TSDJ CLO SP - 760016000193202009456-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202009456-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, diciembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº : 76001-6000-193-2020-09456 Procesado : Ronald Guillermo Isaacs Muñoz Delito : Porte Ilegal de Armas de Fuego Acta N° : 411 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISIÓN.- Se revoca la decisión adoptada en la audiencia del 8 de noviembre de 2021, en la que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1 aprobó el acuerdo celebrado entre el procesado RONALD GUILLERMO ISAACS MUÑOZ y la Fiscalía. II.- LA CONDUCTA Y LOS CARGOS.- A.- El 5 de noviembre de 2020, en el sector de la carrera 52B con calle 11 Bis del barrio Brisas de Mayo de esta ciudad, agentes de la Policía Nacional capturaron a RONALD GUILLERMO ISAACS MUÑOZ porque portaba, sin permiso para ello, un revolver calibre 38 especial marca Llama con número serial 1975Y; tres cartuchos para el mismo y una vainilla percutida. B.- La Fiscalía acusó a ISAACS MUÑOZ como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego -que consagra 9 a 12 años de prisión (art. 365 del C.P.)-. III.- EL ACUERDO.- A.- El 27 de septiembre de 2021 -fecha fijada para la audiencia preparatoria-, se presentó el acuerdo en el que el aquí implicado admite la responsabilidad como autor lo delito materia de acusación y la Fiscalía conviene en aplicarle, solo con efectos punitivos, la pena prevista para el cómplice. 1 A cargo del Dr. Carlos Eduardo Quintero Colonia.Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio 2
Se acordó partir de la pena mínima -108 meses de prisiónprevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego y rebajarla en la tercera parte -36 meses-atendiendo a que el acuerdo se celebró después de la acusación y antes de inicio del juicio (art. 352 L.906/04)-, lo que arroja una pena de 72 meses de prisión. B.- El Ministerio Público pido improbar el acuerdo porque el mismo desconoce el parágrafo del art. 301 de la L.906/04 según el cual el máximo descuento que puede otorgarse en casos de captura en flagrancia es, en este caso, de ¼ de la tercera parte. IV.- LA DEICISIÓN DEL A QUO. - El Juez consideró que el acuerdo es legal porque, en síntesis: A.- El límite de la rebaja del parágrafo del art. 301 de la L.906/04 no es aplicable al tipo de acuerdo que se celebró en este caso, el cual se enmarca en el art. 350-2 ib. –“…el imputado se declarará culpable del delito imputado…. a cambio de que el fiscal…a tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, según criterio de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 23 de noviembre de 2016 Rad. 47.732), B.- Además: 1.-El parágrafo del art. 301 de la L.906/04 fue derogado tácitamente con la expedición de la L.1826/17. 2.- Por principio de favorabilidad, debe aplicarse el
parágrafo del art. 539 de la L.906/04 -adicionado por la L.1826/17el cual dispone que en el procedimiento especial abreviado la rebaja de pena en este estadio procesal es de la tercera parte, aunque el procesado haya sido capturado en flagrancia, e inaplicarse el parágrafo del art. 301 de la L.906/04.Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
3 3.-Acorde con el principio de igualdad ante la ley, no existe justificación objetiva y razonable para que quienes son condenados por el proceso penal ordinario, reciban un trato diferente. 4.- En virtud del principio pro homine, cuando existen dos soluciones posibles frente a una misma situación hay que elegir la que sea más garantista y menos restrictiva. V.- LA APELACIÓN. - A.- El Ministerio Público2 pide revocar la decisión porque, en síntesis, el juez yerra al afirmar que en el presente caso no es aplicable el parágrafo del art. 301 de la L.906/04. B.- Fiscalía y defensa, como no recurrentes, en síntesis, coinciden en que el acuerdo es legal pues no desconoce garantías procesales, se ajusta a derecho y atiende las finalidades de esta forma anticipada de terminación del proceso. VI.- LA DECISIÓN DE LA SALA. - A juicio de esta Sala, la decisión materia del recurso debe ser revocada porque el acuerdo se divorcia de la legalidad y desconoce los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia. El a quo, primero, hizo una interpretación errada de la modalidad del acuerdo y, por ende, determino la legalidad de la rebaja pactada aplicando el criterio que la jurisprudencia tenía en relación con una modalidad de acuerdo diferente; criterio que hoy no está vigente y, segundo, las razones 2 Dra. Liliana Margot Campo Hernández,Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio 4
4 que dio para inaplicar el parágrafo del art. 301 de la L.906/04 son contradictorias e inconsistentes. En efecto: A.- El criterio jurisprudencial vigente. - La Corte Suprema de Justicia sostuvo -entre los años 2016 a 20193que los acuerdos que versaban sobre la tipicidad -por ejemplo, degradando la forma de participación de autor a cómplice-, no estaban sometidos a los limites de la rebaja determinada por el momento procesal en que el mismo se daba (art. 351 y 352 de la L.906/04) o por la forma en que hubiera sido capturado el implicado (art. 301 ib.), porque en tal caso no se pactaba ninguna rebaja de pena sino que ésta era la consecuencia necesaria de la variación de la calificación jurídica acordada -si se degradaba la participación de autor a cómplice, el implicado debía ser condenado como cómplice-. Empero, tal criterio: 1.- Comenzó a ser replanteado en la sentencia del 13 de febrero de 2019 (SP338-2019, Rad. 47675), en la que la Corte de casación considero que la captura en flagrancia, en los términos del art. 301 de la Ley 906/04 -modificado por el art. 57 de la L.1453/11limita la rebaja punitiva pactada en los acuerdos en los que se degrada la participación de autor a cómplice. 2.- Fue finalmente recogido en la sentencia SP2073-2020 del 24 de junio de 20204, en la que la que la Corte Suprema: a.- Concluyó que en el acuerdo no es posible que la Fiscalía varíe la calificación jurídica realizada en el juicio de imputación o acusación pues tal modificación no tiene respaldo
3 Sentencia del 24 de febrero de 2016 (SP2168-2016), Rad. 45.736, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Postura reiterada en sentencia del 20 de septiembre de 2016 (SP13350-2016), Rad. 47.588, M.P. José Luis Barceló Camacho y sentencia del 23 de noviembre de 2016 (SP16933-2016), Rad. 47.732, M.P. Eyder Patiño Cabrera, entre otras. 4 Rad. 52.227 M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio 5
fáctico y probatorio y, con ello, se trasgrediría el principio de legalidad.5 b.- Avaló la modalidad de acuerdo en la que, sin variarse la calificación jurídica, la Fiscalía puede acudir a normas penales que no correspondan al fundamento fáctico y probatorio del caso, solo cuando estas tienen como finalidad establecer el monto de la rebaja de pena y, c.- Para impedir que estos pactos puedan traer beneficios desproporcionados para los procesados: i.- advirtió que en los acuerdos deben observarse los límites puntuales que el ordenamiento jurídico establece para la definición de los mismos, entre ellos, el momento procesal en que estos se realizan y, ii.- precisó que, como no hay variación en la calificación jurídica, la condena debe proferirse conforme a ésta -si se conviene aplicar la pena del cómplice para quien es realmente autor, éste debe ser condenado como autor-. Esta postura de la jurisprudencia aparece reiterada en la sentencia del 16 de junio de 2021 (SP2446-2021), Rad. 54.377, en un caso en que la Fiscalía acordó la eliminación del agravante del delito de concierto para delinquir solo con fines punitivos, frente a lo cual la Corte señalo que los juzgadores de instancia erraron al entender que se trataba de un acuerdo en sede de tipicidad pues, dado que “el pacto incidió exclusivamente en la fijación de la pena”, la modalidad de acuerdo celebrado era el previsto en el inciso 1 del art. 350 de la L.906/04 -el celebrado desde la audiencia de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.”-. 3.- Conclusión: en los acuerdos que hacen referencia a normas penales no
y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.”-. 3.- Conclusión: en los acuerdos que hacen referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado lo que se pacta es la disminución 5 Esto sin perjuicio -agrega la Corteque la Fiscalía pueda variar la calificación jurídica, en virtud de la progresividad del proceso penal, cuando tenga fundamento fáctico y probatorio, lo cual no se traduce en un beneficio para el implicado al momento de acordar, puesto ello obedece a la sujeción al principio de legalidad.Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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de la pena a imponer -aplicar la figura de la complicidad a un caso de autoría es lo mismo que pactar un descuento del 50%- y, por tanto, se está frente al tipo de acuerdo sometido a las reglas previstas por la ley procesal sobre el quantum del descuento que legalmente puede reconocerse. B.- La ilegalidad del acuerdo aquí celebrado. - 1.- El acuerdo aquí no versa sobre la tipicidad de la conducta punible. En el caso sub examine, no se pactó degradar la forma de participación del aquí implicado en el delito objeto de acusación. Se pacto aplicar el instituto de la complicidad solo para determinar el monto de la rebaja de pena. Muestra de esto es que: a.- la Fiscalía, fue clara en que el aludido amplificador del tipo solo era tenido en cuenta con fines de punibilidad; b.- las partes no pretenden que el procesado sea condenado como cómplice, sino como autor, conforme a la acusación y, c.- el problema se centra en si la rebaja debe ser de la tercera parte, como lo sostiene el a quo, o de la cuarta parte de aquella, por virtud de los dispuesto en el parágrafo del art. 301 de la L.906/04. 2.-Puesto que el acuerdo aquí celebrado corresponde a la modalidad que la Corte Suprema de Justicia avaló en el año 2020 y denomina “acuerdos que hacen referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado”, el descuento punitivo que apareja la aplicación de la pena prevista para el cómplice (art. 30 del C.P.), debe estar limitado por:
a.- el art. 352 de la L.906/04 -dado que el acuerdo se dio con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y antes que el aquí procesado fuera interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidady, b.- el parágrafo del art. 301 ib. -porque el aquí implicado fue capturado en flagrancia-. En virtud del principio de legalidad, la Fiscalía y el aquí implicado solo podían acordar una rebaja delRadicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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8.33% de la pena -esto es, ¼ de la tercera partey lo pactado le concede al procesado una rebaja del 33%, lo cual trasgrede abiertamente lo dispuesto en el parágrafo del art. 301 de la L.906/04; por lo mismo, resulta desproporcionado. 3.- los argumentos adicionales que el a quo aduce para declarar la legalidad del acuerdo no pueden ser acogidos por esta Colegiatura porque: a.- Sostener que el parágrafo del art. 301 de la L.906/04 fue derogado tácitamente con la expedición de la L.1826/17 y, al mismo tiempo, afirmar que por principio de favorabilidad tal norma debe inaplicarse, constituye una contradicción que le niega el acierto de la decisión materia del recurso. b.- Con el argumento de que, por principio de favorabilidad, debe aplicarse el parágrafo del art. 539 de la L.906/04 -adicionado por la L.1826/17el cual dispone que, en el procedimiento especial abreviado, la rebaja de pena en este estadio procesal es de la tercera parte, aunque el procesado haya sido capturado en flagrancia, e inaplicarse el parágrafo del art. 301 de la L.906/04: i.- Desconoce el principio de especialidad de la ley. La aplicación aquí de la norma del procedimiento abreviado olvida que el art. 539 de la L.906/04 está previsto en relación con la lista taxativa de delitos (art. 534 ib.) en los que no se encuentra el porte ilegal de armas de fuego. Por ende, el argumento
del principio pro homine tampoco le da la razón al juez dado que, el parágrafo del art. 539 de la L.906/04 es aplicable a los casos tramitados por el procedimiento especial abreviado y no a los ventilados por el trámite ordinario. Luego no se puede afirmar que frente al mismo caso existen dos posibles soluciones.Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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ii.- El Juez termina creando una lex tertia, lo cual le está vedado en nuestro ordenamiento jurídico pues: “… no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, tomando de cada norma lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador»” 6. c.- Según el a quo, la aplicación del parágrafo del art. 301 de la L.906/04 desconoce el principio de igualdad ante la ley porque no existe justificación objetiva y razonable para que quienes son condenados por el proceso ordinario reciban un trato diferente al que se le da a quienes se le aplica el procedimiento especial abreviado. No puede aceptarse que quien comete un delito de hurto calificado agravado, que prevé pena mínima de 12 años de prisión, bajo el procedimiento abreviado tenga una rebaja de la tercera parte, mientras que quien es acusado por el procedimiento ordinario por porte ilegal de armas de fuego, que tiene pena mínima de 9 años, se le rebaje solo la ¼ parte de tal rebaja, aunque ambos hayan sido capturados en flagrancia. Tal argumento en nada demuestra el acierto de la decisión del juez pues: i.-El supuesto de hecho, base de la comparación, lo refiere a delitos cuyo bien jurídico es distinto y, por consiguiente, resulta inconsistente concluir la existencia de trato discriminatorio mirando únicamente la cantidad de pena prevista en la ley para cada delito. ii.- La afirmación sobre la vulneración del principio de igualdad la hace sin acudir al test integrado de igualdad que permita establecer con rigurosidad si el trato distinto que a priori se observa, está justificado constitucionalmente o no: 6 Decisión del 1º de
ii.- La afirmación sobre la vulneración del principio de igualdad la hace sin acudir al test integrado de igualdad que permita establecer con rigurosidad si el trato distinto que a priori se observa, está justificado constitucionalmente o no: 6 Decisión del 1º de septiembre de 2021 (AP3888-2021), Rad. 59850.Radicación 76001-6000-193-2020-09456 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
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…el juicio integrado de igualdad se compone de dos etapas: en la primera se identifica el patrón de igualdad o criterio de comparación –el llamado tertium comparationis– y, en esa misma línea, se busca determinar si los supuestos fácticos son susceptibles de comparación y si se trata de sujetos o situaciones que, bajo el criterio de comparación identificado, son cotejables. En esta primera fase se precisa, por tanto, si la medida examinada trata de manera igual situaciones que han de ser tratadas de modo distinto o trata de manera diferente situaciones que han de ser tratadas de modo igual. Definido lo anterior, se pasa a la segunda etapa en la que se interroga acerca de si el trato diferenciado está constitucionalmente justificado, esto es, “si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política”. Este análisis supone valorar las razones o motivos en los que se sustenta la medida objeto de examen, con fundamento en una metodología compuesta por tres pasos. El primero, se dirige a evaluar el fin buscado por la disposición; el segundo aprecia el medio empleado y el tercero se ocupa de indagar por la relación entre los medios y los fines. Según el grado de intensidad, el juicio puede realizarse en tres niveles: leve, medio y estricto.7 Por las razones planteadas, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V E.- ÚNICO. – REVOCAR el interlocutorio materia de
R E S U E L V E.- ÚNICO. – REVOCAR el interlocutorio materia de apelación y, en consecuencia, IMPROBAR el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el aquí implicado Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada Salvo voto VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado 7 Corte constitucional Sentencia C-038/21.1
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 763646000193-2020-09456.
Condenado: Ronald Guillermo Isaacs Muñoz.
Delito: Porte ilegal de arma de fuego.
Clase: Auto Interlocutorio 2ª Instancia SPOA
Doctores:
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrados Sala Penal
Respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. A mi juicio el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Ronald Guillermo Isaacs Muñoz es legal y debió ser aprobado.
En esta confusión que se ha creado con el tema de los preacuerdos y que está dando al traste con la figura y congestionando aún más los despachos judiciales, insisto en mi tesis de apartarme de la interpretación que se viene imponiendo de limitar la rebaja de pena, en todos los event os de preacuerdo, al momento procesal en que el acuerdo se presente y el límite de disminución establecido en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Considero que los presupuestos legales que ha definido el legislador en relación con los rangos de rebaja punitiva que se deben reconocer según el escenario procesal donde se produce la aceptación de cargos -artículo 351, 352, 356 y 367, en armonía con el 301 del C.P.P., cuando se trate de casos de captura en flagrancia-, sólo opera en los casos en que se utilice la figura del2 allanamiento a cargos o cuando el objeto del preacuerdo sea una pena en concreto, es decir, se acuda a un preacuerdo simple1.
captura en flagrancia-, sólo opera en los casos en que se utilice la figura del2 allanamiento a cargos o cuando el objeto del preacuerdo sea una pena en concreto, es decir, se acuda a un preacuerdo simple1.
No encuentro que la ley establezca que cuando se negocie la rebaja de una pena que corresponda a un dispositivo amplificador del tipo o una circunstancia de menor punibilidad o la eliminación de una circunstancia de agravación , autorice al juez hacer la conversión del porcentaje que está rebajando, para asimilarlo a un preacuerdo simple. Una mala práctica que se ha puesto de “moda”, para improbar los preacuerdos, que a mi juicio no hace más que distorsionar el enunciado normativo que regula esta temática.
Es claro que la Sala mayoritaria no invoca ningún anclaje legal, porque sencillamente la ley no lo establece, citando como presupuesto de autoridad una sentencia de la Corte, sin embargo, ello no desnaturaliza la interpretación desfavorable que se está haciendo en perjuicio evidente de los procesados en un tema tan sensible como la cuant ificación de la pena a imponer. Una interpretación que resulta contraria al principio general del derecho penal.
Además, si la voluntad del legislador hubiese sido establecer que, sin importar el tipo de preacuerdo, las disminuciones han de ser las mismas, pues así lo hubiese dispuesto y no permitir que se reconozcan los efectos punitivos de las circunstancias de men or punibilidad o de un dispositivo amplificador del tipo o se elimine una causal de agravación. Menos aún,
1 Norma que permite distinguir tres modalidades de negociación 1: preacuerdo simple, cuando se acuerda una
punitivos de las circunstancias de men or punibilidad o de un dispositivo amplificador del tipo o se elimine una causal de agravación. Menos aún,
1 Norma que permite distinguir tres modalidades de negociación 1: preacuerdo simple, cuando se acuerda una cantidad puntual de rebaja de pena. Preacuerdo por degradación, cuando se elimina una causal por razón de las circunstancias fácticas, personales, temporales, modales, grado de participación etc., lo que permite negociar a título de ejemplo, el grado de participación, una modalidad delictiva, forma de culpabilidad, circunstancias de marginalidad, ira e intenso dolor, comunicabilidad de circunstancias, eliminación de causales genéricas o específicas de agravación. O la eliminación de un cargo específico. Se parte de la base de haber imputado una pluralidad de delitos y se elimina uno de ellos. Preacuerdo con Readecuación Típica. La declaración de culpabilidad versa sobre un delito relacionado, pero con pena menor. La readecuación no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico. Tiene que ser necesariamente relacionada con los supuestos esenciales, ya que como lo sostiene la Corte Constitucional el Fiscal no puede crear tipos penales (Corte Constitucional, Sentencia C -1260 de 2005 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Proceso 42184 de octubre 15 de 2014, MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. )3 haber desarrollado dos figuras de terminación anticipada del proceso si las mismas tendrían el mismo resultado.
Ahora, es claro que no se puede desc onocer la preocupación latente por criterios de equidad, de justicia y transparencia en el manejo de los
haber desarrollado dos figuras de terminación anticipada del proceso si las mismas tendrían el mismo resultado.
Ahora, es claro que no se puede desc onocer la preocupación latente por criterios de equidad, de justicia y transparencia en el manejo de los preacuerdos, una labor que preponderantemente corresponde al Fiscal, pues no es el Juez el único funcionario comprometido con el imperativo de justicia . Co rresponde igualmente al fiscal como servidor público materializar estos principios de legitimación de la administración de justicia en materia penal, más aun, en materia de preacuerdos donde desde la constitución se le otorgan tan amplias y discreciona les facultades.
En el presente asunto, la fiscalía y defensa acordaron la aceptación de responsabilidad penal, a cambio de que se aplique la rebaja del instituto de la complicidad. Partiendo de la pena mínima para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, esto es, 9 años de prisión, tendrían una rebaja del 50%, para un total de 54 meses de prisión.
Es clarísimo que se trata de un preacuerdo por degradación respecto del cual el legislador de manera previa ha establecido los ran gos de negociación punitiva, admitiendo que estos tengan como marco de determinación la pena que correspondería al cómplice del delito. Sin que encontremos en la ley ninguna otro criterio que modifique esa norma, menos que se diga, como lo sostiene la Sala mayoritaria que tratándose de casos de flagrancia la rebaja debe ser menor. Evento infortunado que en mala hora introdujo la ley 1153 de 2011, contemplado exclusivamente para los casos de allanamiento a cargos, que frenó esta forma anticipada
de casos de flagrancia la rebaja debe ser menor. Evento infortunado que en mala hora introdujo la ley 1153 de 2011, contemplado exclusivamente para los casos de allanamiento a cargos, que frenó esta forma anticipada de terminaci ón del proceso, a la que con buenos resultados se venía acudiendo recurrentemente y que trajo como consecuencia una evidente4 congestión de los despachos judiciales. Experiencia negativa que ahora, se quiere extender por vía de interpretación desfavorable a los preacuerdos, lo que terminaría por sepultar los sistemas de negociación de penas. En claro perjuicio del sistema.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada 193-2020-09456