TSDJ CLO SP - 760016000196201641007-00-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000196201641007-00-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicación: | 760016000-196-2016-41007-00Procedencia: | Juzgado 5° Penal Municipal con Funcionesde ConocimientoAcusado:Delito: Lesiones personales culposasApelacion: Sentencia absolutoriaDecision: RevocaActa: No. 222Fecha: 06 de junio 2022I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 54 Local deSantiago de Cali, contra la sentencia ordinaria No. 072 del 21 de octubre de 2021,mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deConocimiento de esta ciudad, absolvió a LUIScomo autor del delito de lesiones personales culposas.IT. HECHOS:Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:“Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, tuvieronocurrencia el 10 de noviembre de 2016, siendo las 16:30 horas, a la altura dela calle 70 con Carrera 1A7 de esta Ciudad, lugar en el que se presentó unaccidente de tránsito, cuando el señor LUISconducía el taxi de placa VCU 106, colisionó con la motocicleta de placa TRV86A, pilotada por el señor JHON JAIRO , quien resultólesionado.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 2PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Por dicha lesión, se le determinó por parte del Instituto Nacional deMedicina Legal, una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, consecuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácterpermanente, perturbación funcional de tobillo izquierdo de carácter permanentey perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
Ill. ANTECEDENTES: 3.1. El 19 de julio de 2019 la Fiscalía 54 Local atendiendo el trámite de laLey 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación al señor LUIS: -en presencia de su defensora de confianza-, por eldelito de lesiones personales en modalidad culposa, tipificado en los artículos111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2°, en armonía con los art 117 y 120del código penal, cargos que el prenombrado no aceptó. 3.2. La audiencia concentrada se surtió en el Juzgado Quinto PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 2 de agosto de 2021.En ella se estipuló como hecho cierto que no sería objeto de controversia en eljuicio: (i), Que la víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal el 6 dejulio de 2017 y determinó una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) díasy como secuelas médico legales consistentes en deformidad fisica que afecta elcuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de tobillo izquierdo decarácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción decarácter permanente. Al resolver acerca de las solicitudes elevadas, se decretó latotalidad de las pruebas testimoniales requeridas por las partes.
3.3. Se dio inició al juicio oral el 20 de agosto de 2021 culminando el 11 deoctubre de 2021 donde se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio porel cargo de lesiones personales culposas a favor de LUIS 3.4. La sentencia ordinaria absolutoria, signada con el Nro. 072, se profirióel 21 de octubre de 2021, y en contra de ella se interpuso recurso de apelaciónpor parte de la Fiscalía.Radicado: 76001-6000-196-201£-41 nn 7 3PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatar la alzada,para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de la providencia censurada.
IV. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimientoabsolvió a LUIS . por la presunta comisión deldelito de lesiones personales culposas, argumentó que de conformidad con losartículos 7” y 381 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al ente investigadorbuscar la plena prueba acerca de la responsabilidad penal para que exista unconvencimiento de la responsabilidad del acusado sin duda alguna. 4.2. Señaló que en el presente caso se convocó a juicio por la conductapunible de lesiones personales culposas en contra de LUIS. por el menoscabo en la integridad fisica que sufrió Jhon Jairo, sin embargo, los elementos materiales probatorios allegados nofueron suficientes para arribar al grado de certeza exigido para emitir sentenciacondenatoria.
4.3. Aseveró que no se logró demostrar la responsabilidad del acusado yaque de la valoración de los testimonios presentados en juicio no es dable erigiruna hipótesis certera de las circunstancias previas y concomitantes al hecho detránsito, pues las versiones las encontró parcializadas, en tanto que víctima yacusado tenían en juego sus propios intereses y la imparcialidad del otro testigoLozano Peña queda entredicho, por su familiaridad con el lesionado. 4.4. Consideró que los testimonios vertidos en juicio oral, si bien sonuniformes frente al día y hora de los hechos, presentaban contradicción frenteaspectos como (i) si estaban o no encendidas las luces direccionales, (ii) el carrilque ocupaba el taxi conducido por el acusado, (iii) la presencia del testigo en ellugar de los hechos, (iv) punto de impacto, (v) la ubicación precisa en la vía dondese presentó la colisión y (iv) la velocidad de cada vehículo, por lo tanto impidenestablecer la dinámica del accidente de tránsito y, por ende, el responsable delmismo.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 4PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 4.5. Resaltó la ausencia de información a las autoridades de tránsito, paraevitar la inmovilización de la motocicleta de la víctima, impidió que se graficarael lugar de los hechos, la permanencia de testigos presenciales, huellas y puntosde impacto, aspectos importantes para aclarar las contradicciones de los testigos;sin que ello comporte la imposición de un sistema de tarifa legal.
4.6. Finalmente indicó que no existió duda frente a las lesionesocasionadas en el cuerpo de la víctima pues el informe pericial de clínica forenseingresó al caudal probatorio a través de las estipulaciones; sin embargo, noocurrió lo mismo con la responsabilidad del acusado, ya que no se cuenta conuna prueba que demuestre inequívocamente que el acusado inobservó el deberobjetivo de cuidado o superó el riesgo permitido y provocó el hecho de tránsito,atendiendo que de los testimonios se pueden elucubrar varias hipótesis acercade la causa efectiva del accidente, por lo que absolvió a VELÁSQUEZ ESPINOSAen aplicación al principio in dubio pro reo.
V. ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: El representante de la fiscalía cimentó su apelación en los siguientesaspectos:
5.1. Refirió que el fallo de primera instancia no tuvo como motivación larealidad procesal expuesta por los testimonios de cargo, pues la víctima precisóclaramente que se movilizaba por el carril derecho de la calzada lenta de la calle70 conocida como autopista Simón Bolivar, maniobra que hacía de sur a nortecuando un automóvil taxi pasa de la calzada rápida a la calzada lenta, paratomar la carrera lra con intención de realizar un giro a su derecha hacia eloriente, no se percató de la presencia del motociclista, quien hacía buen uso dela vía y no tuvo injerencia alguna en el resultado del accidente.
5.2. Sostuvo que el relato de la víctima fue ratificado por el testigopresencial sobre la maniobra imprudente del taxista al realizar el cambio decarril, sin mirar u observar, por lo tanto la causa del accidente no genera ningunaduda, a diferencia del criterio señalado por la juez A quo en su decisión.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 5PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 5.3. Afirmó que no existe tarifa legal para demostrar la ocurrencia de unaccidente y en el presente caso se determinó la existencia de unas lesiones en lahumanidad de la víctima y a través de la prueba testimonial se pudo precisar laocurrencia del accidente atribuible al acusado, con independencia de la nointervención del agente de tránsito. 5.4. Aseveró que el testimonio del acusado, es coherente con lo manifestadopor el afectado en cuanto al pasó de la calzada rápida a la lenta y ello permiteconcluir que no se percató debidamente de la presencia de la motocicleta que sedirigía hacia su automotor y procedió a interponerse en su línea de movilización,es decir a hacer una maniobrade cierre de la trayectoria, para finalmenteprovocar la colisión entre la moto y el taxi, dado que no estableció una debidadistancia antes de hacer el cambio de calzada y tampoco se percató de lapresencia del motociclista.
5.5. Anotó que era dable emitir una sentencia condenatoria, sin embargola A quo no realizó una debida la valoración a los testimonios, pues de hacerlo sepodía colegir que la víctima y su acompañante fueron coherentes en advertir elacto imprudente, repentino e inevitable que realizó el acusado y que no pudo sersorteado con satisfacción por parte del motociclista, pese a que hizo todo elesfuerzo necesario para evitar la ocurrencia del accidente. 5.6. Relató que la trayectoria que lleva el motociclista, está precedida poruna prelación vial y fue precisamente el cargo fundamental que se le hizo alacusado, no respetar una prelación vial que claramente está determinada en elartículo 60 del Código Nacional de Tránsito, en su paragrafo 2. 5.7. Por lo anotado solicitó se revoque la sentencia absolutoria y se emitacondena en contra del señor LUIS , por lapresunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competenciaRadicado: 76001-6000-196-2016-41007 6PROCESADO: -Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARIA LEONOR OVIEDO PINTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 34 de la Ley906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto por la fiscalía, contra el fallo absolutorio del 21 de octubre de 2021,proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimientode esta ciudad.
6.2. Problema jurídico De los reproches esgrimidos en la alzada, le corresponde estudiar a laColegiatura si de los elementos materiales probatorios debatidos en el juicio oral,consistente en prueba testimonial, es dable colegir la materialidad del ilícitoacusado y la responsabilidad penal del encartado o si por el contrario existeausencia de responsabilidad por duda. 6.3. Análisis y valoración probatoria Se anuncia desde ya, que la Sala de Decisión, realizará un estudio de laprueba allegada en el juicio oral, conforme al principio de libertad probatoria,que en forma inocultable conlleva a revocar la decisión de primera instancia, enprimacía de los argumentos y razones del censor, pues nos encontramos de caraa la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, cuyaresponsabilidad está en el conductor LUISBajo la siguiente reflexión: Es preciso iniciar con el análisis de la norma que regula el delito culposo,el artículo 23 del C.P. establece que “la conducta es culposa cuando el resultadotípico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debióhaberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. La citada norma regula la culpa implícita en la fórmula legal “debió haberloprevisto el [el resultado], por ser previsible” el agente obra de forma imprudentesin imaginarse que su actuar puede provocar un resultado antijurídico, aunqueeste en realidad sea previsible. Ora, cuando “habiéndolo previsto [el resultado],Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 7PROCESADO: LUISSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
confió en poder evitarlo”, el sujeto activo sí prevé que su actuar imprudente puedecausar un resultado antijurídico, pero cree que podrá evitar su materialización. Ello además significa, claro está, que no son punibles los resultados quese causen cuando éstos sean imprevisibles, evento que entra en el terreno delcaso fortuito. Como es lógico, la previsibilidad o no del resultado, la previsión de éste porparte del agente y la confianza que tuvo de poder evitarlo deben ser examinadascaso por caso, a la luz de las particulares circunstancias que rodearon el hecho,sin que existan fórmulas universales para adelantar el juicio de tipicidad. De otro lado, el referido artículo señala con toda claridad que es necesarioque exista un nexo de causalidad entre el acto imprudente y el resultado, puesadvierte que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de lainfracción al deber objetivo de cuidado”; de manera que si la causa del resultadoantijurídico puede encontrarse en el comportamiento de un tercero, no seráposible predicar la configuración del tipo culposo, o lo que es lo mismo, laconducta devendrá atípica. En respuesta a los argumentos del apelante, la Fiscalia General de laNación, el primer elemento que esta Sala de Decisión, estudiará, es la existenciade la conducta punible!; la cual en el plano de la estructura del delitocorresponde a la denominada tipicidad, concebida como aquellos mandatos yprohibiciones que ha consagrado el creador de la ley —Legisladoren el texto legal,tras la realización de una valoración negativa, cuando existe de por medio unvalor vital o ético social que proteger. Para ello se hace indispensable que seconfronte la conducta observada por el procesado, para poder establecer si éstaha desvalorado la norma penal que para el caso en estudio son las lesionespersonales en la modalidad culposa?.
1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Art. 381.2 CODIGO PENAL. Artículo 120.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 8PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO La decisión que se adopte, debe tener como fundamento el conjunto de losmedios de prueba allegados al proceso, en forma conducente y pertinente, quehilados de manera coherente y lógica, nos señalen el camino como se ha deresolver este asunto, puesto que el apelante se duele de la ausencia de valoraciónprobatoria de la juez A quo, que se basó en argumentaciones tales como que noexistian elementos probatorios, dejando de lado la valoración de los testimoniosde la víctima y su acompañante. Ante las anteriores consideraciones, es labor de esta instancia entrar alestudio de los presupuestos señalados, con el objeto de esclarecer la realidadprocesal, a fin de indicar si en efecto, existió un comportamiento irregular porparte de LUIS ., que trajo como consecuencia lacausa de lesiones a JHON JAIRO
Los elementos externos de la conducta punible de lesiones personales,objetivamente se puede probar con el concepto médico que el Instituto deMedicina Legal practicó a JHON JAIRO , frente al cuales preciso desde ya mencionar que no existe discusión, porque fue un hechoobjeto de estipulación durante el desarrollo del juicio oral, se tiene como probadoentonces, que la víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal el 6 dejulio de 2017 y determinó una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) díasy como secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta elcuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de tobillo izquierdo decarácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción decarácter permanente, grandes traumatismos causados por el accidente detránsito?.Tal circunstancia es un hecho corroborado durante toda la actuación, conlas declaraciones de los testigos en el juicio oral y público, comencemos con eltestimonio de la víctima Jhon Jairo de cuya deponencia setiene que el 10 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 16:30 horas, ocurrióun accidente de tránsito a la altura de la calle 70 con carrera 1A7 de esta ciudad, 3 Estipulación Nro. 1.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 9PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
cuando colisionaron el vehículo tipo el taxi de placa VCU-106 conducido por elacusado y la motocicleta de placa TRV86A maniobrada por el propio JHON JAIROy que fue en esos donde resultó lesionado. De esa versión se establece que los dos rodantes se movilizaban sobre lacalle 70 a la altura de la carrera 1ra, en el mismo sentido y que se presentó unacolisión a eso de las 16:30 horas, se probó también que ese era un día normal,de tiempo seco. Indicó , que como el conductor del taxi LUISle dijo que se hacia responsable de los dañosocasionados con la colisión, no dio aviso a las autoridades, por demás por laslesiones sufridas fue necesario llevarlo al Hospital donde le prestaron la debidaatención médica. Se escuchó también en el juicio oral, al testigo ALFREDO LOZANO PEÑA,que es el único testigo presencial de los hechos, quien indicó que: “íbamos parala casa sentido sur norte y un taxi hacia ese mismo sentido y cruzó a mano derechasin direccionales, sino que cruzó de una y allí fue cuando arrolló al señor JhonJairo +” Al paso que de la versión del acusado —4,escontraria a la de la víctima y testigo presencial de los hechos, cuando afirmó: “yohice el giro de la carrera 70 hacía la carrera 1ra con todas mis direccionales yhabía ingresado ya a la carrera primera cuando sentí el impacto del carro por laparte trasera lado derecho”. Y termina diciendo que fue JHON JAIRO, la víctima, quien no permitió que llamaran a los agentes detránsito, por cuando le inmovilizaban su motocicleta y él era de Tuluá.
El análisis detenido de los tres testimonios indican que nos encontramosde cara a dos versiones diferentes frente al acontecer histórico de los hechos,luego una de ellas debe ser necesariamente falsa, para determinar a qué asertole damos fe, acudamos a aquellas reflexiones que la jurisprudencia y la doctrina 4 Record 07:03 del registro de juicio oral del 27 de agosto de 2021.5 Record 07:58 del registro de juicio oral del 4 de octubre de 2021.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 10PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO nos han enseñado para valorar un testimonio, cuando indica que lamanifestación de la víctima cobra mayor relevancia jurídico penal cuando estáacompañado de otros medios de conocimiento, que de la mano de los criterios deuna sana criticología apegado a la razón, la ciencia y la experiencia permitandeterminar la verdad del suceso en el tiempo y el espacio.
Iniciemos entonces con el estudio de la versión de la víctima, quien dice quese produce la colisión, cuando: “ ..me dirigía hacía la casa donde me estabahospedando, bajando de sur a norte por la calle 70 con carrera primera, cuando eltaxi que iba por el costado izquierdo, cruzo al lado derecho y logrando que vio laesquina, también giró de una vez, el cual yo lo alcance a colisionar por detrás y enun lado, el lado derecho y ese fue el accidente que yo tuve con el señor””. Estedicho es conteste con el de ALFREDO LOZANO PEÑA, testigo presencial de loshechos, quien se transportaba en otra motocicleta e iba detrás de, porque éste último laboraba con él y transitaban juntos endirección a la casa donde se estaban hospedando, por esta razón pudo ver loshechos, y desde luego su observación es que el taxi lo colisiona. Indicó que: “soy el empleador del señor Jhon Jairo y trabajamos en construcción, enel sur de Cali y salimos de trabajar por lo que nos dirigiamos hacia micasa, tomamos la calle 70 en sentido sur norte, el 10 de noviembre de2016 a las 04:30 de la tarde, el accidente se produce porque un taxivenía por el mismo sentido de la vía y cruzó a mano derecha sin prenderdireccionales, sino que pasó de una y allí fue cuando arrolló al señorJhon Jairo, la maniobra que realizó fue el cruce que realizó a manoderecha y pues sin prender direccionales y el señor Jhon Jairo no vio queese señor iba a cruzar para ese lado entonces el cruzó y allí fue donde loarrolló, el impacto del taxi fue en la parte trasera del lado derecho.”
De estas versiones, podemos concluir que la colisión se produce en estecaso, porque el taxi que transitaba en el mismo sentido que la motocicleta, peropor un carril diferente, se cambia de calzada en la calle 70 inmediatamente tratade cruzar a la derecha por la carrera primera, pero para realizar esta maniobra € Record 27:35 del registro de juicio oral del 20 de agosto de 2021.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 11PROCESADO:Sentencia de segunaa instanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO no acciona las señales pertinentes, los direccionales, tampoco mira los espejosretrovisores, y es esa la razón por la cual se produce la colisión, ya que elconductor de la motocicleta que venía a una velocidad considerable, cuandoobserva el taxi no logra frenar, ni esquivarlo del todo y se impacta por la partederecha trasera. Las reglas de la ciencia, de la fisica, indican que a unadeterminada velocidad, se requiere un espacio suficiente para detenerse, es lasimple regla física y por ello se produce el impacto. Cuando el taxista, se cambia de carril del derecho al derecho al izquierdo,para tomar el cruce por la carrera primera, debió percatarse de los rodantes,vehículos o motocicletas que transitaban por ese carril, indicar el cruce con losdireccionales, observar por los espejos retrovisores y luego cruzar, el aquí elimpacto se produce por la imprevisión de ese resultado que era previsible. Luegoentonces, la versión de la víctima, es la más lógica y racional y en consecuenciagoza de credibilidad.
Ahora bien, el taxista por su parte, rinde su testimonio en renuncia a suderecho a guardar silencio y señala que: “Se dirigía hacia el barrio San Luis, realizó un giró por la calle 70, encendió lasdireccionales y estaba sobre la carrera 1ra cuando sintió el impacto del carropor la parte trasera lado derecho, cuando se iba bajar el conductor de la motosiguió derecho y cayó más adelante, por lo que se acercó a solicitarle el arreglódel carro, el motociclista le dijo que le dolía mucho la pierna por lo que se leofreció a llevarlo al hospital o llamar una ambulancia a lo que se negó, unavecina le regaló un minuto llamó a un cuñado el cual se demoró una hora enllegar al lugar de los hechos, se llevaron la moto y él lo transportó hasta elhospital de López, donde se registró con su cédula para la atención con el Soatde la motocicleta y se fue, porque no se sentía culpable, posteriormente regresóa las 9 de la noche y no le dieron información. Le reportó a la dueña del carroy asumió el arregló del carro. Insistió que iba por la calle 70 sobre el carrilderecho con sus direcciones prendidas desde antes de realizar el cruce, elimpactó lo siente cuando hizo el giro y ya estaba sobre la carrera Ira, la motono paró después del impacto, sino que siguió por el espacio que quedaba queera de un metro entre el andén y el taxi, se cayó más adelante.”Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 12PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Aún con la versión del procesado, es claro entonces que a causa del impactoel motociclista resulta lesionado. Pero esta versión en algunos apartes, falta a laverdad frente al encendido de las direccionales y observación de los espejosretrovisores, lo cierto es que por la velocidad de la motocicleta y la cercanía de lacarrera primera, el taxista no tenía físicamente la opción de cruzar antes que lamotocicleta, el tiempo y espacio no le permitían realizar esta maniobra de cruceen ese preciso momento, luego entonces, lógica y racionalmente esta versión noconcuerda con la realidad de los hechos. En ese orden, es preciso determinar si las lesiones del motociclista, son elresultado de la relación causal de la colisión que se presentó entre ésta y el taxide marras, es decir, si las lesiones sufridas en tan lamentable accidente detránsito, le es imputable al taxista, o es una lesión por causa de la actividad dela víctima. es preciso que se analicen las pruebas testimoniales recaudadas,desde luego aquellas que fueron acordes al describir que los dos vehículos sedesplazaban en el sentido norte sur por la calle 70, por carriles diferentes, y queel conductor del taxi, tomó el carril derecho y giró hacia la derecha por la carreraprimera, con la finalidad de tomar esa avenida, pero en ese momento colisionacon la motocicleta, accidente que es la causa de los lamentables resultados,descripción que nos permitirá establecer la responsabilidad penal del acusado.
Como nos encontramos frente a unos hechos que causaron un daño en elcuerpo y en la salud, es preciso estudiar la responsabilidad personal delencartado, una vez descubierto que ese es el problema jurídico central, es precisoacudir al estudio de los elementos generadores de la culpa, en términos de laimputación objetiva, puesto que la consagración de esa modalidad de la conductaen nuestro sistema jurídico” obedece al criterio de la infracción al deber objetivode cuidado, cuando el agente debió haber previsto el resultado que era previsible,o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Así dicho resultado sólo serátípico, cuando es producto, precisamente, de esa infracción al deber objetivo decuidado, pero además cuando el agente está en el deber de prever el peligro, queera previsible y no haberlo hecho o confiar en poder evitarlo. Es ésta una de las 7 CODIGO PENAL. Artículo 23.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 13PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO normas que produjo el cambio de orientación en la imputación de la conductapunible, aspecto que no refiere el fallo de la instancia. Bajo este criterio, en los delitos culposos la voluntad del sujeto agente noestá encaminada a la trasgresión de un bien jurídico que tutela el estatuto penal,por no preceder el dolo al resultado, sino un descuido en su prevención yevitabilidad; con la anotación de que la causalidad no puede ser el únicofundamento entre la acción y el resultado, es necesario además, la base de lasconsideraciones jurídicas y no meramente naturalesí. En consecuencia laimputación del resultado lesiones, requiere que se verifiquen los siguientesaspectos:
Primero: El nexo de causalidad: En este asunto, existenaturalisticamente, puesto que se encuentra probado que la víctima sufrió unaslesiones en su humanidad, que estas se produjeron por el accidente sucedido eldía y la hora de los hechos, a causa de la colisión entre la motocicleta y el taxique conducía el procesado. Los hechos objeto de estipulación, apoyada en elcertificado médico de lesiones sufridas, constituyen la prueba de la causalidadnatural. Como ut supra se enunció, la prueba de las lesiones personales, estáconstituida por el concepto médico que el Instituto de Medicina Legal practicó ala victima, donde se dictaminó que sufrió graves lesiones en su humanidad, queameritaron incapacidades médico legales y que algunas dejaron secuelas.
Estamos frente a dos posiciones claramente diferenciadas, respecto de cuálfue la causa del accidente, la primera aserción corresponde a la defensa técnicadel conductor del taxi y la que señala que la causa del lamentable accidente laconstituye el exceso de velocidad con que transitaba el motociclista, al tiempoque el ente acusador, apoyado en la versión de la víctima y el testigo presencialde los hechos, aduce que lo fue el cruce intempestivo que dio el taxi para tomarla carrera primera y que provocó la colisión, que si hubiese puesto las lucesdireccionales, se hubiera evitado el accidente.
8 CODIGO PENAL. Artículo 9no.-Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 14PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Es claro que, que existe una evidente relación causal, entre elcomportamiento del conductor del taxi, cuando dio giró a la derecha para tomarla carrera primera, contrariando las reglas del tránsito cuales eran anunciar elcruce con los direccionales y avisorar el tránsito de autos, motocicletas obicicletas y las lesiones causadas, acción que contribuyó en forma eficiente a laproducción del resultado lesivo. La causalidad se entiende como la relaciónexistente entre dos o más fenómenos, los cuales preceden necesariamente a otro,pero sólo son causas relevantes para el derecho penal, aquella condición quesuprimida mentalmente condujera a la desaparición del resultado?. Se cuestionaque si la causa “cambio de carril, sin mirar, ni observar, tampoco colocar las lucesdireccionales”, contribuyó adecuadamente a la producción del resultado lesiones,y la respuesta es positiva, ya la víctima precisó claramente que se movilizaba porel carril derecho de la calzada lenta de la calle '70 conocida como autopista SimónBolívar, y que el taxi se movilizaba en el mismo sentido, pero pasó de carril de lacalzada rápida a la calzada lenta y cruzó sin más ni más a la derecha para tomarla carrera primera, sin realizar la maniobra de direccionales, no se percató de lapresencia del motociclista, quien hacía buen uso de la vía y no tuvo injerenciaalguna en el resultado del accidente.
En este sentido se puede establecer que la causa del resultado lesivo, es laconducta imprudente del procesado cuando realiza el cambio de carril, sin miraru observar, por lo tanto el accidente no genera ninguna duda, a diferencia delcriterio señalado por la juez A quo en su decisión. La pregunta que surge es ¿el cruce a la carrera primera realizada por eltaxista produjo el resultado? La respuesta es positiva, como pudimos observar,ese es el nexo causal, aquel que constituye la imputación que hace el fiscal, osea, la causa de la colisión se debió a la actividad del conductor del taxi, así lodejan señalado los testigos de los hechos. Pero si eliminamos mentalmente esacondición, con toda seguridad el resultado no se hubiese producido. 2 Derecho Penal. Frank Von Liszt. Teoría de la causalidad.Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 15PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Segundo: La creación de un peligro jurídicamente desaprobado:Habrá que establecerse si la acción del procesado, creó un peligro jurídicamentedesaprobado, pero además se deberá mirar si ese peligro, produjo el resultadolesiones. Para tal efecto, es preciso analizar si el procesado inobservó el debe