TSDJ CLO SP - 760016000193202008706-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202008706-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, marzo dos (2) de dos mil veintidós (2022) Radicación : 76001-6000-193-2020-08706 Procesado : JHON STIVEN CUESTA ZAPATA Delitos : ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO Acta N° : 068 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISIÓN.- Se confirma la decisión adoptada en la audiencia preparatoria del 17 de enero de 2022, en la que el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad1 negó la petición de conexidad sustancial que hizo la defensa. II.- LOS HECHOS MATERIA DE ESTE PROCESO.- Según la acusación, entre los años 2016 y 2017, en los inmuebles de la calle 29 Nº 13 - 31 y la carrera 23 Nº 33B - 112 de los barrios Benjamín Herrera y Santa Mónica Popular de esta ciudad, JHON STIVEN CUESTA ZAPATA accedió por vía anal y oral con su miembro viril a su prima la menor D.V.M. -para entonces de 7 u 8 años de edady le realizó en más de tres oportunidades tocamientos libidinosos por debajo de la ropa en la vagina, glúteos y piernas. CUESTA ZAPATA realizó tales conductas cuando coincidía con la menor en la casas de sus abuelos y tía; le tapaba la boca y la amenazaba si contaba lo sucedido. Por tales hechos, la Fiscalía acusó a CUESTA ZAPATA por
y piernas. CUESTA ZAPATA realizó tales conductas cuando coincidía con la menor en la casas de sus abuelos y tía; le tapaba la boca y la amenazaba si contaba lo sucedido. Por tales hechos, la Fiscalía acusó a CUESTA ZAPATA por los delitos acceso carnal violento (art. 205 del C.P.) y actos sexuales con menor de 14 años (art.209 ib.); ambas conductas agravadas (art. 211-5 ib.) -porque la víctima conformaba la unidad doméstica del agresor y es prima en segundo grado de éste y, el delito de acceso carnal violento, además, porque la víctima tenía menos de 14 años- (art. 211-4). 1 A cargo de la Dra. María Fernanda Echeverry Escobar.Radicación 76001-6000-193-2020-08706 Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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III.- LA PETICIÓN DE CONEXIDAD.- La defensa, con fundamento en el art. 51-4 de la L.906/04, solicitó la “conexidad sustancial” de este asunto con el que se adelanta también en contra del aquí procesado bajo el Rad. 76001-6000-193-2020-08696, en el que se le formuló imputación el 3 de noviembre de 2021 por el delito de acceso carnal violento agravado en la menor G.G.T. -prima de la menor víctima D.V.M. en este proceso-. Sostuvo que la conexidad es procedente, en síntesis, porque, de una parte, se garantizarían los principios de non bis in ídem, favorabilidad, celeridad, concentración y economía procesal y, de otra: A.- Los comportamientos que se le endilgan a CUESTA ZAPATA en ambos asuntos se dieron en circunstancias simultáneas de tiempo y lugar y, existe “conexidad en el modo de actuar”, pues “en ocasiones” los tocamientos presuntamente ocurrían cuando las dos menores estaban juntas en la residencia del barrio Benjamín Herrera de esta ciudad y, B.- La evidencia aportada en los dos procesos se corresponde, pues: i.- la Fiscalía en este asunto solicitará como pruebas los testimonios de la menor D.V.M. y su madre (que son aquí víctima y denunciante, respectivamente); los testimonios de la menor G.G.T. y de su padre (que son víctima y denunciante, respectivamente, en el proceso Rad. 76001-6000-193-2020-08696); los testimonios de los abuelos de ambas menores y, el del investigador que hizo la entrevista a las dos víctimas y, ii.- la Fiscalía “muy probablemente” también solicitará estas pruebas en el asunto que está pendiente de formularse acusación con el que se pide la conexidad. IV.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.-
el del investigador que hizo la entrevista a las dos víctimas y, ii.- la Fiscalía “muy probablemente” también solicitará estas pruebas en el asunto que está pendiente de formularse acusación con el que se pide la conexidad. IV.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- La Juez negó la petición de conexidad porque, en síntesis: i.- uno de los requisitos de esta figura procesal es que en las causas que se pretenden unir hayan superado la etapa de imputación y, al menos, se haya presentado escrito de acusación; de lo contrario se estaríaRadicación 76001-6000-193-2020-08706 Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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uniendo un proceso que ya está en curso, con uno que no se tiene certeza si se llevará a juicio ante el Juez de Conocimiento; ii.- en este caso, ambos procesos se encuentran en etapas procesales diferentes. El que está a su cargo se encuentra en la fase preparatoria del juicio y, en el otro ni siquiera se ha radicado el escrito de acusación; circunstancia que hace improcedente la conexidad procesal pues con ésta lo que se busca es darle celeridad a la actuación judicial y ello no se cumpliría si se suspende el trámite de este asunto hasta que la Fiscalía decida si va a formular acusación en el rad. 76001-6000-193-2020-08696; y, iii.- además, en este último radicado se desconocen cuales son los EPM con los que cuenta la Fiscalía, lo que impide evaluar la necesidad de llevarlos conjuntamente. C.- El defensor2 apeló la decisión y pide al Tribunal que acceda a su solicitud. Alega que, en síntesis: i.- el tipo de conexidad que solicitó fue la sustancial; no la procesal que negó la Juez; ii.- lo que requiere la causal invocada -art. 51-4 de la L.906/04es que se hayan “imputado” al menos dos delitos y esto se cumple aquí pues CUESTA ZAPATA tiene tal calidad en ambas causas; iii.- si bien los dos asuntos están en etapas procesales diferentes, lo cierto es que la norma no impone como requisito que haya coincidencia en este aspecto y, iv.- la conexidad aquí es necesaria para poder hacer una defensa técnica en un solo juicio y porque el procesado no tiene que asumir la carga de que la Fiscalía no haya presentado el escrito de acusación en el otro asunto rad. 76001-6000-193-2020-08696. V.- CONSIDERACIONES.- Esta Colegiatura tiene el deber de confirmar la decisión materia del recurso porque, de un lado,
la carga de que la Fiscalía no haya presentado el escrito de acusación en el otro asunto rad. 76001-6000-193-2020-08696. V.- CONSIDERACIONES.- Esta Colegiatura tiene el deber de confirmar la decisión materia del recurso porque, de un lado, ésta se ajusta a la legalidad y, de otro, los argumentos del recurrente no desvirtúan su fundamento jurídico. 2 Dr. Jorge Iván Ceballos Galvis.Radicación 76001-6000-193-2020-08706 Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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Advierte la Sala que el recurrente confunde los dos tipos de conexidad que contempla la Ley procesal penal (art. 51 de la L.906/04). Aunque en su solicitud pide la conexidad sustancial, lo que realmente sustenta es la necesidad de que se decrete la conexidad procesal y ésta, como lo concluyó la a quo, no resulta procedente aquí. En efecto: A.- La jurisprudencia tiene sentado de tiempo atrás que la conexidad puede ser sustancial y procesal: “La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática. En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores.”3 (negrillas de la Sala). B.- La causal 4 del art. 51 de la L.906/04 invocada por el defensor, es la que se refiere a la conexidad procesal, la cual -según el legisladorprocede cuando: 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. (negrillas de la Sala). Y su argumentación está centrada en demostrar la conveniencia
las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. (negrillas de la Sala). Y su argumentación está centrada en demostrar la conveniencia que traería unir ambos asuntos en términos de eficacia, eficiencia y celeridad de la actuación y de la defensa técnica del procesado, porque considera reunidos tales requisitos normativos. C.- Empero, olvida el recurrente que la conexidad procesal “no constituye un postulado absoluto, por cuanto en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes…”4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de abril de 2019 (AP1573-2019), Rad. 55085, citando la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836, desde la que sostiene tal postura. 4 Ut. Supra.Radicación 76001-6000-193-2020-08706 Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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D.- Esto es precisamente lo que ocurre en este caso. Si bien se advierten razones de orden práctico para decretar la conexidad procesal de este asunto con el Rad. 76001-6000-193-2020-08696, el hecho de que esta última actuación se encuentre en fase de investigación -pues la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación-, mientras que la que conoce la Juez 20 Penal del Circuito está en fase de juicio -en audiencia preparatoria-, niega tal posibilidad. E.- El argumento del recurrente según el cual esta circunstancia no es óbice para que se acceda a la conexidad porque el art. 51-4 de la L.906/04 lo que impone como requisito es que se tenga la calidad de imputado en los asuntos que se pretenden unir y no que se encuentren en la misma etapa procesal, no puede ser atendido por esta Sala, esencialmente, porque desconoce el contenido de la norma. El hecho que tal artículo refiera que procede la conexidad cuando “se imputen a una o más personas la comisión de uno o varios delitos…”, no lleva a concluir que basta esta condición para unir los asuntos que se solicita, sin importar si se encuentran en investigación o juicio. Una lectura íntegra y armónica de la norma, en conjunto con las demás disposiciones procesales y la sentencia C-471 de 2016 de la Corte Constitucional que analizó la constitucionalidad de la norma en mención, deja claro que la conexidad: i.- puede ser aplicada por la Fiscalía mientras las actuaciones permanezcan en su órbita investigativa o, ii.- puede solicitarse por las partes ante el Juez de conocimiento, esto es,
una vez ha empezado la etapa de juicio con la presentación del escrito de acusación (art. 336 ib.), ya sea en la audiencia en que ésta se formula oralmente por la Fiscalía, o en la preparatoria del juicio oral, cuando lo pide la defensa o la víctima. Situación de paridad que debe predicarse, necesariamente, de ambas actuaciones que se pretenden unir, ya sea en fase de investigación o de juicio.Radicación 76001-6000-193-2020-08706 Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
6 F.- Alega el defensor que el aquí procesado no tiene por qué soportar la carga de que la Fiscalía no haya presentado el escrito de acusación en el asunto Rad. 76001-6000-193-2020-08696 y que, por ello, debe decretarse la conexidad, entiende la Sala, con el fin de impulsar aquella actuación. Este argumento tampoco puede ser atendido pues el instituto procesal de la conexidad no puede ser utilizado por la defensa como un medio para lograr lo que considera que la Fiscalía no ha hecho como debe. Por las razones planteadas, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E.- ÚNICO.- CONFIRMAR la decisión materia del recurso. Contra esta decisión no procede recurso. Comuníquese y devuélvase. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado