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TSDJ CLO SP - 760016000193202201731-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202201731-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

YCa pe ©Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala PenalMagistrado ponente:Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación 76 001 6000 193 2022 01731Acusado OLIVERDelito Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones deuso restringido, de uso privativo de las FuerzasArmadas o explosivosProcedencia Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de CaliAsunto Apelación audiencia preparatoriaFecha Julio doce (12) de dos mil veintitrés (2023)Acta No. 242

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTODecide la Sala recurso de apelación postulado por el Dr. Juan CarlosValoy Ramos, defensor contractual, contra el auto del 14 de marzode 2023 dictado en audiencia preparatoria por el Juzgado 4 Penal delCircuito Especializado de Cali, que, entre las determinaciones queadopta en punto a las solicitudes probatorias, niega el rechazo deuna prueba documental, en la causa que se adelanta contra Olivercomo presunto autor de la conductasancionada en el artículo 366 del Código penal, por hechos ocurridosel 21 de febrero de 2022.2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESEn desarrollo de la audiencia preparatoria y en el espacio dado paraagotar lo dispuesto en el art. 359 del régimen penal adjetivo, ladefensa demanda el rechazo del certificado u oficio de la autoridadRad. 76 001 6000 193 2022 01731Acusado: OliverDelito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo militar, solicitado por la fiscalia para determinar la existencia o no,de permiso del acusado para porte de armas, toda vez que ha tenidotiempo suficiente para que sea aportado; lo cual, de suceder ahora,implicaría un sorprendimiento a la contraparte, pues en estrictosentido no se ha descubierto.

La fiscalía se pronuncia afirmando que se trata de un elemento queestá solicitado desde el inicio de la investigación y que integra elmaterial descubierto en la acusación, señalándose como pendientede resultado, porque, pese a que el 9 y 13 de marzo hogaño reitera eloficio o requerimiento, la autoridad competente no se hapronunciado. Del cual reafirma su juicio de pertinencia, como medioidóneo para acreditar el presupuesto subjetivo de la conducta. El juez, frente a este pedido niega el rechazo del documento,encontrando razonable las explicaciones de la fiscalía y que, suausencia material no sorprende a la contraparte, en la medida quesu conocimiento viene dado desde la presentación de la acusación,solo que se está a la espera de la respuesta por parte de la autoridadmilitar. Siendo criterio jurisprudencial que, hasta antes de laradicación del escrito, se pueden adelantar actividades de policíajudicial en aras de obtener resultados que enfilen o alimenten lainvestigación. En sede del recurso de apelación interpuesto como único, la parteinteresada insiste en el rechazo, porque, sin desconocer la línea delprecedente que se cita, itera que el ente requirente ha tenido tiemposuficiente para su recaudo y oportuno traslado (material) a lacontraparte natural. Máxime que, como institución del Estado,cuenta con todas las herramientas y recurso humano para no faltaren esta oportunidad, al descubrimiento probatorio. Página 2 de 7Rad. 76 001 6000 193 2022 01731Acusado: OliverDelito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la apelación atendiendo lodispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, enconcordancia con los cánones 177 y 359 último inciso idem. a.- Problema Jurídico: Demanda la defensa el rechazo de la pruebadocumental, denominada en el escrito de acusación “constancia de nopermiso para porte (pendiente)”, porque para el momento de la audienciapreparatoria, la contraparte no lo aporta. b.- Anotaciones previas.La admisión, práctica, controversia y valoración de la prueba, se rigepor principios que direccionan la manera como un elemento materialprobatorio, evidencia fisica o información legalmente obtenidarecaudada en fase pre-procesal, investigativa y de juicio, se convierteen prueba.

Que, tratándose de documentos (objetos u otros elementos), para queadquieran tal condición, su introducción o incorporación al juiciooral debe realizarse a través de un testigo de acreditación, debiendola parte interesada en la sustentación de pertinencia, indicar lapersona con la cual se va a refrendar la procedencia de los mismos;salvo, aquellos que gozan de presunción de autenticidad(documentos públicos), que pueden ser aducidos de manera directa.Aplicándose la inadmisión, cuando el medio de prueba que sesolicita es impertinente, inútil, repetitivo u orientado a acreditarhechos notorios; el rechazo, al no ser debido u oportunamentedescubierto a la contraparte; y, la exclusión, cuando se torna ilícito

Página 3 de 7Rad. 76 001 6000 193 2022 01731Acusado: OliverDelito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo O ilegal, para cuya observación se han fijado controles judiciales a losactos de investigación. c. Caso concreto: Se verifica que la fiscalía cumple con la carga procesal de realizar eldescubrimiento probatorio en el escenario dispuesto para ello(audiencia de acusación) y, en la preparatoria, con la cargaargumentativa de pertinencia y conducencia en el escenario de lassolicitudes probatorias. En la que claramente expone, que, el único elemento que se descubrepero que materialmente y por el momento, no es factible de entregara la contraparte, corresponde al oficio/respuesta a la solicitudpresentada ante la Brigada del Ejército Nacional, relacionado con elpermiso para porte de armas del acusado. Indicando que este elemento aparece reseñado como “pendiente” enel escrito de acusación y todavía no es arrimado a la actuación, pesea haberlo solicitado desde el inicio de la investigación. Reiterandoque, una vez lo obtenga (certificación o respuesta), cumplirá con eltraslado a la defensa para su conocimiento. Como un proceder que garantiza y respeta el derecho de la defensade ejercer la contradicción y controversia de la prueba, en la medidaque, se le está descubriendo en tiempo, porque desde la acusaciónsabe de la existencia de la prueba que se pretende incorporar al rigordel debate, estando fincada la pertinencia en sustentar la ausenciade permiso para porte de armas del acusado.

Lo que demuestra que, la fiscalia está descubriendo oportunamentey actuando con lealtad, que es motivo suficiente para no demandar Página 4 de 7Rad. 76 001 6000 193 2022 01731Acusado: OliverDelito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo principio de preclusividad, ni la sanción por incumplimientodispuesta en el canon 346 del C.P.P, pues, no está negando a ladefensa la oportunidad de conocer el resultado o contenido deldocumento, solo que de momento está en imposibilidad material dehacerlo, por situaciones que no dependen de su diligencia comoórgano de investigación. La práctica judicial indica que los requerimientos probatorios seformulan en la fase de recaudo de los elementos materialesprobatorios y evidencia física, pero el recibo por parte del interesadodepende de los tiempos de repuesta de la entidad de origen. Comouna situación comprensible que ha aplicado hasta esta oportunidaden igualdad de condiciones y sin reparo alguno, dado que en taleseventos no existe la intención de sorprendimiento o de ocultarinformación capaz de afectar derechos. Por ello, la consecuencia nopodría ser el rechazo de la prueba que viene considerada en talescondiciones. Salvo que se llegare a demostrar falencias, desinterés ocualquier otra actitud negativa que se pueda atribuir al solicitante,por no realizar las diligencias necesarias para contar con loselementos de convicción en forma oportuna, que no corresponde a larealidad que muestra el caso.

Es razonable considerar que, el descubrimiento probatorio impone elconocimiento oportuno de evidencias en contra, con la posibilidad deestablecer aquellas que resulten de vital importancia para la decisióndel caso, por ende, motivan la indagación para el ejercicio decontradicción, igualdad de armas, teoría del caso y sobre todo evitarla incertidumbre, sorpresas, imprevistos o situaciones capaces deafectar garantías y derechos procesales. De ahí que, cuando estashipótesis no surgen de la actuación, dada la búsqueda de unelemento de prueba que resulta ampliamente conocido por la contraparte, no podría tener como resultado la sanción de inadmisión, Página 5 de 7Rad. 76 001 6000 193 2022 01731Acusado: OliverDelito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo rechazo o exclusión, por no afectación de intereses como defensa ydebido proceso. d. Conclusión: No existe vulneración a los derechos al debidoproceso y defensa, ni a los principios de lealtad procesal e igualdad,que pueda desembocar en una irregularidad sustancial, en lo queatañe al descubrimiento probatorio de la fiscalía de la certificación orespuesta que expida la autoridad militar competente, informandode la existencia o no de permiso para porte de armas del acusado; enel entendido que no se está sorprendiendo frente a su práctica, ni sele está coartando el ejercicio de la controversia y contradicción, deacuerdo con la orientación de su estrategia. Que, de haber sido estála situación, vendría fundada la sanción legal que propone elrecurrente.

Razones suficientes para avalar la decisión del a quo, que niega lapetición de rechazo de un elemento material probatorio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, 4.RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2023, proferidoen audiencia preparatoria por el Juzgado 4 Penal del CircuitoEspecializado de Cali, de acuerdo con lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, enconsecuencia, una vez notificado, devuélvase al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a través de medio electrónico, deconformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004,Página 6 de 7Rad. 76 001 6000 193 2022 01731Acusado: OliverDelito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 13 del AcuerdoPCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 de la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura, y demás disposicionesconcordantes.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS (__ pe CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado (193-2022-01731) CESAR ‘AUGUSTO CASTILLO TABORDA LUIS FERNANDO CASAS MIRANDAMagistrado (193-2022-01731) Magistrado (193-2022-01731) Página 7 de 7

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