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TSDJ CLO SP - 760016000193202103248-01-(23-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202103248-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2021 03248 01PROCESADO: :DELITO: Secuestro extorsivo, homicidio, concierto para aermquir, homicidio y actosexual violentoAsunto: Auto interlocutorio preacuerdo

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.188

Santiago de Cali, junio veintitrés (23) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado laFiscalía, la defensa y la representante del Ministerio Públicocontra elauto interlocutorio número 22 de fecha 1 de abril de 2022 proferidopor el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado conFunciones de Conocimiento de esta ciudad', mediante el cual seimprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía, la Defensa y elimputado de1 A cargo del doctor Elkin Darío Castañeda DuarteM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. SÍNTESIS DE LOS HECHOSFueron consignados en el escrito de acusación en los siguientestérminos:

“... En la ciudad de Cali, en el sector del barrio Alto Menga y lugar conocido como ELPORTON AZUL, desde hace algún tiempo algunas personas han integrado un Grupo deDelincuencia Organizada (GDO) que se auto denomina “LOS DEL PORTON” integradaal menos por cinco (3) personas, liderada por alias el Enano, quien los dirige y losentrega armas para que cometan delitos graves, tales como hurto calificado, lesiones,homicidios entre otros; los demás miembros son Alias MAMU quien responde al nombrede MIGUEL . 1, alias Danielito de nombre JHOAN) Alias Morado o Veneco de nombre YONELGERy alias Mata Gallo de nombre JHOHAN . Estas personasusualmente se reúnen en el barrio y atentan contra el patrimonio de las personashurtándoles sus pertenencias, razón por la cual tienen atemorizado a los habitantes delsector y por las mañanas salen a interceptar a las personas y deportistas que suben alcerro de las TRES CRUCES,El día 18 de abril del 2021, en horas de la mañana, alias El Enano, reunió a losmencionados en el sector del Alto de Menga en el sitio conocido como el Portón Azul yles hizo entrega de una pistola a YONELGER , 4 Danielito un machete y a Mamuun cuchillo a efectos que cometieran actos delincuenciales, estos procedieron adesplazarse en dirección del trayecto o camino por el cual se sube a las Tres Cruces,procediendo a atracar a la gente deportista. De esa actividad fueron victimas variaspersonas una de ellas es despojada de unos auriculares y unos parlantes, varias personasse percatan de los hechos

e informan a los demás en el sentido que tres personas estabandedicadas a robar las pertinencias de quienes transitaban por el lugar en dirección a lasTres cruces o de regreso a la parte baja, indicando que andaban armados. Entre las 7:00y 7:30 de JORGE "y su novia KATHERINE que hacían deporte partiendo desde la parte baja hacia las Tres Cruces sonabordados por tres personas entre ellos YONELGER Y JHOJANy otro que logró evadirse, prevalidos de una pistola, un cuchillo yun machete, los conminan o amenazan a entregar sus pertenencias; dado que manifiestanestas víctimas que no disponen de dinero o teléfonos celulares; ante esa situación losagresores decidieron a que JORGE “se desnudara totalmente y la damaa que se bajara la licra, a la vez que uno de ellos aprovechó para tocarle los genitales aKatherine, con el beneplácito de sus compañeros, acción esta que realizaron en variasoportunidades; simultáneamente golpearon a JORGE mostrando su actitudamenazante y violenta, luego procedieron a amarrarlo de pies y manos utilizando loscordones de sus zapatos al igual que los de sus novia y acompañante, le cubrieron elrostro con su pantaloneta y le taparon la boca con sus prendas; Yonelger informa aMario que su jefe había dado la orden de matarlo y que lo estaban buscando desde hacealgunos días; finalmente decidieron solicitarle a las victimas la suma de 300.000 milpesos y dos celulares, los cuales debía conseguir y traer al lugar Katherine,conminándola a cumplir con ese cometido en media hora y además que

no fuera ainformar a nadie sobre los hechos y de este modo para asi lograr la libertad de su novioa quien lo ubicarian en un lugar en la parte alta mientras que ellos estarian esperándolaen otro lugar.Katherine decide cumplir con las exigencias dinerarias de los captores y procede adesplazarse hacia su casa; se encuentra a pocos metros del lugar a varias personasincluso a la policía que se acercaba y les pide ayuda para que la auxilien al igual que asu novio. Minutos después los delincuentes se percatan que se acercaba gente al lugar yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 746001 -4000-193-2021-03248-01Proc

Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. deciden quitarle la vida a su víctima JORGE 4, para el efectoutilizaron las armas blancas con las cuales les generaron lesiones graves en su cuerpo,utilizaron también una roca para golpearle su cabeza causándole graves lesiones yademás le dispararon con el arma que resultó ser de Tipo Traumática: hechos estos quefueron observados por varias personas que pasaban por el lugar y que dieron aviso a lasautoridades de policía.Por las graves heridas ocasionadas a la víctima este falleció en el sitio de los hechos.Ante el vil atentado perpetrado por los delincuentes, es la misma comunidad que diocaptura a uno de los delincuentes a quien le fue encontrada el arma de fuego y uncuchillo, incluso le propinaron varios golpes, procediendo la policía a protegerlo parasalvaguardar su integridad personal, persona que se identifica como el nombre deYonelger ‘de nacionalidad Venezolana mientras que los agentes depolicía y la comunidad lograron encontrar a pocos metros del lugar a otro de losagresores quien estaba oculto en una especie de cuneta cubierto con la maleza yportando un machete, siendo reconocido por la víctima Katherine como otras personascomo uno de los agresores, que ocasionaron la muerte a Mario.Los demás miembros de la organización, huyeron hacia EL PORTON AZUL pararefugiarse en sus viviendas. (...)”.ANTECEDENTES PROCESALES

En abril 19 de 2021, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal confunciones de Control de Garantías de esta ciudad llevó a caboaudiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia encontra del señor Yonelger si » y Johan~ i se les formuló imputación por los delitos dehomicidio agravado, en concurso con los punibles de secuestrosimple, acto sexual violento y hurto calificado y agravado en grado detentativa —cargos que no fueron aceptados-. Se les impuso medida deaseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El día 17 de junio de 2021, la Fiscalía presentó ante el Centro deServicios Judiciales escrito de acusación. El 2 de agosto de 2021, ante el Juzgado doce Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías, la Fiscalía adiciona ycomplementa la formulación de imputación en contra del señorM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

Yonelger ..-._____._.. yel señor Johan Se complementa en lo factico y jurídico respecto a la presuntapertenencia de los procesados a un grupo delincuencial organizado,conforme lo dispuesto en la ley 1908 de 2018 y se adiciona laimputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, conciertopara delinquir agravado y uso de menores para la comisión de delitosal tenor de lo previsto en los artículos 169, 340 inciso 2, 188 D delCódigo Penal, cargos que no fueron aceptados por los procesados.Aclara el señor Fiscal que al realizar este reajuste a la imputaciónretira los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravadotentado, que se habían imputado en la primera audiencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal delCircuito Especializado de Cali. Luego de dos aplazamientossolicitados por la Fiscalía?, el día 9 de septiembre de 2021, se instalóaudiencia de acusación, pero el delegado de la Fiscalía (luego dedialogar con la defensa), informó que habían llegado a un preacuerdocon el señor Yonelger , en consecuencia, retira elescrito de acusación y con la venia del señor Juez procede con laverbalización del preacuerdo. Preacuerdo que es aprobado por la Judicatura, decisión que es objetode apelación por el representante de Victimas, correspondiendo laalzada a esta Sala de decisión, que mediante proyecto discutido yaprobado en acta número 229 de diciembre 10 de 2021, la Salamayoritaria resolvió “REVOCAR en su integridad el auto

2 Inicialmente se fijó audiencia de formulación de acusación para el 2 de julio de 2021, pero se vio fallida porque el señorFiscal solicitó aplazamiento. Posteriormente se fijó para el día 16 de julio de 2021, que no se realizó por solicitud deaplazamiento del señor Fiscal,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia. interlocutorio No.64 de septiembre 9 de 2021 proferido por elJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones deconocimiento de Cali y en su lugar IMPROBAR el preacuerdosuscrito por la Fiscalía Trece Especializada, la Defensa y elprocesado Yonelger (Ji

El 3 de marzo de 2022, la Fiscalía presenta otro preacuerdo, cuyostérminos consistieron en que el imputado Yonelgeralias “morado o veneco”, acepta cargos frente a laimputación formulada, es decir, por el punible de homicidio agravado(Art. 103 y 104 inc.6 y 7 del C.P.), concierto para delinquir agravado(Art. 340 inc.2 del C.P.), uso de menores para la comisión de delitos(Art. 188 D del C.P.), acto sexual violento (Art. 206 del C.P.),secuestro extorsivo (Art. 169 del C.P.). La Fiscalía parte del delito conmayor punibilidad que según su disertación es el secuestro extorsivo,que contempla una pena de 320 meses de prisión, al que le suma otrotanto por el concurso de delitos, por el punible de homicidio 30 meses,por el uso de menores 4 meses, por actos sexuales violentos 12 mesesy por el punible de concierto para delinquir agravado 4 meses para untotal de 370 meses de prisión, equivalente a treinta (30) años y diez(10) meses de prisión y multa de (5.366,66) SMLMV. Aclara que la ley 1121 del año 2006, en el artículo 26, prohíbe laconcepción de cualquier beneficio por delitos de secuestro extorsivo yconexos. Que los delitos cometidos están cobijados por estaprohibición, que de igual forma la corte de Suprema de Justicia hasostenido que en el evento que el imputado desee hacer un preacuerdocon la fiscalía tendrá derecho a que se le inaplique el aumentoconsagrado en la ley 890 del 2004 y con fundamento en esa línea

3 La doctora Socorro Mora Insuasty (segundo revisor), se apartó del proyecto y salvó voto.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 -6000-193-2021-03248-01Proc. Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. jurisprudencial, en el presente preacuerdo no hace el incremento de lamencionada ley, porque los delitos que se le endilgan al procesado secometieron bajo la figura de la conexidad, conforme el artículo 51 dela ley 906 de 2004, PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funcionesde Conocimiento de Cali a través de auto interlocutorio No.022 deabril 1 de 2022 resolvió improbar el preacuerdo presentado por laFiscalía, la defensa y el procesado Yonelger , alconsiderar que no se encuentra ajustado a la jurisprudencia, lospreceptos legales y a la decisión del Tribunal Superior de Cali (SalaMayoritaria), proferida en el presente asunto.

Que el problema jurídico que concita la atención es determinar sobrecuál de los delitos concursales es que se debe partir para efectos dehacer la dosificación de la pena, conforme las previsiones del artículo31 del Código Penal. Y al tenor de la decisión de la Sala Mayoritariadel Tribunal Superior de Cali, que tiene respaldo de la jurisprudenciaconstitucional, debe tenerse en cuenta que la captura del procesado porel delito de homicidio se hizo en situación de flagrancia, tal como seevidencia de los hechos jurídicamente relevantes, y de cara a ello elparágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, contempla que si lapersona es capturada en situación de flagrancia solamente tienederecho a una rebaja de pena de la cuarta parte del beneficio delartículo 351 ibidem, es decir, que sería de un 12.5%., atendiendo laetapa procesal en que se encuentra la actuación. Con respecto a la conexidad, refiere que en el presente caso no podríaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

hablarse de una conexidad sustancial entre el secuestro extorsivo yhomicidio agravado, que se trata de un concurso de tipos penales. Así, refiere que la razón por la cual no se le imparte aprobación alnuevo preacuerdo, es porque no tuvo en cuenta el parágrafo delartículo 301 de la ley 906, pues si se hiciera de esa manera ladosificación punitiva tendría que haberse realizado partiendo delhomicidio agravado que prevé la pena mínima de 400 meses deprisión, que aplicando el parágrafo en comento tendría una reduccióndel 12.5 que equivale a 50 meses, es decir, que en todo caso sería eldelito de homicidio agravado de acuerdo a esta interpretación el demayor punibilidad con 350 meses de prisión frente al de secuestroextorsivo que contempla un ámbito punitivo de 320 meses y a partirde allí aplicar la regla del artículo 31 que habla de conductas punibles. Frente al tema de la dosificación, en lo que hace “a los otros tantos”,cuando se trata de concurso de delitos, considera que la ley y lajurisprudencia no han dicho cuál es la pena que se debe colocar como“otros tantos”, que no hay parámetro para el efecto, que puede serhasta un día y la Fiscalía no estaría incumpliendo con la regla delartículo 31 del Código Penal.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO1.- El representante de la Fiscalía, doctor Rubiel Ángel AgudeloSalazar, Fiscal 13 Especializado de Cali, se alza contra la decisión queno aprobó el preacuerdo, argumentando que el A-quo hizo referenciainnecesariamente al factor de la flagrancia, dado que al exponer elpreacuerdo “nunca habló de descuentos de una Y4, ni de 1/3, comotampoco de la mitad”, pues negociación no trata de beneficios por laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

oportunidad procesal, sino que “partimos de la base de que el delito demayor punibilidad es el secuestro extorsivo”, atendiendo que losdelitos endilgados al procesado todos son conexos, luego entonces noaplica el incremento de la pena de la ley 890 de 2004.Dice que los delitos son conexos, a la luz del inciso 2, del artículo 50de la Ley 906 de 2004, pues se ha demostrado que los hechosocurrieron en un mismo lugar, en una misma unidad de tiempo y porlas mismas personas, luego deben tramitarse bajo una misma cuerdaprocesal.Que al decir que todos los delitos cometidos por el procesado sonconexos, ya se le está dando una nueva interpretación al preacuerdopresentado, en consecuencia, el A-quo se debió apartar de la posturamayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en lo quehace al parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, pues itera queel preacuerdo no hace referencia de beneficios de la mitad de la pena,o una tercera parte, sino que procedió a dosificar la pena, sin elincremento de la ley 890 de 2004, atendiendo que los delitoscometidos por el procesado son conexos, conforme lo prevé la Ley1126 de 2006, los cuales no tienen derecho a ningún beneficiopunitivo, donde la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que enesos casos no procede el incremento de la Ley 890 de 2004,

Que comparte lo señalado en el salvamento de voto, en el entendidoque los tantos que se van aumentar en razón del concurso de delitos,pueden ser hasta de un día y finalmente se debe analizar el quantum dela pena de manera contextualizada, siendo que más de 30 años que esla pena que se impondrá en el presente caso, no es irrisoria.En ese orden, concluye que no ha hecho referencia al artículo 301 deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia. la Ley 906 de 2004, que ni siquiera ha rebajado la pena conforme alartículo 348 o 350 ibidem, pues está utilizando la figura delpreacuerdo, pero sin rebaja de penas. 2.- Apela la decisión la representante del Ministerio Público, Dra.Angela Lucia Londoño Márquez, Procuradora 63 Judicial II Penal,señalando estar de acuerdo con la disertación presentada por el señorFiscal.Que efectivamente se está en presencia de la figura de la conexidad,como quiera que se trata de un hecho desarrollado con unidad detiempo, lugar y participe, situación que obliga a llevar el procesounido, ello igualmente por la comunidad de pruebas entre un hecho yel otro, es decir, entre el homicidio, el secuestro, la violencia sexual, elconcierto para delinquir y el uso de menor de edad, por tal razón elseñor fiscal escogió el delito de secuestro extorsivo, por ser el delitode mayor punibilidad.

Refiere que en el ejercicio de dosificación, no se escoge el delito másgrave punitivamente hablando en abstracto, sino en concreto. Que enabstracto parecería que fuera el delito de homicidio el más graveporque tiene una pena más alta, pero en concreto el homicidio permiteuna rebaja de la mitad de la pena para llegar a un preacuerdo, por loque, si se partiera de ese delito, haciendo la rebaja del 50%, la penamás grave seria de 17 años y eso no lo podría hacer la Fiscalía“porque se disfrazaría la rebaja”. Lo anterior porque el secuestro no tiene ninguna rebaja porpreacuerdo, es el delito que con relación al homicidio tiene la penamás grave, de ahí que la Fiscalía lo escogiera como el delito con pena10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia. mayor y a partir de ahí, realizará la dosificación. Dice que le llama la atención que la judicatura no haya aprobado elpreacuerdo, porque la Fiscalía en este caso, lo que hizo fue inaplicaruna ley y aplicar una línea jurisprudencial, donde no cabe el parágrafodel artículo 301 de la ley 906 de 2004. Que como quiera que el delito de secuestro en razón del preacuerdo notiene contemplado ningún beneficio, la Fiscalía inaplicó el aumentopunitivo de la ley 890 de 2004, lo que no puede llamarse en estrictosentido un preacuerdo, por lo que, insiste que no se puede hablar delparágrafo del artículo 301 ibidem.

Dice que recuerda a toda la audiencia que la Corte Suprema deJusticia? en muchas jurisprudencias ha aceptado la rebaja de pena del50% a pesar de haber sido capturado en flagrancia, siempre y cuandola rebaja sea en sede de tipicidad y no en la culpabilidad, es decir, parael preacuerdo previsto en el artículo 350 y no para el artículo 351 de laley procesal.Que lo que propende la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia, a partir del radicado 52227 es que no se desprestigie laadministración de justicia con rebajas exageradas, lo que no ocurre enel presente caso, pues se está frente a una pena que supera los 30 años,or aceptación de cargos, que “no es de poca monta”.> Así pues, refiere que el A-quo consideró equivocadamente que en “elpreacuerdo presentado”, se debía tener en cuenta el parágrafo delartículo 301, pues el señor fiscal nunca habló que le iba a dar al 4 Hace referencia al radicado 59529 del 202211M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

procesado la condición de cómplice, la rebajar el 50% de la pena, quele quitaría un agravante, porque desde la ley 1121 de 2006 estáprohibido cualquier beneficio para el delito de secuestro, enconsecuencia, lo que hizo fue inaplicar una ley, es decir, dejar laspenas como estaban originalmente en la ley 599 de 2000, a fin de queel procesado obtuviera una rebaja mínima.Finalmente expresa que entiende la posición de las víctimas, porqueobviamente “hay un dolor inmenso en su mente y en su corazón” quequisieran una pena mayor o quizás pena de muerte, pero no por ello elpreacuerdo es ilegal, está dentro de los parámetros legales yjurisprudenciales, luego no se puede interferir en la negociación. En tal orden, estima que se debe derribar la decisión de primerainstancia y en su defecto aprobar el preacuerdo que han suscrito laspartes. 3.- Se alza contra la decisión de primer grado el abogado de ladefensa, Dr. Alejandro Arturo Mejía (defensor público), solicitando serevoque la decisión de primer nivel y en su lugar se impartaaprobación al preacuerdo realizado entre las partes. Que comparte los argumentos presentados por la Fiscalía y elMinisterio Público en el recurso de apelación, toda vez que elpreacuerdo está amparado por la legalidad y es acorde a los últimoslineamientos jurisprudenciales. Refiere que el Tribunal Superior en su decisión, de cara al fundamentodel recurso de apelación en ese entonces, hizo referenciaprincipalmente a lo otro tanto que se incrementaba en razón delconcurso de delitos, principalmente por punible de actos sexuales, que12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

le parecía irrisorio y en virtud de ello la Fiscalía en el nuevopreacuerdo realizó el respectivo “acomodamiento”, aumentandoincluso un año, cuando bien podía incrementar solo días en razón delos tantos. Que los hechos a que se contrae el presente asunto han tenido unrepudio a nivel local, nacional e incluso internacional, pero no por ellose debe imponer las penas del “querer de la sociedad o de lasvíctimas”, sino las que están definidas en las leyes. Dice que se va imponer al procesado una pena de mas de 30 años, lacual no es irrisoria, quien a cambio va aceptar los cargos, aunado aello ha colaborado en la investigación y va a participar en el juiciocomo testigo de los hechos frente a las otras personas que no hanrealizado preacuerdo. Que se han respetado y garantizado los derechos de las víctimas, quehan tenido activa participación, pero su defendido tiene igualmenteunos derechos, que pese a ser un ciudadano venezolano, se le debengarantizar. Añade que en el preacuerdo presentado no hay ninguna rebaja obeneficio para el procesado, pues es una especie de allanamiento acargos, donde simplemente ha pedido que se ubique en una cárcelcercana a su país ya sea Bucaramanga o Cúcuta, para estar cerca a sufamilia. Por lo anterior, solicita se apruebe el preacuerdo presentando por laspartes.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES La representante de las víctimas, Dra. María Fernanda Mafla,considera que el preacuerdo presentado no está dentro los límites de lalógica, dado que el primer preacuerdo presentado contemplaba unapena de 374 meses de prisión y ahora se fija en 370. Que no pretenden una pena de 400 o 500 meses, porque comovíctimas conocen que no puede estar fuera de ley. Refiere que el señor Fiscalía llamó a las víctimas y les informó que lapena se incrementaría 6 meses respecto del primer preacuerdo,situación con la que estuvieron de acuerdo, pero en la audienciarespectiva evidencian que le rebajaron unos meses, respecto delprimer preacuerdo lo que estiman es irrespetuoso. En ese orden, dice que no aceptan los nuevos argumentos con los quela Fiscalía presentó el preacuerdo.Que como víctima están de acuerdo con que se realice un preacuerdo,pero que sea algo respetuoso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA:La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, altenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del Código deProcedimiento Penal (ley 906 de 2004), por tratarse de un autointerlocutorio proferido por un Juez Penal Circuito Especializado deCaliValle.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01ProcDel. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el preacuerdo suscrito por lafiscalía, la defensa y el procesado, cumple con los requisitos legales yjurisprudenciales, en consecuencia, debe procederse a su aprobación. 3) NATURALEZA DE LOS PREACUERDOS Y EL ROL DELJUEZ DE CONOCIMIENTOSea lo primero recordar que la ley 906 de 2004, en su artículo 348 ysiguientes, regla la figura de los preacuerdos y negociaciones entre laFiscalía y el imputado ó acusado, convidando al funcionario a cargo decelebrarlos, que observe las directivas de la fiscalía general de la Nacióny las pautas trazadas como política criminal de Estado, todo con el finde “aprestigiar la administración de ¡justicia y evitar sucuestionamiento”.

En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentenciaSU 479 de 2019, se precisa, y más que eso se recuerda, el contenidodel Control judicial a los preacuerdos; el alcance del artículo 348 quecontiene una referencia importante de las directivas de la fiscalíageneral de la nación en materia de preacuerdos y. finalmente, para elinterés de esta decisión, se define el presupuesto o estándarprobatorio?, que debe cumplirse a la hora de seleccionar las figurassustantivas que hagan parte de la negociación, como las relacionadasen los artículos 30,56, 57, entre otros, aunque la decisión de la Cortese refiera casi que de preferencia a la ira e intenso dolor del artículo 57del C. Penal, sin que se excluyan figuras que tiene la facultad dereducir los limites punitivos o modificar la responsabilidad o el grado5 Término usado en sentido general de evidencia, elemento material probatorio o prueba.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia.

de participación, pues el análisis que hizo la Corte fue general yabstracto frente a las normas que acompañan el tema como los otrosartículos 350, 351 del C. de procedimiento penal y las normassupralegales como los artículos 250, 251 de la Carta. Frente al control del juez, para parafrasearlo brevemente, se itera queno es el simple control formal — el juez no es un convidado depiedrae involucra la protección de garantías constitucionales, comoel debido proceso y dentro de su núcleo el principio de legalidad, tantoprocesal como sustancial. Es por ello que el juez debe pronunciarsesobre las circunstancias fácticas y jurídicas del caso como de laadecuación típica que se haga y las figuras jurídicas que se quierenaplicar para llevar avante la negociación. Y se resalta que el fiscal nopuede crear tipos penales dentro de su ejercicio premial, debeatemperarse a la ley, como lo ordena el artículo 230 constitucional.En esa dirección se vulneran garantías constitucionales si se desquiciala figura típica a utilizar, cuando, ad exemplum, se le flexibiliza de talmanera que pierde su naturaleza desde el punto de vista dogmático. Laafectación al principio de legalidad deviene evidente en ciertos casosque se han conocido en el trajín judicial en los que la figura típicadesde el punto de vista de su estructura dogmática no permite eldispositivo seleccionado para negociar, sin embargo, es utilizadoarbitrariamente (concepto diferente a la discrecionalidad regladadefinido claramente en el cuerpo de la decisión que nos respalda). Pordemás que se flexibiliza de tal manera que de contera se generanafectaciones claras a las víctimas y al debido proceso.

En segundo lugar, se analiza el contenido del artículo 348 procesalpenal relativo a las finalidades de los preacuerdos, las directivas de la16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia. fiscalía y en este tenor está claro para la Corte constitucional que noson un simple desiderátum, un buen consejo; sino que constituyen, loque se puede llamar un imperativo categórico, con el que se marca elcamino obligatorio que debe trascender el fiscal para llegar a un buenacuerdo que aprestigie la administración de justicia y evite sucuestionamiento y que cumpla con los fines del artículo en comento. Y, es que quizás, extendiendo la tesitura de la Corte, diremos que elarticulo 348 procesal penal es una norma de contenido en blanco,ndo h referenci irectt FGN, lamendebe llenarse de contenido con las expedidas por el Fiscal, lo quenos conduce a decir a toda lógica que una vez incluidas en el tenorde ese artículo adquieren carácter legal, hacen parte de la normaprocesal, luego se tendrán como de obligatorio cumplimiento. A lasazón no se podrá leer el artículo 348 ibídem, sin leer las directivasdel Fiscal respecto del caso concreto que se está resolviendo. Ese, nimás ni menos, es el sentido de la expresión “...Debe obseryar...” queva dirigida al “...funcionario...”, es decir tanto al Juez como alFiscal.

Finalmente, se precisa por la jurisprudencia que para la aplicación dedichas figuras debe existir un mínimo probatorio, expresión que nodebe ser tomada en sentido estricto como prueba, sino como todaactividad judicial o extrajudicial que produzca información útil alproceso, independiente de la etapa procesal. Y esto se fundamenta enla presunción de inocencia pues, aunque en materia de preacuerdosubyace una aceptación de cargos libre y voluntaria, debe contarse conun mínimo de prueba sobre la responsabilidad del involucrado y de laexistencia del hecho, tal como lo indica el artículo 327 inc. 3 procesalpenal.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2021-03248-01Proc.Del. SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO YOTROSProv. Auto preacuerdo 2 instancia. En ese mismo sentido si se trata de

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