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TSDJ CLO SP - 760016000193202102661-01-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202102661-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO

RADICACIÓN: 76001 6000 193 2021 02661 01

PROCESADO: GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ

DELITOS: TRÁFICO, FABRICAC IÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ

ALVEAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA221 DE

LA FECHA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el defensor del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ 1 contra la Sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Veintitrés Penal d el Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2, dentro del proceso adelanta do en contra del mencionado procesado por el punible de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

1 A cargo del Dr. José Vicente Quiñónez Sánchez. 2 A cargo de la juez María Gilma López Pabón.Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

1 A cargo del Dr. José Vicente Quiñónez Sánchez. 2 A cargo de la juez María Gilma López Pabón.Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

Radicado: Griam Paul Ramírez González

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

2

II. HECHOS

De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación:

“El día 27 de marzo del año 2021, siendo aproximadamente las 15:03, a la altura de la carrera 27 con calle 76 del barrio Bonilla Aragón, fueron capturados los ciudadanos Milton Jul ián Gómez Granados y GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, cuando al interior del v ehículo de servicio particular, automóvil marca DACIA, de color naranja, con placas NVH602, en el que se movilizaban como conductor RAMÍREZ GONZÁLEZ y como pasajero Gómez Granados, unidades de la Policía hallaron en el asiento del copiloto, 20 paquetes envueltos en bolsas transparentes, conteniendo sustancia vegetal de color verde, que arrojó un peso neto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE PUNTO SEIS (19.679,6) GRAMOS positivo para CANNABIS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías de Cali, el día 28 de marzo de 2021, se legalizaron las capturas de los

señores GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ y MILTON JULIÁN GÓMEZ

Garantías de Cali, el día 28 de marzo de 2021, se legalizaron las capturas de los señores GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ y MILTON JULIÁN GÓMEZ GRANADOS, a quienes en audiencia subsiguiente se les formuló imputación por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de transportar, en calidad de coautores , no acepta ron cargos. Luego, e l Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimi ento de reclusión.

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto de 2021, y las demás actuaciones se adelantaron respecto del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, celebrándose la audiencia preparatoria el 20 de enero de

2022. El juicio oral inició el 28 de enero de 2022 y se evacuó la prácticaSentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

Radicado: Griam Paul Ramírez González

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3 probatoria en distintas sesiones llevadas a cabo los días 16 de marzo, 23 de mayo y el día 22 de julio de 2022.

Finalmente, el 24 de agosto de 2022 , se da el sentido del fallo y lectura de la sentencia N° 031.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta

la sentencia N° 031.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, mediante sentencia No. 031 del 24 de agosto de 2022, condenó al señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ , a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES de prisión y multa de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1334) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos , al declararlo penalmente responsable del punible de TRÁFICO, FABRICA CIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de transportar, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un perio do igual a la pena principal. En la misma providencia el Juez niega el subrogado al procesado, al igual que la prisión domiciliaria.

Lo anterior al considerar que, de las pruebas practicadas en juicio se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, en los hechos acaecidos el 27 de marzo de 20221 en el barrio Bonilla Aragón de esta ciudad, lugar donde le encontraron en su poder, 19.679,6 gramos positivos para cannabis. Resaltó que, no logró acreditarse la hipótesis factual de la defensa, en la que se pretendía demostrar que su prohijado desconocía que su acompañante del vehículo llevaba sustancia estupefaciente, al resaltar que este únicamente estaba prestando el servicio de transporte.

la defensa, en la que se pretendía demostrar que su prohijado desconocía que su acompañante del vehículo llevaba sustancia estupefaciente, al resaltar que este únicamente estaba prestando el servicio de transporte.

Para la juez de instancia se acreditaron los elementos de la coautoría, pues elSentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

Radicado: Griam Paul Ramírez González

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4 procesado conocía desde el comienzo los hechos, la infracción penal y aún así, quiso su realización.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de l señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ , después de narrar los hechos por los cuales es procesado su prohijado refiere que, existió una indebida comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en el asunto y que la judicatura dio por ciertos hechos que no fueron determinados por la Fiscalía en el momento procesal pertinente.

Consideró además que, no existe base probatoria que permita inferir más allá de toda duda razonable que la sustancia incautada fuese a ser comercializada y distribuida, habida cuenta de que , no se desarrolló ni se determinó por parte de la a-quo y del ente acusa dor el elemento estructural subjetivo especial que contempla este tipo penal.

Manifestó que, no se desplegó en debida forma los elementos estructurales que acreditan la coautoría, ya que no se estableció como se dio el acuerdo previo entre su defendido y el señor Milton Julián Gómez Granados . Al mismo

Manifestó que, no se desplegó en debida forma los elementos estructurales que acreditan la coautoría, ya que no se estableció como se dio el acuerdo previo entre su defendido y el señor Milton Julián Gómez Granados . Al mismo tiempo sostiene que, la a-quo no valoró la calidad de servicio público del vehículo que manejaba su prohijado al momento de la captura, ya que la fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes manifestó que el vehículo era de servicio particular, pero dentro del proceso mediante los testimonios rendidos por los agentes de policía y su representado, se determinó que era de servicio público.

Por último, señaló que se dieron por ciertos hechos que no fueron determinados por la Fiscalía al momento de realizar la acusación, por tanto, no existe ni consonancia , ni congruencia en lo manifestado por la Fiscalía y lo indicado en la sentencia.Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

Radicado: Griam Paul Ramírez González

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Solicitó se revoque la sentencia y se absuelva al procesado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia

Es competente la Sala para abordar el problema jurídico planteado en razón a ser el superior jerárquico del Juez que profirió la sentencia, con fundamento en el Art. 34-1 de la ley 906 de 2004.

b) Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar si las pruebas recaudadas en el juicio oral llevan a obtener e l con ocimiento suficiente, sobre la responsabilidad penal de l

b) Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar si las pruebas recaudadas en el juicio oral llevan a obtener e l con ocimiento suficiente, sobre la responsabilidad penal de l señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ , en el delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

c) Las pruebas practicadas en juicio

Antes de adentrarnos en la valoración probatoria específica, considera la Sala oportuno hacer referenci a a que la apreciación de las pruebas recaudadas en la vista pública debe realizarse cumpliendo el principio de unidad de la prueba, analizándose una a una cada prueba practicada en el juicio oral y luego todas en conjunto, l as que al ser concatenad as entre sí , guarden tal coherencia que permitan llegar a obtener conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado en la conducta endilgada3.

3 A cer ca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N° 15.884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

Radicado: Griam Paul Ramírez González

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Para obtener el conocimiento que exige nuestra legislación y poder edificar sentencia condenatoria en contra de un procesado , es indispensable que las pruebas practicadas y legalmente incorporadas a la vista pública, ten gan la eficacia suficiente en el proceso mental de valoración de la prueba por el Juez y

sentencia condenatoria en contra de un procesado , es indispensable que las pruebas practicadas y legalmente incorporadas a la vista pública, ten gan la eficacia suficiente en el proceso mental de valoración de la prueba por el Juez y conseguir el conocimiento racional suficiente de la existencia de la conducta ilícita y la participación del procesado en la misma. Es decir, que de la evaluación probatoria y conforme a los postulados de la sana crítica el funcionario judicial , obtenga una única conclusión objetiva y que este análisis no d é diversas posibilidades, ya que si esto ocurre existirá duda, estado, que deberá ser resuelto en favor del acusado.

En el presente asunto , la Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ como coautor del delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por considerar que la Fiscalía log ró demostrar su teoría del caso, a través de lo expuesto por los patrulleros LUIS JORGE OSORIO GRANADA y FRANCISCO JAVIER DELGADILLO MOSQUERA y los demás elementos que obran en el proceso.

Las alegaciones del recurrente van dirigidas a que se revise la valoración hecha por la juez de primer grado , afirmando que se falló en la estructura argumentativa de la Fiscalía para acreditar los hechos jurídicamente relevantes ; no se logró demostrar la tipicidad de la conducta punible , la estructuración de la

“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio proba torio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una

no se logró demostrar la tipicidad de la conducta punible , la estructuración de la

“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio proba torio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciac ión no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, c on base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta , de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo,

integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

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7 coautoría y la calidad de l servicio del vehículo que era manejado por el procesado al momento de los hechos.

En aras de resolver el problema jurídico que hoy nos convoca , recordemos que para determinar que un ciudadano está incurso en el delito contemplado en el art. 376 del C.P., es necesario que aquel efectivamente ejecute uno de los verbos rectores ahí contenidos , los cuales debe o deben haber sido precisados en la acusación por la Fiscalía. Así, en el evento que hoy nos convoca, el ente fiscal acusó que la conducta punible se desarrolló efectivizando el verbo rector de transportar la sustancia estupefaciente, por tanto, la Fiscalía debía acreditar en la vista pública que el procesado conocía y en virtud de este conocimiento , ejecutaba el acto de transportar la sustancia, con miras a probar exitosamente su teoría del caso, y así derrumbar la presunción de inocencia del procesado.

en la vista pública que el procesado conocía y en virtud de este conocimiento , ejecutaba el acto de transportar la sustancia, con miras a probar exitosamente su teoría del caso, y así derrumbar la presunción de inocencia del procesado.

Como uno de los argumentos de inconformidad se relaciona con el elemento subjetivo del punible aquí enrostrado, es importante recor dar que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016 4 ha señalado en su jurisprudencia que, cuando nos encontremos ante el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía debe acreditar un elemento subjetivo especial adicional al d olo que, implica un fin exteriorizado por el autor diferente al consumo personal. Ha señalado la Corte:

“De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dol o, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias e stupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma”5. (Negritas de la Sala).

4 Corte Suprema de Justicia, SP 2940 -2016 Rad. 41760 y SP 3605 -2017 Rad. 43725. Reiteradas en: SP497 -2018, Rad. 50 512; SP732-2018, Rad. 46848; la SP025 -2019, Rad. 51204; SP4943 -2019, Rad. 51556; SP5400 -2019, Rad. 50748; SP106 -2020, Rad. 56574 ; SP 2296-2021, rad 52830; SP 2566-2021, rad. 52755; SP 2695-2021, rad 54346; SP 3064-2021, Rad. 58870; SP 3433-2021, Rad 57266; 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP9916 -2017 Rad. 44997Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

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Con ello, la jurisprudencia ha sido clara al enfatizar la necesidad existente de demostrar la verdadera intención que se persigue con la acción efectuada, lo que, en nuestro caso, se resume a determinar cuál es la intención d el señor Griam Paul Ramírez González al transportar 19.679,6 gramos de marihuana.

Del precedente jurisprudencial esbozado, se desprenden las dos situaciones que exponemos a continuación y que ya han sido condensadas por la Corte, como: (i) la cantidad de alucinógeno encontrado no es un factor determinante en el juicio de tipicidad de la modalidad, pero es relevante como indicador con los otros elementos que se lleven a juicio (ii) la carga de la

la Corte, como: (i) la cantidad de alucinógeno encontrado no es un factor determinante en el juicio de tipicidad de la modalidad, pero es relevante como indicador con los otros elementos que se lleven a juicio (ii) la carga de la prueba del ingrediente subjetivo del delito, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación6.

Remitiéndonos al caso concreto, l os sujetos procesales estipularon como hechos ciertos que no fueron objeto de controversia: la plena identificación del señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ 7. A su vez, l a Fiscalía llevó al juicio oral, los testimonios de los policiales LUIS JORGE OSORIO y FRANCISCO DELGADILLO, qu ienes realizaron la captura de l aquí investigado , y las perito s

NUBIA ELIZABETH SOLARTE MARTÍNEZ y ANGÉLICA VARÓN LÓPEZ.

Por su parte la defensa aportó el testimonio del ciudadano investigado, el

señor GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ.

El primero en comparecer a la vista pública fue el Patrullero LUIS JORGE OSORIO, quien relató que para marzo de 2021 -sin recordar la fecha exacta-, se encontraba con su compañero de pat rulla realizando el tercer turno , sobre la carrera 27 vía principal con 75 hacia el sector de cuatro esquinas, cuando reciben una llamada al dispositivo PDA donde le s manifiestan que, en un vehículo de servicio público, tipo Jeep, de color naranja , en su m omento les

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP106 -2020 Rad. 56574

vehículo de servicio público, tipo Jeep, de color naranja , en su m omento les

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP106 -2020 Rad. 56574 7 identificado con cédula de extranjería No. 15.949.320 expedida en la República de VenezuelaSentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

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9 indicaron las placas de ese automotor , se movilizaban 2 ciudadanos , los cuales presuntamente trasportaban una gran cantidad de estupefacientes. Indicó que, al dirigirse al sector de cuatro esquinas, observaron el vehículo con las características ya referidas, deciden interceptarlo y su compañero de patrulla realizó una señal de pare al vehículo, y al acercarse observó que, en la parte del copiloto, llevaban una bolsa de color negro, en la que se siente un olor penetrante a marihuana, de lo cual aseguró que también percibía el olor, estando desde la moto, a 2 metros aproximadamente.

El segundo en rendir su testimonio fue el Policial FRANCISCO DELGADILLO, quien indic ó que el 27 de marzo de 2021, se encontraba con su compañero realizando labores de patrullaje, en la carrera 26P más o menos con 80, cuando aproximadamente a las 15:03 horas, recib ieron una llamada al dispositivo PDA, donde un ciudadano el cual no da su identidad, les inform ó que sobre la carrera 27 del sector de cuatro esquina s se movilizaba un automóvil de

80, cuando aproximadamente a las 15:03 horas, recib ieron una llamada al dispositivo PDA, donde un ciudadano el cual no da su identidad, les inform ó que sobre la carrera 27 del sector de cuatro esquina s se movilizaba un automóvil de servicio púbico color naranja , en el que trasportaban marihua na; al dirigirse a l lugar, observaron un vehícul o con las mismas características señaladas y deciden realizarle una señal de pare, al acercarse y verificar el vehículo, observaron que en él se encontraban dos person as: el señor Griam Paul Ramírez de nacionalidad venezolana, quien era el que ma nejaba el vehículo y el señor Milton Julián Gómez, quien le acompañaba como copiloto.

Este último llevaba entre sus piernas , un paquete del cual se desprendía un olor notorio y característico a la marihuana, po r lo que le pidió que lo abriera para comprobar su contenido, al ab rirlo se siente más penetrante el olor , pidiéndoles entonces que se desplazaran a la estación de policía d e Los Mangos; allí verificaron el contenido del paquete , encontrando 20 láminas, cada una aproximadamente de un kilo ; en ese momento, les dan a conocer sus derechos como personas capturadas y realizan el protocolo de incautació n, rótulo y cadena de custodia, para más tarde trasladarlos a las instalaciones de la URI, donde quedaron en disposición de la autoridad competente.Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

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10 Luego, declaró la señora NUBIA ELIZABETH SOLARTE MARTÍNEZ, quien llevó a cabo la diligencia de actos urgentes, realizando la prueba PIPH; informó que el día 28 de marzo de 2021, le fue puesto a disposición por la policía judicial, una bolsa plástica que en su interior contenía 20 bolsas plásticas rectangulares, transparentes Ziploc, con material vegetal, seco, prensado, y su respectivo rótulo, que indicaba que habían sido incautadas en el asiento del copiloto de un vehículo, en la carrera 27 con calle 76 barrio Alfonso López, el día 27 de marzo de 2021 a las 15:05 horas. Precisó que al realizar el respectivo análisis se obtuvo un resulta do positivo para cannabis y sus derivados8, con un peso bruto de 19.966.6 gramos, y un peso neto de 19.679.6 gramos.

La última en comparecer como testigo de la Fiscalía fue la perito química del área de criminalística de la seccional Cali , ANGÉLICA VARÓN LÓPEZ, quien detalló en qué consiste el análisis de certeza, los procedimientos empleados y su grado de aceptación por la comunidad científica . Precisó que, realizó análisis químico respecto de unas muestras que le fueron asignadas en el laboratorio con el número único de noticia criminal 76001 6000 193 2021 02661, una vez recibió las sustancias verificó que el sobre estuviere debidamente sellado y rotulado,

químico respecto de unas muestras que le fueron asignadas en el laboratorio con el número único de noticia criminal 76001 6000 193 2021 02661, una vez recibió las sustancias verificó que el sobre estuviere debidamente sellado y rotulado, que la información se hallara consignada de manera correcta, tanto en la orden de trabajo como en la cadena de custodia . Resaltó que la prueba arrojó que las cinco muestras analizadas contenían tetrahidrocannabinol o cannabis marihuana, la que es una sustancia psicoactiva controlada.

La defensa por su parte ofreció el testimonio del aquí procesado GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ , quien afirmó que, lleva ba 5 años viviendo en el país y que antes de ser capturado , era conductor de “jeepeto”, un tradicional transporte de la ciudad que son unos jeeps que prestan el servicio público desde las 5:00 am, haciendo viajes por turnos cada 10 o 15 minutos.

8 Explica que para obtener este resultado se colocó la sustancia sospechosa en un tubo, de ensayo, al cual se le agregó 10 gotas del reactivo Duquenois, se agita por aproximadamente un (1) minuto, y posteriormente se le agrega el reactivo de ácido clorhí drico, en el cual nos dio como resultado una coloración colorimétrica de azul al violeta, lo cual indica que es positivo para cannabis y sus derivados.Sentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

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11 Refirió que t rabajó siete meses con la señora Deyanira Caicedo y luego

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11 Refirió que t rabajó siete meses con la señora Deyanira Caicedo y luego un año y tres meses con la señora Sonia Chamorro , hasta el 27 de marzo de 2021, cuando es detenido a eso de las 03:00 o 03:55 p.m.

Sobre el recor rido previo a su captura señaló que, a eso de las 02:00 o 02:30 p.m., su compañero le indicó que tenían que salir, por lo que puso el rutero No. 8, tomó el tapabocas, ya que e staban en la pandemia y exigían su uso , le echó alcohol y se lo p uso; i gualmente agarró los billetes y se los coloc ó en la mano para dar las vueltas más rápid o. Al salir , una señora se sub ió, más adelante a dos cuadras se montó una muchacha con una niña y un señor en la parte de atrás . Relató que, antes de llegar a la cancha estaba un muchacho parado, el cual le pone la mano, se acercó el vehículo y vio que estaba lleno, por lo que le preguntó si se podía hacer adelante, indicándole que sí, este se sube y acomodó una bolsa negra entre sus piernas, se quitó la chaqueta que también es de color negro y la puso encima de la bolsa.

Relató que, retomó su recorrido y al llegar a la 27 que es la que va para cuatro esquinas , se qued ó la señora en la casona, más adelante en Carlos Restrepo se bajaron la muchacha y la niña, por lo que continuó su trayecto con el

cuatro esquinas , se qued ó la señora en la casona, más adelante en Carlos Restrepo se bajaron la muchacha y la niña, por lo que continuó su trayecto con el señor y el muchacho de adelante, y posteriormente se subieron dos mujeres más; continuó hacia cuatro esquinas, y es ahí donde es detenido por el ofi cial, una cuadra antes.

Recordó que el oficial “Granadilla” (Delgadillo), le hace una señal de pare y le informó que iba a realizar una revisión del vehículo, toda vez que recibieron una llamada de emergencia, él accede y al revisar en la parte de adelante donde está sentado el muchacho, le pregunt ó ¿qué lleva ahí ? Y este le expresó que eran unas cosas personales, el oficial le pidió que las mostrara y es cuando quita la chaqueta y abre la bolsa negra y sale el “olor de eso ”. En ese momento el oficial, se percató de lo que llevaba el muchacho y se queda mirando, habla por la radio y se acercó al jeepeto igualmente el oficial Osorio, quien también notó laSentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

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12 situación.

Aseguró que luego, el oficial Delgadillo se va a la parte de atrás de l carro y les pregunta a las d os muchachas que, si conocían al muchacho que iba adelante, ellas le responden que no , que hace dos cuadras atrás se montaron porque venían del D1. Después le realiz ó la misma pregunta al señor , este le

les pregunta a las d os muchachas que, si conocían al muchacho que iba adelante, ellas le responden que no , que hace dos cuadras atrás se montaron porque venían del D1. Después le realiz ó la misma pregunta al señor , este le manifiesta que él se subió en M anuela y que no lo conoce. Por último, le realizó la pregunta al procesado y le responde que no, que es un pasajero que se montó ahí.

Relató que inmediatamente el oficial le dijo que debían trasladar al señor a la estación de Los Mangos, momento en el que observa que este oficial empieza a bajarle los pasajeros; el oficial s e montó en la parte de atrás y conti nuaron el recorrido. Al llegar a la estación, un patrullero le pide que lo acompañe a la parte de atrás de la estación, ya que no podía estar ah í; en ese momento, de acuerdo con su relato, el policía le manifestó que por su nacionalidad lo “iban a embalar” y este mismo policía llama a la Fiscalía.

Hizo énfasis en que no conocía a ese muchacho con anterioridad a los hechos y que sólo sintió el olor de la sustancia cuando el oficial hizo la revisión de lo que llevaba en la bolsa.

Revisado el acervo probat orio, concluye la Sala que, se logró establecer sin dubitaciones que , el 27 de marzo del 2021 , operó la captura de los señores Milton Julián Gómez Granados y de GRIAM PAUL RAMIREZ GONZÁLEZ . Los policiales que atendieron la diligencia, describieron el vehíc ulo, el lugar por el que transitaba y los sujetos que lo ocupaban, y que en su interior transportaban sustancia estupefaciente.

policiales que atendieron la diligencia, describieron el vehíc ulo, el lugar por el que transitaba y los sujetos que lo ocupaban, y que en su interior transportaban sustancia estupefaciente.

Para esta Colegiatura las aseveraciones de l as unidades de policía que conocieron de los hechos son creíbles, por cuanto que, no se observa razón oSentencia de Segunda Instancia Procesado: 76001 6000 193 2021 02661 01

Radicado: Griam Paul Ramírez González

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

13 motivo alguno que pudiere afectarles en su credibilidad. Ya en lo atinente con el contenido de sus dichos estos f ueron claros al narrar su versión de los hechos, especificando que al observar el vehículo con las mismas características que había sido reportado , con dos ocupantes, los señores GRIAM PAUL RAMIREZ GONZÁLEZ, quien manejaba el vehículo y MILTON JULIÁN GÓMEZ GRANADOS, copiloto , quien llevaba en sus piernas una bolsa de color negro tapada por una chaqueta del mismo color , de la cual se desprendía un olor característico a la marihuana . Al respecto , es importante resaltar que los dos uniformados coincidieron en que solo eran dos ocupantes del vehículo , contrario a lo manifestado por el procesado en la vista pública.

Adicional a ello, contó la judicatura con la versión de las peritos en química

NUBIA ELIZABETH SOLARTE MARTÍNEZ

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