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TSDJ CLO SP - 760016000193202207094-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202207094-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL, SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: No. 76001-6000-193-2022-07094Procesado: HÉCTORDELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES.DECISIÓN RECURRIDA: Auto Nro. 179 del 23 de noviembrede 2022PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No274 DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por laprocuradora delegada a este asunto', en contra el Auto interlocutorio No.179 del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Diecisiete Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del procesoadelantado en contra del mencionado por el delito de TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

l Dra. Liliana Rosales España.Il. HECHOSComo quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, enesencia, al contenido del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y elprocesado, la Sala los sintetiza de acuerdo a lo esbozado por las partes enla audiencia:El 28 de julio de 2022 a eso de las 14:00 horas, en inmediaciones dela calle 39 con carrera 35 del barrio El Rodeo de esta ciudad, lugar en elque se encontraba la patrulla de vigilancia adscrita a dicho cuadrante,quienes observaron al señor Héctor recibir un billete yentregar un elemento al señor Domínguez Cardona; el primero al percatarsede la presencia policial, arroja al piso una bolsa transparente y alregistrarlos, se le encuentra en poder de Domínguez, un cigarrillo consustancia verde equivalente a la que se encontraba en el piso y aGuetio, por su parte, un billete de 2000 pesos.Se verificó el contenido de la bolsa que se encontraba en el suelo,hallando 11 cigarrillos contentivos de sustancia similar a la marihuana,procediéndose a la captura del señor Dicha sustancia fuesometida a prueba PIPH arrojando positivo para cannabis, con un peso netode 8.9 gramos.Il. ACTUACIÓN PROCESALEn audiencia efectuada el 29 de julio de 2022, ante el Juzgado OncePenal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizóel procedimiento de captura en situación de flagrancia del ciudadanoHECTOR En dicha audiencia, la Fiscalía formulóimputación como autor del delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTEDE ESTUPEFACIENTES, frente a los cuales no aceptó los cargos. La Juezimpone medida de aseguramiento no privativa de la libertad (arts. 308. 312numeral 2 y 307 literal B No. 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de CPP).

Auto de Segunda Instancia 2Procesado: HéctoRadicación: 1Y3-2UZZ-U/UY4M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPenal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el cual el 23de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo;previo al retiro del escrito de acusación. Este, consistente en que al señorHÉCTOR se le declararía responsable como autor de laconducta punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES? y únicamente, para efectos de punibilidad se leimpondría la pena de ese delito en calidad de cómplice, proponiendo lapena a imponer de 32 meses de prisión y multa de un (1) SMMLV.El Juez impartió aprobación a los términos del preacuerdo, la defensay fiscalía estuvieron conformes a la decisión, sin embargo, el MinisterioPúblico manifestó su inconformidad en audiencia.lll. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante providencia interlocutoria No. 179 del 23 de noviembre de2022, el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Cali, aceptó en primer término, el retiro del escrito de acusación y unavez escuchadas las partes, aprobó el preacuerdo presentado, al considerarque no se otorgó una rebaja o beneficios desproporcionados.Hizo un análisis de las diferentes modalidades de preacuerdos que sehan establecido por la Corte Suprema de Justicia y estimó que, ladegradación con efectos únicamente punitivos,

de autor a cómplice no esdesproporcionada, pues implica una rebaja a la mitad de la pena a imponer.Citó la providencia SP359-2022 (rad. 54535) y concluyó que, no para todoslos casos de captura en situación de flagrancia, es necesario acudir a lasrestricciones del parágrafo del art. 301 del CPP, cuya constitucionalidad fueanalizada en sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014.

2 Inciso 2° del artículo 376 del Código Penal3 MP: Dres. Gerson Chaverra Castro y José Francisco Acuña Vizcaya.Auto de Segimda Instancia 3Procesado: Hécto.Radicación: 193-2U22-U/UY4M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPara el juez de instancia, todo depende del objeto del acuerdo, puesno es lo mismo cuando se busca con ello un beneficio único a efectospunitivos, de cara a la aplicación de la restricción que establece el parágrafodel art. 301 de CPP, pues en nada tiene que ver a su juicio, la modalidad dela captura cuando, el acuerdo se hace únicamente para efectos punitivos.Todo lo esbozado, le permitió indicar que con la decisión objeto derecurso, se garantiza a su vez, la justicia premial, el acceso efectivo a laadministración de justicia, se permite un acceso más diligente al sistema ytener una respuesta institucional al caso, entre otros.Aclaró que varió su tesis jurisprudencial, atendiendo a las reflexionesulteriores de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los TribunalesSuperiores de Distrito Judicial de Buga y Popayán, y por ello, aprobó elpreacuerdo celebrado entre las partes.Inconforme con la decisión, la delegada del Ministerio Públicointerpuso recurso de apelación.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNLa delegada del Ministerio Público resaltó que el presente preacuerdodesborda los límites legales y jurisprudenciales establecidos, pues inaplicólo dispuesto en el parágrafo del art. 301 del CPP, el cual es de obligatoriocumplimiento, siendo objeto de examen de constitucionalidad por parte de laCorte Constitucional. Esta preceptiva, a criterio de la delegada, debe seraplicable tanto a preacuerdos como a allanamiento a cargos.Resaltó que, en casos de flagrancia, la rebaja debe darse hasta deuna Y. parte del monto del beneficio, es decir de un 12,5% y no hacerlo deesta manera, se viola el precedente de la Sala de Casación Penal de laAuto de Segunda Instancia 4Procesado: Hécto.Radicación: 193-2022-07U94M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearCorte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Indicó además que,a la fiscalía la regula el principio de discrecionalidad reglada y son deobligatoria observancia, todas las directivas que se expiden como es la No.001 de 2016, lo cual se esta inobservando en este caso.Exaltó que con la SU-479 de 2019 se llamó la atención a la Fiscalía yla judicatura frente a las rebajas desproporcionadas que se otorgaron conocasión de los preacuerdos, pues en dicha providencia se establecióclaramente que, resulta excesivo que una persona que fue capturada ensituación de flagrancia se allane a cargos en audiencia de formulación deimputación

y obtenga una rebaja del 12,5% y otra, que también fuecapturada en flagrancia, continúe con el proceso, se le otorgue una rebajadel 50%, lo cual afecta el principio de igualdad. Supuesto que, fue reiteradoen la providencia 52227 de la Sala de Casación Penal.V. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaEs competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por la delegadadel Ministerio Público, conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004.b) Problema JurídicoDebe analizar la Colegiatura si en el caso presente, el preacuerdopresentado ante el Juez de conocimiento contraría la normatividad y losprecedentes jurisprudenciales.c) De los preacuerdosComo ha indicado la Sala en varias oportunidades, una de lasprincipales bondades del sistema penal acusatorio implantado en nuestroAuto de Segimda Instancia 5Procesado: HéctcRadicación: 193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpaís por medio de la Ley 906 de 2004, consiste en la posibilidad de celebrarpreacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, loque implica que el procesado realiza una declaración de culpabilidad por eldelito a él atribuido o uno relacionado con este, pero de menor punibilidad o,sobre los hechos imputados o sus consecuencias. Si la negociaciónconlleva para el procesado cambio favorable con relación a la pena, estaserá la única rebaja compensatoria por el preacuerdo.Los preacuerdos o negociaciones que celebre el delegado del enteacusador con los procesados deberán ajustarse a las

directrices impartidaspor la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la política criminal delEstado; deberán ser sometidos a verificación por parte del Juez deConocimiento quien impartirá aprobación siempre y cuando no se evidencievulneración de los derechos y garantías del procesado, una vez verificado elpreacuerdo el Juez de conocimiento debe convocar a la audienciarespectiva para dictar la sentencia derivada de la negociación.Al respecto, nuestra normatividad procesal prevé que, desde laaudiencia de formulación de imputación hasta el inicio del juicio oral, el fiscaly el imputado pueden adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo,en el cual el procesado se declara culpable a cambio de que el fiscalalternativamente, le modifique la calificación jurídica por un delitorelacionado que tenga contemplada pena menor o le elimine de laacusación agravantes, calificantes o algún cargo específico cuando hayconcurso de conductas punibles, le degrade la modalidad de participaciónO la forma de culpabilidad y aplique las figuras jurídicas contempladas en losarts. 56 y 57 de la ley 599 de 2000, y en general, todas aquellas figuras quecomporten para el procesado una rebaja punitiva, sin que sea necesario quela fiscalía y el procesado alleguen elementos que permitan al Juez deConocimiento evidenciar que existen esas circunstancias fácticas queadmiten la modificación. En caso de existir estas, se debe propender por su“Con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad.Auto de Segunda Instancia 6Procesado: HéctorRadicación: 193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearreconocimiento, y no otorgarse

como beneficio en virtud de la negociación,ya que de no hacerlo la fiscalía actuaria afectando el principio de buena fe.°Es importante señalar que, en el ejercicio del ¡us puniendi delEstado, por disposición legal y constitucional, está en cabeza del FiscalGeneral de la Nación y sus delegados, la acusación; existiendo, además,estricta separación de las funciones de investigación, acusación yjuzgamiento, caracterizada entre otras cosas por la garantía deimparcialidad del funcionario judicial que adelante el juzgamiento. En estesentido, nuestro legislador no contempló como facultad del Juez deConocimiento, realizar algún control material de la acusación, enconsecuencia, al Juez le está vedado examinar tanto los fundamentosprobatorios que sustentan la acusación como la adecuación típica querealice el ente acusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol quele compete a la Fiscalía.En este orden de ideas, si tenemos en consideración que elacta de acuerdo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 350 delC.P.P., equivale a la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le estaríapermitido ejercer control sobre el contenido jurídico de la misma, es decir,la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puedeser cuestionada por el funcionario, salvo que con ella, se afecten lasgarantías fundamentales mínimas o, en los casos en que el distanciamientoentre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud y lomanifiestamente ilegal®, o incluso en lo absurdo.Es de resaltar, que la intervención de que trata el artículo

339de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación -a la quese asemeja el acta de preacuerdoy pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o> La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,respecto a los preacuerdos y las facultades del Juez de Conocimiento en su verificación seencuentran condensados de manera específica en la sentencia de casación con radicado 45736 del 24de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Doctor EYDER PATIÑO CABRERA,6 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732.Auto de Segunda Instancia 7Procesado: Hécto.Radicación: 193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearadicione el escrito, hace referencia únicamente a partes e intervinientes y nopara el juez, toda vez que en nuestro sistema adversarial no puede elfuncionario judicial como tercero imparcial, imponer su particular visión delos hechos usurpando funciones que están atribuidas única yexclusivamente al ente acusador.En consecuencia, se insiste, en la verificación delpreacuerdo al juez de conocimiento solo le está permitido realizar controlformal, quedando totalmente proscrita la posibilidad de analizar el procesode adecuación típica realizado por el ente acusador. Si bien se ha aceptadojurisprudencialmente que en algunos eventos podrá el funcionario deconocimiento cuestionar la calificación jurídica, esto solo es posible demanera excepcional, cuando se evidencie

vulneración de derechosfundamentales, situación que puede darse por ejemplo, cuando se avizoreatipicidad de la conducta o se ha adecuado típicamente rayando con loabsurdo o ilegal, situaciones que, sin duda afectan los derechos y garantíasprocesales del procesado, al igual que de las víctimas.Por otro lado, debe esta Sala resaltar que, cuando serealiza un preacuerdo, efectivamente se genera el derecho a rebajapunitiva, las cuales deben atender los parámetros establecidos en nuestroordenamiento jurídico procesal, especialmente a las reglas y subreglasjurisprudenciales. De estas, debemos recordar que se han definido lasposibilidades a pactar o negociar dependiendo del momento procesal enque se celebre el preacuerdo, de la siguiente manera:1.- Si el preacuerdo es celebrado desde la formulación deimputación y hasta antes que la Fiscalía presente el respectivo escrito deacusación, el procesado podrá ser acreedor a una rebaja de hasta la mitadde la pena imponible (artículo 351 CPP).2.- Si el preacuerdo se celebra una vez radicado el escrito deacusación y hasta antes del momento en que el procesado sea interrogadoAuto de Segimda Instancia 8Procesado: HéctoiRadicación: 193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearrespecto a la aceptación de su responsabilidad al inicio del juicio oral, podránegociarse una rebaja de hasta la 1/3 parte de la pena imponible (artículo352 inc. 2 CPP).3.- En el juicio oral, con sus diferencias a través de las llamadasmanifestaciones de culpabilidad preacordadas” (art. 369).Los anteriores momentos fueron

modificados en atención a lasituación de flagrancia®, según lo previsto en el parágrafo del artículo 301de la ley 906 de 2004. Preceptiva que, en manera alguna hemos de dejar deaplicar en virtud a que tuvo el control de constitucionalidad segúnpronunciamiento C-645 de 2012, en el que la Corte Constitucional en suconclusión determinó:“La Corte Constitucional entonces declararáexequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de2004, en el entendido de que la disminución del beneficiopunitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debeextenderse a todas las oportunidades procesales en las que esposible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la FiscalíaGeneral de la Nación, respetando los parámetros inicialmenteestablecidos por el legislador en cada uno de esos eventosdonde se permite la discrecionalidad por parte de losoperadores judiciales.” (Negrilla fuera de texto).Conclusión que, posteriormente, el mismo órgano de cierreconstitucional, debido precisamente a desbordadas rebajas que seconcedían con ocasión de las figuras en estudio, las precisó en la sentenciaSU-479/2019, en la que, al analizar un evento puntual de rebaja desbordadaen preacuerdos, indico que:

1 A criterio de esta Sala las manifestaciones de culpabilidad preacordadas en el juiciooral, no puede comportar beneficio alguno, a más de la pretensión punitiva indicada por elente acusador.Art. 57 ley 1453 de junio de 2011.Auto de Segunda Instancia 9Procesado: HéctoRadicación: 1¥s-zuzZ-07094M.P. Leoxmar Benjamin Munoz Alvear“Esta decisión no aprestigió la administraciónjusticia pues, es probable que el ente acusador haya tomadodecisiones diferentes respecto de casos que presentancircunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de lasrebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al habersido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) 4 del beneficio deque trata el artículo 351° de la Ley 906 de 2004” (Negrilla fuerade texto), disposición que contempla los beneficios que puedenotorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hayaceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legisladorconsideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se,trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso denegociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación dela pena que haga el fiscal.Como lo menciona la juez de primera instancia, elanalizar su situación frente a otros procesados a quienes, porhaber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les haaplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas depena mayores al 12.5% cuando

haya flagrancia y se celebre unpreacuerdo%) permite advertir que, en este caso, la ampliadiscrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismosde justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdadante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”?.Para abundar en soporte jurisprudencial, debemosobligadamente remitirnos al precedente de la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia de 20 de junio de 2020, radicado 52227, en la29 ARTÍCULO 351. MODALIDADES. “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia deformulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible,acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputadollegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambiofavorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la únicarebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la formaprevista en el inciso anterior”.10 Si bien no hay doctrina pacífica sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, SalaPenal, en Sentencia del 7 de agosto de 2012 (M.P. Alberto Castro Caballero), al precisar elalcance y contenido del artículo 57 de la llamada Ley de Seguridad Ciudadana, que modificóel artículo 301 de la Ley 906 del 2004, indicó que "“(..) de acuerdo con la Ley 1453 de 2011el esquema de rebajas por razón de dichos

institutos, corresponde realizarse teniendo encuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmenteconsagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía yel imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de lasregladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consultael querer del legislador (..) la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parteconsagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos oetapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre laspartes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento”(Negrita fuera del original).11 Intervención de la Universidad Externado de Colombia.Auto de Segunda Inctonain 10Procesado: Hécto1Radicación: 193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearque se precisó que: “En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener unmargen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de losacuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie deparámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas determinación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración dejusticia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabedestacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) eldaño infligido a las víctimas y la reparación de

este, (iii) el arrepentimiento delprocesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todoorden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de loshechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otrosautores o partícipes”.Es además, puntualmente fácil de colegir afectación tanto alprincipio o derecho a la igualdad como al principio de justicia premial delproceso penal, en los eventos que se inapliquen las preceptivas delparágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, con ocasión de lospreacuerdos, por haber razón suficientemente explicativa que nos indique,que una persona investigada penalmente, capturada en flagrancia quedecidió allanarse a cargos con el consecuente efecto de evitar en granmedida el desgaste del aparato judicial, tenga restricción en la concesión delas rebajas precisamente por habérsele capturado en flagrancia, pero aquien siendo capturado de la misma manera, preacuerde ya sea almomento de la imputación a posteriormente, causando el desgaste delaparato judicial, se le premie inaplicando la normativa en estudio, es decir,no imponiéndole la misma restricción.Frente a lo último, para esta colegiatura es necesario precisarque, en el trámite del proceso penal deben salvaguardarse todas lasgarantías atinentes proteger a la persona humana.En conclusión, para la Sala es legalmente aplicable a lospreacuerdos, el contenido del parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de2004.Auto de Segunda Instancia 1 1Procesado: Hécto1Radicación:

193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor otro lado, surge otra temática frente a los preacuerdos, lacual se refiere a la aplicación de los subrogados, contemplados dentro delcapítulo lll de la ley 599 de 2.000, en tratándose de los mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad, considera la Sala que no esexigencia o requerimiento sine qua non para la aprobación del preacuerdo,por cuanto que puede dejarse al ámbito de competencia del juez y lalegalidad en esos temas; lo único que no se puede entenderse procedentedentro del asunto, radica en la concesión de doble beneficio al preacordarinstitutos que están proscritos por ley, tales como prohibición de subrogadospenales, determinados en el artículo 68 A del Código Penal, por ejemplo.Luego, entonces resulta importante establecer que, si se hacereferencia o no a los subrogados penales, se debe contar con sustento legalpara hacerlo, en aplicación al principio de legalidad.

d) De la legitimidad del Ministerio Público para apelar una decisiónque imprueba preacuerdo:Como veíamos en el acápite anterior, los preacuerdos son unanegociación que implica la intervención de dos o más partes del procesopenal con el fin de terminarlo anticipadamente; en él intervienen la fiscalía,la defensa y el procesado. Esta manifestación de voluntad de las partes sehace con la vocación de llegar a un acuerdo que beneficie al procesado y ala administración de justicia en virtud de la terminación previa a juicio de unproceso penal, sin perjudicar, en ninguna circunstancia las garantíasprocesales de la víctima.En ese entendido, se ha dicho por la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia que, podrá recurrir una decisión, el sujetoprocesal que tenga legitimación dentro del proceso y acredite el interés enAuto de Segunda Instancia 12Procesado: HéctorRadicación: 193-2UZZ-U/UyY4M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearla decisión? Aspecto que, cobra relevancia cuando el recurso espresentado por el representante del Ministerio Público, figura que ha sidocreada para la salvaguarda de las garantías de todas las partes eintervinientes al interior del proceso penal, pues su intervención al interior deeste último se enmarca en representar y salvaguardar los intereses de lasociedad, defender orden jurídico, el patrimonio público y los derechos ygarantías fundamentales??.Sobre esto último, valga resaltar que el Ministerio Público deberáacreditar el interés en recurrir la decisión, el cual debe estar estrechamenteligado a

que, con ella posiblemente se le está generando un agravio a unade las partes del proceso, ya sea a la víctima o al procesado, teniendo encuenta su rol imparcial dentro del mismo. De ello se desprende que, enningún caso, podrá la procuraduría, al controvertir las decisiones, entrar asuplir las deficiencias en la actuación que hayan tenido las partes".Así las cosas, el rol del Ministerio Público de cara a recurrir unadecisión está ceñido a la posible afectación de los intereses superiores queeste representa en el proceso penal de tinte acusatorio.Dicho ello, esta Sala debe resaltar que en el subjudice, la delegadadel Ministerio Público acreditó no sólo su legitimación para el recurso sinosu interés en ello, en la medida que su postura no aprobatoria delpreacuerdo se estableció desde la presentación de los términos de esteúltimo, solicitándole a la judicatura de primer grado que, procediera a su noaprobación por tratarse de un acuerdo desmedido frente a las rebajas, lo12 “Como lo tiene definido la Sala "“(..) el Ministerio Público puede impugnar las sentencias,no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando elloderive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechosfundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta sedirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de lasdecisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (..)”. (CSJ SP2379-2020, 15jul., rad. 52046).

Con mayor razón cuando, como en el presente caso, está alegando laexistencia de un vicio sustancial que comporta la nulidad de la actuación procesal”. Ver en:SP767-2022 (rad. 60633).13 Cfr. CSJ SP2379-2020, 15 jun. 2020, Rad. 52046. Citada en AP2939-2021 (rad. 59560)14 AP2939-2021 (rad. 59560)y SP767-2022 (rad. 60633)Auto de Segunda Instancia 13Procesado: Hécto1Radicación: 193-2022-07094M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcual va en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sinoque afecta el prestigio de la administración de justicia. Es por ello por lo que,considera esta judicatura que la representante del Ministerio Público cuentacon legitimación para el recurso interpuesto y para, alegar en sede deapelación las posibles inobservancias que se han presentado en el marcode un preacuerdo.Superado el análisis, concluye la colegiatura en que debe dárseletrámite al recurso vertical interpuesto por la representante del MinisterioPúblico.e) Del caso concretoDe la revisión de los registros encontramos que en audienciacelebrada 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía ante el Juez deConocimiento solicitó el retiro del escrito de acusación y presentó elpreacuerdo relativo a que el señor HÉCTORaceptaba la responsabilidad penal por el delito que le fue imputado, yobteniendo solamente como beneficio punitivo, la rebaja de autor a cómplicey estableciéndose

como pena simple, la de 32 meses de prisión y multa deun SMMLV.Los términos de esta negociación fueron aceptados por el JuezDiecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, porestimar que la negociación contemplada se ajustaba a la legalidad, en lamedida que, en este caso debe inaplicarse lo dispuesto en el parágrafo delartículo 301 del CPP, pues el preacuerdo se signa únicamente para efectospunitivos y, por tanto, el descuento pactado, no sería desbordado.Respecto de la decisión del funcionario de primera instancia semuestra inconforme la delegada del Ministerio Público, quién estimó que enla presente negociación se otorgó un beneficio desproporcionado a unaAuto de Segimda Instancia 14Procesado: Hécto:Radicación: 193-2022-U/UY4M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpersona que fue capturada en situación de flagrancia, resolvió no allanarsea los cargos en audiencia de imputación y, luego, retirado el escrito deacusación, manifiesta aceptar su responsabilidad con el fin que le otorguenel beneficio del 50%. Ello, a su juicio, pone en riesgo el principio deigualdad.Así, teniendo en cuenta la decisión bajo análisis, en este asunto lafiscalía presentó un preacuerdo celebrado con el procesado que aceptaba laresponsabilidad frente al delito imputado, pero para efectos punitivos, se leimpondría la sanción como cómplice, es decir con una rebaja del 50% de lapena a imponer. Aspecto que, teniendo en cuenta el recuentojurisprudencial

que antecede, nos lleva a recordar tanto el momentoprocesal en que ocurre el preacuerdo como la forma en que fue capturadoel procesado, todo en virtud de no desatender el principio de justicia premialy el derecho a la igualdad de los intervinientes de un proceso penal.Siguiendo con el hilo argumentativo, en aplicación del principio deprogresividad de la investigación penal, el ente acusador debe continuar enlas pesquisas hasta la presentación del escrito de acusación, lo cual, implicadesgaste investigativo que no puede pasar inadvertido para resolver sobrelas rebajas a conceder. Sobre ello, también cobra relevancia, la forma en laque se efectuó la captura del ciudadano, para poder definir el margen derebaja que se debe conceder, de acuerdo con la preceptiva del parágrafodel art. 301 del CPP.

En el caso en estudio, no existe reparo alguno en la forma que sepresentó la captura del ciudadano el 28 de julio de 2022,a eso de las 14:00 horas, en inmediaciones de la calle 39 con carrera 35 delbarrio El Rodeo de esta ciudad, lugar en el que se observó al señor Héctorrecibir u

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