TSDJ CLO SP - 760016000193202206435-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193202206435-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001-6000-193-2022-06435Procesado: José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto: Sentencia Ordinaria 2da Instancia
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO ENACTA No.167
Santiago de Cali, agosto treinta y uno (31) de mil veintitrés [2023] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensatécnica del procesado JOSÉ FERNANDOcontra la sentencia No. 034 del 15 de junio de 2023, proferida por elJuzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali’,por medio del cual lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de66.66 smlmv por al encontrarlo responsable del delito de COHECHOPOR DAR U OFRECER (art. 407 del C.P.). 1 A cargo del Dr. Oscar Javier Arias Mera.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia
HECHOSEl a quo expuso los hechos en el fallo objeto de apelación en los siguientestérminos: “El 9 de Julio 2022, siendo las 20:15 horas, en la carrera 20 con calle 944, viapública, sector conocido por la venta y consumo de sustancias estupefacientes,JOSE FERNANDO , se aproximó y ofreció almiembro de la Policia nacional, Subintendente YEISON HERNANDOHERRERA GIL, la suma de cien mil pesos ($ 100.000), para que dejará depatrullar en la zona y así poder realizar elexpendio de Marihuana, pidiéndole además le indicara cuánto deseaba recibiren adelante a diario.” ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, el 10 de julio de 2022, la Fiscalía legalizó captura encondición de flagrancia y formuló imputación al señor JOSÉFERNANDO , como posible autor del delito deCOHECHO POR DAR U OFRECER (art. 407 C.P.). imponiéndosemedida de aseguramiento no privativa de la libertad.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el ente acusador radicó escrito deacusación correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Sexto Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que realizó audienciade formulación de acusación el 17 de enero de 2023.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandcDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da InstanciaLa audiencia preparatoria se realizó el 06 de marzo de 2023; el juicio oralel 02 de mayo de 2023, efectuándose alegatos conclusivos y sentido delfallo; finalmente el 15 de junio se surtió la audiencia del artículo 447 delCPPy se dio lectura a la sentencia. Dentro de ese interregno, fue capturado con posterioridad al sentido delfallo, el procesado en fecha 08 de junio de 2023, quien según los registrosde la carpeta se encuentra privado de la libertad en la estación de policíalos Mangos de esta ciudad?. PROVIDENCIA IMPUGNADAEl a quo llegó a la convicción de que la Fiscalía General de la Nación pudoprobar más allá de duda razonable que el señor JOSÉ FERNANDOcometió el delito de COHECHO POR DARU OFRECER, por el que fue llamado a juicio. Que si bien el enteacusador solamente llevó a un solo testigo, con ese deponente fuesuficiente para la configuración de los componentes exigidos por el tipopenal contra la administración pública. El testigo directo de la FGN no presentó ningún tipo de contradicción conrelación a los hechos y por lo tanto le dio la credibilidad suasoria paraendilgar la responsabilidad penal. De igual manera, el video que aportó eldeponente para soportar sus dichos, merece total credibilidad, toda vez
2 Ver documento 07 pdf denominado: “07AutoEncarcelacionCustodiaCancelaCaptura”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instanciaque, fue el quien lo grabó y lo reconoce de su autoría, explicando lospormenores del mismo. A lo anterior se sumó que la defensa no ofreció prueba para derribar latesis de la FGN y mucho menos propuso una tesis alternativa que restarancredibilidad al único testigo de cargo. Pues los alegatos de capacidadeconómica del procesado para hacer el ofrecimiento resultan irrelevantespara hacer el ofrecimiento que reprochó el legislador con el tipo penal, todavez que el mismo es de mera conducta y para el caso de la especie, seentregó la dadiva que fue objeto de incautación. ARGUMENTOS DEL APELANTEContra la decisión, se alzó el defensor del procesado, que en síntesisexpuso lo siguiente: i) Que el a quo se equivocó al condenar al señor JOSÉ FERNANDO, toda vez que la prueba vertida en el juicio noda para la materialidad del delito de COHECHO POR DAR UOFRECER. En su sentir, lo único probado fue la calidad de servidorpúblico de la Policía Nacional del señor Yeison Hernando Herrera Gil,en atención a las estipulaciones hechas entre las partes.
- No se acreditó que su representado tenga la capacidad económica paraofrecer los $100.000 que expuso el testigo de cargo, ya que nadie puededar u ofrecer lo que no tiene. De hecho, el fiscal de turno en las audienciasM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instanciapreliminares solicitó una medida diferente a la intramuros en centro dereclusión. iii) Aduce que, los registros de audio y video a los que el juzgador deprimer nivel les dio toda la credibilidad, y que ingresaron con el únicotestigo, nunca mostraron que quien se registró sea el procesado y muchomenos sea su voz. En tanto en el proceso no se efectuó cotejo de vocespara dilucidar dicho tema.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTESDentro del término oportuno el delegado de la FGN allegó escritooponiéndose a la solicitud hecha por el defensor del procesado, en lossiguientes términos: 1) Que el fallo proferido por la primera instancia se ajustó a la constitucióny la ley aplicable al caso, por cuanto quedó probado en el expediente conel testimonio del policía Yeison Hernando Herrera Gil, y víctima de laafectación al bien jurídicamente tutelado de la administración pública queel procesado ofreció la suma de $100.000 para que este omitiera suprocedimiento, sino también para asegurar su actividad ilícita en el sectora cambio de una suma diaria que sería entregada.
De igual forma, el testigo previendo cualquier situación grabó elprocedimiento desde su teléfono móvil y lo autenticó en el juicio oral. Detal manera que su declaración fue totalmente coherente y detallada yamerita total credibilidad por la judicatura.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia ii) Que el recurrente desconoce la declaración del testigo único de la cualparticipo, y en cuyo desarrollo no alego incoherencia, subjetivismo o faltade concreción. Por tanto, los relatos de ese testigo son creíbles tal como loexpuso el juzgador de primer grado en el fallo de instancia. iii) Que la argumentación hecha por la defensa consistente en que, no seprobó la capacidad económica del procesado para ofrecer la suma de$100.000, deviene desacertada, toda vez que, la FGN ingresó como pruebadocumental el acta de incautación de los dos billetes de $50.000 sobre loscuales se declaró el comiso definitivo. Dejando de lado, que conforme alas reglas del sistema procesal penal, se presenta es el acta de incautación,por cuanto el dinero debe ser depositado en una cuenta destinada para ello.
- Con todo, solicitó mantener incólume el fallo de primer grado porcuanto se logró derrumbar la presunción de inocencia del aquí procesadopor el delito por el cual fue llevado a juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) COMPETENCIALa Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignasdel artículo 34 numeral 1” de la Ley 906 de 2004, por tratarse de unasentencia proferida por un Juez Penal del Circuito Con Funciones deConocimiento de Cali, que se ubica dentro de este distrito judicial.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia 2) PROBLEMA JURÍDICOEn el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar siacertó o no el a quo en condenar al señor JOSÉ FERNANDOpor el delito de COHECHO POR DAR U OFRECERcon la declaración únicamente del policía a quien se ofreció la presuntasuma de dinero.3) DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE COHECHO POR DAR YOFRECER El artículo 407 del Código Penal sanciona la acción de dar u ofrecer dinerou otra utilidad a servidor público, en tres casos, a saber: i) “para retardar uomitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberesoficiales’? ; ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de susfunciones”; iii) “por asunto sometido a su conocimiento” en el cual tengainterés el particular’. La reiterada jurisprudencia de la Corporación en la materia precisa que:
“es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuestaalternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realizala primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos(particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, elprimero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad depasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirábilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es3 Ley 599 de 2000, art. 405.4 Ley 599 de 2000, art. 406.5 Tbidem.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instanciadesechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en lamodalidad de activo.En cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es un tipo depeligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumacióninstantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con larealización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra enforma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultadoobtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades,frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000...La configuración típica como delito de mera conducta, guardacorrespondencia con su regulación en el derecho penal comparado, yconsulta la posición doctrinal dominante, defensora de la tesis
de que eldelito se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega aconocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de latipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o noaceptada ”. (negrillas y subrayado la Sala).4) DEL CASO EN CONCRETO
Conforme con lo establecido en el artículo 381 del Código deProcedimiento Penal, se requiere para condenar conocimiento más allá detoda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.Mandato que está en plena armonía con lo establecido en el artículo 372idem, que indica que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento deljuez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia deljuicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor oparticipe”. 6 CSJ, SCP, SP1209-2021, rad. 54384, abril 7 de 2021.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da InstanciaDentro de los medios de conocimiento (art. 382 ídem) admitidos por lanormativa procesal penal, se cuenta con el “testimonio”, instrumentotradicional en la práctica judicial y que en la mayoría de las vecesconstituye prueba central y directa dentro del proceso penal. Medio deconocimiento consistente en que una persona expone o relata, lo que pormedio de sus sentidos, ha percibido de un determinado suceso de maneradirecta y personal (art. 402 ídem).
En el caso que hoy ocupa la atención de la Colegiatura se tiene que laFiscalía General de la Nación llamó a juicio al señor JOSÉ FERNANDOpor haber ofrecido el 09 de julio de 2022 a esode las 8:00 p.m., al servidor de la Policía Nacional Yeison HernandoHerrera Gil, la suma de cien mil pesos ($ 100.000), para que dejará depatrullar en la carrera 20 con calle 94A, vía pública de esta ciudad, a quienademás le pidió que le comunicara cuánto deseaba recibir en adelante adiario para que lo dejara seguir comercializando marihuana en el sector. Para soportar su teoría del caso, el ente de persecución penal trajo a juicioal policía captor y servidor público sujeto del ofrecimiento YeisonHernando Herrera Gil, que rindió su declaración en fecha 02 de mayo delhogaño y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar delofrecimiento hecho por el aquí procesado.
Expuso el testigo que: “me encontraba con mi compañero de patrulla y unciudadano manifestó querer hablar con el comandante de la patrulla” porlo que empezó a grabar el procedimiento y “tener su correspondientesoporte ante cualquier eventualidad”. A quien al indagarle que requería,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instanciaeste le señaló que: “yo necesito que usted me diga cuanto es la cuota paraque usted me deje trabajar”.
A lo que el policial le respondió “como así que cuanto es la cuota” y elprocesado sacó de su bolsillo dos billetes de $50.000, se los pasó,entregándoselos en la mano refiriendo “vea agente, eso es para que medeje vender una marihuana que yo tengo”. Situación que dio lugar a lacaptura en situación de flagrancia por parte del gendarme. Es decir, el testigo expuso a quien capturó y las razones de su captura,estableciendo de forma nítida la calidad del sujeto activo que para el casode la especie es un particular, quien fue identificado como JOSÉFERNANDO . Del mismo modo, está probadoque el servidor público objeto del ofrecimiento, fue el patrullero de laPolicía Nacional Yeison Hernando Herrera Gil. En atención a que laspartes estipularon desde la audiencia preparatoria la calidad de servidorespúblicos del testigo y del policía Wilson Conde Aldana. Con relación al verbo rector, que para el caso de la especie fue el deofrecer, el único deponente y servidor público sujeto del ofrecimiento fueenfático en señalar que el aquí procesado a motu proprio se acercó hastael lugar donde este se encontraba con su compañero -Wilson CondeAldanaadelantando procedimientos de requisa en el sector de la comuna21, distrito 4, barrio Vallegrande de esta ciudad, el día 09 de julio de 2022,a eso de las 8:00 p.m. ofreciéndoles $100.000, para que estos dejaran dehacer un acto propio de sus funciones consistentes en intervenir las
7 Minuto 24:17 juicio oral del 02 de mayo de 2023. 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instanciacomunas donde se presentaban altos índices de hurtos, homicidios ytráficos de estupefacientes. Quienes tenían como principal terea, afectarla venta y comercialización del microtráfico en ese sector de la ciudad. Así mismo, se pudo establecer conforme al acta de incautación que ingresoal juicio con ese mismo testigo, que los dos billetes de $50.000 que seentregaron al servidor público presentan series AJ70425364 yBE26682859, con rotulo y cadena de custodia identificado con ID3929352. Satisfaciendo el elemento del tipo de objeto material. Ahora, la defensa en su recurso de alzada ataca el fallo por cuanto en susentir no se acreditó en el juicio la capacidad económica del procesadopara ofrecer los $100.000 que expuso el testigo de cargo, “ya que nadiepuede dar u ofrecer lo que no tiene”. Razón por la cual, el fiscal de turnoen las audiencias preliminares solicitó una medida diferente a la intramurosen centro de reclusión. Al respecto, debe señalarse que el delito de cohecho por dar u ofrecer esun delito que se actualiza con el simple hecho de incurrir en cualquiera delos dos verbos rectores, esto es: dar u ofrecer. Lo que significa, que es undelito de peligro, de mera conducta y de conducta instantáneaindependientemente del resultado obtenido. Sin que el legislador y muchomenos la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,hayan establecido el ingrediente subjetivo adicional de la capacidadeconómica del sujeto activo, para la configuración del tipo penal.
11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José Fernando .Delito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da InstanciaTampoco es de recibo, que el factor que el fiscal de turno en las audienciaspreliminares ante el juez de garantías no haya solicitado una medida deaseguramiento intramural, se genere duda en la etapa de juzgamiento conrelación a la capacidad económica del procesado. Recuérdese que, en las audiencias preliminares en los casos de captura enflagrancia — como en este caso-, el juez de garantías: i) se limita a analizarsi la afectación de la libertad se ajustó o no a los lineamientosconstitucionales y legales; ii) puede fundamentar su decisión en medios deconocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral, y frente alos que no ha sido posible ejercer a plenitud los derechos de confrontación,contradicción, entre otros ( art. 1 6 CPP ); iii) no está sometido al rigurosoestándar de conocimiento dispuesto para la condena (art. 381 Ib.), entreotros®. Por tanto, si un juez de control de garantias concluye que el imputadoefectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de laconducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medidapreventiva, “pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechosdemostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal”. Toda vezque, la responsabilidad es un asunto que debe ser resuelto y dilucidado enla vista pública por el juez de conocimiento, conforme a los principios deinmediación, concentración, contradicción, confrontación (art. 16L.906/2004).
8 Ídem. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da InstanciaSiendo esa una de las razones por las cuales el legislador, separó lasfunciones de control de garantías y de juzgamiento, en orden a que elfuncionario que debe resolver sobre la responsabilidad penal no hayatenido a su cargo decidir sobre medidas cautelares, actos de investigacióny demás asuntos asignados a los jueces de control de garantías. Motivo por el cual, la tesis propuesta por la defensa no tiene vocación deprosperidad, por cuanto de una parte no fue propuesta y de otra, no fuedesarrollada en la vista pública. Pues si la defensa pretendía derribar lateoría del caso del ente acusador, desde la premisa de la incapacidadeconómica, debió asumir un papel más activo para la construcción de laprueba de descargo, y proponer desde el inicio del proceso una tesis factualalternativa. Ahora, con relación al reclamo que el video grabado e ingresado por eltestigo de la FGN, no muestra que la persona que habla es el procesado, entanto no se efectuó cotejo de voces para dilucidar dicho tema. Dígase, quesegún lo observado en los registros, la defensa nunca solicitó un medio deconvicción para atacar esa prueba de corroboración descubierta desde laacusación y posteriormente solicitada por la FGN en la audienciapreparatoria con relación al video. De tal manera, que no puede alegar suactitud pasiva u omisiva con relación al ataque a ese medio de prueba. Puesbien pudo arremeter ese medio de convicción con cualquiera de lasherramientas establecidas en el ordenamiento procedimental, bajo elaforismo de libertad probatoria.
13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandcDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da InstanciaDe igual manera, no se advierte, que durante el contrainterrogatorio ladefensa técnica haya atacado en debida manera, la autenticidad de dichaevidencia. De hecho, la Fiscalía demostró la cadena de custodia previo ala reproducción del video y su posterior ingreso sin que existiera mayorcontroversia sobre ese tópico. Que si bien, no se apreció de forma clara elrostro del procesado, si se escucharon voces donde se hace el ofrecimientoal servidor de la policía nacional. El cual el testigo adujo era del aquíprocesado. De la misma manera, no se advierte que el único deponente haya ajustadosu relato con el propósito de querer inculpar a toda costa a una personainocente, y mucho menos su interés en mentir o la presencia de un motivopara hacerlo. Véase por ejemplo, como el director de la audiencia en variosmomentos de la vista pública, le ordenó al testigo para que se tomara eltiempo de responder para que el abogado defensor pudiera ejercitar susobjeciones en pleno ejercicio de confrontación y contradicción a los relatosque este estaba dando. Bajo esa premisa y de conformidad a lo establecido en el artículo 404 delCPP, es posible que un único testigo -como ocurre en este caso-, puedasustentar un fallo de condena. Pues de su declaración se aprecia unaexposición de los hechos lógica, unívoca, coherente y está corroborada conlas demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.
Sobre la valoración del testimonio único, ha precisado la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia en proveído SP 2746-2019, rad. 51.258, del 17de julio de 2019, que: 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia “En ese orden, no puede fijarse elfallador sólo en la cantidad de testigosque apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece lamáxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», expresióncon la que se quiere significar que lo importante no es el número depersonas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherenciay corroboración con las demás pruebas de cada testimonio. Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistemade valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acordecon el cual, elfuncionario judicial debe valorar la prueba contrastándolacon los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido,el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y lassingularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.Asi mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto,siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglasde la experiencia. ”
Tal como se ha expuesto, los relatos del único deponente cuentan con otrosmedios de corroboración como lo fue el acta de incautación que ingresó alproceso como prueba documental, sin ningún tipo de observación por partedel abogado defensor, así como el video que grabó el policial para soportarsu procedimiento, el cual se reprodujo e ingresó al juicio oral, los cualesdeben ser valorados en su conjunto con los demás medios de convicción.Con todo, a pesar de haber un solo deponente de cargo, el ente acusadorlogró completar con ese testigo los elementos mínimos configurativos del 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instanciatipo penal de tipo penal de cohecho por dar u ofrecer previsto en elartículo 407 de la norma sustantiva, que se relaciona de forma directa conel artículo 405 ídem. Como lo es: el sujeto activo, sujeto pasivo, verborector, elemento descriptivo del tipo, objeto material y componentessubjetivos del dolo. Sin que se advierta dentro del proceso algunacircunstancia de justificación o exculpante de responsabilidad penal.Afectando el bien jurídicamente tutelado de la administración pública. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia No. 034 del 15 de juniode 2023, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Cali, que condenó al señor JOSÉ FERNANDOpor el delito de COHECHO POR DAR UOFRECER, siendo, como en derecho es, una unidad inescindible con lade primera instancia”.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR sentencia No. 034 del 15 de junio de 2023,proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, que condenó a JOSÉ FERNANDOpor el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER ? Entre otras AP4865-2016, Rad. 46399 de julio 27 de 2016. MP. Dr. Fernández Carlier.16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001-6000-193-2022-06435Procesado : José FernandoDelito : Cohecho por dar u ofrecerAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia(art. 407 del C.P.), conforme con las precisiones hechas en la parte motivade esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede elrecurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase SOCORRO MORA INSUASTY-Magistrada-193-2022-06435 =>see LnEOXMAR BENJAMÁN MUÑOZ ALVEAR-Magistrado-193-2022-06435 y osORLANDO E EVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-193-2022-06435 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con elDecreto 491 de 2020, artículo 11. 17