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TSDJ CLO SP - 760016000193202008684-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202008684-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALLSALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIORADICACIÓN: 76001-6000-193-2020-08684PROCESADO: RAFAELDELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCEAÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEOSUCESIVODECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 056 del 4 de agosto de2022.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA279DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR Santiago de Cali, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). |. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar la alzada propuesta por ladefensa del procesado RAFAEL ’, contra la sentencia No.056 del 4 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del

1 Dr. Wilson Cuellar DuqueCircuito con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, dentro delproceso adelantado en contra del mencionado procesado, por el punible DEACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO ENCONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO.IL HECHOS.De acuerdo con el escrito de acusación, tuvieron ocasión desde elmes de febrero y hasta octubre de 2020, el señor RAFAELabusó sexualmente de la menor MDTA, de la cual es su abuelomaterno; estos hechos tuvieron lugar en la casa ubicada en lade esta ciudad, aprovechando que sequedaba a solas con la víctima, la ingresaba en horas del día a una de lashabitaciones de la vivienda, y tocaba en varias oportunidades -más decincoen forma libidinosa su vagina, por encima de la ropa.Todo ello, mientras le pedía a la menor que no le fuera a contar anadie. Por tal motivo, la Fiscalía formuló cargos por el delito de actossexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneoSUCeSIVO.lll. ACTUACIÓN PROCESAL.En audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2023ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de esta ciudad, la Fiscalía legalizó el procedimiento de captura yformuló imputación al señor RAFAEL por el punible deACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO (art. 209, 211núm. 5 de CP), cargos que no aceptó. En la audiencia correspondiente seimpuso en su contra, medida de aseguramiento

de detención preventiva enestablecimiento carcelario.2 A cargo del juez Julián Chica Díaz.Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPresentado el escrito de acusación, el conocimiento de laactuación le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, este adelantó audiencia deformulación de acusación el 1 de junio de 2021, la audiencia preparatoria sellevó a cabo el 10 de agosto de 2021, y el juicio oral se realizó los días 26de agosto y 28 de octubre de 2021; 20 de enero, 22 de abril, 13 de junio, y 4de agosto de 2022, última fecha en la que se dio lectura a la sentenciacondenatoria.Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso deapelación.IV. DELA SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No. 056 del 4 de agosto de 2022, elJuez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali,condenó al señor RAFAEL a la pena principal de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, al hallarlo responsable de las conductas puniblesde ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, y a laaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por igual periodo que la pena principal. Negó al sentenciado elsubrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y laprisión domiciliaria por existir prohibición legal, y ordenó su capturainmediata.A

tal determinación llegó el juez al considerar que, de las pruebasdebatidas en juicio se arribaba al conocimiento necesario para emitir unasentencia condenatoria en contra del señor Resaltó el aquo que, pese a que no se pudo escuchar a la menor en juicio, se pudoescuchar su entrevista forense realizada el 27 de noviembre de 2020, en laque detalló las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto3Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde investigación. Se concluyó que, el relato de la menor era detallado, claro,coherente y no se acreditó que fuera producto de una animadversión hacíasu abuelo.Adicional a ello, consideró que los demás testimonios practicadosdieron elementos para corroborar lo señalado por la menor; resaltó loexpuesto por la madre, quien relató los pormenores cuando su hija le contólo sucedido y otros aspectos que le resultaron anormales en una menor de 6años.Resaltó que, no resultaba creíble en lo absoluto, la hipótesis de ladefensa que pretendía señalar que los tocamientos del procesado no fueronde carácter libidinoso, y con tales afirmaciones permiten entender que, enefecto, dichos tocamientos tuvieron lugar. Y tampoco se logró acreditarprobatoriamente que esto se debiera a una animadversión entre elprocesado y su hija, madre de la menor MDTA.Concluyó que se cuenta tanto como prueba de referencia admisible,complementada con otros elementos y prueba indirecta que permiten arribaral conocimiento de que trata el art. 381 del CPP.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOIndicó el defensor que, el juez A quo hizo una valoración basadoúnicamente en una prueba de referencia. Resaltó que, contrario a lo queconsideró el juez de instancia, la madre de la menor no puede ni podríaafirmar o infirmar lo sucedido, pues ella no fue testigo presencial.

Puntualizó que, los psicólogos del ICBF no se preocupan porestablecer si un menor de edad está mintiendo, ni determinan el contexto de4Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearlos hechos investigados. Citó tanto al Dr. Parra Quijano como al Dr. Antonio Cancinoresaltando por un lado que no es fácil establecer si un menor está mintiendoy si los hechos podrían ser constitutivos de tocamientos de tipo libidinoso.Igualmente, estimó que era necesario que la menor declarara en juicio y esono sucedió. Para el defensor, todo lo expuesto en precedencia permite que segenere una duda que debe ser resuelta a favor del procesado. Por tanto,solicita se revoque la sentencia. La Fiscalía como sujeto no recurrente: resaltó que, de las pruebastestimoniales aportadas en el juicio, mas la prueba de referencia e indirectase logró obtener conocimiento más allá de toda duda razonable que elprocesado ejecutó actos libidinosos en contra de su nieta. Consideró que eljuez de instancia, de forma amplia y bien argumentada, los motivos para lasentencia condenatoria.Resaltó que la prueba de referencia en este caso, se hizo necesariaen atención a la situación preocupante de la menor cuando empezó arelatar los hechos objeto de investigación, se le notó completamentealterada, debiéndose suspender la diligencia en aras de poder restablecersu estado anímico y emocional.

También indicó que el hecho que se realizaran caricias por encima dela ropa, no le quitaba la connotación sexual al comportamiento desplegadopor el procesado. Anunció que la declaración de la menor se percibió5Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-14-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearespontanea, natural, consistente y coherente, y por su parte, los testimoniosde descargo no lograron deslegitimar lo expuesto por la víctima.

V. CONSIDERACIONES DELA SALAa) CompetenciaEn virtud a la alzada propuesta por la defensa, y conforme alArtículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatarla,no sin antes precisar que se atenderá el principio de limitación.b) Problema jurídicoCorresponde a la Sala determinar si los elementos materialesprobatorios son consistentes para obtener conocimiento racional suficientesobre la responsabilidad penal de RAFAEL en los delitosde ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, como seconcluyó por el A-quo o se está ante la duda que favorece al procesado.c) Del delito de actos sexuales con menor de 14 años:Los menores, entendidos como niños, niñas y adolescentes gozan deprotección especial según lo dispuesto en el art. 44 de la ConstituciónNacional y los tratados internacionales; el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos oPacto de San José de Costa Rica y la Convención de los derechos delNiño?, y en procura de sus derechos, nuestro legislador ha tipificado varias3 En esta última los Estados se comprometieron a adoptar medidas legislativas en procura de la protección de los niños detodo tipo de violencia o abuso, físico, mental o sexual en atención a la innegable falta de madurez física y mental de losniños, que amerita protección y cuidado especial. 6Sentencia de segunda instanciaProcesado: Rafael oRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearconductas como punibles en aras de proteger y garantizar sus derechosfundamentales y su normal desarrollo, entre ellas las cometidas contra sulibertad, formación e integridad sexual, siendo una de estas los actossexuales con menor de 14 años.

Esta conducta punible está regulada en el artículo 209 de la Ley 599de 2000, penas aumentadas por la ley 890 de 2004 -vigentes y aplicables aestos hechos-, asi:“Art. 209.-. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnalcon persona menor de catorce (14) anos o en su presencia, o la induzca aprácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa(90) meses”Jurisprudencialmente se ha establecido que el delito de actossexuales con menor de 14 anos se tipifica cuando: (i) se realiza con elmenor prácticas sexuales; (ii) se realiza actos sexuales en su presencia; o(iii) se lo induce a prácticas sexuales, incluso si estos actos son realizadospor medios virtuales, es decir que no necesariamente debe existir contactofísico entre agresor y víctima para configurarse el punible.f) caso concreto:El objetivo del apelante apunta a que esta Colegiatura valore conrigor crítico el acervo probatorio para que determine si este tiene la solidezexigida para el fallo de condena o, si, por el contrario, ante la duda debe darseaplicación al principio de in dubio pro reo. Puntualmente, afirma que suprohijado fue condenado únicamente con base en prueba de referencia, locual está proscrito en nuestro sistema procesal penal.4 CSJ. SP1492-2022 (Rad. 47319). MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2U20-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearLa Sala

resalta la prueba de referencia es por excelencia, una de lasexcepciones a los principios de inmediación y concentración de la prueba quetiene nuestro Código Procesal, al igual que al derecho de confrontación. Elinciso 2 del art. 381 de ese cuerpo normativo establece una prohibición parael juez y una carga probatoria para la fiscalía, en el entendido que no podrácondenarse a una persona basado únicamente en pruebas de referencia.Con ese derrotero, se ha establecido jurisprudencialmente en materiade delitos contra la libertad y formación sexual relacionados con menores de14 años, lo que la Corte ha viabilizado la posibilidad de atender la prueba dereferencia aunado al conocimiento que da lo que se ha denominado como lacorroboración periférica?”; una acepción traída de la jurisprudencia españolaque apunta en términos generales a que, lo que indica una prueba dereferencia tenga alguna confirmación con los demás medios de prueba quehan sido debatidos en el juicio, con miras a que se pueda emitir una sentenciacondenatoria en contra del procesado; ello pues implica una valoración de laspruebas integralmente.Así, en el caso que hoy ocupa a la Sala, la menor MDTA fue llevada ajuicio para declarar, sin embargo, en la diligencia del 26 de agosto de 2021 ala cual compareció de forma virtual y luego de iniciar a responder preguntasgenéricas sobre su colegio, amigos, los nombres de algunos familiares y suspartes del cuerpo, empezó a quedarse en silencio una vez le preguntaron sialguna de sus partes habían sido tocadas; la menor entró en un estado denerviosismo que no quería contestar las preguntas realizadas por el psicólogoy el defensor de familia.

Por esa razón, la audiencia debió suspenderse poralgunos minutos, con miras a que la menor lograse calmarse, pero ello nosucedió, pues una vez instalada de nuevo la diligencia, el psicólogo del ICBFinformó al despacho que la menor presentaba ansiedad muy marcada, consíntomas depresivosy llanto.5 SP2811-2022 (Rad. 58410) MP: Dr. Fernando León Bolaños. Ver también CSJ. SP 086 de 2023Sentencia de segunda instanciaProcesado: Rafae:Rad. 76001-6000-193-2U2U-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearApoyado en ese evento, la Fiscalía solicitó el ingresó como prueba dereferencia, el audio de la declaración de la menor MDTA a la investigadoraCastro Castañeda, quien le realizó entrevista forense el 27 de noviembre de2020. Ello, se itera, ante la imposibilidad de lograr que la menor declarara enjuicio, pues pese a ser citada y comparecer a la audiencia, entró en un estadode nerviosismo y alteración que, impidió que diera su versión en la vistapública; solicitud que fue despachada favorablemente por la judicatura comouna medida que buscaba garantizar los derechos de la menor, especialmenteuna no revictimización, dada la situación compleja que experimentó y quetodos los asistentes a la audiencia pudieron presenciar.Es así como, la judicatura debió escuchar la entrevista forense antesreferida, en la que, en un primer momento se escucha a una niña tranquila,que responde sin mayor dificultad las preguntas realizadas, conoce sus partesdel cuerpo y sabe de la existencia de unas

partes privadas, las cuales habíansido tocadas. A partir de ese momento, el relato de la menor cambia, baja eltono de voz y se empiezan a escuchar momentos de silencio; indicó que suabuelo Rafael, el papá de su mamá, le tocó la vagina por encima de la ropa,con las manos, en la habitación del tío Yordi.Relato que, a juicio de esta Sala resulta coherente y claro, en el que seindican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que generannerviosismo en la menor, al punto que bajaba la voz. Es sumamente concretacuando se refiere MDTA a unos tocamientos por parte de su abuelo materno,en la vagina, mientras se encontraban en la habitación de su tío Yordi, en lacasa de su abuela. Versión que, como veremos en líneas posteriores,guardan estrecha relación con las otras versiones dadas por la menor tanto asu progenitora, como a las profesionales de la salud que la atendieron conocasión de la denuncia.

Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearMDTA informó que su mamá la llevó al médico porque la estabantocando, luego de hacer un espacio largo de silencio. Puntualizó que era suabuelo Rafael, papá de su mamá, quien vivía donde su abuela Rosalba, peroal cual, echaron de ahí por ese motivo.Reiteró que su abuelo le tocaba la vagina con las manos y lo hacíacuando estaba sentada, en la cama del tío Yordi; dijo que su abuelo la tocabapor encima de la ropa. También informó que el abuelo le había pedido que nole contara a su mamá de lo sucedido y que su mamá se enteró porque un díale preguntó si alguien la estaba tocando. Relató que cuando le contó a sumadre lo sucedido, esta última empezóa llorar.A partir de lo hasta aquí referido, este cuerpo colegiado concluye quees viable señalar la consistencia y coherencia del relato de la menor incluidoen la prueba de referencia.Con ese inicial conocimiento y en especial ante una prueba como la quenos ocupa, no podemos olvidar que, la apreciación probatoria debe hacersecumpliendo el principio de unidad de la prueba, analizándose uno a unocada medio probatorio practicado en el juicio oral y luego todos en conjunto;las que, al ser concatenadas entre sí, guarden tal coherencia que permitanllegar a obtener conocimiento racional suficiente sobre la participación delprocesado en el reato acusado?.

6 A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N° 15.884,septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión,que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítemde que en1 punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los quecontradictoriament e valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad oque, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno deellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegara la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarsea uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, apriori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar conla integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad,

o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar losque puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidospor la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevanciaJurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por elcontrario, a la duda sobre el mismo” 10Sentencia de segunda instanciaProcesado: Rafael .Rad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa prueba testimonial debe ser analizada acorde con el artículo 404de CPP y teniendo en cuenta la sana crítica frente a los siguientesparámetros: 1.- La capacidad perceptiva. 2.- La capacidad de memoria; 3.-El estado de sanidad de los sentidos receptores; 4.-Las circunstancias delugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos; 5.- los procesos derememoración. 6.- El comportamiento del testigo al verter su dicho en laaudiencia de juicio oral. Interrogatorio, contrainterrogatorio 7.-supersonalidad. 8.- Los motivos que pudieren tener los deponentes paracausarle daño al procesado. ”

Hemos de recordar que respecto a las declaraciones de los menoresvíctimas de violencia sexual, la Corte Suprema de Justicia en su Sala deCasación Penal ha indicado:“6. Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad de los relatosofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala ha sostenido,además, que «puede existir una tendencia a narrar lo realmenteacontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de maneramás o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran»;pero también, que ello no significa que aquellos no puedan faltar ala verdad y «que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayorexplicación». Por consiguiente, es imperioso valorar sus dichos«como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sanacrítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de loselementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad.45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044).

4 a valoración del testimonio es un juicio sobre la verdad de lo declarado ante la autoridad y una opinión sobre el sujeto de quien procedenlas referencias testimoniales. De tales valoraciones surgirá la llamada “convicción judicial” que en su fase de formación estará sujeta aconvencimiento jurisdiccional, que no puede ser ajeno a imprescindibles connotaciones subjetivas.Un testimonio es veraz si se adecua integralmente a la realidad objetiva de los hechos referidos en la declaración, dentro de una connotaciónsicológica insoslayable; su congruencia entre la percepción sensorial y lo que el testigo ha podido contar o ha conocido — acto categoríadeesa realidad; con lo cual frente a estas determinantes —objetiva y subjetivaveracidad equivale a exactitud, congruencia y correspondencia.De los dos anteriores aspectos que pueden delimitar el concepto de veracidad del testimonio, surgen unas características esenciales: unadeclaración veraz debe expresar lo que realmente el testigo sabe, aportando al mundo del proceso el hecho observado, percibido y por endeconocido, pero interponiéndose —el testigoentre la realidad y el juez...”“Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objetopercibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en quepercibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”. SobreVer en: Pedro Alfonso Pabón Parra. “Oralidad, testimonio

Interrogatorio y contrainterrogatorios en el Proceso PenalAcusatorio”, 1 Librería Jurídica Sánchez: Edición 2005. 11Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearAsí las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodean sudeclaración y cotejar ésta con los demás medios de convicciónrecaudados, al amparo de las reglas de la sana crítica, a efectos deverificar su grado de credibilidad y veracidad. El funcionario tendráque explorar, entonces, atendiendo los principios técnico-científicos, su percepción, su memoria, la naturaleza de lopercibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellotuvo lugar, la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias,el interés que pudieran tener en el caso concreto.t”En el caso sub-examine, la Sala aborda la valoración de laspruebas recaudadas en el juicio oral, en aras de determinar si de esteejercicio se obtiene el conocimiento requerido legalmente, para endilgarresponsabilidad penal en los hechos materia de investigación al procesado;especialmente, atendiendo a la prueba de referencia admitida en esteasunto, deberá determinar este cuerpo colegiado si, existen medios deprueba que sirvan de corroboración -o corroboración periféricaa loseñalado en la declaración previa al juicio de la menor.

Con ese norte, la Fiscalía adicional a la declaración de la menorMDTA, llevó a juicio a VANESSA , progenitora de MDTA;LEIDY JOHANA MURILLO GIL, psicóloga de la red de salud del oriente;PAULA ANDREA ROJO AGUIRRE, médica adscrita a medicina legal;RUBY NELSI CASTRO CASTAÑEDA, psicóloga que hace valoraciónforense a la menor, y quien informó los pormenores de la misma, la técnicausada, la actitud de la menor, el cambio en su forma de responder a la horade preguntarle por los tocamientos, pues agachaba la cabeza cuando indicóque su abuelo le tocaba la vagina y hablaba muy tímida. La madre de la menor, en términos generales informó que, tanto ellacomo su hija vivían para esa época en la casa de su abuela materna,8 CSJ SP9508-2016. Para ampliar el tema cfr. CSJ SP 9805-20159 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, decisión emitida dentro del radicado 46.868, el 2 de noviembrede 2016. 12Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearseñora María Rosalba Cabal y en ese lugar también vivía su papá, sumamá, su abuela y el esposo. Refirió que su padre para la época de loshechos trabajaba como taxista, con horarios desde las 6:00 a.m. hasta las10:00 p.m. u 11:00 p.m. y no iba a almorzar, casi siempre estaba fuera de lacasa. Refirió que posterior a la información de la menor sobre estos hechos,se fueron a vivir solas.

Comentó que un día, ella y su hija estaban viendo Facebook y habíauna noticia de una bebé que habían violado y la menor empezó a ponerse“rara”; después de eso, la menor le contó que el abuelo Rafael la habíatocado, en la habitación del tío Yordi. Luego de ello, la llevó a valoración alhospital Carlos Holmes. También manifestó que ella, antes de estos hechos, tenía una buenarelación con su padre, peleaban de vez en cuando, pero la relación erabuena. Relató que la menor le mostró como había sido el tocamiento y que,ella había visto a su hija “masturbándose”, lo cual no lo malpensó al inicio,pensando que se estaba rascando, pero luego de su revelación, entendió losucedido. También indico que la menor decía que le picaba y por ello, noahondaron mucho en ese evento extraño, sin embargo, ella le preguntaba asu hija si alguien la había tocado. La médica ROJO AGUIRRE informó que valoró físicamente a lamenor MDTA, la cual indicaba que “su abuelo Rafael le tocaba la “cuca” porencima de la ropa”. Puntualizó que, evaluó a una niña de seis años queacudió con la mamá, a una valoración sexológica, a la cual aportan historiaclínica. Observó una niña de aspecto cuidado, con lenguaje infantil, perocomprensible, genitales femeninos, himen íntegro no elástico; se lerecomendó que debía continuar con valoración por psicología y por trabajo13Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearsocial en su entidad de salud también que debe pues tener las medidas deseguridad para que no se exponga nuevamente la examinada a estoshechos.

La psicóloga MURILLO GIL refirió que el médico que atendió aMDTA solicitó interconsulta por psicología por sospecha de abuso sexual.Refirió que la menor tenía 6 años el día de la entrevista y se encontrabaacompañada de su madre. Hizo alusión a que ella respondióafirmativamente que había sido tocada por su abuelo, en su vagina porencima de la ropa, luego de habérsele preguntado si conocía las partes delcuerpo. Señaló que solicitó se le brindara educación a la menor y continuarcon la ruta de atención.Por su parte, la defensa llevó a juicio CARMENPINEDA , GLADYS Y JONATHANLa señora PINEDA informó que el procesado fue elconductor de su taxi, conociéndolo desde hace 7 años a la fecha de sudeclaración; resaltó que siempre lo había visto en el barrio y que manejabataxi, por lo cual, cuando requirió sus servicios, lo contrató durante dos añoscomo conductor, entre febrero de 2019 y febrero de 2021.Hizo énfasis en que el procesado recogía el carro tipo 6:30 amy lo dejaba entre las 9:30 o 10:00 pm e indicó que cuando lo contrató, vivíaen un parqueadero solo, pero luego, volvió a vivir a la casa de su exsuegra,lugar al que solo iba para dormir, no viéndolo que fuera al mediodía a eselugar. Expresó que conoció a los hijos del procesado Jonathan, Paola yVanessa.

14Sentencia de segunda instanciaProcesado: Rafae:Rad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearConcluyó diciendo que no observó ninguna situación anormal alseñor que ella tenía nietas e hijas y siempre lo vio como unapersona seria y responsable. Aseveró que sabía dónde estaba el señorcuando era su conductor, porque el carro tenía GPS y que, poreso, podía decir que él no iba a la hora del almuerzo a la casa de suexsuegra. la señora GLADYS compañerapermanente del procesado, quien refirió que conoce a su compañero desdehace 14 años y llevan 13 años como pareja. Resaltó que conoce a los hijosdel señor : a Paola, Jennifer, Vanessa y Jonathan, con los cuales selleva bien, exceptuando a Vanessa, a quien describió una muchachagrosera y loquita. Resaltó que no observó ninguna situación rara en supareja, y este también le transportaba a una nieta, de 7 años, sin habersucedido algo similar a este caso. Para ella, Vanessa manipuló a su hija con estos hechos, puesestimaba inaudito los hechos por lo que se le acusa al señor Por último, declaró JONATHAN quien sobre loshechos indicó que conocía muy poco, pues su hermana ha sido muyreservada en ese sentido. Refirió que su sobrina siempre fue muy apegadaa su abuelo, pero él nunca se quedaba solo con la niña, aclarando que elprocesado cuidaba a la menor cuando la madre salía, lo que pasaba en losfines de semana.

15Sentencia de segunda instanciaProcesado: RafaelRad. 76001-6000-193-2020-08684M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearExpresó que le pareció muy raro lo sucedido porque la menor siempreha sido muy apegada al abuelo, pero no pudo concretar que hubiere sidotestigo de alguna manipulación. De lo expuesto, la Sala resalta que, la práctica probatoria permiteafirmar que existe prueba que coadyuva en el conocimiento necesario, entanto son de aspectos relacionados con los hechos, como de corroboraciónperiférica de la prueba de referencia consistente en la declaración de lamenor MDTA. Es decir que, lo señalado por la menor a la psicóloga el 27 denoviembre de 2020, pese a no haberse podido escuchar su declaración enjuicio, encuentra total respaldo en lo indicado por todos los demás testigosde la vista pública -tanto de cargo como descargo-, como procederemos aejemplificar:

Si nos remitimos a los hechos jurídicamente relevantescomunicados por la Fiscalía en las audiencias respectivas, el tema deprueba de este asunto, correspondía en acreditar que entre los meses defebrero y hasta octubre de 2020, el señor RAFAEL abusósexualmente de su nieta menor de iniciales MDTA; estos hechos tuvieronlugar en la Je esta ciudad, casa,al interior de una habitación, en la cual el señor antedicho tocaba en variasoportunidades -más de cincoen forma libidinosa la vagina de MDTA, porencima de la ropa.Así, siguiendo ese hilo conductor, en aras de demostrar su teoría delcaso, la Fiscalía quien debía acreditar la materialidad de los hechoscomunicados, es decir, de los tocamientos por encima de la ropa que realizóel procesado a su nieta menor de edad, e

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