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TSDJ CLO SP - 760016000193202204497-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202204497-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA PENAL ACUSATORIORadicación: 76001-6000-193-2022-04497Procesada: GRACIELADELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTESDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia del 20 de octubre de 2022MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR ~~ BENJAMINMUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA -307 DE LA FECHA. Santiago de Cali, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa técnical de la señora GRACIELA, contra la sentencia de preacuerdo del 20 de octubre de 2022,proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali?, dentro del proceso adelantado en contra de la

1 Dr. Exquiel Martínez Ruíz2 A cargo de la Juez Carolina Jurado Miranda.mencionada procesada y SANTIAGO GARCÍA RAAD por el delito deTRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.ll. HECHOSSe extraen de la sentencia de primera instancia, la cual condensó lostérminos del preacuerdo en que, conforme a la información suministrada porfuente humana no formal, se obtuvo conocimiento que 4 inmuebles y 1 hotelde nombre “La Alborada”, ubicados en los barrios San Bosco y Obrero de laciudad de Cali, estarían siendo utilizados como puntos de conservación,dosificación y comercialización de estupefacientes; además de ocultararmas de fuego, las cuales eran utilizadas para amedrentar a las personasque intentaren denunciarlos.Con fundamento en la información, se llevó a cabo el 12 de mayo de2022, diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle12 No. 14-33 del barrio “San Bosco”; al llegar al sitio, se encuentran con laspuertas de ingreso abiertas, por lo que se identifican e ingresan al lugaradecuado como tienda y salón de juegos de azar, en la que observaron a unhombre al lado de una maquina tragamonedas, quien al notar la presenciapolicial, arrojó al piso 2 paquetes envueltos con cinta adhesiva de color café,mismos que al ser verificados, se observó que contenían sustanciaestupefaciente. Se halló en su interior: 2 bolsas plásticas envueltas en cintade color café, una de ellas contentiva con 32 bolsas plásticas

transparentespequeñas con sello hermético rojo, con sustancia pulverulente de colorbeige, con características similares a la cocaína, la otra bolsa con 50 bolsasplásticas transparentes pequeñas con sello hermético rojo, con sustancia delas mismas características.A esta persona se le procede a hacer un registro personal,encontrando en su poder la suma de 66.000 pesos, en un bolso de colornegro. Dicha persona fue identificada como SANTIAGO

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSeguidamente los policiales se van a la tienda ocupada por la señoraGRACIELA _y al revisar la bodega, seencuentra en una estantería, dentro de un recipiente plástico color verde,una bolsa plástica de color negro, en su interior tienen una bolsa plásticaverde contenedora de 20 bolsas plásticas trasparentes envueltas en cintaadhesiva de color café y cada una de ellas, con 50 bolsas plásticastransparentes pequeñas con sello hermético rojo, con sustanciapulverulente de color beige, con características similares a la cocaína, paraun total de 1000 dosis.En ese mismo estante se encontró un recipiente de color verde dentrode una bolsa plástica transparente por la suma de 330.000 pesos enefectivo, por lo que se procede a la captura de la señora.Las sustancias ya mencionadas fueron sometidas a PIPH arrojandopositivo para cocaína con peso neto de 16.4 gramos y la segunda con 200gramos.lll. ACTUACIÓN PROCESALLos días 13 y 14 de mayo de 2022 ante el Juzgado Veintisiete PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó lacaptura en situación de flagrancia de SANTIAGO yGRACIELA así como la legalización deorden y diligencias de registro, allanamiento y resultados, y de incautaciónde EMP y EF; en la misma diligencia la Fiscalía le formuló imputación comoautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES, se impone medida de aseguramiento consistente endetención preventiva en establecimiento de reclusión.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEl 25 de agosto de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación,este le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de esta ciudad, autoridad que, debido al preacuerdocelebrado entre la Fiscalía y la defensa, en audiencia de verificación depreacuerdo realizada el 14 de septiembre de 2022, aprobó los términos enque se presentó la negociación, mediante auto de la misma fecha.El 20 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de lectura desentencia, en que se condenó a los procesados en los mismos términos delpreacuerdo celebrado e igualmente, se negó la suspensión condicional de laejecución de la pena y la prisión domiciliaria solicitada.Contra esa determinación, la defensa interpuso el recurso deapelación.IV. DELA SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia por preacuerdo del 20 de octubre de 2022, elJuzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,condenó a SANTIAGO GARCÍA RAAD a la pena principal de TRES (3)AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) días de prisión, y multa de 1,2S.M.L.M.V., y a GRACIELA a la penaprincipal de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18)días de prisión, y multa de 74,4

S.M.L.M.V., al hallarlos penalmenteresponsables del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES (art. 376 inc. 2 e inc. 3, respectivamente), además loscondenó a las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechosy funciones públicas por el mismo período de la pena principal.Asimismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de laejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria4Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcontenido en el artículo 38B de CP y 314 inc 2 de CPP, por considerar queno se reúnen los presupuestos necesarios para afirmar que la procesadapuede ser merecedora de la prisión domiciliaria con ocasión de su avanzadaedad, por tanto, debe cumplir con los fines de la pena instituidos legalmenteen establecimiento de reclusión.Estimó la juez de conocimiento que, las pruebas allegadas por ladefensa no son suficientes para concluir que la hoy condenada no vaya aevadir el cumplimiento de la pena impuesta; pues, se tiene información deuna nueva relación sentimental que sostiene con el señor Ospina Martínez yde ello nada fue informado en las audiencias preliminares, lo cual permiteentender que tal situación raya con la realidad. Igualmente, consideró queno se logró acreditar una situación de salud particular que hiciera necesariasu reclusión extramural.Puntualizó que, la Fiscalía demostró la habilidad de la procesada

paraesconder la sustancia estupefaciente en una tienda y fue debido al clamorde la comunidad que se logró la captura de las personas que vendíandichas sustancias, las cuales habían escogido ese como medio de vida ysubsistencia.Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNSe manifiesta inconformidad con la negativa de conceder la prisióndomiciliaria de su defendida, en la medida que, a su criterio, se hizo unadesacertada interpretación de la norma y la jurisprudencia, por cuanto quela negativa se basó en la personalidad de la procesada, su arraigo y la faltade acreditación de su estado grave de enfermedad.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearConsideró que no se hizo una debida valoración frente a los fines dela pena, estimando que la argumentación de la a quo giró en torno a losfines de la medida de aseguramiento, sin analizarse de fondo la afectación ala dignidad humana de la señora Graciela Tampoco se estudióque su defendida es una infractora primeriza de la ley penal y que talsituación tuvo lugar a sus 70 años, siendo un sujeto de especial protecciónconstitucional.Destacó igualmente que, el juicio de reproche que realizó la a quo fueexagerado al asegurar que, la procesada se dedica a la venta deestupefacientes desde hace más de 25 años, lo cual no compagina con larealidad. Misma situación que se predica de la aseveración sobre la solicitudde la comunidad y sus pedimentos de ayuda frente a la venta deestupefacientes en el sector, pues no existe ningún medio de conocimientoque acredite que la investigación llevara meses o años en curso.Concluyó el recurrente con el hecho que su defendida no tieneantecedentes penales, por tanto, solicita se revoque la negativa de la prisióndomiciliaria a su favor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaEs competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por la defensa,conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004 y en el entendido que losargumentos esbozados como motivo de inconformidad reúnen los requisitosde una sustentación.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielzRadicación 76644 1-0000-193-2022-0449',M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema jurídicoCorresponde a la Sala estudiar si la señora GRACIELAcumple con los presupuestos legales y jurisprudencialespara el otorgamiento de la prisión domiciliaria para persona mayor de 65años, art. 314 núm. 2 y 461 de CPP.

La figura de prisión domiciliaria es un beneficio al que pueden accederlas personas privadas de la libertad consistente, como su nombre lo indica,en que la privación material de la persona pueda efectuarse desde sudomicilio y no, en un establecimiento de reclusión.El art. 314 del CPP nos establece las posibilidades para que se dé lasustitución de la detención preventiva, una de ellas contemplada en elnumeral segundo que pregona: “imputado o acusado fuere mayor de 65años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delitohagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”. Dicha normativaes aplicable para la sustitución de la ejecución de la pena, en los términosdel art. 461 del CPP y el art. 4 de CP, así como el precedente de la SP4088-2020 (Rad. 55745) que resaltó:“Como se refirió en los antecedentes, la primera instancia lesustituyó al procesado la detención preventiva en establecimientocarcelario por la del lugar de residencia, conforme a lo dispuesto enel artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004, porque aquél cuenta conmás de 65 años de edad.Si bien esta circunstancia está contemplada comocausal que autoriza la sustitución de «la detenciónpreventiva», también lo es que el artículo 461 ¡ibídem remite adicha norma para efectos de la sustitución de la ejecución dela pena. Y aunque para el momento en el que el Tribunalconcedió el sustituto la sentencia no había cobrado ejecutoria,la Sala tiene decantado que una vez emitido el sentido del

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-19Y3-ZUZZ-U44HY /M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearfallo, lo relacionado con la libertad del procesado debe mirarsea la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y suforma de ejecución (CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 53863 y CSJAP, 1° abr. 2020, rad. 51142)”. (Negritas de la Sala)Aunado a lo expuesto, a la precitada causal le fue analizada suconstitucionalidad, mediante sentencia C-910 de 2012, proferida por laCorte Constitucional, en la que se señaló:“De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Corteconcluye:Condicionar el beneficio de la sustitución de la detenciónintramuros por la domiciliaria al examen de la personalidad delimputado o acusado mayor de 65 años no es una manifestación delderecho penal de acto, por las siguientes razones:i. No implica la criminalización de la condición personal.il. El análisis de las condiciones personales esimprescindible en el juicio de suficiencia que serealiza para establecer si la detención domiciliaria essuficiente para asegurar los fines de las medidas deaseguramiento.lil. El examen de la personalidad se extiende únicamentea aquellas facetas y aspectos que tienen unarepercusión directa y concreta en el cumplimiento detales finalidades.Iv. Las particularidades de la detención domiciliariahacen imperioso el examen de la personalidad.Dado que el análisis de las condiciones personales precede

acualquier determinación sobre el beneficio de la sustitución de ladetención en establecimiento carcelario por la detencióndomiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no esposible afirmar el trato discriminatorio entre éstos y los demásgrupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4y 5 del Artículo 314 del C.P.P., o entre aquellos y los demásprocesados, contemplados en el numeral 1 del mismo precepto. Nose presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos elbeneficio de la sustitución está en función del examen de lapersonalidad.El examen de la personalidad no discrimina a los adultosmayores cuyo temperamento no se ajusta a los estándaressocialmente aceptados, ya que la decisión sobre el beneficiono depende de que el procesado se identifique con estos

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Graciela 7Radicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamin Mufioz Alvearparámetros, sino de que la detención en su domicilio no pongaen riesgo los fines de las medidas de aseguramiento.Aunque la expresión “personalidad” es un conceptojurídico indeterminado, la decisión de sobre el beneficio de lasustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario deljuez penal, sino de consideraciones objetivas sobre elcumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento enel caso particular, a partir de los parámetros que ofrece elpropio ordenamiento jurídico.”

d) Caso concreto:En el asunto que hoy nos convoca y para resolver el problemajurídico, tenemos que, en aras de sustentar su solicitud, la defensa allegóinforme de investigador suscrito por Alberth Bocanegra Gaviria, en el que sedetalla el domicilio de la condenada, ubicado en laen el que vive su parejasentimental MARIO A dicho inmueble acudió elinvestigador, en el que fue atendido por el hijo de la señoramostrándole en su totalidad la residencia.Se trajeron igualmente, documentos de historias clínicas de laprecitada señora, en las que tanto en 2020 como en 2021 consultó sobresituaciones médicas diferentes. También se contó con el certificado deantecedentes judiciales, de la procuraduría y contraloría.Empero, la Fiscalía se pronunció durante el trámite del art. 447indicando que, sobre el arraigo de la procesada que reposaba en la carpeta,no se observaba que se hubiere mencionado la existencia de un compañeropermanente y que, la procesada tenía una hija, de acuerdo con lo allíinformado. Resaltó igualmente que no es procedente conceder la prisióndomiciliaria en este asunto, pues el art. 314 habla únicamente de detenciónpreventiva.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Graciel?Radicacion /6001-6000-193-ZuUZZ-U44HY /M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSe encuentra establecido que la señora GRACIELA nacióel 22 de septiembre de 1952, teniendo a la fecha, 70 años y 11 meses deedad, circunstancia que la hace miembro de la población adulta mayor delpaís, de la cual, no podemos olvidar que la Corte Constitucional hacatalogado como sujetos de especial protección constitucional? En esesentido, se acredita objetivamente uno de los presupuestos legales para elotorgamiento del beneficio, por cuanto que la señorasupera los 65 años, no siendo esto objeto de controversia alguno.No obstante, las alegaciones del recurrente se enfocan en el aspectosubjetivo del análisis realizado por la juez, respecto de la personalidad de lacondenada. Recordemos que esta prisión sustitutiva nos indica que para suconcesión es necesario que la personalidad, la naturaleza y modalidaddel delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.Para analizar la personalidad de la condenada, debemos remitirnosigualmente a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el concepto:“Aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídicoindeterminado, la decisión de sobre el beneficio de la sustitución nodepende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino deconsideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los finesde las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partirde los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico.”Siguiendo

el planteamiento de la Corte, el análisis de la personalidadimplicara el estudio objetivo del cumplimiento de las medidas deaseguramiento, aspecto que traído a colación al caso que nos concita,aunque no estamos ante los mismos momentos procesales, pues debehacerse respecto a los fines de la pena, en los términos del art. 461 delCPP, lo cual nos traslada de forma obligada al art. 4 del CP sobre los finesde la pena; señala el artículo en análisis que son fines de la pena la3 Ver entre otras: T-177 de 2015, T-252 de 2017, T-066 de 2020. 10Sentencia de Seeunda InstanciaProcesado: GracieliRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearprevención general, especial, retribución justa, reinserción social yprotección al condenado.Ha dicho la Corte Constitucional sobre ellos:“La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo,que se cumple básicamente en el momento del establecimientolegislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza deun mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, quese manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, yun fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, deconformidad con los principios humanistas y las normas de derechointernacional adoptadas.”En jurisprudencia reciente sobre los ya citados fines, la Corte resaltó:«Así, en el primer momento, se considera que el Legislador definelos delitos orientado esencialmente por consideraciones deprevención general, y secundariamente por principios

retributivos.Conforme a tal criterio, la tipificación legal de hechos puniblespretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicosdignos de ser tutelados por el derecho penal (prevencióngeneral) pero de manera tal que exista una ciertaproporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y lapena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase).De otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena a undeterminado sujeto, en general se considera que el sistemapenal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, afin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidadentre la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad delagente y la intensidad de la pena. Finalmente, se consideracomo propio del Estado social de derecho que la ejecución dela sanción penal esté orientada por finalidades de prevenciónespecial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar antetodo la resocialización del condenado, obviamente dentro delrespeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá másadelante, es necesario armonizar estos valores.Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estosdistintos principios de fundamentación del sistema penal, pues enocasiones los fines de prevención general aconsejan penas muyseveras, mientras que las políticas de resocialización sugierenpenas bajas. Así, dice al respecto Herbert Hart, que "las penas4 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996. 11Sentencia de Seonmda InotanciaProcesado: Graciel:.Radicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz

Alvearque estimamos necesarias como amenaza para maximizar laobedienciaal Derecho, pueden convertir al transgresor a quiense imponen, en un enemigo inflexiblede la sociedad; mientrasque el recursoa medidas rehabilitadoras puededisminuir laeficacia y ejemplaridad del castigo en los demás”. Sin embargo,a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto esque durante la ejecución de las penas debe predominar labúsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto esuna consecuencia natural de la definición de Colombia comoun Estado social de derecho fundado en la dignidad humana(CP art. 1°), puesto que el objeto del derecho penal en un Estadode este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscarsu reinserción en el mismo (resaltado fuera del texto original)».”°La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la importancia delanálisis de la ejecución de la pena en un sentido resocializador al penado,entendido ello como una manifestación del respeto a la Dignidad Humana(art. 1 Constitución Nacional) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16Constitución Nacional).Con ese norte, la información aportada por la defensa nos muestraque la señora Graciela “ene 2 hijos, tiene unapareja permanente de nombre Mario con la cual vivía en la; de acuerdo con el informe de investigadorallegado por la defensa que trae adicionalmente fotografías del interior yexterior de la residencia ya referida, su ubicación geográfica y los recibospúblicos.A pesar de ello, la juez de instancia no les dio credibilidad a losdocumentos allegados por la defensa, aduciendo que la dirección allegadano era la misma que se había proporcionado en las audiencias preliminaresy que, sobre su pareja sentimental, la entonces investigada en dichaoportunidad procesal no había dicho nada, lo cual hacía ver dudosa laargumentación actual sobre la existencia de un compañero permanente.

° Corte Constitucional. C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), citada en C-294 de 2021.12Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearNo obstante, a criterio de la Sala tal aseveración tiene punto departida, por un lado, de un prejuicio a la procesada y segundo, pasainadvertido que, en audiencia del 8 de agosto de 2022, es decir 3 mesesdespués de haberse realizado la audiencia preliminar, la defensa de laseñora solicitó la sustitución de la medida deaseguramiento, aduciendo que lo deprecaba para el domicilio ubicado en la, en la cual vivíacon su pareja sentimental, Mario , misma persona que es señaladahoy como su compañero permanente.Así, no encuentra la Sala fundamento sustentable para desacreditar loexpuesto por la defensa y poner en tela de juicio lo enunciado por elcompañero permanente de la procesada. Al respecto, no puede dejarse delado que, lo que se busca con el estudio de la vida familiar del procesado,es información objetiva respecto a su personalidad únicamente y no generarinsumos para argumentar situaciones prejuiciosas sobre lo que serían“condiciones sociales, familiares y personales aceptables”, si nos remitimosa los términos de la providencia apelada; distinto ocurriría si la señoraGRACIELA fuese a residir en el mismo lugar de la comisión deldelito, lo cual haría de suyo improcedente el mecanismo, o que una vez estégozando del mismo y solicitase el traslado

al lugar donde realizó la conductapunible.Así que, para este Tribunal se encuentra acreditado que el domiciliode la señora Vda. de González es el ubicado en lael cual, conviene recordar que esesencialmente diferente a aquel donde sucedieron los hechos quegeneraron la investigación que hoy nos ocupe?.Ahora, sobre los demás aspectos de la personalidad de la procesada,de acuerdo con la información que reposa en la carpeta, tanto de la Fiscalía$ Estos hechos tuvieron ocasión en la calle 12 No. 14-33 13Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcomo de la defensa, la procesada cuando ejecutó el punible trabajaba enuna tienda -lugar donde fue capturada-. No tiene antecedentes penales,siendo primera infractora de la ley penal; ella se presentó a las diligencias,colaboró con la justicia asumiendo la responsabilidad penal, en virtud delpreacuerdo celebrado y no ha intentado evadir, en ningún momento laadministración de justicia.Además, no encuentra la Sala el fundamento probatorio para que laprimera instancia aseverara por un lado que, fue el clamor de la comunidadel que hizo que la investigación se iniciara, pues la información que seacreditó es que existió una fuente humana no formal que refirió el uso deunos inmuebles para el expendio de estupefacientes y que terminó con lacaptura en situación de flagrancia de los procesados; no se ha referido enmanera alguna, a la existencia de abundantes consumidores en la zona,como se aseguró en la providencia apelada. Así

mismo la investigación,como acertadamente lo precisara el defensor, no ha obedecido a unoperativo grande, de días o meses de seguimiento que, permitieranacreditar la existencia de una organización dedicada al expendio deestupefacientes, lo cual pareciera que fuese la conclusión a la que arribó lajuez de primer grado.Adicionalmente, debemos puntualizar que el hecho que se hicierareferencia a “la comercialización de sustancia estupefacientes como mediode vida y subsistencia, por medio de una tienda de barrio que tiene hacemás de 25 años” permite de cierta forma, materializar el prejuicio que setiene a la procesada, pues se obvia por un lado que, ella se dedicaba aadministrar una tienda; si bien, en esa tienda se le encontró sustanciaestupefaciente en su poder, lo cual llevó a vinculársela a esta actuacióncomo investigada, procesada y hoy condenada, su medio de vida no podríaacreditarse únicamente a ello.

7 Folio 11 de la sentencia de 1? instancia. 14Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-U44y /M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearTal afirmación, aunque pareciera inofensiva de entrada, imponeaceptar que la procesada se dedicaba exclusivamente al comercio deestupefacientes como forma para obtener los recursos para subsistir, lo cualhacía a través de la tienda de la cual era administradora y dueña hace másde 25 años. La frase deja entrever una posible intención de asimilar eltiempo que ha tenido la tienda con el tiempo que vendió estupefacientes.Conclusiones que, no tienen sustento probatorio alguno y que provienen desuposición en esa dirección.A su vez, este tipo de afirmaciones esconden prejuicios ymanifestaciones del derecho penal de autor, en el que se buscaba condenaral investigado por su personalidad proclive al delito, lejano totalmente alderecho penal de acto que, como su nombre lo indica, investiga unaconducta como tal y no a la persona. La investigación se circunscribió alhecho jurídicamente relevante de haberle encontrado a la hoy condenada,200 gramos de cocaína en su poder, al interior de la tienda queadministraba, pero en ningún momento ha implicado o permitido llegar a lasconclusiones ya referidas.Lo cierto es que, en este asunto se ha acreditado que la señoraGRACIELA es una adulta mayor, de 70años, tiene dos hijos y un compañero permanente; vive en un domicilioubicado en la ytiene su actividad laboral principal en la de esta ciudad ya su vez, no tiene antecedentes

penales. Ha sido declarada penalmenteresponsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 inc. 3 de CP), en virtud del preacuerdo celebrado. Factos quepermitirían acreditar el cumplimiento de los presupuestos para elotorgamiento de la prisión domiciliaria a una adulta mayor, pues a pesar deque se le ha juzgado por una conducta sumamente reprochable, ya recibióuna sanción ejemplar y ha colaborado para que ello se materialice lo máspronto posible. 15Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn armonía con lo anterior, sus condiciones familiares y de vida,permiten entender que es una persona, cuya personalidad no sería riesgosapara el otorgamiento del beneficio, de cara a los fines de la pena. Seacreditó la prevención general, retribución justa, prevención especial, puesla conducta desplegada por la procesada fue sancionada debidamente yconformea la ley.Recordemos que, la resocialización del condenado es un fin de lapena, pero a su vez, es un principio que rige la actuación, el cual sedesprende no sólo del art. 4 del CP sino del numeral 3 del art. 10 del Pactode Derechos Civiles y Políticos, el cual ingresó a derecho interno a travésde la ley No. 74 de 1968. Del que también se han ocupado nuestras altasCortes, resaltando la importancia que tiene dicho principio de cara a losderechos de las personas privadas de la libertad?.Con ello, entiende la Sala posible y acreditado probatoriamente

elotorgamiento de la prisión domiciliaria como adulta mayor a la señoraGRACIELAFrente a lo expuesto, este cuerpo colegiado debe advertir a laprocesada que la prisión domiciliaria sustitutiva de la pena de prisiónintramural es una restricción de la libertad que implica cumplir conobligaciones y cualquier quebranto a las mismas, conllevaría la revocatoriadel beneficio y su retorno obligado a un establecimiento penitenciario.En este orden de ideas, esta Sala revocará el numeral cuarto de lasentencia del 20 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de otorgar a laseñora GRACIELA la prisión domiciliaria

$ Ver T-267-15, C-026-16, T-276-16, T-498-19, T-009-22, entre otras. 16Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: GracielaRadicación 76001-6000-193-2022-04497M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcomo adulta mayor de 70 años, teniendo en cuenta que ese fue el objeto dela apelación, se mantendrán incólumes los demás apartes de la decisión.Así, siguiendo el derrotero del Código Penal -38B-, se establecerácomo domicilio el ubicado en lay se impondrá a la señora GRACIELA, la obligación de signar acta compromisoria conforme a lasobligaciones señaladas en el art. 38B de CP, las cuales, si llegasen a serincumplidas, conllevarían la revocatoria del beneficio, se insiste. En esesentido, deberá la condenada garantizar mediante caución

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