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TSDJ CLO SP - 760016000196201301987-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000196201301987-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: María Leonor Oviedo Pinto

Radicación: 76001-60-00-196-2013-01987

Procedencia: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Condenado: ÁNGEL ARLES VAQUIRO Delito: Lesiones personales culposas

Apelación: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta Nro. 134

Fecha: 18 abril de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable (propietario del rodante encartado) y la apoderada judicial de la Cooperativa Especializada de Transportes COOMOEPAL LTDA contra el proveído del 14 de enero de 2022, mediante el cual la se de judicial reprochada resolvió el incidente de reparación integral promovido a continuación de la instrucción penal seguida en contra de ÁNGEL ARLES VAQUIRO , por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS

Fueron reseñados por el juez de prime ra instancia en decisión condenatoria del 26 de noviembre de 2018, de la siguiente manera:

“El día 21 de marzo de 2013, a eso de las 19:20, en la carrera 29 con calle 26B de esta ciudad, la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO iba como pasajera de la buseta de servicio público afiliada a la empresa COOMEPAL

26B de esta ciudad, la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO iba como pasajera de la buseta de servicio público afiliada a la empresa COOMEPAL conducida por el señor ANGEL ARLES VAQUIRO. La señora YULIANA ANDREA LONDOÑO estaba ubicada en la parte delantera del vehículo, exactamente entre el puesto del conductor y la puerta izquierda de la buseta. En un momento del recorrido, dicha puerta se abrió y la señora YULIANARadicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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2 ANDREA quedó colgando con sus pies enredados en la silla en la que se había sentado. Al ver esto, el señor ANGEL ARLES VAQUIRO frenó el vehículo y la señora YULIANA ANDREA cayó al piso y quedó en la mitad de la vía pública.

Como consecuencia de ello, la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO sufrió lesiones consistentes en incapacidad para trabajar de sesenta y cinco (65) días y deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. siendo ”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante la aceptación de cargos por preacuerdo , profirió sentencia condenatoria No. 128 el 26 de noviembre de 20 18. En ella,

3.1. El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante la aceptación de cargos por preacuerdo , profirió sentencia condenatoria No. 128 el 26 de noviembre de 20 18. En ella, condenó al señor ÁNGEL ARLES VAQUIRO a la pena de nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v., tras encontrarlo penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas . Tal decisión que no fue objeto de recursos.

3.2. Al término de ejecutoria del precitado fallo, el mandatario judicial que representa los intereses de la víctima , solicit ó el i nició del trámite de reparación integral.

3.3. En la primera audiencia, celebrada el 14 de mayo de 2019, el apoderado de víctimas, enunció su s pretensiones que estimó en cien millones ochocientos ochenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($100.881.333), las pruebas documentales y testimoniales que haría valer, de otro lado, solicitó también la vinculación como terceros civilmente responsables al señor WILFRAN FONNEGRA ROMERO, en calidad de propietario del vehículo, a la empresa COOMEPAL a la cual estaba afiliado el automotor y a SEGUROS LA EQUIDAD ; la segunda sesión se llevó a cabo el 8 de marzo siguiente, en la que las partes realizaron las solicitudes probatorias, finalmente en diligencia s del 13 de octubre de 2021 inició la práctica probatoria la cual culminó el 19 de

sesión se llevó a cabo el 8 de marzo siguiente, en la que las partes realizaron las solicitudes probatorias, finalmente en diligencia s del 13 de octubre de 2021 inició la práctica probatoria la cual culminó el 19 de noviembre de 2021 y se escucharon los alegatos de las partes.Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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3.4. El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, resolvió incidente de reparación integral mediante proveído del 14 de enero de 2022 , por medio del cual condenó solidariamente al condenado ÁNGEL ARLES VAQUIRO, WILFRAN FONNEGRA ROMERO en calidad de propietario del vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito, y a la Cooperativa Especializada de Transporte COOMOEPAL, a pagar a la víctima directa YULIANA ANDREA LONDOÑO la suma de (i) setecientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos ($794.600) por concepto de daño emergente; (ii) la suma de cincuenta y ocho millones doscientos diecisiete mil doscientos noventa y ocho pesos ($58.217.298) por concepto de lucro cesante; (iii) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y (iv) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral al esposo JOSÉ TOMAS GONZÁLEZ y a la

(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y (iv) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral al esposo JOSÉ TOMAS GONZÁLEZ y a la hija IS ABELLA GONZÁLEZ LONDOÑO ordenó reconocer la suma de veinte ( 20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto de perjuicio moral.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Como ya se indicó, el a quo , declaró civilmente responsable a ÁNGEL ARLES V AQUIRO, WILFRAN FONNEGRA ROMERO, en calidad de propietario del vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito, y a la cooperativa especializada de transporte COOMOEPAL.

Como sustent o de su determinación , en primer lugar, desarrolló normativa y jurisprudencialmente el instituto de la reparación de integral, y la definición de daños materiales y morales.

Dicho eso, descendió al caso en concreto e indicó que se demostró el nexo causal entre el accidente de tránsito, la pérdida de capacidadRadicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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4 laboral y la difícil condición emocional de la víctima, por lo que emitió condena en los términos recién mencionados.

En cuanto a las pretensiones enfiladas contra la Compañía de Seguros Equidad convocada, negó su reconocimiento, pues, en sentir del

condena en los términos recién mencionados.

En cuanto a las pretensiones enfiladas contra la Compañía de Seguros Equidad convocada, negó su reconocimiento, pues, en sentir del operador jurídico, el aparente sobrecupo con el que viajaba la buseta encartada el día de los hechos, eximía a la aseguradora de responsabilidad. A esa conclusión arribó, luego de verificar en el proceso que el rodante estaba diseñado para transportar 19 pasajeros, y según el informe de accidente de tránsito en el cual se soportó parte de la sentencia condenatoria, llevaba 27 pasajeros.

En refuerzo de lo anterior, desarrollo la tesis de la compensación de culpas, para colegir que la señora YULIANA ANDEA LONDOÑO también había contribuido al hecho dañoso , en razón a que, al no haber asientos disponibles en el microbus, fue ubicada por el procesado en un asiento que no hace parte de los compartimentos destinados para el transporte de pasajeros.

V. DE LA APELACIÓN

5.1 Recurrentes

5.1.1 Contra la decisión anterior, ADOLFO MORCILLO CABEZAS , apoderado judicial del propietario del vehículo , sustentó por escrito recurso de apela ción, basado en las siguientes premisas: (i) Acorde a la postura del juez de primer grado en e stimar una culpa compartida entre la víctima y el conductor, no debió condenar al resarcimiento de perjuicios a su representado; (ii) a su modo de ver, la tasación de perjuicios realizada frente al daño emergente no estaba demostrada, ya que los recibos ap ortados no verificaban que el trasporte utilizado fuera

perjuicios a su representado; (ii) a su modo de ver, la tasación de perjuicios realizada frente al daño emergente no estaba demostrada, ya que los recibos ap ortados no verificaban que el trasporte utilizado fuera para acudir a citas médicas ; (iii) también cuestiona la estimación de perjuicios morales reconocida al esposo de la víctima , pues nunca seRadicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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5 acreditó ese vínculo con el registro civil de matrimonio y; (iv) solicita se condene al pago de perjuicios a la aseguradora por cuanto precisamente la toma de la póliza es para garantizar el pago de perjuicios a favor de los pasajeros que resulten afectados por un accidente de tránsito del rodante.

5.1.2. Entre ta nto, la apoderada judicial de la Cooperativa Especializada de Transportes COOMOEPAL LTDA cuestiona la providencia en mención con base en los reparos siguientes: (i) censura que se compensen culpas y se ordene el pago del perjuicios dado que la víctima part icipó en el resultado de las lesiones ; (ii) estima que no se encuentran probados los perjuicios ya que no basta alegar el supuesto detrimento por cuanto el mismo no es susceptible de presunción, sino que es menester acreditar debidamente su producción; (iii) existió incongruencia entre las pretensiones iniciales del apoderado de la víctima y la condena que realizó el juez de primera instancia y; (iv) discrepa que el

es menester acreditar debidamente su producción; (iii) existió incongruencia entre las pretensiones iniciales del apoderado de la víctima y la condena que realizó el juez de primera instancia y; (iv) discrepa que el fallo recurrido haya determinado una cifra por perjuicio de daño moral en favor de José Tom as Gonzales Solarte y de la menor Isabella González Londoño, pues si bien es cierto que se acredit ó un ví nculo entre estos accionantes y la lesionada, también lo es que en materia de indemnización civil el daño debe estar plenamente probado para que el juez pueda proceder a reconocerlo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contr a el fallo condenatorio de responsabilidad civil proferido el 14 de enero de 2022 , por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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En ese sentido, corresponde a la Sala, resolver la impugnación propuesta tanto por el apoderado del propietario del vehículo, como de la apoderada de la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el rodante , y como se trata de una segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio

el rodante , y como se trata de una segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio de limitación.

6.2. Incidente de reparación integral

El incidente de reparación integral regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, permite a la víctima, -persona natural o jurídicaque ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punible -art. 132 ib -, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del dec larado penalmente responsable.

En el marco jurisprudencial de esta figura jurídica , ha referido, la

Corte Suprema de Justicia:

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”4

Entonces, la reparación integral a la víctima, además de que comprende los derechos a la verdad y a la justicia, incluye la reparación propiamente dicha, la cual, tomada en su perspectiva económica, comporta la retribución de los perjuicios materiales y morales

comprende los derechos a la verdad y a la justicia, incluye la reparación propiamente dicha, la cual, tomada en su perspectiva económica, comporta la retribución de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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7 Los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, mientras que el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, susceptible de ser valorada económicamente, que se clasifican en: subjetivos, que hacen relación al dolor, sufrimiento, tristeza, mie do, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima, y objetivados que los constituyen las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona.

6.3. Problema jurídico.

Revisada la apelación sustentada tanto por el apoderado del propietario del vehículo , como por la apoderada de la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el rodante , se extrae que los dos apelantes cuestionan la condena solidaria ordenada a ÁNGEL ARLES VAQUIRO, WILFRAN FONNEGRA ROMERO, en calidad de propietario del vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito, y la cooperativa especializada de transporte COOMOEPAL y al unísono plantean similares problemas jurídicos que se concretan así: (i) La responsabilidad de la víctima en el res ultado, impide la condena de perjuicios,

la cooperativa especializada de transporte COOMOEPAL y al unísono plantean similares problemas jurídicos que se concretan así: (i) La responsabilidad de la víctima en el res ultado, impide la condena de perjuicios, (ii) (ii) los perjuicios no fueron debidamente acreditados como tampoco el vínculo matrimonial de la víctima con el esposo y la hija, y (iii) iii) Solicitan la condena para el pago de perjuicios en solidaridad a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD.

6.4. Caso en concreto.

6.4.1 De la culpa de la víctima: Como primer aspecto se debe precisar que, para efectos de la tasación de los perjuicios reclamados en el trámite incidental de reparación, no se abre un nuevo estadio procesal donde se pueda debatir la responsabilidad de la víctima frente a la producción del daño ; talRadicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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8 discusión compete al juicio oral , no obstante, el acusado renunció al mismo y acept ó su responsabilidad a través de la negociación de preacuerdo con la fiscalía, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Compartimos in extenso, las reflexiones que hizo al respecto la sentencia de primera:

“3.4. Posibilidad de declarar responsable a la víctima en el incidente de reparación integral El representante judicial del p ropietario del vehículo vinculado al incidente como

Compartimos in extenso, las reflexiones que hizo al respecto la sentencia de primera:

“3.4. Posibilidad de declarar responsable a la víctima en el incidente de reparación integral El representante judicial del p ropietario del vehículo vinculado al incidente como tercero civilmente responsable solicitó declarar “coautora o copartícipe” del hecho a la víctima, pues ella incurrió en un “indebido abordaje por la puerta izquierda del vehículo” y no desplegó “una conducta comprensible bajo la óptica común”. Al respecto, el despacho advierte que en el incidente de reparación integral no puede removerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria que motivó su apertura. Por tanto, las causales de exclusión de responsabil idad del procesado deben ser alegadas en el marco del proceso ordinario, pues de lo contrario, el incidente sería un nuevo escenario para discutir la asertividad y la legalidad de la sentencia que lo condenó y que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, como en el incidente se exploran los efectos civiles del delito, el tema sí puede ser relevante si se acredita una concurrencia de culpas entre el condenado y la víctima que repercuta en la medida de su indemnización, según el grado de culpa asignada a cada uno de ellos, conforme al artículo 2357 del C.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Frente al caso concreto, el despacho considera que la víctima no hizo un aporte culposo y eficiente para producir el resultado. No debe olvidarse que en materia de actividades peligrosas, existe una presunción de responsabilidad de quien está a cargo de custodiar a los sujetos que intervienen en ella y que opera a favor de la

culposo y eficiente para producir el resultado. No debe olvidarse que en materia de actividades peligrosas, existe una presunción de responsabilidad de quien está a cargo de custodiar a los sujetos que intervienen en ella y que opera a favor de la víctima. La manera de eximirse de la responsabilidad por l os daños derivados de tales actividades, es demostrando un evento de fuerza mayor, caso fortuito o una culpa exclusiva de la víctima. Si bien procurar la demostración de tales causales resulta improcedente en el incidente de reparación integral, sí es pos ible que se acredite que la víctima aportó culposa y eficientemente una conducta para la producción del resultado. En este evento, se requiere demostrar que la víctima incurrió en una falta al deber de cuidado y que tal comportamiento aportó eficientemente en la causación del daño, a fin de analizar después el grado de ese aporte a efectos de tasar la indemnización. En este caso, era el procesado ANGEL ARLES VAQUIRO quien tenía bajo su esfera el cuidado de los pasajeros, por lo que era a él a quien se le i mponía adoptar todos los comportamientos para custodiarlos. Entre ellos, era su deber ubicar a los pasajeros en los puestos asignados para su transporte, así como asegurar las puertas del micro bus que conducía. La señora YULIANA ANDREA LONDOÑO, al sentar se en un puesto ubicado entre la puerta del conductor y el puesto de este último, no cometió una conducta imprudente al exponerse voluntariamente a un riesgo desaprobado ni tal comportamiento aportó en el resultado. En efecto, si bien esa silla no es de aq uellas habilitadas ordinariamente para el transporte de pasajeros, como se analizará cuando se estudie

al exponerse voluntariamente a un riesgo desaprobado ni tal comportamiento aportó en el resultado. En efecto, si bien esa silla no es de aq uellas habilitadas ordinariamente para el transporte de pasajeros, como se analizará cuando se estudie el argumento presentado por el apoderado judicial de SEGUROS LA EQUIDAD, esto no constituyó una conducta culposa que hubiera aportado eficientemente en l a producción del daño. Primero, porque era el conductor del vehículo quien tenía bajo su esfera exclusiva la custodia de los pasajeros, lo cual incluye ubicarlos en el lugar en el que deben transportarlos. Segundo, porque aunque no era una silla prevista reglamentariamente para el transporte de los pasajeros, sentarse en ella tampoco sugiere una exposición voluntaria a un riesgo desaprobado. Y tercero y más importante, porque el resultado no se produce por ese comportamiento, sino porque el conductor no as eguró la puerta del vehículo por donde después iba a caerse la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO.Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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9 Justamente, esta fue la causa del siniestro consignada en el informe de accidente de tránsito incorporado en la sentencia condenatoria. Vale anotar, que en mater ia de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha abandonado hace bastante tiempo la teoría de la equivalencia de las condiciones cuando se trata de analizar el nexo de causalidad entre una conducta y el daño imputado a ella. Según esa teo ría, cualquier aporte que eliminado haga

jurisprudencia ha abandonado hace bastante tiempo la teoría de la equivalencia de las condiciones cuando se trata de analizar el nexo de causalidad entre una conducta y el daño imputado a ella. Según esa teo ría, cualquier aporte que eliminado haga desaparecer el resultado, es condición de éste. En cambio, tratándose de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, adoptó la teoría del riesgo o de la responsabilidad por actividades peligrosas, según la cual, se presume la responsabilidad de quien tiene a cargo la realización de dicha actividad, y solo es posible excluirlo de la misma por causa de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, para demostrar una concurrencia de culpas que tenga efectos en el monto de la reparación, se necesita acreditar que la víctima actúo culposamente y que además, este comportamiento haya aportado eficientemente en la causación del daño6. Ninguno de estos dos aspectos fue demostrados por los sujetos procesales que pretenden del despacho hacer también responsable del siniestro a la víctima, pues sus esfuerzos probatorios fueron descargados en lo declarado en la sentencia condenatoria y en la prueba de la parte demandante practicada en el incidente. Estas dos fuentes permitieron establecer que el siniestro se produce porque el procesado no aseguró la puerta del conductor, provocando que la persona que había sido ubicada en la silla que se encontraba al lado de la misma se saliera cuando el microbús realizó un giro, tal y como aparece demostrado en el informe de accidente de tránsito. Por su parte, en el presente incidente de reparación, los testigos escuchados

microbús realizó un giro, tal y como aparece demostrado en el informe de accidente de tránsito. Por su parte, en el presente incidente de reparación, los testigos escuchados solo acreditaron el lugar donde se sentó la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO, nada más. Por tanto, el despacho desestima la pretensión orientada a establecer una concurrencia de culpas entre el procesado y la víctima que tenga efectos en la medida de su reparación integral. 1

En ese orden, m al puede concebirse el incidente de reparación como escenario debatir aspectos inherentes a la responsabilidad, como la falta de deber ob jetivo de cuidado , ya que ese trámite se encuentra diseñado para verificar los daños ocasionados con la conducta delictiva y elementos que demuestren la tasación econó mica a que allá lugar, aspecto que fue resaltado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en pronunciamiento emitido en el radicado 1100131-03-036-2010-00607-01 del 15 de octubre de 2020 indicando:

"3.9. En definitiva, se establece que “la responsabilidad personal en el accidente es asunto que ya fue dilucidado por la jurisdicción penal con evidente fuerza de cosa juzgada respecto del conductor, determinación que en este proceso no puede ser desconocida, y se comunica necesariamente a las personas que desde los puntos de vista jurídico y económico se benefician con la explotación del bus de servicio público con que se generaron los daños, pues luce acorde con la equidad y el derecho de daños que al ser beneficiarios reales de dicha ac tividad, peligrosa por

puntos de vista jurídico y económico se benefician con la explotación del bus de servicio público con que se generaron los daños, pues luce acorde con la equidad y el derecho de daños que al ser beneficiarios reales de dicha ac tividad, peligrosa por excelencia, también deban tener una corresponsabilidad en las consecuencias que

1 Sentencia de primera instancia pág. 38-41Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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10 sobrevengan”, tesis que sustentó con la reproducción de algunos segmentos de varias sentencias de esta Corporación, alusivas al tema.

3.6. Significa lo expuesto, que el preciso punto de la apreciación de los fallos penales por parte del sentenciador civil de segunda instancia, no fue censurado y que, por lo mismo, la inferencia de ese juzgador de hallar en ellos la prueba del delito sobre el que estructur ó la responsabilidad que endilgó a los accionados de este asunto, se mantiene en firme y continúa irradiando toda su fuerza al proveído combatido, el cual, en este aspecto, no está llamado a derrumbarse”.

En este aspecto, la decisión se confirmará.

6.4.2 La Tasación de los perjuicios

Ahora bien, en cuanto al reproche efectuado a la tasación de perjuicios por lucro cesante efectuada por el juez de la instancia, esta colegiatura encuentra total conformidad con lo expuesto, pues la decisión expuso acertad amente que la estimación se realizó con apoyo en las

perjuicios por lucro cesante efectuada por el juez de la instancia, esta colegiatura encuentra total conformidad con lo expuesto, pues la decisión expuso acertad amente que la estimación se realizó con apoyo en las fórmulas jurisprudencialmente establecidas, previamente explicadas, soportadas y que se obtuvieron de las bases de datos oficiales y tablas gubernamentales actualizadas, ello quiere significar que no obe dece a meras especulaciones o cuentas sin sustento legal.2.

De suerte que no le asiste razón a l os recurrentes, pues la tasación s realizó conforme a los c riterios señalados en la codificación penal y desarrollados por la jurisprudencia en materia civil, de manera que la valoración es conteste con los supuestos fáctico y el daño causado la víctima.

Así mismo se respetó por parte del juez de primera instancia lo los criterios señalados en el artículo 97 del C.P que dispone:

“En relación con el daño deriv ado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

2Se citó en la sentencia de la instancia: SC4966 -2019 Radicación n° 11001 -31-03-017-201100298-01, del 18 de noviembre del 2019.Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

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11 Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta

CONDENADO: ÁNGEL ARLES VAQUIRO

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11 Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.”.

Frente a la inconformidad de los apelantes respecto a la condena de perjuicios al grupo familiar de primer grado correspondiente al esposo JOSÉ TOMAS GONZÁLEZ y a la ISABELLA GONZÁLEZ LONDOÑO de la víctima YULIANA ANDREA LONDOÑO , se debe resaltar , conforme lo consideró la primera instancia , que se allegaron al plenario elementos de prueba indicativos de una afectación real de estas dos personas, así como el vínculo familiar : Para el primero con la declaración ante notaría de su unión marital de hecho y con la segunda mediante el registro civil de la menor prueba documental indiscutible del parentesco , aunado a la declaración de la señora Sharon Xiomara González, donde señala la afectación de dicho grupo familiar.

Cabe anotar, la víctima YULIANA ANDREA LONDOÑO , con posterioridad a la ocurrencia del lamentable accidente, ya no pudo compartir en iguales condiciones con su familia, situación que se conexa con la real afectación y a las secuelas que le dejó insuceso , es decir, se acreditó afectación moral y en consecuencia el daño a la vida de relación con su pareja y su hija. Frente al tema, r esalta la jurisprudencia SP4182020 de cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) 3 en su parte pertinente:

“2.3.2. Reconocimiento y pago d e perjuicios morales a esposa e hijos de

2020 de cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) 3 en su parte pertinente:

“2.3.2. Reconocimiento y pago d e perjuicios morales a esposa e hijos de víctimas directas por delitos diferentes al homicidio y la desaparición forzada

Como ya se dijo, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor cuando a la víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desap arecida. (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42534; CSJ SP,16258-2015, 45463; CSJ SP8291-2017, rad. 50215).

Tal y como puede verse, en los demás delitos el legislador estableció en cabeza de los reclamantes y de sus representante s la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido. Si no acredita la calidad

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Radicado: 76001-60-00-196-2013-01987

CONDENADO: ÁNGEL ARLES VAQUIRO

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

12 aducida, no puede ser reconocido el resarcimiento invocado, en tanto, las sentencias

CONDENADO: ÁNGEL ARLES VAQUIRO

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

12 aducida, no puede ser reconocido el resarcimient

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