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TSDJ CLO SP - 760016000193202207477-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193202207477-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 76001-6000-193-2022-07477Procesada: DARWIN Y YULI DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTESDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 019 del 30 de marzo de2023MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA -232 DE LA FECHA. Santiago de Cali, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa técnical de los procesados DARWINY YULI contra la sentencia depreacuerdo N° 019 del 30 de marzo de 2023, proferida por el JuzgadoQuinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali?, dentro

1 Dr. Óscar Andrés Osorio Guzmán2 A cargo de la Juez Carolina Jurado Miranda.del proceso adelantado en contra de los mencionados procesados por eldelito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.ll. HECHOSSe extraen de la sentencia de primera instancia, la cual condensó lostérminos del preacuerdo: que tuvieron ocurrencia el pasado 8 de agosto de2022, a eso de las 22:05 horas, en la calle 25 con carrera 98 del barrio Vallede Lili comuna 17, zona urbana, vía pública de esta ciudad, fueroncapturados en situación de flagrancia los señores CARLOSDARWIN y YULI; ello, en atención a que la central de radioles informó que acababan de llegar tres sujetos, entre ellos una femenina,quienes transportaban dos maletas, una de color fucsia y otra de colormorado, al parecer contenedoras de marihuana.Inmediatamente las autoridades se dirigieron al sitio señalado yefectivamente, observaron a las tres personas, quienes manipulaban lasdos maletas referidas, y al notar la presencia policial emprendieron la huida,siendo interceptados metros más adelante. Al verificar el contenido de lasvalijas, se encontró que en la de color fucsia, había en su interior 20paquetes envueltos en bolsa plástica transparente y dentro de las bolsas,una sustancia vegetal que por sus características de textura, color y olor seasemejaba a la marihuana, y dos bolsas de plástico color negro que eninterior contenían la misma sustancia. La segunda maleta, de color morado,contenía en su interior 24 paquetes envueltos

en bolsa plástica transparentey dentro de las bolsas, sustancia vegetal de iguales características. Todoello, para un total de 46 paquetes.Al preguntársele a las personas, sobre quién era al propietario de lasmaletas, no manifestaron nada, por ello, fueron capturados, dándoseles aconocer sus derechos y dejados a disposición de la autoridad competente.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin ¿y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa sustancia incautada fue sometida a experticia técnica, arrojando positivopara cannabis y sus derivados, con un peso neto 44.000.0 gramosIll. ACTUACIÓN PROCESALEl 9 de agosto de 2022, ante el Juzgado Once Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura ensituación de flagrancia de los señores CARLOS, DARWIN y YULI‘en la misma diligencia la Fiscalía le formuló imputacióncomo coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES (art. 376 inc. 1 de CP), los cuales no fueronaceptados y se impuso medida de aseguramiento consistente en detenciónpreventiva en establecimiento carcelario.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento le correspondió alJuzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de estaciudad, autoridad que, debido al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y ladefensa, en audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 27 defebrero de 2023, aprobó los términos en que se presentó la negociación,mediante auto No 031 de la misma fecha.El 30 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de lectura desentencia, en la que se condenó a los procesados en los mismos términosdel preacuerdo celebrado e igualmente, se negó la suspensión condicionalde la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como el traslado alresguardo indígena huellas del Municipio de Caloto, Cauca.Contra esa determinación, la defensa interpuso el recurso deapelación.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearIV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia por preacuerdo No. 019 del 30 de marzo de2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Cali, condenó a los señores DARWINYULI y CARLOSa la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES de prisión,y multa de 667 S.M.L.M.V. como coautores penalmente responsables deldelito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES(Art. 376 inc. 1 de CP), además los condenó a las penas accesorias deinhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismoperíodo de la pena principal.Igualmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de laejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, asícomo a DARWIN , YULI, el traslado para el cumplimiento de la pena alresguardo indígena Huellas de Caloto, Cauca, por considerar que a pesarde que se traen el documento que indica que los procesados hacen partedel Resguardo de Huellas del municipio de Caloto, no se allegó ningúndocumento adicional que lo corroborase, pues no se adjuntó el registro de labase de datos del Ministerio del Interior, ni el dato sobre el reconocimientodel Gobernador como primera autoridad del grupo ancestral.Por lo indicado, estimó que el despacho carecía

de soporte probatorioserio y contundente para permitir el traslado de los procesados alResguardo Indígena, en la medida que no se logró demostrar debidamenteel elemento personal como componente del fuero indígena. Aunado a loanterior, resaltó la judicatura de instancia que desconocía la existencia deun centro de armonización, donde el Inpec pueda realizar el control frente ala población privada de la libertad.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAsí las cosas, al no materializarse los presupuestos, se ordenó librarboleta de encarcelación en su contra, por intermedio del Centro de ServiciosJudiciales.Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNEl abogado manifestó su inconformidad con la decisión de la juez deprimer grado, considerando que en la documentación allegada seencontraba el acta de la comunidad, en la que solicitaban a sus comunerosy quienes son esposos y tienen un hijo encomún. Hizo un recuento de las definiciones y elementos del fuero indígenade acuerdo con la jurisprudencia, estimando que sus defendidos cumplíanlos requisitos para su otorgamiento.Por ello, solicitó revocar la decisión.Adicional a lo indicado, allegó copia de los siguientes documentos 1)certificado del Ministerio del Interior ti) declaración juramentada del señorElkin iii) solicitud del cabildo indígena del resguardode Huellas y anexos en 21 folios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) Competencia 3 ¡ certificado de censo de Darwin . li. Certificado de Junta Accion comunal. iii. Cédula deciudadanía de Darwin .. iv certificado censo del resguardo indígena huellas Darwin.. v. acta de posesión del gobernador del resguardo indígena de Huellas. vi. Constancia de inscripción al racauardoindínana, vii. Informe de visita a centro de armonización huellas-caloto. viii. Solicitud de reintegro de Darwirl y Yuli ix. Asamblea de socialización sobre la desarmonía de los jóvenes en el territoriodel 5 de septiembre de 20Zz. 5Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwir Montoya y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearEs competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por la defensa,conforme con el artículo 34 de la ley 906 de 2004 y en el entendido que losargumentos esbozados como motivo de inconformidad reúnen los requisitosde una sustentación.b) Problema jurídicoCorresponde a la Sala estudiar si ¿los señores DARWINy YULI cumplen con lospresupuestos legales y jurisprudenciales frente al fuero indígena, con el finde determinar su viabilidad de ordenar el traslado para el cumplimiento de lapena de prisión impuesta por el juzgado de primer grado, al resguardoHuellas, ubicado en el municipio de Caloto, Cauca?

c) El fuero indígenaEl art. 246 de la Constitución Nacional establece y reconoce a lajurisdicción indígena, en una manifestación del pluralismo cultural quepregona nuestra carta política de 1991, lo cual, también se señala en losarts. 7 y 8 superiores.Los derechos de la población indígena se encuentran establecidosentre otros instrumentos, en la ley 21 de 1991 que aprobó el Convenio No.169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General, en Ginebra, en1989. Entre ellos, debemos resaltar lo dispuesto en los arts. 1 (lit. b), 8(núm. 2), 9 (núm. 1) y 14 (núm. 3), aplicables totalmente a nuestro caso.Ahora, en lo que atañe al fuero indígena, por definición jurisprudencialpodemos señalar que:

Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6U0U-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear“El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembrosde las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas,a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con susnormas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidades el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de lacomunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo depreservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto seconservan las normas, costumbres, valores e instituciones de losgrupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cualhabitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamientojurídico predominante.”En ese sentido, la propia jurisprudencia constitucional ha establecidounos criterios que permiten, cuando un asunto como el de nuestra materiainvolucra a un indígena, determinar si el mismo debe ser conocido por lasautoridades nacionales o las propias de su cultura, nuevamente como unamanifestación del pluralismo cultural de nuestra Constitución que, irradia lasactuaciones judiciales.Así, para determinar la aplicación de la jurisdicción indígena, lajurisprudencia constitucional ha referido que esta comporta:“(1) Un elemento humano, consistente en la existencia deun grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistenciadiferenciada de su identidad cultural; (ii) Un elemento orgánico,que

implica la existencia de autoridades tradicionales que ejerzanuna función de control social en sus comunidades; (iii) Unelemento normativo, de acuerdo con el cual la respectivacomunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado apartir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materiasustantiva como procedimental; (iv) Un ámbito geográfico, deacuerdo con el que la norma que establece la jurisdicción indígenaremite al territorio, el cual según la propia Constitución, en suartículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarsepor el gobierno con participación de las comunidades y; (v) Unfactor de congruencia, en la medida en que el orden jurídicotradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a laConstitución ni a la ley” (Negritas de la Sala)

Corte Constitucional, Sentencia T921 de 2013. MP: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.5 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 7600 .-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAdicionalmente, tenemos cuatro elementos que permiten determinarel fuero indígena en materia penal, como lo son el objetivo, personal,territorial y el institucional u organico®.En ese sentido, no todo caso que involucre a un indígena podrá serconocido por las autoridades ancestrales, en tanto deben materializarse loscriterios antes referidos y, existirán algunos -como el presenteque, debenser conocidos e investigados por las autoridades nacionales de la justiciaordinaria, lo cual, en ninguna forma impide que se deban respetar sucosmogonía, sus usos y costumbres, entre otros derechos. Es por ello que,la privación de la libertad de una persona indígena en establecimientoscarcelarios debe hacerse con respeto a sus derechos, y la búsqueda de unaafectación mínima a sus usos y costumbres; temáticas que también hansido objeto de estudio de la jurisprudencia tanto constitucional? como de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?.6 “(j) El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a unacomunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conductasancionada

solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocerdel caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuerodepende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en unaconducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta“(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar laconveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a sucomunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”.En este sentido concluyó que se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: “(i) lasculturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (ili) la afectacióndel individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, larazonabilidad y la sana crítica”.(ii) El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial,frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica deltérmino, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega

su cultura; (ii) Elterritorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital delas comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurridopor fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”.(iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidadindígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbrestradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerciónsocial por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento ademásestaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficaciadel debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia deresolución de conflictos y La satisfacción de los derechos de las víctimas”.(iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. Ibid.7 “Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerseindependientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde lapropia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse

también a la condena. En este sentido, la figuraconstitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y enotros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quienindependientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaciónoccidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.” Ibid.8 Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados enpenitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus gruposétnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocializaciónpretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de sucontexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad.8Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEsta última, en un estudio acucioso de los derechos de los indígenasprivados de la libertad, ha establecido un enfoque jurisprudencial? que,permite con base en el análisis del art. 29 de la ley 65 de 1993, el art. 3 dela ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional al respecto, analizar aprofundidad la posibilidad bien sea que, cuando sea necesaria

eimpostergable la privación de la libertad de una persona indígena, serespeten sus usos, costumbres y cosmogonía al interior del establecimientopenitenciario, ya sea ordenando su reclusión en un patio especial o en unlugar especial o, en su defecto, la viabilidad que la pena sea cumplida en elterritorio del resguardo, mismo que deberá acreditar la materialización delos presupuestos para ese fin.Con ese norte, en la SP1370-2022 (rad. 53444), la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de lo dispuesto enlas sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016 y para evitar eldesconocimiento del derecho a la identidad de las personas indígenasprivadas de la libertad, consideró viable aplicar los criterios dispuestos enesas sentencias, con el fin de materializar el traslado de indígenas a susterritorios para el cumplimiento de la medida de aseguramiento y la penaprivativa de la libertad.Así las cosas, debemos remitirnos a estos criterios con el fin deestudiar los presupuestos que debe analizar la judicatura con el fin de tomaruna decisión como la que hoy ocupa a la Sala. En ese sentido, debemosiniciar señalando que en la T-921 de 2013 la Corte estimó:“() Siempre que el investigado en un proceso tramitadopor la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a lamáxima autoridad de su comunidad o su representante.(1i) De considerarse que puede proceder la medida deaseguramiento consistente en detención preventiva el juez decontrol de garantías (para procesos tramitados en vigencia

de la9 Ver SP1370-2022 (rad. 53444). MP: Dr. Fernando León Bolaños.Sentencia de Segunda InstanciProcesados: Darwin . y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLey 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos envigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máximaautoridad de su comunidad para determinar si el mismo secompromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de suterritorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidadcuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de lalibertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales ylegales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad paraverificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de lalibertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugarasignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A faltade infraestructura en el resguardo para cumplir la medida sedeberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de1993.(iti) Una vez emitida la sentencia se consultara a lamaxima autoridad de la comunidad indigena si el condenadopuede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juezdeberá verificar si la comunidad cuenta _con instalacionesidóneas para garantizar la privación de la libertad encondiciones dignas y con _ viqilancia_de su _ seguridad.Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionalesy legales el INPEC deberá

realizar visitas a la comunidad paraverificar que el indígena se encuentre efectivamente privadode la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en ellugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida.A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la penase deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65de 1993” (Negritas de la Sala)E igualmente, en la T-515 de 2016 se estableció:"5.6. Por lo demás, puede concluirse que: primero, deacuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional ylegal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de estaCorporación, los indígenas tienen derecho a la aplicación de unenfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que lespermita garantizar la protección y permanencia de sus costumbresy tradiciones étnicas. Esto implica que los indígenas que seencuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinariopor disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por nohaber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder alfuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellónespecial que les garantice la protección de su derecho fundamentala la identidad cultural.5.7. Segundo, una persona indígena que fue condenada porsu comunidad puede cumplir la pena en un establecimientopenitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrolloSentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10institucional del pueblo indígena

para el cumplimiento de la pena,cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuandotiene por objeto preservar la vida y la integridad física de lasautoridades de la comunidad o de las comunidad en general. Eneste tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debecomunicar al juez ordinario competente su decisión.5.8. Y tercero, en el evento en el que una personaindígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) nocumpla con los presupuestos jurisprudenciales para accederal fuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicciónordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardoindígena siempre que la máxima autoridad indígena así losolicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas paragarantizar la privación de la libertad en condiciones dignas ycon vigilancia de su seguridad.” (Negritas de la Sala)d) El caso concreto:Ab initio, La colegiatura debe dejar constancia respecto a losdocumentos allegados por la defensa en el recurso de apelación, en elentendido que aparentemente fueron más de aquellos enviados a lajudicatura de instancia cuando resolvió la controversia planteada. Aspectoque, en un primer momento llevaría a la Sala a no pronunciarse atendiendoel contenido de dichos documentos, por cuanto constituyen nuevos hechosy argumentos no allegados oportunamente, sin embargo, debemos precisarque los documentos anexados fueron aquellos que la judicatura de instanciaestimó como faltantes para la concesión del traslado al resguardo indígena,lo cual nos conlleva un análisis adicional que pretendemos ahondar en laslíneas

subsiguientes.Así, en aras de sustentar por qué la Sala tomará en cuenta los mediosde prueba allegados en la apelación, debemos remitirnos a lo expuesto porla juez de primer grado al momento de resolver la cuestión que hoy nosocupa, en el entendido que para ella, de los documentos allegados por ladefensa no se logró acreditar el elemento personal de los procesados y portanto, no se tenía certeza que ellos pertenecieran a un resguardo indígena,teniéndose comprobado por el contrario, su comportamiento por fuera de los11Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearusos y costumbres. Lo anterior, aunado al hecho que no se tenía constanciaque existiera un centro de armonización donde ellos pudieran cumplir lasanción.Por ello, estimó necesario que la pena intramural se cumpliera en unestablecimiento penitenciario.En contraposición a ello, la defensa allegó los documentosaparentemente faltantes en el recurso de apelación, los cuales acreditabanla existencia del centro de armonización y la visita del Inpec al mismo, asícomo la inscripción del resguardo en el registro de indígenas y minorías delMinisterio del Interior.Ante lo dicho, valga resaltar que, de acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional y de la Sala de Casación Penal, es necesario que lajudicatura verifique, de cara a la posibilidad que la ejecución de la sanciónpenal se materialice en el territorio indígena, los siguientes presupuestos:, La solicitud de la autoridad indígena.li. La acreditación

que el centro de armonización cumple con lospresupuestos para garantizar la privación de la libertad, encondiciones de dignidad humana y vigilancia.ili. La realización de visitas periódicas del Inpec.De los derroteros legales y jurisprudenciales también se desprende, eldeber del juez de conocimiento de verificar el cumplimiento de estospresupuestos. Para ello, acudiendo al principio de libertad probatoria (art.373 de CP), podrá el solicitante demostrar la concurrencia de talescircunstancias a través de cualquier medio de prueba y el juez realizar ladebida valoración de los mismos.

12Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAsí las cosas, si nos remitimos a la diligencia de aprobación delpreacuerdo celebrada el 27 de febrero de 2023, misma en la que se hicieronlas solicitudes correspondientes al art. 447 del CPP, tenemos que ladefensa adujo enviar los elementos para demostrar el requerimiento de laautoridad indígena de sus prohijados, así como la verificación de lascondiciones del centro de armonización del resguardo indígena, avaladaspor el Inpec; de lo último, tanto la fiscalía como la procuraduría reconocieroncontar con dichos documentos y aclarar que el centro ya referido, había sidoreconocido por la autoridad penitenciaria, no oponiéndose en forma algunaa la solicitud de traslado al territorio de la comunidad ancestral.Aspecto inicial que lleva a este cuerpo colegiado, a formularseinterrogantes frente a la negativa del traslado hecho por la judicatura deinstancia, cuando tanto la Fiscalía como el Ministerio Público confluyen enencontrar acreditados los presupuestos para ello. Adicional a ello, no seexplica esta Colegiatura si, las demás partes tenían copia del documentoque reflejaba la verificación del centro de armonización por el Inpec, ¿porqué la judicatura de instancia aseguró no tenerlo?Paralelamente, estimó la juez de primer grado que requería eldocumento de inscripción del resguardo en el censo que certifica elMinisterio del Interior, sin embargo, dicho documento era requerido por lajudicatura para acreditarse la

pertenencia de los procesadosy a sus resguardos indígenas, cuando tenía en su poder losdocumentos en los que la autoridad indígena solicitaba el traslado al menosdel señor y acreditaba su pertenencia a la comunidad.Es por ello que, este cuerpo colegiado valorara en su conjunto todoslos documentos ya referidos, con el fin de determinar la procedencia o nodel traslado para la ejecución de la pena de prisión en el resguardoindígena.

13Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Darwin y YuliRadicación 76001-6000-193-2022-07477M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAclarado lo anterior, la Sala al revisar los documentos frente al señorDARWIN considera que se acreditaronlos presupuestos jurisprudenciales ya referidos, pues existe claridad que elprocesado hace parte del Resguardo Indígena “Huellas”, teniéndose no sólola constancia del Ministerio de Interior, sino los diferentes documentossignados por las autoridades del Resguardo, en los que confirman supertenencia a dicha comunidad; además, existe una solicitud de la autoridadindígena, requiriendo su traslado al centro de armonización “Selva-chorrillo”.Igualmente, se estableció que, el centro de armonización ubicado enSelva-Chorillo, cumple con los presupuestos para garantizar la privación dela libertad en condiciones de dignidad humana y vigilancia al condenado, yfrente a la realización de visitas periódicas por el Inpec, se estableció que:los directivos del resguardo deberán presentar de manera obligatoriainformes bimestrales a la Dirección del Establecimiento Carcelario y/o laautoridad judicial competente sobre el comportamiento de los comunerosque están siendo armonizados.Debiéndose desde ya anunciar que, esta Sala revocará parcialmentela decisión del primer grado, en lo que fue objeto de apelación, es decir enla negativa del traslado al Centro de Armonización de Selva — Chorrillo delresguardo de Huellas, ubicado en Caloto, Cauca. Sobre ello, debe la Salaresaltar que la revocatoria

únicamente cobija al señor DARWIN, frente a quien se acreditó debidamente las condicionespara el traslado al territorio indígena, con el fin de cumplir la sanciónimpuesta en su contra, dentro del territorio del Centro de Armonización deSelva — Chorrillo del resguardo de Huellas, ubicado en Caloto, Cauca.

10 ¡. la certificación del Conrdinador del Grupo de Investigación y Registro del Mininterior, el cual certifica

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