TSDJ CLO SP - 760016000194201201217-00-(10-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000194201201217-00-(10-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicación: |'760016000-194-2012-01217-00Procedencia: | Juzgado 10° Penal del Circuito deConocimientoAcusado:Delito: Acceso carnal o acto sexual con personapuesta en incapacidad de resistiragravadoApelación: Sentencia condenatoriaDecisión: ConfirmaActa No. 136Fecha: 19 de abril de 2022I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores delos procesados., contra la sentencia ordinaria No. O1-008 del 20 demarzo de 2013, mediante la que el Juzgado Décimo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, los condenó como coautoresdel delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta enincapacidad de resistir agravado, a la pena principal de dieciséis (16) añosde prisión y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la . Y pena como la prisión domiciliaria.II. HECHOS:Se describen en la sentencia de la siguiente manera:“Se tiene conocimiento que ocurrieron el 22 de abril de 2012,siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en la calle 75 conRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 2PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
carrera 25 de esta ciudad, sitio en el que funciona el centrocomercial Rio Cauca, donde la víctima, Se encontraba departiendo en compañía de un amigosuyo, y en el que fue abordada por el señor Mauricioquien le ofreció un trago de aguardiente, después de locual fue hallada por su acompañante de ese día en la partetrasera del vehículo de placas MHM-620, semidesnuda y enestado de inconciencia. La historia clínica expedida por la EPSComfenalco, dio cuenta que a la víctima le fue extraída de suvagina un llavero tipo arnés con tres llaves. Se indicó por parte de la Policía, que dentro del vehículo sele dio captura a los implicados, personas que estabanacompañados por una mujer y un menor de edad, quienes no seencuentran vinculados a este proceso.
III. ANTECEDENTES: 3.1. A petición de la Fiscalía 101 Seccional, el 23 y 24 de abril de2012, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de esta ciudad, legalizó el procedimiento de captura enflagrancia, formuló imputación ay comocoautores del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta enincapacidad de resistir agravado, conforme a los artículos 207, 211numeral 1° del C.P.; cargos que no fueron aceptados por los encausados;se les impuso medida de aseguramiento consistente en detenciónpreventiva en establecimiento carcelario, última determinación que fue depacifico recibo por las partes.
3.2. La acusación se surtió en el Juzgado Décimo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 29 de octubre de 2014,por los delitos imputados, adicionándose la conducta de hurto calificadoartículos 239, 240 numeral 2°.Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 3PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el '7 de marzo de 2016,en ella se estipuló como hechos ciertos que no serían objeto decontroversia en el juicio: (i) La plena identidad de Víctory Uriel . (ii) Que según pruebas de laboratorio,realizadas a la víctima , el 23 de abril de2012, se determinó ausencia de escopolamina en orina y el 10 de julio de2012, no se hallaron fármacos en la victima. Se decretó la totalidad de laspruebas testimoniales requeridas por las partes. 3.4. Se dio inició al juicio oral el 13 de mayo de 2016, que culminó el13 de febrero de 2018 donde, por un lado, se anunció el sentido del fallode carácter condenatorio por el cargo de acceso carnal o acto sexual conpersona puesta en incapacidad de resistir agravado en contra de. y yabsolutorio para . Los tres procesadosfueron absueltos de hurto calificado. Frente al aspecto condenatorio, seinterpuso recurso de apelación.
Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatar laalzada, para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de la providenciacensurada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado 10” Penal del Circuito condenó ay por la presuntacomisión del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta enincapacidad de resistir agravado. 4.2. Negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa pues sibien la titular del despacho que practicó la prueba testimonial, entre ellosel de la víctima, era diferente a la titular que continúo el trámite de juiciooral, ello no genera invalidez de la actuación, pues de manera pacífica lajurisprudencia, establece que la anulación solo opera de manera 13excepcional en dos situaciones “...cuando se cumplan (en conjunción) dosRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 4PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otrosderechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca asituaciones ingobernables para el funcionario o la administración” 1,hipótesis que no convergían en el presente caso. 4.3. Discurrió la A quo que la valoración de los testimonios a través delaudio y video de dicha diligencia con fundamento en aquelpronunciamiento que establece: “si_los registros de lo sucedido en lapráctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionarioencargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial delmedio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó aljuez anterior”, que permitió analizar la prueba, de donde el fallocondenatorio.
4.4. Consideró que frente a la responsabilidad de-y :, no accedería a la solicitud de lafiscalía frente a la variación de los cargos de acceso carnal o acto sexual enpersona puesta en incapacidad de resistir por el de acceso carnal violentoy/o acto sexual violento, en atención al principio de congruencia, pues dehacerse estaría irrespetando el núcleo fáctico de la acusación y de paso,afectaría el derecho de defensa de los acusados. 4.5. Argumentó que la materialidad de la conducta quedódemostrada de manera fehaciente en el juicio con la declaración de lavíctima 7 , valorada en conjunto con lasdeclaraciones de médicos que la valoraron, quienes, en primer término,dieron cuenta de su estado de inconsciencia, que se presume, provino deltrago de aguardiente que Uriel le suministró. La responsabilidad de , esta determinada en que fue lapersona que accedió a la señorita , dejó rastro de ello,incluso en el vehículo donde sucedieron los hechos y se produjo la capturay, la de Zz, porque resultó diáfana la versión de la ofendida en 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2012, rad. 38512.Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 5PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
orden a que fue él y no otra persona, quién le dio a beber el trago deaguardiente que finalmente terminó dejándola en estado de inconsciencia. 4.6. Aseguró que el testimonio de Sebastián Lozano aportó aspectosque verificaron los momentos previos a la pérdida de conciencia de lavíctima, el comportamiento del señor cuando locuestionó por la ubicación de su amiga, y la exposición decuando le indicó que su amiga se encontraba en un vehículo y lascondiciones en que la encontró. 4.7. Indicó que del análisis del testimonio del citado ciudadano,concatenado con las conclusiones expuestas por al testimonio de la peritoen genética Rosa Elena Romero Martínez cuanto analizó las muestras que“fueron recolectados en un vehículo, como fue el fragmento de cojín y unpapel higiénico fueron analizados como lo indique y a partir del fragmentode pantalón interior”, arrojando como resultado que “de la mezcla decélulas encontrada en el fragmento de pantalón interior es 68 millones deveces más probable, el hallazgo, si la mezcla proviene de Leidy, y un individuo desconocido, aque provenga de la víctima y dos individuos desconocidos al azar en lapoblación de referencia”. Arribó a la conclusión que fue .la persona que, una vez inconsciente la víctima, la accedió eintrodujo un llavero en su vagina, todo lo cual ocurrió, luego de quele proporcionara a la ofendida la bebida en la que se infiere sepuso la sustancia que logró minar su voluntad.
4.8. Calificó desacertado el reparo de la defensa de Jhoan, quienconsideró que el acceso carnal comprende la penetración del miembro virilpor cualquiera de las cavidades, dígase boca, ano o vagina y, por tanto, silo que se introdujo a la ofendida por su vagina fue un llavero, tal hecho nose puede interpretar como un acceso carnal, sino como unas “lesionespersonales”, pues el artículo 212 del C.P. define que: “Para los efectos delas conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por accesocarnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así comola penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano uRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 6PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO otro objeto”, por lo tanto, la introducción del llavero en la cavidad vaginalde la víctima constituyó en un auténtico acceso carnal. 4.9 Bajo los anteriores parámetros y otras consideraciones desimilar naturaleza, concluye en la configuración de la conducta yresponsabilidad de y, pues aunque éste último no haya sido quien en últimasconsumó, a la par, el acto coital llevado a cabo por el primero de losmencionados, resulta comprensible que el papel jugado por Urielfue vital para llegar al resultado final.
4.10. Absolvió al señor Víctor por cuanto de laprueba recaudada en juicio no fue posible acreditar, con grado de certezaracional su participación en la conducta atentatoria contra la libertad,integridad o formación sexuales, pues lo único que milita en su contra esel hecho de estar ubicado en la barra con los restantes implicados en estecaso y haberle dicho al amigo de la víctima, Sebastián Lozano, que Leidyse encontraba en el baño, hechos que en manera alguna nopueden constituir materia de reproche en el campo del Derecho Penal 4.11. Finalmente precisó sobre los cargos por el delito contra elpatrimonio económico que la fiscalia no probó en juicio que se hayaincurrido por todos o alguno de los procesados en el delito contra elpatrimonio económico. Si bien es cierto hizo mención a que la víctima enmedio de los acontecimientos del 22 de abril de 2012, perdió la suma de$100.000 y un llavero avaluado en $10.000, no se estableció la existenciadel dinero, mucho menos que ese bien se haya sustraído por los señoresy el llavero fue encontradoinfortunadamente en el cuerpo de la víctima.
V. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES: 5.1 JHOAN 5.1.1 La defensa técnica del procesado JHOAN", cimentó su inconformidad en principio, en la inconsistencia deRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 7PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
la narración de hechos en la sentencia al señalarse que la víctima fueabordada, cuando lo cierto es que ella se trasladó a la mesa donde seencontraba su representado acompañado de sus amigos, error queconsidera conculca el principio de inmediación de la prueba y obedece alhecho de haber sido diferente la titular que escuchó el testimonio de lavíctima y otra quien dictó la sentencia y varío tan importante aspecto, porlo que solicita anulación del trámite del debate probatorio. 5.1.2. Refirió que como Sebastián Lozano bebió licor de la botellacuyo contenido también se le sirvió a la víctima, sin que presentaraalteraciones en su comportamiento, aunado a la circunstancia que de losexámenes de laboratorio practicados a la víctima, la inexistencia desustancias en su organismo, permiten colegir que la conducta no existió,primordialmente cuando no se colocó a la víctima en una situación deindefensión. 5.1.3. Resaltó que no se puede desconocer que la víctima fue objetode violencia, pues al interior de su vagina se encontró un llavero, noobstante, la víctima no realizó un señalamiento directo en contra de surepresentado, pues siempre sostuvo no recordar nada de lo sucedido. 5.1.4. Cuestionó el juicio de reproche lanzado contra surepresentado por el hecho de habérsele manifestado al señor Sebastián lapermanencia de la víctima al interior del vehículo, interrogándose de si enel evento de haber sido alguien desconocido o ajeno al grupo dondepermaneció la víctima, ésta también debió vincularse a la investigación.
5.1.5. Resaltó que no puede predicarse responsabilidad de sucliente, por el hecho que el resultado de la prueba de ADN arrojara positivopara los fluidos encontrados en los interiores de la víctima, pues no seencontraron espermatozoides al interior del saco vaginal de la víctima y nopude suponerse uso de preservativo, sino que se debe demostrarse. 5.1.6. Afirmó que si bien se encontraron rastros de tres personas —Leidy, Jhoan y otro sujeto-, la fiscalía de manera irresponsable señaló queRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 8PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO era un menor de edad, sin que hiciera traslado la sentencia absolutoria asu favor porque este aspecto no le convenía. 5.1.7. Insiste en la absolución de su defendido ante la malaadecuación jurídica de la conducta por parte de la Fiscalía, al formular unacceso carnal con incapaz de resistir en un hecho donde nunca se probó eluso de sustancias que dejaran inconsciente a la víctima. 5.2. URIEL | 5.2.1. Entre tanto, el apoderado de confianza del señor URIEL, solicitó que se revoque la sentencia deprimer grado por cuanto no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo381 del C.P. pues no se llegó al conocimiento más allá de toda dudarazonable de la responsabilidad de su representado.
5.2.2. Destacó que a la víctima se le practicaron exámenes depsicofármacos y de escopolamina, que no detectaron ningún tipo de esassustancias en su organismo, por lo tanto, no se puede establecer que fuerapuesta en condiciones de incapacidad para resistir. 5.2.3. Indicó que según lo expuesto por el señor Sebastián cuandose encontraba en la búsqueda de la victima, el barman señaló los bañospor lo tanto resulta válido preguntarse qué pasó en ese lugar, pues sepresume que su inconciencia provino de un trago de aguardiente que ledio su representado a pesar de que todos los reunidos bebieron del mismolicor y no adquirieron ese estado. 5.2.4. Insistió en la conciencia de la víctima cuando se dirigió a losbaños, no se le encontraron rastros de sustancias químicas, ni naturalesen su cuerpo, lo que hace inviable su estado de incapacidad de resistir yno existe prueba directa que su presentado haya tenido relacionessexuales con ella, por lo tanto no es válida la suposición del uso depreservativos ante la ausencia de fluidos dentro de los elementosRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 9PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO recaudados para análisis, por lo tanto no se puede sostener condena en sucontra, solo por el hecho de dar un trago de aguardiente a la víctima. 5.2.5. Por virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y laconsecuente absolución de su prohijado, reiterando no existir certezafrente a la comisión del delito acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 dela Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recursode apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo condenatorio del 20de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito conFunción de Conocimiento de esta ciudad. 6.2. Problema Jurídico: En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionariojudicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disensoy aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderála Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en losrecursos de apelación, los cuales, por razones metodológicas, seránanalizados en el siguiente orden: 6.3. De la nulidad por violación del principio de inmediación.Perentorio resulta en primer lugar, referirnos al tema de la nulidad,frente al cual se debe resaltar que la jurisprudencia ha sido pacifica ensostener que la declaratoria de nulidad está sujeta a la comprobación de latransgresión de garantías fundamentales o yerros en el procedimiento detal entidad, que la única forma de corregirlos sea a través de lainvalidación de lo actuado; así mismo, corresponde a la parte que la invocaindicar cuál fue la irregularidad presentada y de qué forma lesionó elRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 10PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
procedimiento, sin olvidar que la argumentación debe realizarse en elmarco de los principios que las rigen. En sentada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia, los ha definido así:“Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia deesta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que soloes posible solicitar la nulidad por los motivos expresamenteprevistos en la ley. Acreditación: que quien la alega debeespecificar la causal que invoca y señalar los fundamentos dehecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad nopuede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a laejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puedeenmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujetoperjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando elacto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estabadestinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar queafectó una garantía fundamental o desconoció las basesfundamentales de la instrucción o el juzgamiento Residualidad:solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanarel acto irregular?En la sustentación de la alzada, la defensa planteó que el cambio dejueces y los diferentes aplazamientos motivaron que se realizara unaindebida valoración probatoria, al tiempo que generó irregularidad en elcurso del proceso por haberse transgredido el principio de inmediación, entanto el juez que finalmente profirió el fallo, no fue el mismo que presencióel debate probatorio.
Frente a ello, esta Judicatura considera pertinente rememorar lodicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,frente a la declaratoria de nulidad por cambio de juez:“Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional,que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio deinmediación, su afectación o limitación no debe conducir a lanulidad, que apenas puede decretarse en circunstanciasparticularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado aotros distintos derechos de raigambre fundamental.De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juezencargado de emitir el fallo —o su sentidoes distinto de aquel2 CS] AP2399-2017 de 18 de abril de 2018, Rad 48965, M.P. José Francisco Acuña VizcayaRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 11PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente,puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, desolicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos oprincipios fundamentales”3Extrapolado lo anterior al caso sub examine es claro que, no sedemostró la grave afectación a las garantías que le asisten a la defensa,pues sencillamente se enunció que se transgredió el debido proceso, sinninguna consideración adicional; con todo, lo cierto es que estudiado elexpediente, el cambio de juez no afectó la estructura básica del trámite, nitrasgredió los principios que lo orientan, es decir, los funcionarioscontinuaron el procedimiento en la etapa en la que su sucesor habíaculminado la actuación y en ningún momento se cercenó alguna prueba ofase; además, el juicio tampoco se extendió por un periodo irrazonable,dada la cantidad de elementos de convicción decretados a cada parte y lacomplejidad que adquirió. De otra parte, resta precisar que ninguna de las audiencias, de todaslas sesiones de juicio oral, presenta errores en su grabación, luego la juezque dictó el falló pudo apreciar en su totalidad el debate probatorio, sindejar de lado que el haz probatorio no sólo se integró con pruebatestimonial sino también documental, no observamos el quebranto de losprincipios de autonomía judicial e imparcialidad; sobre el particular, elmáximo cuerpo colegiado en materia penal, ha indicado:
“Es así que, esta Corporación ha sido del criterio que, cuando eljuicio oral es adecuadamente registrado en audio o video,de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten oimposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que unjuzgador diverso al que dirigió el debate oral pueda tener unaaproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias”.Así pues, en el sub lite se advierte que, aunque la sentencia de lainstancia hace referencia a qu “fueabordada por el Mauricio ”, esa expresión no alcanza a paraseñalar que se establecieron en forma indebida los hechos jurídicamenterelevantes, pues si bien en ese medio de prueba de cargo dice 3 CSJ, sentencia de 12 de diciembre de 2012, Rad 385124 CSJ AP3228-2019 de 6 de agosto de 2019, Rad 54891, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 12PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO “se encontraba departiendo en compañía de un amigo suyo”, entodo el desarrollo del proceso se cumplió con indicar meridianamente elmarco factual de la posible responsabilidad penal del imputado y sedelimitó el periodo y lugar en el que esos hechos tuvieron ocurrencia, asícomo la participación en e los injusto por los que estaba siendoresidenciado. Lo cierto es que URIEL ., fue la personaque le suministró la copa de licor a , que la colocaron ensituación de indefensión, como en el siguiente acápite se determinará.
En suma, la Sala no acogerá la solicitud de nulidad deprecada de ladefensa, comoquiera que no se estructura ningún yerro dentro del trámiteo vulneración de las garantías fundamentales del procesado, que permitaconcluir que debe aplicarse el trámite correctivo solicitado. 6.4. Análisis jurídico, fáctico y probatorio Previo a abordar el examen de fondo del asunto propuesto en elrecurso de alzada, menester es precisar queY . fueron declarados enjuicio oral y público, como coautores responsables de los delitos de accesocarnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistiragravado por cuanto, según la hipótesis acusadora, el 20 de abril de 2012fue objeto de acceso y actos sexuales, luego de que le ofrecieran una copade aguardiente que la puso en estado de inconciencia y además leintrodujeron un llavero en su vagina, actos libidinosos de muchagravedad, que generaron daño en el cuerpo de , en sucondición de mujer capaz de disponer de su sexualidad, violencia degénero con consecuencias devastadoras y graves repercusiones en su vida. Es así como, , narró que URIEL', cuando ella se quedó sola en el bar dondeacudió con su amigo Sebastián, le ofreció una copa de aguardiente, se laentregó ya servida, la que la tomó y después no recuerda mucho, se sintióRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 13PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO rara, no veía, estaba como en sueños y no pudo controlar su cuerpo y deahí ya no recuerda nada, hasta que su amigo Sebas la tenía como en unandén al lado de los parqueaderos. Luego se vio en el hospitaldesorientada. Señaló que le extrajeron de su vagina un llavero.
El perito médico Edison Cortés Medina, quien atendió ael 23 de abril de 2012, la examinó y rindió su dictamen por unposible delito sexual y encontró que: “le realice de acuerdo al reglamento técnico, un examenfísico, en el examen físico encontré unos hallazgos y le realice unatoma de muestras pertinentes para ese momento e hice en miinforme pericial unas recomendaciones específicas. Le realice unexamen genital y en el examen genital evidencié que habían dosdesgarros a nivel del Himen al nivel del borde libre del himen queestaban hematosos, que estaban con signos de hematoma o consignos de que hubieran sangrado, lo cual indicaba unadesfloración reciente, este desgarro que yo describo es undesgarro que va desde el borde libre hasta la base de inserción ...en este caso se veía claramente los desgarros que empezaban enel borde libre y terminaban en la base de inserción y estabanhematosos, hematosos quiere decir que estaba hinchado y queestaba equimótico, equimótico quiere decir que hubo un tipo detrauma a ese nivel y que presento sangrado, uno estaba ubicado alas 5 en sentido de las manecillas del reloj y el otro a las 8” .En complemento del anterior dictamen, está el del médico PabloEnrique Hoyos, de la EPS Comfenalco, quien atendió a la ofendida y sobreel examen médico señalo:
“La paciente había ingresado con la madre por el estado deinconciencia de ella; la paciente estaba desorientada en tiempo,lugar y persona, tenía pupilas midriáticas y estaba desorientada.La paciente había sido valorada inicialmente por un médico de losasistenciales generales, me había comentado el caso de lapaciente porque había llegado en estado factible de alicoramientoy desorientada, y lo que llamaba la atención es que en lainspección habían encontrado en el área perineal un cuerpoextraño, no lo retiró, por lo tanto pues yo fui el que valoro a lapaciente y efectivamente encontré unas llaves y un llavero tipoarnés, la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y personasin embargo los familiares fueron los que me suministraron lainformación y lo que llamaba la atención es que era una pacienteque reitero estaba desorientada, con pupilas midriáticas, bajo losefectos pudiera ser licor o podría ser alguna sustancia y lo queRadicado: 76001-6000-194-2012-01217 14PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO más llamaba la atención lógicamente era encontrar unas llavesdentro de la vagina con un llavero reitero "tipo arnés"Los galenos, coinciden en su concepto acerca del estado deinconsciencia de la señorita , el provino del trago deaguardiente que le ofreció Uriel , cuando seencontraban en el bar al interior del centro Comercial Rio Cali, el 22 deabril de 2012.
Los responsables de actos tan deplorables que sufrió la jovenvíctima, en una clara violencia de género que vulneró el bien jurídico de lalibertad y pudor sexuales, no son otros que y, el primero, porque fue quien accedió a , dejandorastro de ello, incluso en el vehículo en que se produjo la captura y, elsegundo, porque resultó diáfana la versión de la ofendida en orden a quefue Uriel Mauricio y no otra persona la que le dio a beber el trago deaguardiente que finalmente terminó dejándola en estado de inconsciencia. No le asiste razón al censor, cuando señala la ausencia deresponsabilidad de su cliente, frente a estos hechos, porque las pruebas delaboratorio realizadas a la víctima ] , el 23de abril de 2012 donde se determinó ausencia de escopolamina en orina, yel 10 de julio de 2012, así mismo que no se hallaron fármacos en suhumanidad, quizá por el paso del tiempo. Ahora, esta Sala de Decisión Penal encuentra que las críticasexpuestas por los apelantes, no están llamadas a prosperar, puesto que lascensuras planteadas están enfocadas a reseñar una indebida valoraciónprobatoria por parte del fallador, y en particular, frente a que no sehallaron sustancias químicas en el cuerpo de la víctima que permitieranestablecer su incapacidad para resistir, que no hubo un señalamientodirecto por parte de la ofendida en contra de sus agresores, la ausencia deespermatozoides en su vagina, que impiden sostener condena en sucontra.
Veamos,Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 15PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO En el caso sub examine, el ejercicio de valoración conjunta de laspruebas arrimadas al juicio, permite establecer con claridad suficiente laresponsabilidad penal de JHOAN y URIEL: , en los hechos que aqui se investigaron, dadoque la prueba de cargo recogió testigos que atendiendo el apotegma delartículo 404 del C.P.P., le permitió a la judicatura establecer laparticipación en estos vejámenes en el cuerpo de la joven, que le causaroncomo lo dijeron los galenos un desgarro amplio de su intimidad, por demáscuando le introdujeron en su vagina un llavero con llaves tipo arnés,conducta absolutamente reprochable de los acusados. Digase además, contrario a lo señalado por el recurrente si severificó el estado de incapacidad de resistir de la víctima que aprovecharonsus agresores para cometer los vejámenes sexuales en su contra. En efecto, para el caso se tiene que la víctima en su testimonioindicó “entonces cuando me quedé sola el señor que estaba al ladomio, el peluquero, el que había peluqueado a sebas, me ofreció unacopa de aguardiente entonces yo me la tome y después lo querecuerdo no es mucho, me empecé a sentir rara, no podía, no podía,no me contralaba”, se verifica claramente sus sensaciones corporalesdespués de la ingesta, el efecto del alcohol pudo causar ese estado. Esto se suma a lo valorado por el médico Edison Cortés Medina quebrindó atención médica a la ofendida el día de los hechos indicando que“La paciente había ingresado con la madre por el estado de inconciencia deella; la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y persona, teníapupilas midriáticas y estaba desorientada”.
Todo lo anterior, se concatena con lo referido por el señor SebastiánLozano cuando encontró a su amiga en la parte de atrás del vehículo,“estaba vomitada, prácticamente dormida y con una bota del pantalón porfuera y la otra como hacia la rodilla...las tangas de ella estaban malpuestas, la blusa estaba mal puesta, súper desarreglada”.Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 16PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO En este orden, la valoración de estos testimonios permite arribar a laconclusión