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TSDJ CLO SP - 760016000196201684830-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000196201684830-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, diciembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) Radicación : 76001-6000-196-2016-84830Procesado : DANIE.Delito : HOMICIDIO CULPOSOActa N° :442Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA. - Se revoca la sentencia Nro. 025 del 20 de mayo de2020 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali?en la que se absolvió a DANIEL como autordel delito de homicidio culposo en la persona de Jhon

II.- LA CONDUCTA OBJETO DEL JUICIO. -

El 1 de agosto de 2016, a eso de las 10 de lanoche, DANIEL quien conducía a más de90km/h el vehículo de placas BSJ 242 por el carril central dela calzada principal de la diagonal 23 (autopista sur) de estaciudad en sentido nororiente-suroccidente, impactó con elvértice anterior derecho del automotor al peatón Jhon Schneider-de 19 añosquien cruzó dicha vía a la altura dela calle 10A en dirección occidente-oriente y producto delgolpe fue elevado contra el parabrisas del carro y luegoexpedido 33 metros hacia adelante, quedando gravemente heridosobre el carril del extremo izquierdo de la autopista. Como consecuencia del impacto el peatón murió 5días después a causa de un paro cardiorrespiratorio que leprodujo el politraumatismo que sufrió.

III.- LA ACUSACIÓN. -La Fiscalía acusó a por el delito dehomicidio culposo (art. 109 del C.P.) que prevé como penas principales 1 A cargo del Dr. Fernando Esquerra Torres,Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio prisión de 32 a 108 meses, multa de 26,66 a 150 SMLMV yprivación del derecho a conducir vehículos automotores ymotocicletas de 48 a 90 meses. IV.- LA SENTENCIA. -En la sentencia arriba reseñada, el Juez absolvióal procesado del delito materia de acusación porque, ensíntesis, el resultado muerte se produjo por culpa exclusiva de lavíctima. Concluyó que: isi bien el conductor del vehículotrasgredió el deber objetivo de cuidado al transitar a unavelocidad mayor de la permitida (60Km/h) y creó un riesgojurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico, il.- locierto es que la muerte del peatón fue producto de su propioactuar impudente al cruzar corriendo la autopista por un sitiono permitido pues, como lo afirmó el perito físico que declaróen juicio, así el conductor hubiere transitado dentro dellímite de velocidad, no habría podido evitar el impacto conel peatón causándole igualmente lesiones fatales.V.- LA APELACIÓN. -A.- La Fiscalía” y el apoderado de víctimas?solicitan que se revoque sentencia y se condene al acusado.

1.- El ente requirente alega que, en síntesis,el Juez erró al concluir que al procesado no se le puedeimputar jurídicamente el resultado de la muerte del peatónpues: aolvidó que la culpa exclusiva de la víctima solo sepuede predicar si está probado que aquel realizaba la acciónde conducir el vehículo respetando las normas de tránsito, locual no es el caso aquí ya que en juicio quedó acreditado quetransitaba a una velocidad mayor a la permitida y, b.- elperito físico afirmó en el debate oral que, de haber respetadoel aquí procesado el límite de velocidad, muy posiblemente elpeatón habría alcanzado a evitar la colisión.”2 En el expediente no obra la sentencia escrita. Su lectura está registrada en la audiencia del 18 de septiembre de 2020, min. 01:09:18a min. 01:20:20. Registro en el archivo Nro. 07 del expediente digital.3 Representada por la Dra. Carmen Eugenia Cortés Delgado, Fiscal 35 Seccional.4 Dr. Jorge Enrique Caicedo Riascos.5 Audiencia del 18 de septiembre de 2020, min. 01:20:56 a min. 01:36:49. Registro en el archivo Nro. 07 del expediente digital.2Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Victor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio 2.- El representante de víctimas sostiene quese adhiere a los argumentos presentados por la Fiscalía yadiciona que, en síntesis, el Juez desconoció que las normasde tránsito prohíben exceder los límites de velocidad y ellomaterializa uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 dela C.P.) que es proteger la vida de las personas.?

B.- El defensor”, como norecurrente, se limitó a hacerun alegato de conclusión.? VI.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA. - La competencia de la Sala. - Atendiendo la naturaleza adversarial delactual sistema procesal penal; el carácter dispositivo delrecurso de apelación y el principio de limitación que logobierna, esta Colegiatura tiene competencia para rever elfallo absolutorio en el aspecto sustancial puntual que exponenlos recurrentes, motivo por el cual la Sala se ocupará delreparo que hacen en relación con el juicio de imputaciónobjetiva como requisito de tipicidad de la conducta. SEGUNDA. - El imperativo de revocar la absolución.- A juicio de esta Sala, la sentenciamateria del recurso se debe revocada. La conclusión del aquo enel sentido que el resultado muerte se produjo por culpaexclusiva de la víctima no puede ser respaldada por estaColegiatura pues la prueba suministra conocimiento más alláde toda duda que el aquí acusado violó el deber objetivo decuidado y que, por consiguiente, la muerte del joven Jhonle es jurídicamente atribuible. Luego, sesatisfacen las exigencias sustanciales que para condenarimpone el art. 381 de la L.906/04. En efecto: 6 Audiencia del 18 de septiembre de 2020, min. 01:37:00 a min. 1:41:14, Registro en el archivo Nro, 07 del expediente digital.7 Dr. José David Corrales Rodriguez.8 Audiencia del 18 de septiembre de 2020, min. 01:41:33 a min. 01:44:55. Registro en el archivo Nro. 07 del expediente digital.3Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio

A.- La imputación objetiva. - La valoración de la imputaciónobjetiva condición de tipicidad de la conducta exige comopresupuesto indispensable la demostración más allá de todaduda de la relación de causalidad material entre elcomportamiento del acusado y el resultado dañoso pues el tipoobjetivo de homicidio culposo no se sustrae a la trilogía:causa -la conducta humana-; resultado -—la muerte del ser humanoynexo de causalidad -—vínculo material por virtud del cual aquélla seconstituye en determinante de éste-; condiciones objetivas queaparecen claras en la hipótesis de violación prevista en elart. 109 del C.P. “El que por culpa matare a otro” . La configuración del tipo objetivo dehomicidio culposo depende, de un lado, de la constatación dela causalidad en sentido naturalístico, es decir, que laconducta del acusado -conducir el vehículo y golpear con la partedelantera derecha de éste al peatónse constituyó en elantecedente necesario del resultado lesivo -la muerte de lavictimay, de otro, del juicio de causalidad jurídica -o juiciode imputación objetiva-. Conforme al criterio dogmáticoacogido en el art. 9 del C.P., sin imputación objetiva -ojurídicano hay tipicidad porque “...la causalidad porsí sola no basta parala imputación jurídica del resultado...”. Tal criterio exige, de un lado,como ya se ha dicho, la causalidad en sentido naturalísticoy, de otro, la creación en relación con el objeto de tutela,de un riesgo jurídicamente desaprobado o el incrementoindebido de un riesgo permitido y la materialización de éste.

El interrogante valorativo que deberesolverse entonces es si el resultado lesivo del bienjurídico constituye la materialización de un riesgojurídicamente desaprobado o del incremento indebido de unriesgo permitido. Si la respuesta es negativa, la conductadel implicado será atípica, pero si la respuesta es positivaRadicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio el resultado le es objetivamente imputable y, por lo mismo,su conducta se adecua al tipo -en este caso de homicidio culposo-. B.- La culpa exclusiva de la victima. - Conforme a la teoría de la imputaciónobjetiva, el objeto de análisis no es de entrada elcomportamiento de la víctima -—en este caso del peatón-. El centrode atención es el proceder de quien conducía la maquinapeligrosa a quien la Fiscalía acusa de haber creado lasituación de riesgo que le prohíben las normas que reglamentanel ejercicio de la acción intrínsicamente riesgosa querealizaba en el momento en que produjo el resultado. En estecaso, la del aquí procesado quien realizaba la acciónpotencialmente lesiva de los bienes jurídicos, a fin dedeterminar valorativamente si actuó o no en forma contrariaa ese deber jurídico de protección de los derechos de sussemejantes.

Tratándose de una actividad riesgosapara bienes jurídicos ajenos como es la de conducir vehículosautomotores, sólo es posible declarar que el resultado fue causadoexclusivamente por el comportamiento de la víctima luego de descartar que elmismo le es jurídicamente imputable al aquí acusado. El ¡juicio deimputación objetiva implica necesariamente, valorar por lomenos tres aspectos que, de corroborarse, hacen atípico elcomportamiento del autor: a.- si la acción se realizaba dentrode los límites reglamentarios de la misma, es decir, consujeción a la lex artis; bsi el fin de la norma es evitar unresultado como el que en efecto se produjo y, C.- si pese ahaberse realizado la acción con observancia del deber objetivode cuidado que imponen las normas de tránsito, el resultadode todas formas se hubiera producido. C.- La valoración de la prueba. - Valorada la prueba de manera conjunta(art. 380 de la L.906/04) y conforme al método de la persuasión5Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio racional, la conclusión es que, contrario a lo que sostuvo elaquo, la muerte del peatón le es jurídicamente atribuible alacusado toda vez que: 1Se satisface el criterio deimputación jurídica como elemento normativo del tipo, condiciónpara afirmar que el procesado creó en relación con el objetode tutela -la vida de las personasun riesgo jurídicamentedesaprobado y la materialización de éste al causar la muertede aquel, incurriendo, por ende, en la hipótesis de violaciónprevista en el art. 103 del C.P. En efecto:

a.- Con la declaración del Agentede Tránsito Álvaro León Ariza? y el informe fotográfico?! dellugar de los hechos que el mismo realizó y fue aducido aljuicio, quedó acreditado que la velocidad máxima permitidapor la vía en que transitaba el aquí acusado, era de 60km/h. b.- Con la declaración del peritoen física forense del IML, John Wilman Rojas Reina, quedóprobado que el aquí procesado violó el deber objetivo decuidado que le imponía el art. 160 del C.N. de T.T. de respetarlos límites de velocidad demarcados por las autoridades detránsito, pues determinó que el acusado transitaba a unavelocidad superior de 90km/h. El perito explicó de formaclara y precisa, con fundamento en las leyes de la física,que tal cálculo de la velocidad lo realizó mediante el modelode huella de frenado que dejó el automotor utilizando elcoeficiente de fricción más bajo, por lo que no cabe margende error en que la velocidad a la que como mínimo iba elvehículo era de 88 km/h; empero, también explicó que talvelocidad tenía que ser mayora 90 km/h puesto que, en dichocálculo, no se tuvo en cuenta -por no conocerse los datosdos 9 Audiencia juicio oral del 9 de agosto de 2019, min. 00:25:05 a min.02:29:20. Registro en el archivo Nro, 06 del expediente digital.10 Ver informe en las págs. 70 a 76 del PDF Nro. 01 del expediente digital.11 Audiencia juicio oral del 9 de agosto de 2019, min. 02:35:10 a min. 03:03:09. Registro en el archivo Nro. 06 del expediente digital.6Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio

pérdidas de velocidad que sufrió el carro, de un lado, laocasionada por el impacto con el cuerpo del peatón y lamaniobra de frenado y, de otra, producida por el impacto sobreel separador de la vía contra el que se estrelló el automotor. C.- Tal conclusión sobre el excesode velocidad al que iba el procesado encuentra respaldo en: 1La longitud de la huella defrenado que dejó el vehículo de 50,35 metros y la trayectoriaque realizó el cuerpo de la víctima de 33,03 metros haciaadelante tras el impacto. Datos que se determinaron con elescáner topográfico laser faro focus 3D utilizado por elAgente de Tránsito Álvaro León Ariza en el lugar de los hechosy quedaron registrados en el el informe de vista planimétricaque se adujo al juicio con su testimonio.?? i.- Las múltiples lesionesfatales que sufrió la víctima como consecuencia del impacto:múltiples escoriaciones, deformidad en antebrazo izquierdo, deformidad de la pelvis,fracturas del cráneo con hemorragia intracraneal, edema cerebral, fractura de cuerposcostales, contusión pulmonar, fractura de pelvis, trauma vesical, congestión visceralgeneralizada, fractura de humero izquierdo y fractura de cadera derecha. Aspectosobre lo que no hubo debate pues se estipuló por las partescomo hecho probado.??

111.- Los severos daños sufridospor el automotor, los cuales quedaron documentados en elinforme fotográfico!, sumado a la afirmación que hizo elprocesado en juicio -quien renunció al derecho a guardar silencio-en el sentido que el carro quedó en pérdida total?”. 12 Ver informe en las págs. 77 a 83 del PDF Nro. 01 del expediente digital. Declaración del Agente de tránsito en la audiencia juiciooral del 9 de agosto de 2019, min. 00:25:05 a min.02:29:20. Registro en el archivo Nro. 06 del expediente digital.13 Audiencia juicio oral del 9 de agosto de 2019, min. 00:17:03 a min. 00:24:08 Registro en el archivo Nro. 06 del expediente digital.14 Ver informe en las págs. 70 a 76 del PDF Nro. 01 del expediente digital.15 Audiencia juicio oral del 9 de agosto de 2019, min. 03:14:04 a min. 3:21:59. Registro en el archivo Nro. 06 del expediente digital.7Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio

10.- El hecho que el procesadono alcanzó a ver al peatón que iba cruzando la diagonal 23 dederecha a izquierda y no reaccionó ni frenó sino hasta cuandoya era inminente el impacto con éste, tal como el mismoacusado lo afirmó en el juicio, a pesar que: 1.- el peatón yahabía superado los dos carriles de la calzada auxiliar y elcarril derecho de la calzada principal -el impacto se dio en elcarril central de la calzada principal por donde transitaba elvehiculo-; ll.- la vía tenía buena iluminación artificial y, iti.-no había nada a su alrededor que le obstaculizara la visióndel peatón, tal como quedó probado con la declaración delagente de tránsito. Así las cosas, el contenido de losmedios de conocimiento se constituye en prueba sólida de laimputación jurídica del resultado toda vez que permite conocersin dificultad que el aquí acusado realizaba la acción almargen del reglamento de tránsito, es decir, conducía lamáquina peligrosa violando el deber objetivo de cuidadodeterminado por normas de tránsito especificas cuyo fin es,precisamente, evitar el resultado que en efecto produjo. 2.- El proceder en forma contraria alas previsiones de tránsito que observó el aquí implicado lohace incurso en culpa codificada pues, de una parte, como personalicenciada para realizar la actividad peligrosa de conducirautomotores, no podía desconocer la mencionada norma detránsito (art. 160 del C.N. de T.T.) y, de otra, esta contienela previsión del resultado típico: la lesión o muerte de laspersonas que transitan por la vía.

3.- El resultado muerte no se habríaproducido si el acusado hubiera conducido en forma cuidadosala máquina peligrosa. El aquo sostuvo que el perito enfísica forense del IML concluyó que el resultado muerte sehabría causado, incluso, si el aquí procesado hubiere8Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio observado el deber objetivo de cuidado al transitar por debajodel límite de velocidad de 60km/h; empero, lo cierto es queel Juez incurrió en error de hecho por falso juicio deidentidad en la valoración de tal prueba pues distorsionó ycercenó su contenido toda vez que tal conclusión: 4.- no fuecategórica, como lo hace ver el Juez en el fallo, sinohipotética, esto es, en el caso que le peatón no hubierealcanzado a evitar el impacto y producto de éste se causaranlesiones fatales y, b.- estuvo precedida de la conclusión que,de acuerdo a los cálculos físicos de la distancia recorridapor el vehículo que conducía el acusado después del bloqueoque las ruedas por el frenado, si transitaba a 60Km/h, elimpacto no hubiere sido inminente porque el peatón habría alcanzadoa salir posiblemente de la trayectoria del automóvil, lo cualel aquo omitió valorar por completo.

4.- Siendo esto así, la culpa exclusivade la víctima que declaró probada el aquo en la sentencia ycon fundamento en la cual absolvió al aquí procesado, no puedeser respaldada por esta Colegiatura toda vez que: aComo ya se ha dicho, en eljuicio de imputación objetiva el comportamiento de la víctimasólo cobra trascendencia cuando se constata que el conductoracusado por la Fiscalía realizaba esa acción riesgosaobservando rigurosamente las normas que reglamentan talactividad, lo cual no ocurrió aquí; circunstancia, por símisma, que niega la posibilidad que el resultado le fueraatribuible exclusivamente a la víctima. b.- Aun cuando el peatón transitarapor fuera del límite reglamentario, debe convenirse que estabaamparado por el principio de defensa, conforme al cual es obvio quela víctima estaba en una situación de mayor vulnerabilidad entanto no contaba con ningún tipo de protección que repelierao hiciera menos dañino el impacto con un vehículo.Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio D.- Los demás elementos del delito. - La conducta del aquí procesado esmaterialmente antijurídica (art. 11 del C.P.). Con ella vulnerósin justa Causa legal el bien jurídico tutelado de la vida. Su comportamiento es culpable (art. 12ib.). En su condición de sujeto imputable (art. 33 ib.), le cabejuicio de reproche pues, hallándose en condicionespsicológicas y materiales de portarse conforme a lasexigencias del derecho, violó el deber objetivo de cuidadoque le imponían las normas de tránsito. La Defensa no aportóprueba que permita concluir que el acusado, por no haberestado en condiciones objetivas de observar el deber jurídicoque le impone el derecho, le era exigible una conductadistinta.

E.- El juicio de punibilidad. - El delito de homicidio culposo (art. 109 delC.P.) establece como penas: 1.- Prisión de 32 a 108 meses.- El ámbito de movilidad -—diferenciaentre máximo y el mínimoes de 76meses, que dividido en cuatro(art. 61 ib.), arroja 19meses. En favor del aquí procesadoconcurre la circunstancia de menor punibilidad sobre carenciade antecedentes penales. Luego, debe ubicársele en el cuartomínimo. Este oscila entre 32 y 51 meses —-guarismo este último queresulta de adicionar al mínimo del cuarto seleccionado los 19 meses-. Considerando que no existenelementos de “juicio que evidencien un mayor grado dereprochabilidad, se le impondrá el mínimo del cuartoseleccionado, esto es, 32 meses de prisión. Este quantum se aviene10Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio con los criterios de necesidad, razonabilidad yproporcionalidad (art. 3° del C.P.) de la pena y satisface lasfunciones de prevención general y especial y retribución justa(art. 4° idem).

2.- Multa de 26,66 a 150 SMLMV .- El ámbito de movilidad -—diferenciaentre máximo y el mínimoes de 12334 SMLMV, que dividido encuatro (art. 61 ib.), arroja 30,835 SMLMV. Bajo las mismas consideracionesexpuestas en el punto anterior, la Sala se ubicará en elcuarto mínimo que oscila entre 26,66 y 57,495 SMLMV -guarismoeste último que resulta de adicionar al mínimo del cuarto seleccionadolos 30,835 SMLMVy, le impondrá al procesado el mínimo delcuarto seleccionado, esto es, 26,66 SMLMVde multa . 3.- Privación del derecho a conducir vehículosautomotores y motocicletas de 48 a 90 meses.- El ámbito de movilidad -—diferenciaentre máximo y el mínimoes de 42 meses, que dividido en cuatro(art. 61 ib.), arroja 10,5 meses. La Sala se ubicará también en elcuarto mínimo -—en consideración de lo ya expuestoque oscilaentre 48 y 58,5 meses —guarismo este último que resulta de adicionar almínimo del cuarto seleccionado los 10,5 mesesy, le impondrá alacusado el mínimo del cuarto seleccionado, esto es, 48 meses deprivación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas . Como pena accesoria, en virtud de lodispuesto en el art. 52-3 del C.P., se le impondrá al aquíprocesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porel mismo término de la pena de prisión, esto es, 32 meses.11Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Victor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio

F. - El subrogado. - El aquí procesado tiene derecho a laconcesión del subrogado de la suspensión condicional de laejecución de la pena en atención a que se satisfacen losrequisitos legales para la concesión del mismo pues: 1.- El art. 63 del C.P. -modificado porel art. 29 de la L.1709/14exige como presupuestos para suprocedencia:“(...) 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)años.2. Sila persona condenada carece de antecedentes penales y no se tratade uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamenteen el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito dolosodentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medidacuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciadosean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (...)”

2.- El delito de homicidio culposo quees objeto de esta sentencia no se encuentra dentro de la prohibición debeneficios judiciales y/o administrativos establecida en el artículo 68A del C.P. 3El aquí procesado DANIELcarece de antecedentes penales . Siendo ello así, se impone conceder alaquí acusado la suspensión de la ejecución de la pena por unperiodo de 3años bajo las obligaciones indicadas en el art.65 del C.P., a saber: a.- informar todo cambio de residencia;b.- observar buena conducta; C.- reparar los daños ocasionadoscon el delito; d.- comparecer ante la autoridad judicial quevigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido paraello y, €- no salir del pais sin previa autorización delfuncionario que vigile la ejecución de la pena. 12Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio El cumplimiento de estas obligacionesdeberá garantizarlo el aquí procesado con caución prendariaque la Sala, atendiendo la modalidad de la conducta y laentidad del injusto, fija en dos (2) salarios mínimos legales mensualesvigentes . La firma del acta compromisoria y elpago de la caución deberá hacerse por ante el Centro deServicios de los Juzgados Penales de esta ciudad. Debe quedarle claro a queel incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones leacarreará la revocatoria del beneficio, la ejecuciónintramural de la pena y la ejecución de la caución.

TERCERA. - Consideración adicional. - Esta Colegiatura debe llamar la atencióndel aquo por la forma poco diligente en la que tramitó esteasunto, pues: A.- La práctica probatoria se llevó a caboel 9deagosto de2019 y, en audiencia del 20 de mayo de 2020, las partespresentaron alegatos de conclusión, el Juez emitió sentidoabsolutorio del fallo y profirió sentencia contra la que, enla misma diligencia, se interpuso y sustentó la apelación!?; B.- Cuatro meses después, el 18 de septiembrede2020, con fundamento en el art. 126 del C.G. del P., el aquocitó de nuevo a las partes y “reconstruyó” la aludidaaudiencia porque la misma no había quedado registrada”” y, 16 Ver acta de la audiencia en las págs. 9 y 10 del archivo PDF Nro. 01 del expediente digital.17 Ver acta de la audiencia en las págs. 2 y 3 del archivo PDF Nro. 01 del expediente digital.13Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio C.- Después de otros 4 meses, el 25 de enerode 2021, remitió este asunto al Centro de Servicios de losJuzgados Penales para que se surtiera el trámite de repartodel recurso; empero, el expediente solo fue entregado a dichadependencia dos semanas después el 9 de febrero de 2021.18

Lo anterior conllevó que este asunto fuerarepartido a la Sala para conocer de la apelación 8 meses, 21 díasdespués que haberse proferido sentencia de 17 instancia. El señor Juez en lo sucesivo deberáobservar el deber de cuidado para no incurrir de nuevo enestas conductas que trasgreden los principios de eficacia, eficienciay celeridad que informan la administración de justicia. Por las razones planteadas, LA SALA DE DECISIÓNPENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la Ley, RESUELVE.- PRIMERO. - REVOCAR la sentencia materia delrecurso. SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENAR a DANIELidentificado con lacedula de ciudadanía N° de Cali(Valle), nacido el 24 de marzo de 1993 en Neiva(Huila), como autor penalmente responsable deldelito de homicidio culposo, a las penas principalde treinta y dos (32) meses de prisión, veintiséis coma sesenta yseis (26,66) salarios mínimos mensuales vigentes de multa ycuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho a conducir 18 Ver acta de la audiencia en las pág. 1 del archivo PDF Nro. 01 del expediente digital.14Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorio vehículos automotoresy motocicletas, más la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el mismo término de lapena de prisión.

TERCERO. - CONCEDER al aqui condenado lasuspensión condicional de la ejecución de la pena bajo lascondiciones previstas en la consideraciónSEGUNDA.-F.- de esta providencia. Por el Centro de Servicios de los JuzgadosPenales de esta ciudad, fírmese el actacompromisoria y préstese la caución. CUARTO. - LLAMAR LA ANTENCION al Juez 2° Penaldel Circuito de Cali en los términos previstosen la consideración TERCERA.- de esta decisión. QUINTO. - En firme este fallo, INFÓRMESE delmismo al INPEC; Registraduría Nacional delEstado Civil; Procuraduría General de laNación y demás organismos que tengan funcionesde policía judicial y archivos sistematizados(art. 166 de la L.906/04). SEXTO. — Por el Centro de Servicios Judicialesde los Juzgados Penales de esta ciudad,infórmesele a las víctimas que dentro de los30 dias siguientes a la ejecutoria de estefallo (art. 106 de la L.906/04) pueden promoverel incidente de reparación integral. SÉPTIMO. - Conforme lo dispuesto por la SalaPenal de la H. Corte Suprema de Justicia (AutoAP-1263-2019, Rad. 54.215 del 3 de abril de 2019,M.P. Eyder Patiño Cabrera), contra esta sentenciaprocede: 15Radicación 76001-6000-196-2016-84830Mag. Ponente Víctor Manuel Chaparro BordaApelación Sentencia, procedimiento acusatorioA.- El recurso extraordinario de casación por parte de laFiscalía y el representante de las víctimas.

B.- La impugnación especial por parte del Defensory el aquí procesado. La notificación de este fallo se realizará enestrados en audiencia de lectura del mismo(art. 179-3 de la L.906/04), cuya fecha sefijará oportunamente.

\-RMNDO ECHEVERRY SALAZAR

<7A Magistrádo DAMARÍA LEONOR OVIEDO PINTOMagistrada alR_ MANUEL1stradoAl 16

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