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TSDJ CLO SP - 760016000193202010545-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202010545-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala PenalMagistrado ponente:Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación 76 001 6000 193 2020 10545AcusadoDelito Violencia intratamiar agravadaProcedencia Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento.Apelación Sentencia ordinaria —L.906/2004-Fecha Enero veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)Acta No. 027

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogadaSandra Milena Marín Alarcón, defensora pública, contra laSentencia ordinaria No.112 del 29 de noviembre de 2021 proferidapor el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de Conocimientode Cali!, que condena a ‘como autorpenalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliaragravada.II. HECHOSEl 12 de diciembre de 2020, a las 14:20 horas aproximadamente,en la carrera 5A norte calle 38 AN — 83 del barrio La isla de Cali, poralerta de la central de radio por un caso de riña, hace presencia laPolicia Nacional, percatándose de la fuerte discusión entre doshombres adultos. Uno de ellos, identificado como Nelson IsazaYepes, señala al otro como la persona a quien increpó, al observarlo 1 A cargo de la doctora Isabel Cristina Idárraga Fajardo.Página 1 de 29Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intratamuiar Ggruvuuu

agredir de manera verbal y fisica a su hijastra (sic) de ocho años.Motivo para capturar al señor De acuerdo con el dictamen pericial de lesiones no fatales, la menorS.S.C.P. presenta equimosis leve del 1x2 cm en cara medial terciomedio del brazo izquierdo, que determina incapacidad médico legaldefinitiva de cinco (5) días, sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL En vigencia del procedimiento especial abreviado (ley 1826 de2017), la fiscalía acusa a como autor dela conducta de Violencia intrafamiliar agravada descrita en elCódigo penal (ley 599 de 2000), artículo 229 inciso segundo, queprevé pena de cuatro a ocho años de prisión, aumentada de la mitada las tres cuartas partes por la condición de la víctima (menor),quedando el marco punitivo de 6 a 14 años de prisión.

Agotada la etapa probatoria, la a quo dicta condena imponiendopena principal de 72 meses de prisión y la accesoria deinhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapsode la sanción corporal, sin lugar a beneficios con fundamento en elartículo 68A idem, disponiendo, en consecuencia, orden de captura.

IV. SENTENCIA IMPUGNADALa primera instancia halla probada la teoría del caso de la fiscalía,al considerar digna de credibilidad la exposición que hace eldeponente , vecino colindante del agresor, sobreel desarrollo de los hechos, indicando que observa cuando este leRadicado: 76 001 6000 193 2020 10545

reclama a su hijastra por quedarse afuera de la vivienda sin llaves,insultándola y golpeándola con la mano en el pecho, seguido de unaacción agresiva por obligarla a subir a su bicicleta, notando a laniña asustada y en llanto, lo que lo motiva a intervenir y exigirlerespeto. Así también, el relato de los uniformados de la Policía, queconvergen en el estado de exaltación en que hallan al mencionadotestigo y al acusado, y del médico legista que encuentra coherenteel relato de la ofendida, de acuerdo con los hallazgos en el examenfísico. Desestimando la versión de descargos, ofrecida por la madre de lavíctima y el acusado, quienes confluyen en que lo sucedido es propiode una acción de corrección en justa medida, no de maltrato,pretendiendo enseguida, desviar la atención de la instancia,exponiendo situaciones aisladas presentadas con anterioridad conel testigo, que dejan entrever que la relación de este con el acusadono es del todo cordial.

Para la juez, el episodio, que no es negado por el acusado,corresponde a un hecho claro de violencia que produce un dañoconcreto en la víctima (documentado en historia clínica y conceptode medicina legal), ejecutado por el acusado que aprovecha sucondición de superioridad parental, de hombre y fuerza, paraimpartir un acto de corrección desproporcionado porque la niña “nohabía hecho algo digno de un castigo físico”. Pese a que citajurisprudencia que insta a examinar la lesividad en el delito deViolencia intrafamiliar, a partir de elementos objetivos como lascaracterísticas de las personas involucradas en el hecho, lavulneración concreta del sujeto pasivo, la naturaleza del acto demaltrato, la dinámica de las condiciones de vida, relativa a todoevento propio de la convivencia que incida en la producción delRadicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravaaa resultado y la probabilidad de repetición; estima que, el acto tienetrascendencia, siguiendo los derroteros marcados por lajurisprudencia constitucional y de la especialidad, que refieren quelos padres deben imponer sanciones racionales y razonables,respetuosas de la dignidad humana; autorización que no avala nicomprende, castigos que causan daño corporal o psicológico al hijo.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogada Sandra Milena Marín Alarcón, defensora pública delacusado. Estima que el hecho no alcanza el presupuesto deantijuridicidad, porque de la declaración del acusado y sucompañera (madre de la niña), se verifica que el acto de correcciónno logra empañar ni atentar contra la armonía y convivencia delnúcleo, que, entre otras cosas, está conformado desde que S.S.C.P.tenía un año de nacida. Como tampoco informan de actos anterioreso posteriores de violencia, que conlleven a inferir que elcomportamiento que observa el testigo es una constante en elproceso de crianza.

Pese a ser este el contexto de los hechos (narrado por quienes siintegran la célula), la juez lo estudia como trascendente para elderecho penal desde un plano objetivo, aceptando como ciertastodas las manifestaciones de un tercero, por el hecho de ser servidorpúblico adscrito al C.T.I. de la fiscalía, y suscitarse la captura ensituación de flagrancia. Siendo importante anotar, que, este testigo,es quien inicia la discusión y amenaza al procesado, con su armade dotación. Desbordando con la decisión de sanción, el margen de intervencióndel Estado en la protección del bien jurídico, en el entendido que,4Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar ugruvuuu

en la crianza de los hijos, no todo acto brusco o violento se matriculacomo delito, de acuerdo con la jurisprudencia (sentencia de marzo20 de 2019, rad.46.935 y de junio 7 de 2017, rad.48.047). Máximeque se trata de un solo acto (fechado al 12 de octubre de 2020) y lainvestigación adolece de la intervención (valoración) del 1.C.B.F. y,sobre todo, del testimonio de la menor, que como presencial delhecho, está en condiciones de informar las circunstancias de modoy de reafirmar que, en sus años de vida, la constante en el hogar,aún después del suceso, ha sido la armonía y bienestar.Insta la revocatoria de la condena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la impugnación, conforme alinciso 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, ocupándose de lostemas abordados en el recurso y de aquellos que le resulteninescindiblemente vinculados, “esto es, los que surjan a consecuencia delperjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna”2(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-37372018(51212), Sep. 5/18).

Problema jurídico: Establecer si la conducta que sustenta laacusación se adecúa a la conducta punible de Violenciaintrafamiliar agravada o Lesiones Personales; y si se satisface eljuicio de antijuridicidad material ante la ausencia deproporcionalidad y daño al bien jurídico de la unidad y armoníafamiliar e integridad fisica y salud de la menor presuntamenteafectada.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-37372018, radicado 51.212, del 5 de septiembrede 2018.Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada a.- Delito de Violencia intrafamiliar: Anotaciones generales enconsideración al caso concreto. El comportamiento descrito en el artículo 229 de la ley 599 de 2000protege, no el concepto de familia en abstracto, como institución ynúcleo fundamental de la sociedad; sino la coexistencia armónicade su proyecto de vida en conjunto, estando orientada en ese ordena la tranquilidad de la comunidad doméstica, que supone el respetopor la autonomía ética de sus miembros. De sujeto activo y pasivocalificado, en tanto deben pertenecer a un mismo núcleo familiar(sentido amplio), de mera conducta siendo su verbo rector“maltratar” fisica o psicológicamente (todo acto que menoscabe ladignidad humana). Así también, se trata de un tipo penal autónomoy subsidiario, ya que de estructurarse un comportamiento de mayorgravedad que también afecte la unidad familiar, este se aplicarácomo tipo específico (v.gr. aquellos ofensivos de la vida e integridadpersonal, formación sexual, etc.). Tipo penal abordado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia,entre otras, en el radicado de Casación penal SP16544 del 3 dediciembre 2014, precisando que para su descripción se requiere quela acción de maltrato provenga de un integrante del núcleo familiary esté dirigido a otro de la misma célula, teniendo la fiscalía la cargade probar el vinculo —de consanguinidad, jurídico o por razones deconvivenciay la afectación fisica o psicológica.

Posteriormente, en sentencia SP8064-2017 del 7 de junio de 2017,radicado 48.047, la Corporación señaló, que, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 2 de la ley 294 de 1996, se consideranintegrantes de la familia: a) los cónyuges o compañerospermanentes;Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intraramuras uy UVULULU b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismohogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y loshijos adoptivos; y, d) todas las demás personas que de manerapermanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. En punto a la obligación que les asiste a los padres en la protección,crianza y formación educativa de los hijos menores, cuandoaquellos en el ejercicio de la facultad consecuente de corregir ysancionar, incurren en actos de maltrato físico o psicológicodesproporcionados e irrazonables, que, por lo mismo, demuestranentidad suficiente para vulnerar el bien jurídico que preserva elámbito familiar (armonía y unidad), el comportamiento es adecuadoa Violencia intrafamiliar. En ese sentido, el acto no ofende el bien jurídico protegido de launidad, armonía, respeto, solidaridad, afecto y convivencia familiar,entre otros valores o derechos comunes de la familia. Como losostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resaltarsituaciones incidentales como la ocurrida en este caso, quefundamenta la acusación, pero “no son aptas para dar al trastecon la armonía de la familia” (sp., 5 oct. 2016, Rad.45.647)

Haciendo la jurisprudencia de la H. Corte (SP., 5 oct. 2016,Rad.45.6473), un llamado a los funcionarios judiciales para que, enla labor de verificación, ponderen la afectación al bien jurídico: “Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltratopsicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bienjurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas 3 Reiterada en la sentencia de Casación, SP8064-2017, 7 jun. 2017, Rad.48.047.7Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armoníade la familia, de modo que si conforme con el artículo 22 de la ConstituciónPolítica, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todaslas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, ydemás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberessociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimoalcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas ointrascendentes, cuya sanción si podría traer consecuencias irreparables para launidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de losmiembros del núcleo”.

Por último, no es exigencia del tipo la verificación de dos o máseventos, dentro del contexto de violencia intrafamiliar, es decir, quenecesariamente esta conducta deba ser reiterativa y sistemática,no; basta un solo hecho para la calificación del comportamientocuando se trata de una comunidad doméstica de vida. Siendo ellosuficiente para la demostración de la materialidad de la conducta yla identidad del autor, sumándose después de agotado el debate, eljuicio de culpabilidad. Generalmente el comportamiento de violencia intrafamiliar semuestra como reiterado y, por ello se encuentran hasta tres o másdenuncias contra determinadas personas, que hacen delcomportamiento una acción sistemática en contra del afectado. Perola sistematicidad, no es un presupuesto de este delito. Comoclaramente lo expone la Corte Suprema de Justicia, Sala penal,cuando en la sentencia SP468 -2020. Rad. 53037 del 19 de febrerode 2020, expone: “Así mismo, es importante relevar que lo ocurrido el (...) no fue un hecho aisladou ocasional, sino que se trató de la manifestación de un modelo de conductaRadicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado: 'Delito: Violencia intratamiliar agravada ejecutada de manera sistemática en contra de |.J.B.T. De hecho, como igual se hareseñado, se acreditó la existencia de múltiples procesos adelantados en contradel acusado por comportamientos relativos a la misma violencia desplegada encontra de su cónyuge, así como también se habían expedido con antelación a loshechos medidas de protección en el marco de los actos de violencia intrafamiliar.

Aunque, como se ha dicho, esa sistematicidad no estructura el tipo básico delartículo 229 del Código Penal, si permite en este caso la clara determinación delfenómeno de la violencia ejercida en contra de l.J. y la comprensión de laproblemática que mantuvo integrado a ese núcleo familiar al acusado comoagente desencadenante de episodios de agresión, lo que obviamente haceinscribir en esa dinámica la acción ofensiva de la que se ocupó este proceso |”.judicia b. Finalidad del derecho penal. También precisa la jurisprudencia que, el concepto de bien jurídico nocorresponde a la noción de objeto material como elemento del tipopenal, y que la afectación al mismo no es aspecto a considerarúnicamente por el legislador en observancia de la política criminal deEstado, también por el juez en el caso concreto atendiendo losintereses involucrados y la real afectación al sujeto titular, en unanálisis donde convergen, entre otros, los principios de lesividad,prohibición en exceso, necesidad, mínima intervención y naturalezafragmentaria del derecho penal.

Señalando la H. Corte sobre el particular, en sentencia del 8 deagosto de 2005:Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado: ” :Delito: Violencia mtralamuiar agravada “El derecho penal solo tutela aquellos derechos, libertades y deberesimprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico,frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo,noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentariodel derecho penal, su consideración de última ratio y su naturalezasubsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal esrespetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cualsolo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia antebienes jurídicos importantes y cuando los demás medios de controlresulten inutilices para prevenir o solucionar los conflictos, esto es,reclamando como necesaria la intervención penal”. En ese orden, la finalidad del derecho penal es la protección debienes jurídicos que constituyen derechos fundamentales, como lalibertad, salud pública, administración pública, la propiedadindividual y colectiva, entre otros. Ello significa, que cuando sevulnera de manera contundente esos derechos, se pone en peligroel orden constitucional amparado por el sistema punitivo y, porende, se justifica su intervención. Caso contrario, resultaríairrelevante cualquier injerencia por ausencia de derecho connecesidad de protección. En ese orden, la jurisprudencia en cita, concluye que la afectacióninsignificante al bien jurídico o resultado de bagatela, no afecta latipicidad objetiva. Señalando que, cuando no se vulnera el derechoen protección con el tipo penal, se excluye la antijuridicidad y latipicidad como injusto penal. Así lo puntualiza:

“De ahí que en la doctrina no sólo se haya afirmado que las “accionestípicas son siempre lesiones de bienes jurídicos en forma de realización 10Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada de riesgos no permitidos creados por los hombres”“, sino que también seconsagrara como un criterio más de imputación objetiva el principio deinsignificancia, también conocido como principio de resultado debagatela, de acuerdo con el cual “las afectaciones insignificantes debienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de latipicidad objetiva””. (...) “Ahora bien, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano elprincipio de lesividad se consagró en el artículo 11 del Código Penal, quetambién se refiere a la categoría de la antijuridicidad®, ello de ningunamanera desautoriza la opinión, por lo demás dominante en la literaturaespecializada, de que la afectación irrelevante del bien jurídico puedaconstituirse como causal de exclusión de la tipicidad”. Principios que está conectados materialmente con el de necesidadde la pena, que limita al legislador y al juez a acudir a la facultadsancionadora en casos estrictamente necesarios, y los axiomasderivados de última razón, subsidiariedad y carácter fragmentariodel derecho penal. Referidos a que el Estado para resolver losconflictos sociales, debe primero agotar todos los medios yalternativas políticas para solucionarlo y sólo acudir al derechopenal como último recurso; considerando que existen otros medios

Roxin, “Protección de bienes jurídicos y libertad individual en la encrucijada de la dogmática jurídico penal”, enMontealegre Lynett, Eduardo (coordinador), Derecho penal y sociedad, Universidad Externado de Colombia,Bogotá, 2007, p. 129. En el mismo sentido, Roxin, La teoría del delito en la discusión actual, Op. cit., p. 92, yBustos Ramírez y Hormazábal Malarée, Op. cit., pp. 89 y ss.5 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Op. cit., p. 471. En el mismo sentido, Roxin, Derecho penal, $ 10, 40-41, $ 11, 126;Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; Mir Puig, Op. cit.,lección 6, 33, y lección 19, 51-52; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín,2009, pp. 606 y 615.6 Artículo 11-. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o pongaefectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.11Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada jurídicos menos dañosos que la pena y deben ser de prioridad almomento de solucionar algunos conflictos menores, con laconvicción que el derecho penal únicamente ha de intervenir en loseventos en que la conducta implique un verdadero peligro para elbien jurídico, lo que significa la existencia de conductas que pese agenerar algún riesgo, no alcanzan la consideración de accionespunibles.

Entonces, del principio de necesidad de la pena, surge que, soloaquellos comportamientos de mayor gravedad serían los llamados ala reacción o reproche penal, es decir, que no todo ataque y afecciónal interés jurídico debe ser sancionado punitivamente,precisamente por ausencia de gravedad o daño significativo. El derecho penal en su largo trasegar, en algunos momentos de suhistoria se ha fundamentado en rígidos e inflexibles estatutos quepenalizaban acciones realmente irrelevantes, donde el daño socialera prácticamente inexistente. Razones para que los movimientossociales, de derechos humanos, derecho penal humanitario,abolicionismos, las alternativas hermenéuticas y las nuevasfilosofias del perdón y la reconciliación, solo para indicar algunos,procuren un derecho penal de comportamientos lesivos de mayorreproche social, atentatorios de los derechos fundamentales. Motivopara no concebir a los órganos judiciales como examinadores deconductas menores, que bien pueden tener un trato más dinámico,acudiendo a la solución alternativa de conflictos. La legislación en procura de soluciones alternativas ha creadoinstituciones como la conciliación, indemnización integral, el pago,el desistimiento, entre otras. Las cuales buscan integrar al ofendidoy procesado en la solución del conflicto, garantizando la reparación12Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado: .Delito: Violencia intrafamiliar agravada

del daño y la minimización de la sanción y, por ende, el desgastejudicial. Como señala el maestro chileno Bustos Ramirez: “De ahí que uno de los puntos más importantes ha sido la revisión delsistema procesal, con el objeto de que la víctima no sea despojado desu problema y por tanto tender a devolverle su rol en el conflicto, demodo que en lo posible sea ella con su ofensor, los que lo resuelvan.De ahí que, entre las alternativas importantes, está la tendencia desustituir el proceso acusatorio por un proceso de partes, en el cualentonces la conciliación tiene un papel decisivo y permite evitar laimposición de una pena propiamente tal”. Lo que redunda en beneficio de la justicia, pues de esta forma elfuncionario podrá centrar su actividad en comportamientos demayor ofensa al conglomerado social, los mismos que por notratarse en flagrancia han perdido protagonismo en el sistemaacusatorio con riesgo de impunidad, como los delitos protectores delos bienes públicos. Entonces, el derecho penal en su misión de prevención general deldelito y de las penas arbitrarias o desproporcionadas, no solo debeatender este propósito en los procesos legislativos, sino en lavaloración de conductas en cada proceso, dado que la lesividad oantijuridicidad es parte vital del ordenamiento jurídico, en nuestroCódigo sustantivo en el artículo 11, que indica que las afectacionesinsignificantes a los bienes jurídicos no constituyen lesividad relevantea los fines de la tipicidad, como acontece en los delitos consideradosde bagatela, o comportamientos de menor daño, como hurtar unacosa de muy poco o escaso valor e insignificante para la víctima o

7 Bustos Ramirez Juan, Introducción al Derecho Penal, Págs. 196 y 197.13Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada una leve acción física en el cuerpo o la salud de fácil e inmediatarecuperación. La Corte Constitucional en sentencia C070 de 1996, al analizar laantijuridicidad, como principio del ordenamiento jurídico penal,sostiene:“El principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sidoacuñado por la doctrina jurídico penal y recogido en la legislacióncomo uno de los elementos necesarios del delito (Código Penal, art.49). Este principio de medular importancia para el derecho penal noha sido expresamente consagrado en la Constitución Politica, lo cualno quiere decir que carezca de relevancia constitucional o que nopueda ser deducido de las normas constitucionales. En efecto, podríaafirmarse que las autoridades están instituidas para proteger la vida,honra, bienes y demás derechos y libertades de las personasresidentes en Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejerciciodel ius puniendi del Estado, esta protección no puede conllevar unarestricción injustificada de los derechos fundamentales, como podríasuceder, por ejemplo, cuando, a pesar de la reducida importancia deun bien, se limita irrazonablemente la libertad personal delinfractor”. Fundamentos que conducen a la consideración que, donde noexista significativa lesión al bien jurídico, no existe injusto penal. Considerando la jurisprudencia (SP.14190-2016, Rad.40.089) losiguiente:

“La Sala encuentra que este principio constituye también un límite alpoder punitivo del Estado, conforme se aprecia cuando sostiene que 14Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada “el principio de lesividad de la conducta punible surgió como uncriterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estadode derecho, en el entendido de que constituye una obligaciónineludible para las autoridades tolerar toda actitud ocomportamiento que de manera significativa no dañe o ponga enpeligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas,respecto de los bienes y derechos que el Estado está llamado como Tdultima medida a proteger””. c. Caso concreto: Adecuación típica de la conducta. Al margen de las situaciones de reclamo o leves inconvenientes quelos testigos informan, se pudieron presentar días antes o despuésdel evento que se juzga; se parte del hecho cierto que el día de autossurge una situación entre el procesado y su hijastra de ocho añosde edad, que objetivamente permite verificar un proceder que sepodría estimar brusco o violento del primero, al reclamarle a ellapor cerrar la puerta principal de la vivienda, quedando las llavesdentro. Hecho de lesión que se halla soportado, primero, en la valoraciónrealizada por la facultativa de medicina legal Dyneth LucíaAndrade Calle, que determina que la menor S.S.C.P. de ocho deaños, presenta en el brazo izquierdo equimosis o morado (sic) -dicela testigo-, de características leve y pequeño sobre tejido blando(piel), que sustenta una incapacidad definitiva de cinco días sinsecuelas, siendo el mecanismo causal traumático-contundente.Aclarando en el contrainterrogatorio, que no encontró huella enpecho ni tórax.

15Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada Segundo, en las afirmaciones del testigo Nelson Isaza y el acusado,que, respectivamente, sostienen y admiten, la existencia de unaacción, fisica, sobre la menor víctima, como reacción del segundo alpercatarse que la puerta se cierra y las llaves quedan dentro. Estando el reparo de la defensa, en la forma y contexto en que lamisma se presenta, como punto de partida para medir laproporcionalidad y, consecuentemente, su importancia para elderecho penal. Esta instancia en cuanto a las valoraciones fácticas y probatorias,profesa profundo respeto por la apreciación que asume cadafuncionario, dado que objetivamente podría existir delito deViolencia Intrafamiliar o Lesiones Personales, pero subjetivamentepodría conducir a otra alternativa en la solución del caso; Por estarazón, de la misma manera, estima en casos como este, que lalectura que ofrece el punto medular de lo sucedido, que inicialmentees el bien jurídico en protección, no tiene o alcanza incidenciasignificativa en la convivencia de la unidad familiar, que es lo quetipifica o sanciona la conducta en análisis.

Expone el señor , que interviene en unasituación de maltrato, protagonizada por el acusado que reside enla vivienda de al lado, en una habitación arrendada para él, suesposa e hijastra. Porque cerca del mediodía, desde el hall delsegundo piso, ve que la niña está en la calle jugando con sus hijosy este llega, la regaña y grita, porque -lo intuyele iba a llevar elalmuerzo a su compañera y le pregunta por las llaves de la casa,entrando en cólera cuando se entera que están dentro de la casa.La empieza a empujar hasta el antejardín de la casa, la golpea en elpecho y le grita “maricona, me dejaste en la calle” (sic). Después que 16Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada ingresa a la vivienda -dado que los dueños le abren-, la sigueestrujando (sic), pues, aunque no observa de forma directa loposterior, lo escucha y en el espacio que deja la puerta, ve quelevanta la mano. Momentos después lo ve salir con el almuerzo ycomo la niña no se subía a la bicicleta, la agarra del brazo y laobliga, lesionándola de nuevo porque ella tenía los pies en el sueloque impedían iniciar la marcha. Escena que provoca su intervención, en defensa de la integridad dela menor, indicándole al padre que lo que está haciendo es delito,usando su arma de dotación como medio de disuasión, la cual tienedebido a su trabajo como miembro del C.T.I. En ese momento, él(testigo) sujeta el manubrio para evitar que se vaya y la niña se bajallorando.

Lo ocurrido posteriormente, es informado por los uniformados de laPolicía Nacional Alexis Fernando Montaño Segura y AbelCastañeda Giraldo, que corresponde a haber observado a dosadultos discutiendo muy alterados y a una niña llorando,mostrándose uno como testigo de un acto de violencia intrafamiliary estar dispuesto a denunciar. Sosteniendo comunicación telefónicacon la madre y procediendo a materializar la captura. Episodio que, como viene anotado, no niega el señor» pero si aclara aspectos importantes enejercicio de su defensa material, que, al igual que sucede con laprueba de cargos, debe ser sometido al tamiz de valoraciónprobatoria, que en este caso puede confrontarse con la pruebatestimonial proveniente del testigo perito, sobre los hallazgos en elexamen fisico. Que no puede ser obviado por el sentenciador,cuando se propone dar sustento a una condena por un 17Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545Acusado:Delito: Violencia intrafamiliar agravada comportamiento que, en su descripción típica, no se queda en eldaño físico causado. Explica que, al estar en descanso, por haber trasnochado (sic) el díaanterior, le llevaría el almuerzo a su esposa, pero como se le quedael jugo, regresa y la niña le dice que las llaves se habian quedadodentro de la casa, lo que significa que no podía entrar, motivo porel cual la regaña y le pega un manotazo en el brazo (sic). Acción quees observada por su vecino, quien hace presencia para reclamarle.Niega haberse referido, en los términos que este informa.

Sobre el vínculo y convivencia señala el acusado que, aunque no esel padre biológico de S.S.C.P., vive con ellas desde h

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