TSDJ CLO SP - 760016000196200700150-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000196200700150-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Santiago de Cali, agosto tres (3) de dos mil veintiuno (2021) Radicación : 76001-6000-196-2007-00150 Demandantes : Fernando Susuki Figueroa y Lina María Ricardo Aguiar Demandados : José Julián Gutiérrez, Juan Carlos Guzmán, Empresa Transportadora El Prado S.A. y Aseguradora Axxa Colpatria Acta N° : 258 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.- Se modifica la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali1 en la que se declaró civilmente responsables a JOSÉ JULIÁN GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS GUZMÁN y a la EMPRESA TRANSPORTADORA EL PRADO S.A. Se les impuso pagar en forma solidaria: i.- a Lina María Ricardo Aguiar 40 SMLMV por perjuicios morales y $338.179 por perjuicios materiales -daño emergentey, ii.- a Fernando Susuki Figueroa 60 SMLMV por perjuicios morales. II.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A.- El daño.- Por virtud del Acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, con sentencia del 29 de mayo de 20122, se condenó a JOSÉ JULIÁN GUTIÉRREZ como autor de lesiones personales culposas en Fernando Susuki Figueroa, que le ameritaron 110 días de incapacidad definitiva, y Lina María Ricardo Aguiar con incapacidad de 90 días. Como
de 20122, se condenó a JOSÉ JULIÁN GUTIÉRREZ como autor de lesiones personales culposas en Fernando Susuki Figueroa, que le ameritaron 110 días de incapacidad definitiva, y Lina María Ricardo Aguiar con incapacidad de 90 días. Como secuelas, ambos sufrieron: i.- deformidad física que afecta el cuerpo; ii.- perturbación funcional del miembro inferior derecho y, iii.- perturbación funcional del órgano de la marcha. Todas de carácter permanente. 1 A cargo de la Dra. Yohana Benavides Franco. 2 Ver folios 108 a 114 del PDF “192-2007-00150 [parte 2] EXPEDIENTE” del expediente digital.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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B.- La demanda . - Dentro del término legal (art.106 de la L.906/04), Fernando Susuki Figueroa y Lina María Ricardo Aguiar –en adelante las víctimas o los demandantessolicitaron a través de apoderado la iniciación del incidente de reparación integral.3 En audiencia del 4 de agosto de 2017, (art. 103 L.906/04), el apoderado de las víctimas demandó el pago de: 1.- $12.110.470 por daño emergente; $49.991.554 por lucro cesante consolidado y $252.432.663 por lucro cesante futuro a favor de Fernando Susuki Figueroa. 2.- $519.103 por daño emergente; $21.795.735 por lucro cesante consolidado y $21.795.735 por lucro cesante futuro a favor de Lina María Ricardo Aguiar. 3.- 50 SMLMV por perjuicios morales y 50 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno de los demandantes y, 4.- Las costas, agencias en derecho y expensas que se causaran en la actuación.4 C.- La decisión del a quo. - En audiencia del 12 de julio de 2019, la Juez: 1.- Negó las pretensiones de pago de: a.- daño emergente a favor de Fernando Susuki porque no fue probado y, b.- lucro cesante a favor de ambos demandantes por cuanto: i.- respecto de aquel, no se probó que estuviera trabajando para la fecha del accidente y, por tanto, que tuviera ingresos y, ii.- respecto de Lina María porque era 3 Ver
folios 129 y 130 del PDF “192-2007-00150 [parte 2] EXPEDIENTE” del expediente digital. 4 Min 00:13:14 a min: 00:18:45 del registro de la audiencia “INC.REPARACIÓN. AGOSTO 4-2017” que obra en la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” del expediente digital.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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menor de edad al momento del accidente y, como tal, no se probó que tuviera vinculación laboral alguna. 2.- Condenó a JOSÉ JULIÁN GUTIÉRREZ, JUAN CARLOS GUZMÁN -propietario del taxi con el que se causaron las lesionesy a la EMPRESA TRANSPORTADORA EL PRADO S.A. -a la que se encontraba afiliada el automotoral pago solidario de: a.- $338.179 por concepto de daño emergente a favor de Lina María y, b.- 60 SMLMV por perjuicios morales a favor de Fernando Susuki y 40 SMLMV a favor de aquella. 3.- Negó la condena de la Aseguradora AXXA Colpatria -a la que se llamó en garantíaporque: a.- de la póliza que amparaba el vehículo -según el testimonio de la representante legal de tal aseguradorahabía sido cancelada por mora y no se encontraba vigente al momento de los hechos que originaron las lesiones de los demandantes y, b.- ninguna responsabilidad de esto puede endilgársele al corredor de seguros a través del cual se contrató la póliza, pues éste es un mero intermediario.5 III.- EL RECURSO.- A.- El apoderado de José Julián Gutiérrez y la Transportadora EL PRADO S.A.6 -quien sustentó oralmente el recursopide que se modifique la sentencia en el sentido de condenar a la Aseguradora AXXA Colpatria a pagar los perjuicios causados a los aquí demandantes hasta por el valor asegurado en la póliza que amparaba el vehículo para la época de los hechos -120 SMLMV por lesiones ocasionadas a más de 2 personas-. Alega que: 1.- Si bien la Representante legal de dicha compañía afirmó que la póliza estaba “revocada” por mora, lo
que amparaba el vehículo para la época de los hechos -120 SMLMV por lesiones ocasionadas a más de 2 personas-. Alega que: 1.- Si bien la Representante legal de dicha compañía afirmó que la póliza estaba “revocada” por mora, lo cierto es que no se probó que hubiera informado de esta circunstancia a la empresa de transportes -como 5 Ver folios 131 a 144 del PDF “196-2007-00150 EXPEDIENTE” del expediente digital. 6 Dr. Carlos Julio Salazar Figueroa.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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tomadora del seguro-, ni al propietario del vehículo -como asegurado-, tal como se lo impone el Código de Comercio. 2.- La aseguradora no presentó ninguna prueba que respaldara tal afirmación. Por el contrario, el representante legal de la Trasportadora indicó claramente que tenía conocimiento de la póliza, que ésta se había pagado y que no sabía que la habían cancelado. 3.- La a quo desconoció que, en materia de seguros, el intermediario es un representante de la compañía de seguros, razón por la que, si la Transportadora hizo el pago de la prima al aquél, esto vinculaba a la aseguradora.7 B.- El apoderado de los demandantes8 -quien sustento de manera escrita el recursopide que se modifique la sentencia en el sentido de ordenar el pago por: 1.- El daño a la vida en relación. Alega que la a quo desconoció que: a.- este tipo de perjuicio tiene identidad propia y definida, por lo que constituye un perjuicio diferente al moral y, b.- quedó demostrado que se causó. Los demandantes -en sus declaracionesdieron cuenta de las dificultades que tienen para realizar las actividades cotidianas como lo hacían antes, lo cual está respaldado por los dictámenes de Medicina Legal y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.- Los perjuicios materiales a titulo de lucro cesante. Pues, conforme a la jurisprudencia, para ello solo se requiere acreditar la perdida de la capacidad laboral y los ingresos. Lo primero quedó probado con los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Y, si bien los demandantes no trabajaban para el momento que sufrieron las lesiones, esto no imposibilita su tasación, pues debieron liquidarse con base en el salario mínimo. 7 Min 00:58:50 a min 01:06:37 del
Junta Regional de Calificación de Invalidez. Y, si bien los demandantes no trabajaban para el momento que sufrieron las lesiones, esto no imposibilita su tasación, pues debieron liquidarse con base en el salario mínimo. 7 Min 00:58:50 a min 01:06:37 del registro de la audiencia del 12 de julio de 2019. 8 Dr. Juan Miguel Tufiño Hurtado.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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3.- Las Costas. Argumenta que pese a ser jurídicamente procedente esta condena dentro del trámite del incidente de reparación integral, la a quo ignoró tal pretensión y no se pronunció.9 IV.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA. - La competencia. - Atendiendo al carácter dispositivo del recurso de apelación y al principio de limitación que lo gobierna, esta Corporación tiene competencia para revisar el fallo únicamente en los aspectos que puntualmente exponen los recurrentes. Por tanto, la Sala sólo se pronunciará sobre los reparos en relación con la responsabilidad de la aseguradora; los perjuicios inmateriales por el “daño a la vida de relación”; los perjuicios materiales a titulo de lucro cesante y las costas. SEGUNDA.- La decisión de la Sala.- Esta Colegiatura tiene el deber de: A.- Confirmar el fallo materia de apelación en lo referente a la exoneración de responsabilidad civil de la Aseguradora AXXA Colpatria. B.- Adicionar la sentencia recurrida y condenar a los civilmente responsables por el lucro cesante y el daño a la salud -tipo de daño que desplazó al concepto de daño a la vida de relaciónsufrido por los aquí demandantes. Al estar acreditados los requisitos que la jurisprudencia tiene sentado para ello, procede su indemnización.10 C.- Condenar en costas a los demandados. 9 Ver folios 147 a 162 del PDF “196-2007-00150 EXPEDIENTE” del expediente digital. 10 La a quo negó
la pretensión de lucro cesante en la parte considerativa, pero no lo hizo así en la parte resolutiva de la sentencia. Frente al daño a la vida de relación, no se pronunció.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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TERCERO. - Los fundamentos jurídicos. - A.- Sobre la exoneración de la Aseguradora. - Esta Sala no puede acceder a la pretensión del apoderado del penalmente responsable y la Trasportadora EL PRADO S.A. Quedo aquí probado que para el momento del accidente -31 de diciembre de 2006-, la póliza Nº 8001002348 contratada para el vehículo de placas VCD-164 -con el que se causó el daño-, no estaba vigente. Luego, la aseguradora AXXA Colpatria no tiene el deber legal y contractual de responder por los daños causados a los demandantes. En efecto: 1.- La declaración de la representante de la aseguradora es prueba idónea para demostrar la cancelación de la póliza.- La Dra. María Teresa Moriones Robayo, ofreció conocimiento cierto sobre este hecho11. De manera diáfana indicó que la póliza Nº 8001002348 que tomó la Trasportadora el PRADO S.A. fue cancelada mediante certificado Nº 4 del 31 de octubre de 2006, por mora en el pago de la prima. Si bien la deponente en su declaración no identificó el automotor que amparaba tal póliza, basta contrastar el número de la póliza que obra en el certificado de seguro para el vehículo de placas VCD-164 allegado como prueba a este asunto por el apoderado de la transportadora12, para concluir que se trata de la misma a la que aquella se refirió. 2.- El representante de la transportadora no aportó conocimiento cierto sobre el pago de la prima del contrato de seguro.- El Dr. Víctor Hugo Donneys13, se limitó a hacer afirmaciones genéricas que carecen de fuerza probatoria para controvertir lo afirmado por la compañía de seguros. Este deponente manifestó no recordar el número de la póliza ni la placa del vehículo que ésta amparaba; trató de 11 Min 01:31:54
limitó a hacer afirmaciones genéricas que carecen de fuerza probatoria para controvertir lo afirmado por la compañía de seguros. Este deponente manifestó no recordar el número de la póliza ni la placa del vehículo que ésta amparaba; trató de 11 Min 01:31:54 a min 01:44:05 del registro de la audiencia del 11 de febrero de 2019. 12 Ver folio 97 del PDF “196-2007-00150 [3 proceso] EXPEDIENTE” del expediente digital. 13 Min 01:19:28 a min 01:29:12 del registro de la audiencia del 11 de febrero de 2019.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como tomador con falacias argumentativas -que, por supuesto, no tienen ningún valor probatorio-: a.- Que la póliza sí fue pagada porque todas las pólizas que la trasportadora tomaba eran pagadas y, b.- Que la póliza sí fue pagada porque que si un vehículo tenía tarjeta de operación, es porque la póliza fue pagada. Estas alegaciones no son más que peticiones de principio en las que la preposición que debe ser probada -que la póliza fue pagadase incluye de forma implícita o explicita en las premisas que deberían demostrarla. Por tanto, la inferencia a la que se pretende llegar con estos argumentos -que la póliza fue pagada-, no puede ser aceptada. 3.- La terminación del contrato de seguro por mora en el pago, opera de manera automática. - El art. 1068 del Código de Comercio -modificado por el art. 82 de la Ley 45 de 1990dispone que: “la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato…” (negrillas de la Sala). La Ley no condiciona la terminación del contrato de seguro, a la comunicación que sobre este hecho haga la aseguradora al tomador. Precisamente, la modificación introducida hace más de 30 años a la legislación comercial, eliminó este requisito. Carece entonces de relevancia jurídica si, en el caso bajo estudio, la terminación del contrato por mora en el pago, fue puesta en conocimiento de la Transportadora EL PRADO S.A., como tomadora del seguro. Lo cierto
es que, producida la mora en los términos del art. 1066 del Código de Comercio -esto es, vencido el “mes de gracia”-, el contrato de seguro termina automáticamente y, con ello, sus efectos.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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4.- Terminación automática no es igual a revocación del seguro.- El recurrente parece confundir la terminación automática del contrato por mora en el pago -que fue lo que ocurrió en este casocon la figura de la revocación. Al respecto, la jurisprudencia14 tiene sentado que: …no es dable, en ningún caso, confundir la terminación automática del contrato de seguro prevista como viene de registrarse en el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del 1068 del Código de Comercio, con la figura de la revocación, desarrollada en el artículo 1071 de la misma obra… Mientras que la primera de esas figuras opera ipso iure, por la simple mora del tomador en el pago de la prima del seguro y, en consecuencia, no requiere, como ya se consignó, de manifestación alguna del asegurador y, mucho menos, de notificación a aquél, la segunda, en cambio, es por esencia un acto de voluntad de la parte que opta por dicha alternativa, que exige la forma escrita y el enteramiento al otro contratante, para que produzca efectos jurídicos. Por tanto, la alegación del recurrente en el sentido que la póliza aún se encontraba vigente para el momento de los hechos y, con ello, la obligación de la aseguradora de responder por el valor asegurado, porque la terminación del contrato no fue comunicada al tomador, no encuentra eco en esta Sala. 5.- La discusión sobre la responsabilidad del corredor de seguros es ajena a este trámite incidental.- Si la Empresa Transportadora EL PRADO S.A. le entregó o no el dinero de la prima del seguro de responsabilidad civil extracontractual a la compañía Corredores de Seguros del Valle para que la pagara a AXXA Colpatria y, si ésta hizo o no dicho pago, constituye una controversia ajena a este trámite incidental que, por lo mismo, no puede ser definida aquí. B.- Sobre la
responsabilidad civil extracontractual a la compañía Corredores de Seguros del Valle para que la pagara a AXXA Colpatria y, si ésta hizo o no dicho pago, constituye una controversia ajena a este trámite incidental que, por lo mismo, no puede ser definida aquí. B.- Sobre la condena por lucro cesante.- 1.- El criterio de la jurisprudencia en lo que hace al lucro cesante indica que para su reconocimiento solo se requiere prueba de la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC13628-2015). Sentencia del 9 de junio de 2015. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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pérdida de la capacidad laboral de quien sufrió el daño y, para su cuantificación, prueba de sus ingresos, “sin perjuicio de que ésta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente” en caso de no encontrase demostrado este último aspecto. Por tanto, “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión”.15 2.- La Corte Suprema de Justicia recogió en el 201716 la postura según la cual a los menores de edad no se les reconocía indemnización por lucro cesante: No es posible, por tanto, seguir asumiendo el criterio que esta Sala acogió en el pasado a cerca de la improcedencia de conceder la indemnización por lucro cesante futuro a menores de edad por el simple hecho de no estar devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso; pues -se reiterala indemnización integral, equitativa y efectiva de los daños no busca poner a la víctima en la situación exacta en que “se hallaba” antes del daño sino en la posición en que “habría estado” de no ser por la ocurrencia del hecho antijurídico. 3.- La a quo desconoció tales criterios jurisprudenciales a pesar de estar vigentes para el momento en que profirió sentencia. Le negó el reconocimiento del lucro cesante a Fernando Susuki por no haber acreditado tener una vinculación laboral al momento de sufrir las lesiones, cuando no se requería prueba de ello. Y a Lina María le negó tal pretensión por igual razón y por ser menor de edad para entonces; aspecto que tampoco negaba su derecho a ser indemnizada. 4.- Los perjuicios materiales a título de lucro cesante deben ser reconocidos, pues: a.- Con los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quedó probada la perdida de la capacidad laboral que sufrieron los demandantes:
4.- Los perjuicios materiales a título de lucro cesante deben ser reconocidos, pues: a.- Con los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quedó probada la perdida de la capacidad laboral que sufrieron los demandantes: Fernando Susuki en un 30,73% y Lina María en un 21,99%17 y, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC4803-2019). Sentencia del 12 de noviembre de 2019. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia (SC9193-2017) del 29 de marzo de 2017. Postura reiterada en sentencia (SC562-2020) del 12 de febrero de 2020. 17 Folios 31 a 40 del PDF “196-2007-00150 [3PROCESO] EXPEDIENTE” del expediente digital.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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b.- Puesto que los demandantes no trabajaban para el momento en que sufrieron las lesiones, se debe acudir a la presunción iuris tantum de ingreso del salario mínimo legal mensual vigente. En el caso de Lina María -quien era menor de edadtal presunción opera desde su mayoría de edad.18 Procederá entonces esta Sala a liquidar el lucro cesante para cada uno de los aquí demandantes por razón de la merma en la capacidad laboral sufrida. Para su cálculo debe tenerse en cuenta que: a.- El SMLMV para el 2006 -año en que ocurrieron los hechosera de $408.00019. Y, para el 2009 -año en que Lina María alcanzó la mayoría de edad-20 era de $496.90021. b.- Para obtener el ingreso base de liquidación -IBL-, a tales rentas debe aplicarse el porcentaje de perdida de capacidad laboral de cada uno de los demandantes. Operación que arroja un IBL para Fernando Susuki de $125.378 y para Lina María de $109.268. c.- La expectativa de vida que los aquí demandantes tenían para la época de los hechos era de: 49,12 años (589,44 meses) para Fernando Susuki y 62,29 años (747,48 meses) para Lina María. Esto atendiendo la edad que cada uno tenía para el momento de los hechos -27 años aquél y 15 años éstay la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria que estaba vigente para entonces. d.- Para Fernando Susuki los periodos a indemnizar corresponden: i.- al comprendido entre el momento del hecho –31 de diciembre de 2006y la fecha 18 El trabajo infantil por regla general en el sistema jurídico colombiano no es legal. Salvo en lo dispuesto por el art. 35 de la L.1098/06; circunstancias que aquí no se probaron. 19 De acuerdo a lo establecido en el Decreto
y la fecha 18 El trabajo infantil por regla general en el sistema jurídico colombiano no es legal. Salvo en lo dispuesto por el art. 35 de la L.1098/06; circunstancias que aquí no se probaron. 19 De acuerdo a lo establecido en el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005. 20 Según la fecha de nacimiento (28 de septiembre de 2009) que consta en el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra a folio 34 del PDF “196-2007-00150 [3PROCESO] EXPEDIENTE” del expediente digital. 21 De acuerdo a lo establecido en el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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en que se discutió este asunto por la sala de decisión -30 de junio de 2021-; es decir 174 meses, y ii.- al comprendido entre la fecha de discusión este asunto y la fecha límite de la vigencia de la renta mensual, vale decir 415,44 meses. e.- Para Lina Maria los periodos a indemnizar corresponden: i.- al comprendido entre el momento que alcanzó la mayoría de edad -28 de septiembre de 200922y la fecha en que se discutió este asunto por la sala de decisión -30 de junio de 2021-; es decir 141,06 meses, y ii.- al comprendido entre la fecha de discusión de este asunto y la fecha límite de la vigencia de la renta mensual, vale decir 573,48 meses. 6.- Para determinar el valor del lucro cesante se hace necesario acudir a las fórmulas de indemnización vencida y de indemnización futura utilizadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. a.- Para calcular la indemnización vencida se aplica la fórmula: S = R x (1+ i)n - 1 i Donde S, es la suma buscada; R, es la renta o ingreso base de liquidación; i, el interés mensual puro o técnico (0.004867) y n, es el número de meses que comprende el periodo de indemnización o el periodo de la renta. • Para Fernando Susuki: S = 125.378 x (1+ 0.004867)174 - 1 = 34.198.059 0.004867 • Para Lina María: S =
34.198.059 0.004867 • Para Lina María: S = 109.268 x (1+ 0.004867)141,06 - 1 = 22.080.832 0.004867 22 Fecha tomada del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra a folio 34 del PDF “196-2007-00150 [3PROCESO] EXPEDIENTE” del expediente digital.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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b.- Para calcular la indemnización futura se aplica la fórmula: S = R x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n • Para Fernando Susuki: S = 125.378 x (1+ 0.004867)415,44 – 1 = 22.333.399 0.004867 (1+ 0.004867)415,44 • Para Lina Maria: S = 109.268 x (1+ 0.004867)573,48 – 1 = 21.064.033 0.004867 (1+ 0.004867)573,48 De tal suerte que el total por concepto de lucro cesante es de: $56.531.458 para Fernando Susuki Figueroa y $43.144.865 para Lina María Ricardo Aguiar. La Sala entonces adicionará la sentencia materia del recurso y condenará a los aquí civilmente responsables al pago solidario de tales montos a favor de los demandantes. C.- Sobre el daño a la salud.- 1.- El Consejo de Estado, en el año 2011 recogió su postura frente a la tipología de los daños inmateriales.23
Consideró que los denominados ‘daño a la vida de relación’ -expresión utilizada hasta 2007y ‘alteración a las condiciones de existencia’ -que posteriormente la remplazó-, eran nociones abiertas e indefinidas que distorsionaban el modelo de reparación integral (art. 16 de la L.446/98 y art. 2341 del C.C.) y desentendían el principio de prohibición de enriquecimiento sin causa (art. 8 L.153 de 1887). 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de Unificación del 14 de septiembre de 2011. Expedientes Nros. 19.031 y 38.222.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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Según la nueva tipología del perjuicio que se adoptó, cuando una persona sufre una lesión corporal, sólo podrá reclamar a titulo de daños extra patrimoniales -siempre que estén probados en el proceso-: a.- los perjuicios morales y, b.- el daño a la salud. Este último concepto esta, encaminado a resarcir los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona. Para su cuantificación, se establecieron dos criterios: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. Respecto al criterio objetivo, se trazaron los siguientes parámetros24: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Para determinar si procede una mayor indemnización en razón del criterio subjetivo, se sentaron una serie de factores que el juez debe valorar, siempre que se encuentren probadas en el caso concreto25: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad
o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expedientes Nros. 31.170 y 28.832. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expedientes Nros. 31.172 y 28.804.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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- Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - El dolor físico, considerado en sí mismo. - El aumento del riesgo vital o a la integridad. - Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional). - Las demás que se acrediten dentro del proceso El incremento que se otorgue en virtud de estos parámetros debe estar motivado y tiene un límite de 300 SMLMV. Así, la indemnización por el daño a la salud, no puede superar los 400 SMLMV -máximo 100 por el factor objetivo y máximo 300 por el factor subjetivo-. 2.- Esta Sala acogerá esta tipología del daño inmaterial. Por tanto, entiende que el daño a la vida de relación debe abordarse hoy en día como daño a la salud26. Como para el año 2017 en que inició este trámite incidental, tal cambio jurisprudencial ya había operado, se analizará la alegación del apoderado de las víctimas bajo tal entendido. 3.- La a quo, equivocadamente, subsumió el concepto de lo que se conocía como daño a la vida de relación dentro del daño moral. Al analizar las afecciones padecidas por los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas, valoró indistintamente aquellas que experimentaron en su esfera interna -la afectación de su estado anímicocomo las que afectó su vida externa -dificultad para correr, caminar, doblar la
por los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas, valoró indistintamente aquellas que experimentaron en su esfera interna -la afectación de su estado anímicocomo las que afectó su vida externa -dificultad para correr, caminar, doblar la pierna, hacer ejercicio, etc.-. 26 Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias SP1300-2019 del 10 de abril de 2019. Rad. 48.726; SP036-2019 del 23 de febrero de 2019. Rad. 48.348, entre otras.Radicación 76001-6000-196-2007-00150 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Incidente de Reparación Integral
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La Juez únicamente consideró el porcentaje de perdida de capacidad laboral de los demandantes, conforme a los criterios objetivos que el Consejo de Estado unificó en 2014 para la liquidación del daño moral en caso de lesiones personales.27 5.- Considerando que: i.- se solicitó la condena por el daño a la vida de relación como perjuicio autónomo y distinto al moral; ii.- aquel daño en la actualidad debe abordarse como daño a la salud; iii.- dentro de este incidente fue probada la perdida de la capacidad laboral que sufrieron los demandantes; iv.- por tanto, es jurídicamente procedente la