de color beige que por su olor texturay características se asemejaal bazuco, para un total de 720 papeletas, se captura en flagrancia al señor,eee _, por el delito de tráfico fabricación oporte de estupefacientes.La sustancia incautada fue sometida a Prueba de Identificación PreliminarHomologado, en la cual se dictaminó que la sustancia pulverulenta decomisadada positivo para COCAINAy tiene un peso bruto 606.6 GRAMOS y un pesoneto de 98.8 gramos. (...) “ 14ACTUACION PROCESAL RELEVANTEY DECISIÓN RECURRIDA La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 deseptiembre de 2020 ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías contra el señor‘ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ypor solicitud de la Fiscalía no se impone medida de aseguramiento alguna,en consecuencia, se decreta su libertad inmediata.

Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructorsolicitó diligencia de formulación de acusación, correspondiendo estaetapa al Juzgado Veinte Penal del Circuito, realizándose el respectivo actoel 7 de diciembre de 2020.El 19 de febrero de 2021, se celebra audiencia preparatoria.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente La audiencia de juicio oral se ha surtido el 29 de abril de 2021 y 1 de juliode 2021, fecha en la cual defensa solicita prueba sobreviniente. El 1 de marzo de 2022, mediante auto interlocutorio No. 010, la judicaturainadmite los testimonios del investigador Juan Carlos Muñoz yla señoraRosalba Campo Mosquera (madre del procesado) como pruebasobreviniente. DECISION DE LA JUEZ DE CONOCIMIENTO La A-quo considera que no se cumplen los requisitos legales yjurisprudenciales para decretar la prueba sobreviniente deprecada por ladefensa. Que desde las audiencias preliminares, se conocía la condición dehabitante de calle del procesado, pues así se plasmó en el acta respectiva,situación que también se dejó consignada en el escrito de acusaciónprecisando que era del sector conocido como planchón de Santa Helena,además en audiencia preparatoria la defensora señaló que no había tenidola oportunidad de tener contacto con su prohijado, por ende, no contabacon elementos materiales probatorios para descubrir. Que tampoco hizomanifestación expresa de haber librado una misión de trabajo en aras deubicarlo y solo como prueba solicitó el testimonio del investigado en casode comparecer.

Considera que bien pudo la defensa desde el momento que fue asignadacomo defensora del señor © , librar una misión detrabajo con el fin de ubicarlo y establecer sus condiciones sociales yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente personales, y a miembros de su núcleo familiar, atendiendo precisamenteque desde las audiencias primigenias ya se tenía la información de que erahabitante de calle del sector del planchón de Santa Helena, por lo tanto, eltestimonio del investigador de la defensoría y la madre del procesado, noson elementos de convicción que han surgido de la prácticade otro mediode prueba, o menos aun hasta este momento sea desconocido, porconsiguiente no se cumple con el primer presupuesto que se exige para laprueba sobreviniente.

Que si bien la profesional del derecho aduce que sólo conoció de laexistencia de los elementos que pretende aducir como prueba, -incluyeentre ellos el testimonio de la señora señora Rosalba campo, madre delacusado y del investigador Juan Carlos Muñoz, quien desplegó una laborcon el fin de ubicar no solo a su prohijado sino a su madre, lo cierto es quepor corresponder a declarantes del entorno del acusado, como queunode ellos es la misma progenitora del señor , en un ejerciciorazonable de la actividad investigativa que le corresponde, pudieron serconocidos por la defensa de manera previa a la audiencia preparatoria, ypor ello, mal podría considerarse que corresponde a situacionesexcepcionales que le fueron imposibles de conocer con antelación por lasolicitante, máxime cuando situaciones como las que invoca relativas alestado de sanidad mental del acusado, debieron serle transmisibles consuficiente anticipación por la propia madre de su defendido, con lo que endesarrollo de un actuar diligente habría orientado la obtención por partede la defensa de los informes periciales de rigor. Al margen que la defensa no logra fundamentar válidamente el carácterexcepcional de la prueba testimonial invocada, tampoco cumple con laobligación de argumentar las razones de conducencia del medioM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

probatorio cuya práctica solicita, en el entendido que con el testimonio dela señora Rosalba Campo y el investigador Juan Carlos Muñoz, pretendeprobar la condición de adición del acusado al consumo de estupefacientes,y la existencia de un presunto trastorno mental, que en su criteriodemostrarían la existencia de una circunstancia de ausencia deresponsabilidad frente al delito que le endilga, desconociendo la señoradefensora que el testimonio de la progenitora del procesado, ni el delinvestigador que adelantó o recaudó los elementos de informaciónatinentes a las condiciones personales y familiares del procesado sonmedios de prueba idóneos para demostrar el estado mental de, como que en su disertación de cara a obtener el decretoexcepcional de pruebas que reclama, no aportó los elementos que permitandistinguir a los referidos testigos como personas con conocimientosprofundos en esa materia, pues el medio idóneo para corroborar laexistencia de una patología de ese tipo es el examen psiquiátrico, cuyapráctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con loselementos de juicio obrantes en la actuación, se infiera que el acusado pudoestar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva al momento deagotarse el delito. (Decisión del 23 de enero de 2019. Radicado 49047MPPatricia Salazar Cuellar). Por todo lo anterior, no accederá a la solicitud elevada por la defensa. y SUSTENTACIONDEL RECURSO Contra esta decisión, la doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez en calidadde defensora interpuso recurso de apelación con base en los siguientesargumentos:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

Que la posibilidad de controvertir las pruebas es una garantía en elordenamiento procesal penal, necesario tanto para la Fiscalía como parala defensa, de esa forma se validan 2 derechos fundamentales como eldebido proceso y derecho a la defensa, de ahí que las partes deban ponera disposición todos los elementos materiales probatorios como la evidenciafísica que posean como resultados de las averiguaciones y que deseen seanpracticadas en juicio para que la parte contraria pueda elaborar la estrategiapropia de su rol. Dice que su defendido fue capturado el 15 de septiembre de 2020, a las09:30 en el sector del planchón en el barrio Santa Helena, cuandotransportaba 720 papeletas de sustancia estupefaciente que llevaba en unmaletín mientras caminaba y no aportó nombre de persona alguna parainformarle de su captura. Refiere igualmente que la fecha de la capturaocurrió “en plena pandemia, que nos tenía aislados” y desde el 27 de mayode 2019, los defensores públicos no tenían la posibilidad de hacer laboresde campo, situaciones que limitaban realizar el tipo deinvestigación quereclama la A-quo en su decisión. Continúa refiriendo que por la edad del procesado — 22 añosse suponeque tiene madre e incluso los 2 progenitores, pero de entrada no tienenvocación probatoria, además que por su grado de parentesco no ofrecenmayor credibilidad, de ahí que como defensora “no hubiera tenido laobligación de decir que toda persona tiene madre y necesariamente hay queubicarla”.

Que la solicitud de los testigos Juan Carlos Muñoz y Rosalba CampoMosquera como prueba sobreviniente la hizo con fundamento el inciso 4”del artículo 344 de la ley 906 de 2004, por tratarse de un elemento materialprobatorio muy significativo para la defensa, cuya existencia noM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente se conocía en el momento procesal oportuno, pues hay mucho indigenteque no ha sido tratado en ningún centro de rehabilitación, en abandonototal del Estado, como es el caso de Que estos elementos de convicción se recogieron a través de las labores decampo que realizó el señor Juan Carlos Muñoz, los cuales tienen relevanciapara demostrar el grado de participación del procesado, como que es unapersona abandonada a su suerte por el grado de adicción alcanzado a laedad de 22 años, sumado a la pobreza y desigualdad en la que vive. Quepor medio de la misión de trabajo, buscaron a la mamá del acusado, perono solo dirigiéndose hacia el sector del planchón ubicado en el barrioSanta Helena, sino que tuvieron que acudir a la Registraduría Nacional delEstado Civil, para conocer el nombre y luego realizar las labores debúsqueda, siendo la madre la persona indicada para informar desde cuandosu hijo comenzó con la adicción a las drogas “que lopueden alejar deuna condena”, toda vez que para determinar responsabilidad penal, no essuficiente el factor objetivo, sino que se debe demostrar el ánimo paracometer la ilicitud.

Que no solicitó como prueba el testimonio de la señora Rosalba Mosquera(madre del procesado) en la etapa procesal oportuna, porque desconocía elnombre, su ubicación, resaltando que ni siquiera vive en Cali. Agrega que la A-quo reclama un medio idóneo para conocer el estadomental del acusado, no siendo posible practicarle un examen médico, dadoque es un habitante de la calle, que no se ha podido ubicar, pero quesipuede aportar la historia clínica donde se consigna que efectivamente esuna persona consumidora de estupefaciente.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente En ese orden, considera que las pruebas solicitadas son significativas yde vital importancia para el procesado que es la parte mas vulnerable, puesni siquiera puede hacerse presente y no tiene un abogado de confianza. DEL RECURRENTE 1.- La representante de la Fiscalía, doctora Nubia Stella Llanos, Fiscal 07Seccional, refiere que los elementos de convicción solicitados por ladefensa no son sobrevinientes, porque no fueron extraídas de las pruebaspracticadas en juicio. Que la captura del implicado ocurrió el 20 deseptiembre de 2020, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 19 defebrero de 2021, luego la defensa contaba con tiempo suficiente para querecogiera las pruebas que pretendía hacer valer en juicio.

Refiere que la historia clínica, se debe aducir al juicio con los médicostratantes y no con el investigador. Y la circunstancia de adicción a lasdrogas, quedó demostrada con la declaración de los agentes del orden, puesmanifestaron que el procesado era un habitante de la calle, consumidor deestupefaciente, que era utilizado como “carrito”, es decir, para llevar y traerlas sustancias alucinógenas. 2.-El doctor Néstor García España, Procurador 73 Judicial II Penal, solicitamantener incólume la decisión de primer grado, argumentando que laprueba sobreviniente a la luz del inciso 4° del artículo 344 del Código deProcedimiento Penal y la jurisprudencia, procede de forma excepcionalcuando en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vitaltrascendencia, que solo puede conocerse con posterioridad a la audienciapreparatoria y cuya ausencia pueda perjudicar de manera graveM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente el derecho a la defensa.Que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevoperiodo probatorio o remediar la omisión de las partes en su trabajoinvestigativo, es decir, que dicho instituto no incluye los medios deconvicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos demanera oportuna. Refiere que lo que se pretende en el presente caso es establecer lacondición de adicto a sustancias alucinógenas del procesado, a través de sumamá y el investigador, pruebas que considera no eran imprevisibles ysepodían solicitar en la audiencia preparatoria.

Finalmente dice que la condición de adicto del implicado, no esdesconocida, pues los agentes de policía informaron en juicio de talsituación. IDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la alzada conforme lo prevé elartículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión recurridase trata de un auto interlocutorio emitido por una Juez Penal del Circuitoque se ubica dentro de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si es procedente decretar como prueba10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente sobreviniente el testimonio de los señores Juan Carlos Muñoz y RosalbaCampo Mosquera. 3) DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE En efecto en el inciso 4° del artículo 344 del Código de ProcedimientoPenal, se define la prueba sobreviviente así; ce. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento materialprobatorio y evidencia fisica muy significativos que deberia ser descubierto, lopondra en conocimiento del Juez quien, oidas las partes y considerado el perjuicioque podria producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidira sies excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Luego está contemplada como una figura procesal que permite laposibilidad de descubrir y solicitar el decreto de una prueba, posterior ala audiencia preparatoria, concretamente en el juicio oral, que secaracteriza porque “(1) surge en el curso del juicio, bien porque se derivade otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en sudesarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta esemomento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivono imputable a la parte interesada en su práctica; (111) es “muysignificativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (1v) su admisiónno comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad deljuicio”. Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Existe, (...) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partesintervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de pruebasolicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muysignificativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba serdescubierto.En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicioque podría producirse al derecho de defensa y la integridad deljuicio”, el Juezdecidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible osi debe excluirse.Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una pruebapracticada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando endesarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se enteresobrela existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por algunarazón lógica y atendible.No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas oderivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes yobvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legalespara ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas,incuria, negligencia o mala fe.?”.En suma, el sujeto procesal que requiera el ingreso de la pruebasobreviniente tiene la carga argumentativa de acreditar su conducencia,pertinencia y utilidad, como cualquier solicitud probatoria, pero, contrarioa lo que ocurre en el decreto de pruebas realizado en la audienciapreparatoria, se debe de acreditar, también, la trascendencia y totalincidencia del medio de convicción para el proceso, pues se trata de lograruna admisión excepcional'.

  1. DEL CASO EN CONCRETOLa solicitud de prueba sobreviviente por parte de la defensa se contrae aque se decreten como tal, la declaración de la señora Juan Carlos Muñoz(investigador) y la señora Rosalba Campo Mosquera (madre delprocesado). Para fundamentar la petición de prueba sobreviniente refiereque el procesado es un habitante de la calle, que no ha podido ubicar, comotampoco a su madre, puesto que cuando es capturado refirió que no

2CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468 - CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CJS SP3 CSJ AP393-2019, radicado 54182.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente tenía a quien informarle de su situación y cuando con el trabajoinvestigativo logra ubicar a la progenitora, le informó que está perdido enlas drogas, hecho del que dará cuenta en juicio. Que el testimonio del investigador Juan Carlos Muñoz, es pertinenteporque puede dar cuenta de la forma como encontró a la familia de, particularmente a su madre como también para introducirla historia clínica, que refleja su adicción a las drogas y la situación mentalque padece, que incluso ha intentado suicidarse.

Testimonios con lo que pretende demostrar la ausencia de responsabilidaddel procesado en este hecho “que de por sí ya se vislumbra atípicoindependiente de la cantidad de sustancia”. Recordemos que la prueba sobreviniente debe (i) surgir en el curso deljuicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no eraprevisible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra unelemento de convicción hasta ese momento desconocido; exigencia quecon respecto a los señores Juan Carlos Muñoz y la señora RosalbaCampoMosquera, cuya pertinencia es dar cuenta de la adición a las sustanciasestupefacientes que padece el procesado, no se cumple, porque que esetema no surgió repentinamente en el juicio, sino que desde los albores dela investigación se conocía que era habitante de la calle yconsumidor de sustancias alucinógenas, luego si la defensa, pretendíademostrar dichas circunstancias, bien pudo realizar el trabajo investigativonecesario antes de la audiencia preparatoria, para ubicar a la madre delprocesado, obtener la historia clínica y solicitarlos como prueba en laaudiencia preparatoria, que se ha instituido para el efecto, tal como lo hadicho la Corte Suprema de Justicia al referir que “siempre que sea dableanticipar razonablemente la evidencia o la13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

premisa que debe ser cuestionada, es la audiencia preparatoria laoportunidad en la que debe ofrecerse y solicitarse la práctica de la pruebarequerida”” Ahora, otra alternativa que tenía el recurrente, era descubrir, enunciar ysolicitar el testimonio de la madre del acusado, en la etapa procesalpertinente y supeditar el suministro de sus datos (incluso el nombre) hastaque se logren obtener, en consecuencia, el primer requisito señaladono secumple, pues no se debe entender que la dificultad en el hallazgo delaevidencia sea compatible con este requisito. Con respecto al segundo requisito, esto es, que no fue descubiertooportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en supráctica; tampoco se cumple, pues si bien se ha dicho que el procesado esun habitante de la calle, ello no era óbice para que la defensa, como se dijoen precedencia descubriera, como testigo a la madre del procesado y alinvestigador, incluso el resultado de la misión de trabajo se puedesupeditar, pero ello dando cuenta en audiencia preparatoria del trabajoinvestigativo que se está realizando y la clase de resultado que se vaobtener. Es menester señalar, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado “quela prueba sobreviniente no incluye los medios de convicción queracionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportunapor las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardíodescubrimiento del elemento de prueba no debe ser, entonces, el productode un acto de incuria, negligencia o mala fe””.

CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948; CS] AP4150-2016, 29 jun., rad. 47401; CS) AP4164-2016, 29 jun., rad. 45120;CSJ AP1092-2015, 4 mar., rad. 44925; CS] AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238; CS] AP3136-2014, 11 jun., rad. 43433;CSJ AP4787-2014, 20 ago., rad. 43479.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente En tal orden, se itera que la señora Rosalba Campo Mosquera, eraprevisible como testigo, incluso desde los albores de la investigación, porlo que, bien podía la defensa realizar las pesquisas necesarias para suubicación, sin que sea razonable argumentar que dada la condición dehabitante de la calle de procesado, se desconocía de su existencia, portanto, es prueba sobreviniente. La defensa ha dicho que en la fecha de la captura de su prohijado habíaaislamiento por la pandemia generada por el Covid -19, además losdefensores públicos no tenían la posibilidad de hacer labores de campo,pero tal excusa o dificultad no convierte una prueba en sobreviniente.

Ahora, en lo que hace al testimonio del investigador Juan Carlos Muñoz,el argumento de la defensa para solicitarlo como prueba sobreviniente, esla mismo que esbozó para la señora Rosalba Campo Mosquera, esto es,que no se solicitó en audiencia preparatoria porque ni siquiera se conocíala ubicación del procesado, que no es una razón “lógica atendible”paraconvertirse en prueba sobreviniente, pues esta labor de campo, bien la pudoordenar desde que se le asignó el asunto, para concretar con antelación ala audiencia preparatoria que medios de convicción podía llevar a juicio yen consecuencia, solicitarlos en la etapa correspondientey no pretenderahora, cuando prácticamente ha culminado la practica probatoria y tal vezcuando le llegaron los resultados de la misión de trabajo, solicitarlos comoprueba sobreviniente, bajo un argumento poco razonable, como que nologró ubicar al procesado, la pandemia y que como defensores públicospara la época de la captura no realzaban labores de campo, pues se iterano se debe entender que la dificultad en el 5 En los siguientes pronunciamientos CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238, frente al tema deprueba sobreviniente, se consignó: “Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juiciosurja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre laexistencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica atendible”15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

hallazgo de la evidencia sea compatible con los requisitos contempladosen el inciso 4° del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Con respecto a la historia clínica del procesado, que la defensa pretendeaducir con el investigador Juan Carlos Muñoz, con el fin de determinarsu condición de adicto al consumo de sustancias alucinógena e incluso unintento de suicidio, no es prueba sobreviniente, es un medio deconocimiento que con un trabajo investigativo racional, se pudo conocery obtener de manera oportuna, en consecuencia, solicitarse en la audienciapreparatoria, ello con el cumplimiento de los requisitos queeste tipo dedocumento exige para su decreto y práctica. Es que el temade la adiccióna las drogas no era excepcional, sino conocido desde las audienciasprimigenias y la acusación, por lo que, si su estrategia defensiva seencaminaba en ese sentido, desde aquellas oportunidades bien podíaadelantar las labores investigativas necesarias, para recoger elementos quecomprobaran clínicamente dicho tópico. Ergo, la Sala confirma en todas sus partes auto interlocutorio número 010de fecha 1 de marzo de 2022 proferido dentro de audiencia pública dejuicio oral por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones deConocimiento, que niega la solicitud de prueba sobreviniente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALL VALLE DEL CAUCA, SALA DEDECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley,RESUELVE1. CONFIRMAR INTEGRALMENTE la decisión adoptadamediante auto interlocutorio número 010 de fecha 1 de marzo16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000193-2020-07719Proc. :Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesAuto Interlocutorio Prueba Sobreviniente

de 2022 proferido dentro de audiencia pública de juicio oral porel Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones deConocimiento, que niega la solicitud de prueba sobreviniente, deconformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.2. Esta decisión se notificará a través de medio electrónico, deconformidad con el inciso 3” del artículo 169 del Código deProcedimiento Penal, en concordancia con el inciso 3” delartículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549, del 7 de mayo de2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.3. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para que secontinúe con el trámite procesal pertinente.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor_60016000193-2020-07719 oEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR ORLANDO KCHEVERRY SALAZAR-Magittrado Ponente-760016000193-2020-07719La providencia se firma digitalmente, conforme lo esfiblecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con elDecreto 491 de 2020, artículo 11.

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