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TSDJ CLO SP - 760016000193202109469-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202109469-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIORADICACIÓN: 76001-6000-193-2021-09469 7 TEMAS !PROCESADO: SEBASTIAN |DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO - Cláusula de Exclusión, 1DECISIÓN RECURRIDA: Auto Interlocutorio N 89 09/08/2022.- Datos contenidos en videosde cámaras de seguridadLo o a e e a a e e e elPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA218 DE LAFECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa! del procesado SEBASTIÁN , en contra de laprovidencia interlocutoria N° 89 del 9 de agosto de 2022, proferida enAudiencia Preparatoria por el Juzgado Décimo Penal del Circuito confunciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso adelantadoen contra del mencionado procesado, por los delitos de HOMICIDIOAGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DEARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

1 Dr, Alvaro José Ramírez LozanoIL HECHOS.De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación,se extrae:“El día 4 de noviembre de 2021, siendo las 00:20 horasaproximadamente, en la calle 50 con carrera 26K del barrio La Nueva Florestade esta ciudad de Cali, SEBASTIÁN , portando arma defuego sin permiso de autoridad competente, se aprovechó de que el menor deedad JEAN PAUL GARCÍA CHAVARRO (de 17 años) se encontrabadesprevenido y desarmado en el local comercial Turín turan, donde trabajabacomo barbero, SEBASTIÁN merodeó por el lugar y esperó el momento parapropinarle a JEAN PAUL un disparo en la cabeza, lo que le produjo una graveherida que posteriormente le ocasionó la muerte.”lll. ACTUACION PROCESAL.El día 13 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipalcon funciones de control de Garantías de Cali, legalizó la captura por ordenjudicial del señor SEBASTIÁN la fiscalía le formulaimputación por los delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSOHETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIADE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, cargosno aceptados por el procesado. Finalmente, se le impuso medida deaseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Santiago de Cali, realizó la audiencia de formulación deacusación el 20

de abril de 2022; la audiencia preparatoria fue iniciada el 17de mayo de 2022 y continuada el 9 de agosto de 2022, en esta diligencia laJuez se pronuncia sobre las pruebas solicitadas.IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.Mediante auto interlocutorio N° 089 del 9 de Agosto de 2022, la JuezDécima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, decreta2Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearlas pruebas a practicar en el juicio oral, en el que además niega solicitud deexclusión deprecada por la Defensa de los videos de las cámaras deseguridad de establecimientos comerciales cercanos al lugar de los hechossolicitados como prueba por la Fiscalía.Indicando la funcionaria de conocimiento, que los videos son tomadospor cámaras de seguridad de establecimientos públicos exteriores, que dana la vía pública, entonces no pueden ser entendidos como semiprivados, nosiendo necesario el control previo de Juez de Control de Garantías, ya queno afecta la intimidad de las personas.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.La defensa técnica del procesado SEBASTIÁNmanifiesta su inconformidad con la negativa de decretar laexclusión de las pruebas documentales de la fiscalía, los videos de lascámaras de seguridad, ya que estima se vulnera el debido proceso.Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2018,indicó: “La información pública es aquella que, según los mandatos de laley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna ysin importar si se trata de información general, privada o personal. Se tratapor ejemplo de los documentos públicos, las providencias judicialesdebidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas osobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puedesolicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber desatisfacer algún requisito para obtenerla.”Indica que en el caso concreto la sentencia T-114 de 2018 utilizadapor la juez de conocimiento, lo que refiere es que cuando los circuitoscerrados de TV, cuando están al interior de un sitio privado obviamentecontiene información de naturaleza privada. Que cuando están en sitio

Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiárRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardiferente teniendo acceso a la información o imágenes de otras personas oun grupo plural de personas, se convierte en información semi privada quetambién debe ser sometida al proceso de búsqueda selectiva en base dedatos, en consecuencia deben excluirse estos videos porque hay ¡legalidaden la construcción de la prueba, es decir en la extracción del elementovideográfico que contienen esos DVDS, ni siquiera existe una orden apolicía judicial en donde se les indique la obtención de estos videos porquees la fiscalía quien dirige la investigación.Estima, que la decisión adoptada por la funcionaria A-quo va encontravía del debido proceso probatorio que se debe tener en cuenta enestas decisiones. Que no puede perderse de vista el artículo 23 de la Ley 906de 2004, el que habla de la clausula de exclusión; porque la adquisición deestos documentos videográficos desconoce garantías fundamentales comoson: que la fiscalía emita la orden a policía judicial y sea un Juez de larepublica quien determine si efectivamente ese procedimiento de adquisiciónde ese EMP se atemperó a los lineamientos del estado social de derecho.Que la sentencia T-114 de 2018, habla del acceso a la informaciónpublica y cita la ley 1712 de 2004, en la que se define que es la informaciónpública y estos elementos videográficos no pueden ser catalogados comoinformación pública porque no son cámaras instaladas en un establecimientode naturaleza pública o de propiedad del estado.Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se excluyan esoselementos videográficosLa fiscalía

como no recurrente solicita a la segunda instancia confirmela decisión ya que las cámaras de seguridad que tomaron esos videos noapuntaban a ningún sector privado, sino que apuntaban a la calle, es decirque no es información privada ni semiprivada, sino pública ya que cuando enun establecimiento público o vivienda se coloca una cámara de seguridadque apunta a la calle, esa cámara no tiene por objeto vulnerar el derecho a4Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-uuM. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearla privacidad de nadie sino proteger la propiedad privada para que si algúndesconocido atenta contra la seguridad privada quede filmada en ellasConsidera que no hay ninguna vulneración al debido proceso ni al derechoa la privacidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.a) Competencia.Es competente la Colegiatura conforme al Art. 34-1 de la Ley906 de 2004, por tratarse del estudio de providencia interlocutoria proferidapor un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de estaciudad.b) Problema JurídicoEn esta oportunidad, la Sala debe analizar, si los videos solicitados por lafiscalía de las cámaras de seguridad externas de establecimientoscomerciales, afectan derechos fundamentales y deben ser excluidos por nohaber sido sometidos a control por parte del Juez de Garantías.c) Aspectos conceptuales.La Colegiatura con el propósito de presentar los argumentos quesoportan la decisión, hará referencia a varios temas relacionados con eldebido proceso probatorio del sistema acusatorio que tendrán incidencia enla decisión.c1) Solicitud probatoria.La solicitud probatoria tiene lugar en la audiencia preparatoria,diligencia en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la

Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiárRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLey 906 de 2004”, se desarrollan en lo atingente a la actividad probatoriauna serie ordenada y consecutiva de pasos, que son: i) Pronunciamientoacerca del descubrimiento probatorio previo (es decir se abre consultando ala fiscalía si ha ocurrido el descubrimiento conforme al artículo 344 incisosegundo de la ley 906 de 2004, y a la defensa sobre el cumplimiento, porparte de la Fiscalía al descubrimiento ocurrido en el escrito de acusación ydemás momentos que se hubieren dispuesto), ii) Descubrimiento por partede la defensa, ili) Enunciación, iv) Estipulaciones Probatorias, v) Solicitudprobatoria —mencionar pertinencia, conducencia -si fuere necesario-, utilidady necesariedad) vi) controversia probatoria? y vii) Decisión sobre la solicitudy controversia probatoria.Estas fases tienen la finalidad de depurar el conjunto probatorioque efectivamente se va a practicar o ingresar al juicio oral, de ahí lanecesidad de su cumplimiento en estricto orden, con miras a que, almomento de la solicitud probatoria, las partes deprequen única yexclusivamente las que requieran para sustentar su respectiva teoría delcaso, dejando de lado las que ya no requieran por haber sido objeto deestipulación probatoria o las que estimen innecesarias al haber conocido laspretensiones probatorias de su opositor.En conclusión, en la audiencia preparatoria, el Funcionario Judicial,deberá en lo relativo a las pruebas, verificar el correcto descubrimiento

2 Radicado 36.562 del 12 de Junio de 2012; M.P José Leonidas Bustos Martínez:Así, en torno a los elementos de convicción a utilizarse en el juicio, debe quedar claro que en la audiencia preparatoria, luego de que seculmina el descubrimiento? (356. 1.2), el juez que la preside, debe dar curso a los siguientes pasos:1. la enunciacién de lo que cada parte solicitará (356.3), a fin de que antes de que cada una eleve su petición formal, ya sepa lo queserá objeto de petición por la otra, en el entendido de que no todo lo descubierto tiene necesariamente que ser solicitado.la concreción de las solicitudes probatorias con la fundamentación de su pertinencia (357).la posibilidad de que cada contendiente pueda pronunciarse sobre las peticiones del otro, siendo procedente en este estadio larealización de estipulaciones probatorias y la solicitud de inadmisión, rechazo o exclusión de los medios de convicción impetrados.Y2.3.4, finalmente debe emitirse un pronunciamiento (decreto), decisión en la cual el juez, ademas de indicar cuál sera la prueba apracticarse en el juicio, se ocupa de resolver las peticiones formuladas hasta ese momento procesal por las partes eintervinientes”, de señalar el orden en que habrán de practicarse (362); y antes de concluir la audiencia preparatoria procederá ala fijación de la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral.3 Rad. 27.608, 29 junio 2007 M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.4 Auto del 18 de junio de 2014.

C.S.J. Rad. No. 43.554 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier “La Corte ha explicado cuál es la finalidad de laaudiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP.Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuraciónprobatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que lescompete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesariaspara llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.”6Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearprobatorio? por parte de la Fiscalía, dando la palabra a las partes para querealicen observaciones acerca del procedimiento, examinando si ese actose realizó correctamente, para continuar con el descubrimiento probatoriode las pruebas de la defensa, luego se prosigue con la enunciación,finalizada esta se dará paso a que las partes en contienda realicenestipulaciones probatorias, entendidas como acuerdos sobre hechos loscuales aceptan tener como probados, luego las partes harán la solicitud,acompañada de la sustentación probatoria, haciendo manifiesta lapertinencia, utilidad y necesidad de cada prueba, claro mencionando

laconducencia de requerirse.En ese orden, una vez culminada la solicitud y luego la controversiaprobatoria, el Juez debe estudiar, el correcto y completo descubrimientoprobatorio para decidir sobre el decreto de la prueba, debiendo rechazar lasevidencias o elementos probatorios, sobre los que las partes hayanincumplido ese deber de revelación, así, los medios no descubiertos odescubiertos parcialmente, no podrán aducirse al proceso ni convertirse enprueba y mucho menos practicarse en sede de juicio oral. (Art. 346 C.P.P.),así mismo cuando las partes incumplen con la carga argumentativarespecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, deben ser inadmitidas yen tratándose de elementos materiales probatorios o evidencia físicaobtenidos ilícita o ilegalmente la consecuencia será su exclusión?/.5 La fase del descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad ylegalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba queposteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, entonces, que tanto el fiscal como la defensa conozcanoportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada unopueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular.6 Sentencia del 02 de julio de 2014, Rad. 37.61 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.“Cláusula de exclusión. Prevista en el último inciso del artículo 29 del texto superior,

tiene por nula de pleno derecho la prueba obtenida conviolación al debido proceso probatorio, régimen de la prueba ilícita ampliado hoy no sólo a la pretermisión de los requisitos para la obtención,práctica y aducción del elemento de convicción, sino cuando ello ocurre con violación de las garantías procesales o de cualquier derechofundamental, como la dignidad inherente a la persona humana, de ahí que se hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y prueba ilicita.(...)Ya con la Ley 906 de 2004 se elevó como principio rector y garantía procesal en el artículo 23, lo que conlleva la extracción del caudalprobatorio tanto de la principal, como de las que sean consecuencia o su existencia dependa de ésta. Desarrollo que se materializa tambiénen los artículos 232, 237, 360 y 445 de tal normativa.La distinción de prueba ilegal o prueba ilícita tiene trascendencia frente a sus consecuencias, pues no siempre el castigo será la exclusión deldiligenciamiento. Si se trata de la primera, cuando se ha incumplido el debido proceso probatorio, es necesario determinar si el requisito legalpretermitido es esencial y verificar su trascendencia para determinar su eliminación.En tanto que para la segunda la jurisprudencia (CSJ SP, 7 sep. 2006, rad. 21529), ha precisado algunas eventualidades en las que se puedeconsiderar como tal (...)La Corte Constitucional (C-591/05), al confrontar el inciso 2° del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, con el texto superior y declarar suexequibilidad condicionada, indicó que las pruebas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución

extrajudicial han de generarcomo consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubierenconocido tales elementos de convicción. (...)Paralelamente la Sala (CSJ. SP. 10 mar 2010, rad. 33621), enfatizó que tratándose de la prueba obtenida con grave infracción de losderechos humanos en clara afrenta de la dignidad humana, se debe aplicar un régimen más severo de nulidad que se extiende al procesomismo y no sólo a la prueba obtenida bajo tan indeseables circunstancias, de tal forma que si se omite la regla de exclusión y por esa vía laprueba ilícita llega al conocimiento del juez, el vicio ya no puede subsanarse en casación, con la exclusión mental del elemento de prueba,sino con la invalidación del proceso, la exclusión material del elemento ilícito y el cambio de juzgador. Se trata de una garantía objetivaencaminada a prevenir excesos que afecten derechos fundamentales en los procesos investigativos, de tal manera que el uso de pruebaobtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, ataca la esencia misma del proceso, conllevando una sanción7Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAdemás, la fase de controversia probatoria al tenor de lodispuesto en el art. 359 de la Ley 906 de 2004, es el momento oportuno eidóneo para que las partes soliciten el rechazo, exclusión o inadmisibilidadde las pruebas

de la contraparte.C2) Cláusula de Exclusión:El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, consagra la “Cláusula deexclusión”, según la cual “Toda prueba obtenida con violación de lasgarantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberáexcluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebasque sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedanexplicarse en razón de su existencia”,Así, la regla de exclusión hace referencia tanto a la denominadaprueba ilícita como a la ilegal. La primera es la obtenida con vulneración degarantías fundamentales, como por ejemplo de la expectativa razonable deintimidad, violación de la dignidad humana, pruebas obtenidas con tratosinhumanos, crueles o degradantes.La prueba ilícita es nula de pleno derecho, en consecuenciaestablecida la ilicitud debe ser indefectiblemente excluida por el funcionariode conocimiento.La prueba ilegal por su parte es aquella en la que para su obtención oproducción no se cumplen los parámetros legales establecidos, la que solodeberá ser excluida por el funcionario de Conocimiento cuando después deun test de ponderación entre la trascendencia del vicio o irregularidad y laafectación que pueda acarrear al proceso, resulte necesario sacarla deldebate probatorio, ya que debe considerarse que el simple desconocimiento

jurídica acorde con la magnitud de un vicio de esa connotación. (...) Así, no queda duda que la ilicitud de la prueba contamina a las que sederiven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en una que constitucional o legalmente no es válida, sin embargo, conforme concriterios basados en la jurisprudencia anglosajona de la «Teoría de los frutos del árbol envenenado», (fruit of the poisonous tree doctrine),paulatinamente se han establecido excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma a fin de admitir la validez de la que sederiva de ella.” 8Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiárRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearexclusión de la prueba.Respecto a este tema para mayor ilustración nos permitimos traer inextenso lo expuesto de manera reiterada por la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia:“Prueba ilícita y prueba ilegal - Efectos en el proceso - Regla deexclusión.De acuerdo con el inciso final en el artículo 29 de la Constitución Política, esnula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso,cláusula general de exclusión que está descrita en el artículo 23 de la Ley 906 de2004 así: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentalesserá nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuaciónprocesal».Dichos mandatos contienen un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” ypor ende de exclusión, cuando de medios de convicción “ilícitos” o

“ilegales”, setrate.La prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación dederechos y garantías fundamentales, género entre el que se encuentran laspruebas prohibidas. La Sala ha indicado que ella puede tener su génesis envarias causalidades a saber:(i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de ladignidad humana (art. 1? Constitución Política), esto es, efecto de una tortura(arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ¡legal (art. 182 C.P.),constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano odegradante (art. 12 Constitución Política).(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación alderecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberseobtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o detrabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violaciónilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retencióny apertura de correspondencia ¡legales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o porviolación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art.196 C. Penal). 9Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser

el efecto de un falsotestimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de unsoborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad endocumento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).Por su parte, la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los“actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella quese ha obtenido o practicado al margen del procedimiento fijado en la ley.Sobre la distinción entre prueba ilícita y prueba ilegal y su repercusión en elproceso, la Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente:Respecto de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión, y lajurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto”, puesto quesi se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar si el requisito legalpretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinarsu exclusión, ya que si la irregularidad no tiene ese carácter el medioprobatorio puede continuar obrando dentro del proceso.Por el contrario, tratándose de pruebas ilícitas siempre opera la cláusula deexclusión probatoria, excepto en unos precisos casos en los que la nulidad seextiende a toda la actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenidamediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable aagentes del Estado®.No obstante, la Ley 906 de 2000, artículo 455, prevé criterios que permitenmorigerar la cláusula de exclusión y atenuar los efectos

del artículo 23 de lamisma obra, como son el vínculo atenuado, la fuente independiente, eldescubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.Esta Sala precisó que con el fin de establecer cuándo un medio de pruebareflejo debe ser excluido, el funcionario judicial debe realizar un juicio deponderación que, en armonía con los criterios citados con anterioridad,comprende las siguientes pautas:“a) En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoriaobtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamentalconstitucionalmente conocido y no afectada simplemente deirregularidad de carácter procesal, por grave que ésta sea, que para elcaso de las entradas y registros tendría que consistir en algunas delas infracciones, con trascendencia constitucional por agredirilícitamente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.b) La nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide laacreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros“Cfr. CSJ SP 8jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073».8 «Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010, Rad. 33621, SP 2 jun.2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691». 10Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearmedios de prueba de origen independiente al de la fuentecontaminada, pues

si no existe una «conexión causal» entre ambosese material desconectado estará desde un principio limpio de todacontaminación.c) Por último, y esto es lo más determinante, no basta con que elmaterial probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentrevinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácterfáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, sino quedebe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella loque doctrinalmente se viene denominando «conexión deantijuridicidad», es decir, desde un punto de vista interno, el que laprueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derechofundamental infringido por la originaria sino que realmente se hayatransmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad,atendiendo a la índole y características de la inicial violación delderecho y de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde unaperspectiva externa, que las exigencias marcadas por lasnecesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derechoinfringido requieran al rechazo de la eficacia probatoria del materialderivado.”.En conclusión, siempre que exista una relación inescindible entre elacto violatorio de una garantía o derecho fundamental y el elementode convicción obtenido, la prueba derivada debe ser excluida, lo cualimplica la imposibilidad de repetirla a fin de depurarla, cuando existauna relación de causalidad entre la prueba ilícita y la nueva pruebalícita a la que se arriba con base en el conocimiento arrojado por elelemento de juicio ilícito. Por ello, la doctrina especializada en lamateria ha señalado que “no

debería admitirse su subsanación oOconvalidación mediante la práctica de un nuevo reconocimiento contodas las garantías o mediante su simple ratificación en el acto deljuicio oral al estar viciado en su origen.” Así, la ineficacia de laprueba ilícita se extenderá también a todos aquellos elementosprobatorios obtenidos de forma lícita, pero que han sido descubiertosgracias a los resultados obtenidos con una prueba ilícita.Lo anterior, por cuanto el vínculo entre la fuente ilícita y la prueba derivada deella no es ajeno a la vulneración del mismo derecho, sino que se presentacomo su fruto, de manera que la protección debida al derecho fundamentalsolo será simbólica sino se excluye el material obtenido y derivado de laprueba espuria»??,Desde una interpretación constitucional se debe considerar que tanto en loseventos de ilicitud como de ¡legalidad probatoria, lo que se genera es el mismoefecto de exclusión e inexistencia dentro del proceso, resultado que se transmite alas evidencias o elementos materiales probatorios que dependan, sean2 «Cfr. CSJ SP 5 agt. 2014, Rad. 43691».10 «Cfr. Manuel Miranda Estrampes, “El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal”, J.M. Bosch Editor,Barcelona 1999, p. 91».11 CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 48498. 11Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearconsecuencia o sólo puedan explicarse en razón de las pruebas ilícitas oilegales.”!4d)

El caso concretoPara resolver el problema juridico planteado, revisemos lo acontecidoen la solicitud probatoria con los videos de las camaras de seguridad deestablecimientos comerciales cercanos al lugar de los hechos, requeridospor la fiscalia como prueba y la oposicion realizada por la defensa en lacontroversia probatoria.El representante del ente acusador solicita como prueba los videostomados por las cámaras de seguridad de establecimientos cercanos allugar de los hechos, que serán incorporados por el Policía judicial JhonMauricio Hurtado. Refiere que son videos que aunque no todos estándirectamente relacionados con el momento de los hechos, si muestranmomentos anteriores, coetáneos y posteriores a las actividadesdelincuenciales desarrolladas por el hoy acusado, con los que se buscahacer probatoriamente más probable la teoría del caso de la Fiscalía.La funcionaria de conocimiento le pide que amplié su argumentación,el delegado de la Fiscalía manifiesta que en uno de los videos se ve alprocesado cuando se dirigía a la peluquería en la que se perpetró el hecho,se observa cuando ingresa al interior de la peluquería Turin Turan, seescuchan unas detonaciones, se observa que este ciudadano sale y serefugia en su casa de habitación que quedaba al frente y en otra secuenciadel mismo video se observa al procesado saliendo de su casa con ropadiferente a la que lucía inicialmente. Indica que se trata de videosanteriores, coetáneos y posteriores a los hechos.En la controversia probatoria el defensor del procesado solicita laexclusión de estos videos por ilegalidad, ya que estima que son mediossemi privados, que la jurisprudencia T-114

de 2018, ha determinado que los12 AP2994-2021 12Auto de segunda instanciaProcesado: SebastiánRadicado N° 193-2021-09469-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearvideos de las cámaras de seguridad de establecimientos abiertos al públicohan sido determinados como semi privados y en consecuencia deben serprecedidas de autorización judicial y sometidas a control, y estos videos nocuentan con el requisito legal contenido en el artículo 244 de la Ley 906 de2004, estima que la fiscalía debió solicitar búsqueda selectiva en base dedatos.Que debía la Fiscalía en este evento emitir orden de trabajo yposteriormente cuando el Policial realizará la extracción solicitar el controlposterior ante Juez de Control de Garantías, pero nada de esto existe.Se apoya en la sentencia T-238 de 2018, para concluir, que lo quedebió rea

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