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TSDJ CLO SP - 760016000196201784030-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000196201784030-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL NY Magistrada Ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicación: |'/60016000196201784030-01Procedencia: | Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali.Acusado: JUANDelito: Homicidio culposo.Apelación: Sentencia 2 Instancia SPOA.Decisión: ConfirmaActa: No. 140.Fecha: 31 de marzo 2023Lectura: 20 de abril 2023.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado delprocesado, contra la sentencia No.074 del 16 de noviembre de 2022,proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali!, mediante la cual se condenó a Juanpor el delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 mesesde prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y laprivación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas porun periodo de 48 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo delde la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicionalde la ejecución de la pena.II. HECHOS.Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la siguientemanera:

1 A cargo del Dr. Jorge Enrique Ramírez MontoyaSentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 “El 5 de agosto de 2017, hacia las 21:10 horas, JUANconducía el vehículo tipo motocicleta marca Victory,línea MRX125, color negro, modelo 2016, de placas XWW79D, porla carrera 67, sentido occidente oriente, cuando a la altura de lacalle primera, por imprudencia al no realizar el pare respectivo,ocasiona un accidente de tránsito tipo choque con la motocicletamarca Auteco, de placas JEB58A, conducida por el señor JuanSebastián Muñoz y como parrillera llevaba a Astrid Camila EscobarReina, esta motociclista se desplazaba con prelación sobre la calle1 sentido sur norte (sic). En dicho accidente pierde la vida la menorAstrid Camila Escobar Reina, debido a las lesiones que sufre en talaccidente.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. El 1ro. de noviembre de 2018, ante el Juzgado Veinte PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalia formulóimputación en contra de Juan como autor del delito dehomicidio culposo (Art. 109 del C.P.). 3.2. 1ro. de febrero de 20109, la Fiscalía presentó escrito de acusaciónante los jueces penales del circuito de Cali. Su conocimiento correspondióal Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali. La formulación de acusación se agotó el 3 de septiembre de 2019, semantuvo la calificación jurídica delimitada en la imputación.

3.3. La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de septiembre de 2021,se estipuló el siguiente hecho: “La muerte Astrid Carolina Escobar Reina,manera: violenta compatible con accidente de tránsito.” 3.4. El juicio oral se agotó en sesiones del 18 de noviembre de 2021, 19de enero, 29 de marzo y 4 de octubre de 2022. El 16 de noviembre de 2022se profirió en sentido del fallo condenatorio y se emitió la correspondientesentencia. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030

IV. SENTENCIA IMPUGNADA. 4.1. Concluyó el juez de conocimiento que se acreditaron los requisitosestablecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal paraemitir sentencia condenatoria en contra de Juan por eldelito de homicidio culposo. 4.2. El juez de conocimiento señaló que para el caso partirá dedeterminar la existencia de un sujeto activo, un sujeto pasivo, un resultadodañoso, la violación al deber objetivo de cuidado de parte del sujeto activo yla relación de causalidad, entre esa violación al deber objetivo de cuidado yel resultado dañoso.

4.3. Consideró que la Fiscalía General de la Nación, demostró losingredientes del delito de homicidio, con el testigo de cargo -funcionario dela Secretaría de Movilidadquien el 5 de agosto del 2017 a las 9:10 de lanoche, llegó al lugar de los hechos, la calle 1? con carrera 67 del barrio ElRefugio, donde ocurrió el accidente; y, describió la vía pública, como unaintersección en T, por la calle primera que conecta a la ciudad de norte asur y de sur a norte, sobre la carrera 67 que termina justamente en la calle1. Bajo esas características, pudo determinar, que quien transita por lacalle primera tiene prelación sobre quienes transitan sobre la carrera 67. 4.4. Con fundamento en el informe de tránsito, dice el testigo que sondos motocicletas las que aparecen involucradas en el accidente, la de placaJEB 68A, conducida por Juan Sebastián Muñoz de 17 años y la conducidapor Juan de 21 años de edad, de placa XWW79D. Latrayectoria de la motocicleta de placas XWW79D, era sobre la 67 en sentidooccidente-oriente, ingresando a la calle primera y la de placas JEB 68A, ibasobre la calle primera, en sentido norte-sur. Como la que se desplazabasobre la carrera 67, no obedece la restricción del pare, impacta con la quetransitaba por la calle primera, conducida por Juan Sebastián Muñoz ycomo parrillera la menor Astrid Carolina Escobar Reina, quien por el impactosale de manera abrupta sobre la calzada adyacente, donde la impacta otraSentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030

motocicleta que venía en ese sentido contrario sentido sur-norte. Comoproducto de ese siniestro pierde la vida la menor. No se tienen datos de laexistencia de esa tercera motocicleta. 4.5. Concluye que la causa del accidente, es que realiza unamaniobra inadecuada, giro repentino hacia la derecha, sin acatar la señalde pare, ni la prelación, frente a la otra motocicleta que se desplazaba sobrela calle primera. Conclusión que se apoya además del testimonio en laevidencia # 6 -informe de investigador de campo con las imágenes delaccidente. 4.6. Argumenta que no es aceptable la tesis defensiva fundamentadaen el testimonio del perito físico Mauricio Vega Rengifo, quien después dehacer su análisis, pretende descontextualizar la realidad de lo ocurrido,primero en relación con la velocidad -46.3 km/hora sin mayor información-cuando la motocicleta Auteco le da alcance al acusado que venía sobre lacalle primera, es decir, que ambos iban en la misma dirección y el contactogeneró desestabilización para las dos motocicletas. Sin que se desconozcanlas fórmulas fisicas y matemáticas, la conclusión a la que llegó el testigo, enrelación con la velocidad, no tiene sustento, como tampoco la forma deimpacto de las motocicletas. 4.7. Tampoco otorga credibilidad, al dicho del acusado, cuando diceque “yo voy saliendo desde la carrera 67, hago la relación con la calle primeray lo que hago es frenar, miro a ambos lados 2 segundos y sigo la marcha ycuando voy por el sentido de la calle primera, es que recibo el golpe” , que nose compadece con la prueba documental y testimonial de cargo.

4.8 De suerte que, descartada la tesis defensiva, sobre el exceso develocidad de la víctima como causa única y exclusiva del accidente, hechoque no está acreditado, queda la tesis acusatoria ya que se configuran losdos elementos de la culpa, la violación al deber objetivo de cuidado, queimplicitamente lo admite el acusado, cuando afirma que había pare, sedetuvo 2 segundos, vio la otra moto que venía y decidió salir, y cuando hizoel giro, pero no tuvo la precaución de tomar el carril derecho, ya que habíaSentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 visto otra moto que venía con prelación sobre la vía. No previó el resultadoque era previsible, luego el accidente no se produce por culpa de la víctima,porque no llevaban casco o porque JUAN SEBASTIAN, no tenía pase deconducir, el accidente se produce porque el acusado no respetó la prelaciónde la calle primera. Ni siquiera el hecho de que un tercer vehículo hayaintervenido en la parte final, atropellando a la víctima, excluyen laresponsabilidad del acusado; lo cierto es que se produjo el impacto y comoresultado la muerte de la menor Astrid Carolina Escobar Reina.

V. RECURSO DE APELACIÓN.5.1. Señala el censor que la falta al deber objetivo de cuidado, esatribuible al conductor menor de edad, porque no tenía licencia deconducción, SOAT, elementos de protección como chaleco y casco tanto lavíctima, como conductor. Que el volcamiento se debe al impacto queocasiona el conductor menor, al tratar de esquivar y treparse al separadorvial, que ocasiona que la menor pasajera saliera despedida y fuera a caer alcarril contrario donde es atropellada por otra motocicleta.

5.2. Cuestiona la ausencia del testimonio del menor JUAN SEBASTIANMUÑOZ, única persona que podía corroborar los hechos. Dice que al venirpor la vía principal y que objetivamente tenía la prelación, la amplitud devisión panorámica era mejor que la de su defendido. 5.3. Concluye que es la moto de placas JEB-58, la que impacta,engancha y arrastra a la moto de placas XWW-79D de JUAN, por la impericia del menor al tratar de sobrepasar el vehículo conducidopor JUAN 5.4. Por lo tanto, solicitó a la Sala revocar la sentencia condenatoria y,en su lugar, emitir fallo absolutorio en favor de su defendido.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competenciaSentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 906 de2004. 6.2. Problema juridico.Determinará la Sala, si en el presente caso, la conducta que observóJuan al conducir su motocicleta, está dentro del riesgopermitido. Advierte esta Colegiatura, que el recurso de apelación está regido porel principio de limitación, en virtud del cual la segunda instancia realiza uncontrol de legalidad sobre la decisión objeto de apelación, partiendo de losargumentos esgrimidos por los recurrentes?.

6.3. Análisis y valoración probatoria Se anuncia desde ya, que la Sala de Decisión, realizará un estudio dela prueba allegada en el juicio oral, conforme al principio de libertadprobatoria, que en forma inocultable conlleva a confirmar la decisión deprimera instancia, pues nos encontramos de cara a la comisión de laconducta punible de homicidio culposo, cuya responsabilidad recae en Juan, bajo las siguientes reflexiones: Es preciso iniciar con el análisis de la norma que regula el delitoculposo, el artículo 23 del C.P. establece que “la conducta es culposa cuandoel resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado yel agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,confió en poder evitarlo”. La citada norma regula la culpa implícita en la fórmula legal “debióhaberlo previsto el [el resultado], por ser previsible” el agente obra de formaimprudente sin imaginarse que su actuar puede provocar un resultado 2 C.S.J. S.P. 740-2015. Rad. 39417. Feb. 4 de 2015.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 antijuridico, aunque este en realidad sea previsible. Ora, cuando“habiéndolo previsto [el resultado], confió en poder evitarlo”, el sujeto activosí prevé que su actuar imprudente puede causar un resultado antijurídico,pero cree que podrá evitar su materialización.

Ello además significa, claro está, que no son punibles los resultadosque se causen cuando éstos sean imprevisibles, evento que entra en elterreno del caso fortuito. Como es lógico, la previsibilidad o no del resultado, la previsión deéste por parte del agente y la confianza que tuvo de poder evitarlo deben serexaminadas caso por caso, a la luz de las particulares circunstancias querodearon el hecho, sin que existan fórmulas universales para adelantar eljuicio de tipicidad. De otro lado, el referido artículo señala con toda claridad que esnecesario que exista un nexo de causalidad entre el acto imprudente y elresultado, pues advierte que “la conducta es culposa cuando el resultadotípico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado”; de maneraque si la causa del resultado antijuridico puede encontrarse en elcomportamiento de un tercero, no será posible predicar la configuración deltipo culposo, o lo que es lo mismo, la conducta devendrá atípica. En respuesta a los argumentos del apelante, el primer elemento queesta Sala de Decisión, estudiará, es la existencia de la conducta punible?; lacual en el plano de la estructura del delito corresponde a la denominadatipicidad objetiva, concebida como aquellos mandatos y prohibiciones queha consagrado el Legislador en el texto legal, tras la realización de unavaloración negativa, cuando existe de por medio un valor vital o ético socialque proteger. Para ello se hace indispensable que se confronte la conductaobservada por el procesado, para establecer si ésta ha desvalorado la normapenal que para el caso en estudio es el homicidio en la modalidad culposa?.

3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Art. 381.4 CÓDIGO PENAL. Artículo 109.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 La decisión que se adopte, tiene como fundamento el conjunto de losmedios de prueba allegados al proceso, en forma conducente y pertinente,que hilados de manera coherente y lógica, nos señalen el camino pararesolver este asunto, puesto que el apelante se duele de la ausencia de unaadecuada valoración probatoria del juez A quo, que fundamentó su decisiónen que Juan , no respetó la prelación de la motocicletaque transitaba por la carrera primera como lo exige el Código Nacional deTránsito, situación que produjo el accidente y la muerte de la menor que ibade parrillera Astrid Carolina Escobar Reina.

Lo primero a resaltar es que la conducta objeto de estudio, sedesarrolló en el marco de una actividad de riesgo permitida, como es eltráfico automotor, acción que se justifica en la complejidad de una sociedaddinámica, inmersa en un proceso de comunicación anónima, en el que seeleva el riesgo para los bienes jurídicos que se protegen, que de otra maneraimplicaría una parálisis al desarrollo de la misma sociedad, inadmisibledesde todo punto de vista.No obstante, la aceptación social de esos niveles de riesgo permitido,el Estado dispone de un control para esas fuerzas de riesgos, en aras queéstas se mantengan en los niveles de permisión, dando lugar de otro modoa conductas sancionadas en el ámbito penal.Ahora, el delito culposo constituye una conducta donde se ha omitidoel deber objetivo de cuidado, para el caso del tráfico automotor, el parámetrode permisión a fin de determinar si el agente ha observado el cuidado debido,se ha de examinar de conformidad con las normas de tránsito. Reglamentosque dentro de ese proceso de comunicación anónima, se presume, conocentodas las personas que se ven involucradas en esta actividad, lo que generaal propio tiempo el principio de confianza; que consiste en que quien secomporta en el tráfico de acuerdo con las normas, puede y debe confiar enque todos los participantes en el mismo, también lo hagan, a no ser que demanera fundada se pueda suponer lo contrario". 5 Sentencia del 27 de octubre de 2007, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030

Lo anterior significa que el tránsito en las vías públicas es unaactividad especializada, en la que, para la seguridad de todos susintervinientes, a cada actor le corresponde observar los deberes inherentesal rol como conductor o peatón, en la que para ser excusado de un eventodañoso producido o materializado en una confluencia de acciones de esaesfera, con base en el llamado principio de confianza, ajustado a la estrictaobservancia de los parámetros que gobiernan el respectivo proceder®.Ahora bien, la imputación objetiva de la conducta a una persona porinfracción al deber objetivo de cuidado no se puede fundamentar en lasimple relación de causalidad material, sino que debe soportarse en criteriosnormativos extraídos de la propia naturaleza del derecho penal, quepermitan, ya en el plano objetivo, identificar la acción jurídicamenterelevante.Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, haestablecido que para la imputación jurídica -u objetivade unos hechos a unapersona por infracción del deber objetivo de cuidado, se debe establecer eldespliegue de una actividad riesgo permitida, ir más allá o incrementar elriesgo jurídicamente avalado -elevación del riesgo, la producción de unresultado lesivo relevante para el derecho penal y vinculo causal entre lostres -nexo causal-”.Bajo este criterio, en los delitos culposos la voluntad del sujeto agenteno está encaminada a la trasgresión de un bien jurídico que tutela elestatuto penal, por no preceder el dolo al resultado, sino un descuido en suprevención y evitabilidad; con la anotación de que la causalidad no puedeser el único fundamento entre la acción y el resultado, es necesario, además,la base de las consideraciones jurídicas y no meramente naturalesé. Enconsecuencia, la imputación del resultado muerte, requiere que severifiquen los siguientes aspectos:

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de diciembre de 2018,Rad. 53503.7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 22511.8 CODIGO PENAL. Artículo 9no.-10Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030

Primero: El nexo de causalidad: En este asunto, existenaturalisticamente, puesto que se encuentra probado que la víctima -lamenor que iba de acompañantesufrió unas lesiones en su humanidad queprodujeron su muerte, en el accidente sucedido el día y la hora de loshechos, a causa de la colisión entre dos motocicletas y a su vez con unatercera motocicleta.

Para verificar dicho nexo, entrará la Sala a verificar si de los hechosdemostrados en el juicio se pueden establecer los ingredientes normativosque integran la conducta reprochada a Juan y si sesubsumen en el tipo de homicidio culposo. Lo primero a resaltar es que no existe discusión que el 5 de agosto de2017, hacia las 21:10 horas, Juan - conducía lamotocicleta marca Victory de placas XWW79D, por la carrera 67, sentidooccidente oriente, cuando a la altura de la calle primera, al no realizar elpare respectivo en forma debida y respetar la prelación de la vía, colisionacon la motocicleta marca Auteco, de placas JEB58A, conducida por JuanSebastián Muñoz, quien llevaba como parrillera a Astrid Camila EscobarReina, quien pierde la vida, debido a las lesiones que sufre en tal accidente.

Acontecer fáctico que se demostró con el testimonio del agente detránsito Álvaro León Ariza, los documentos relativos al accidente, así comopor la propia versión del mismo procesado Juan La Fiscalía trajo a juicio el testimonio del agente de tránsito ÁlvaroLeón Ariza con 30 años de experiencia en movilidad, quien describe la víadel lugar de los hechos y sus condiciones, como también las señales detránsito en el lugar, con estas observaciones que él realizó, concluye que lahipótesis que causó el accidente, se debe a que Juar realiza unamaniobra inadecuada, giro repentino hacia la derecha, aparte de eso, noacató la señal existe en el momento del accidente, es decir el pare, tampocorespetó la prelación, frente a la otra motocicleta que se desplazaba sobre lacalle primera.11Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 Sobre el lugar de los hechos, cuyos supuestos fácticos permitenestablecer la falta al deber objetivo de cuidado del motociclista-conductorJuan _ que se concretó en el resultado muerte, señaló eltestigo que el acusado transitaba sobre una calzada de la carrera 67 cuyaintersección es en T, en la calle primera, que es una vía que conecta laciudad de Cali de sur a norte y norte sur, tiene reductores, esta vía es demayor importancia que la de la carrera 67, que es una vía de una calzadaen doble sentido y termina con demarcación en pare al ingresar a la calleprimera. Y sobre la carrera 67 en la boca calle hay una demarcación enpedestal una señal de pare.?

Respecto del accidente, refirió que, con los hallazgos encontrados enel lugar de los hechos y los daños en las motocicletas, logró establecer quese observaron dos motocicletas: Una Auteco modelo 2006 de placasJEB58A, conducida por el joven Juan Sebastián Muñoz Latorre que paraesa época tenia 17 anos de edad y el otro vehículo era una Victory 125modelo 2016, de placa XWW79D, conducida por Juanque para la fecha pasaba por la edad de 21 años. Pudo establecer no sololos daños, sino también el punto de impacto entre los vehículos, y,determinar la trayectoria de los mismos: La motocicleta conducida por Juan, se movilizaba de occidente a oriente ingresando a la calleprimera, mientras que el primer rodante del conductor Juan SebastiánMuños Latorre, tenía como trayectoria la calle primera sentido norte-sur.?°. En relación con los vehículos y la señalización, el testigo de cargorefirió: Por diseño de la vía en T siempre va tener la via la carrera primeraasí no esté la señal de pare, se entiende que todo conductor que llegue auna boca calle debe hacer el respectivo pare, esté o no la demarcación.Ahora, de cara al informe, las vías donde aconteció el siniestro, estabansecas, no se notó la presencia de algún tipo de material u obstáculo queinfiera en la movilidad de las motocicletas, pues la iluminación, pese a lapresencia de árboles y edificios, no alteraba la demarcación del lugar. 2 Audiencia del 29 de marzo de 2022, minuto: 0:21:10 en adelante.10 Audiencia del 29 de marzo de 2022, minuto: 0:36.5:00 en adelante.12Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030

Se determinó también, que, aparte de los vehículos, había una huellade arrastre mecánica sobre el cordón del separador y al otro lado en la otracalzada se encuentra una huella hemática, donde cayó la ocupante comoparrillera de una de las motocicletas involucradas, la menor Astrid CamilaEscobar Reina, de 16 años al momento de los hechos, que fue trasladada ala Clínica Colombia, donde pocos minutos después falleció. ?? Nada dijo la defensa frente a los hechos y circunstancias de los quedio cuenta el testimonio de cargo, tampoco frente a los elementosdocumentales que lo apoyan, lo que quiere significar que su imparcialidadno fue objeto de discusión, tampoco se demostró la existencia de algunaanimadversión o un relato inverosímil y, por lo tanto, permite otorgarle valorsuasorio. El análisis epistémico de los medios de prueba permiten extraer lossiguientes hechos objetivos, dejando de lado las conclusiones u opinionescarentes de base científica por devenir especulativas, lo siguiente: i) existióuna interacción en el proceso de movilidad automotor entre Juany Juan Sebastián Muñoz Latorre y un tercer motociclista anónimo,ii) en medio de dicha relación se produjo el resultado muerte de la menorAstrid Camila Escobar Reina, quien transitaba como pasajera del MuñozLatorre, a causa de la colisión y iii) que Juan - , inobserv6élas normas de transito que regulan el procedimiento de acceso a una viapublica de prelación, lo que impidió que advirtiera con tiempo suficiente elpaso de la motocicleta con acompañante -parrilleraque transitaba por lacalle primera sentido norte-sur.

Ahora, si en gracia de discusión, se plantea la posibilidad que el golpeque concretó la muerte del ofendido se produjo en la colisión con el tercermotociclista que no se identificó, lo cierto es que, en el proceso se acreditóque en esta interacción, quien elevó el riesgo permitido, es el motociclista 11 Audiencia del 29 de marzo de 2022, minuto: 0:44:00 en adelante.13Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 que transitaba por la carrera 67 y debía hacer el pare y observar la debidaprecaución cuando se vinculaba a la calle primera, con prelación vial. Ahora bien, si acudimos a la teoría de equivalencia de las condiciones,conditio sine qua non??, y eliminamos mentalmente la causa de la muerte,consistente la inobservancia del paré y el cuidado debido al integrarse a unavía con prelación, la consecuencia es que el desplazamiento de la terceramotocicleta, en el sentido contrario sur-norte por la calle primera, nohubiese sufrido alteración alguna y, en consecuencia, no acontecía lacolisión con el cuerpo de la menor víctima. Puesto que como se analizó, fuecomo producto del impacto entre las dos motocicletas el hecho que dio lugara que la menor acompañante salga disparada y caiga en la calzada del otrolado, y en forma intempestiva chocó con la tercera motocicleta. Por tanto,causa del resultado muerte, es en este asunto la condición sin la cual elresultado no se hubiera producido, la constatación de la causalidad, seobtiene por un método de supresión mental hipotética. Una vez hecho eseproceso mental de supresión, observamos que la causa del resultado es laindebida forma como el procesado con su motocicleta se vinculó a lacirculación por la calle primera.

Luego entonces, la conclusión obligada a la que se arriba, es que lacausa eficiente de la doble colisión entre los tres rodantes, no es otra que laindebida forma como el procesado con su motocicleta se integró a lacirculación por la calle primera, que tal causa fue la que elevó el riesgopermitido y se concretó en los resultados lesivos. En esos términos, reitera la Sala que fue esa y otra no otra, la causaeficiente del resultado lesivo del bien jurídico de la vida.

Segundo: La creación de un peligro jurídicamente desaprobado:Habrá que establecerse si la acción del procesado, creó un peligrojuridicamente desaprobado, pero además se mirará si ese peligro, produjo 12 Frank Von Liszt. Tratado de Derecho Penal. Ed. 2 Madrid, Cárdenas Editor y Distribuidor.1985. O teoría de equivalencia de las condiciones, según la cual, un acontecimiento escausa de un resultado cuando puede ser suprimido mentalmente sin que el mencionadoresultado desaparezca.14Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030 el resultado muerte. Para tal efecto, es preciso analizar si el procesadoinobservó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, cómo aconteció lacolisión y se señalará que la causa del accidente se debió a “la indebidaforma como el procesado con su motocicleta se vinculó a la circulación por lacalle primera” atribuible al conductor del vehículo número dos!%, o sea elconducido por el encartado.

El punto toral de discusión estriba entonces, en qué conducta fue laque elevó el riesgo permitido en la interacción social de tráfico de vehículos,la que ocasionó el resultado lesivo para el bien jurídico de la vida de la menorAstrid Camila Escobar Reina. No cabe duda que con su actuar, aumentó el riesgo que le estabapermitido en una actividad que de por sí es peligrosa, al integrarse a lacirculación de la calle primera, sin las precauciones debidas, que sonviolatorias de las normas de tránsito, situación que produjo la muerte de laacompañante de la motocicleta número uno". Para fundamentar este elemento, encuentra la Sala que, en efecto,como lo reseñó el testigo de cargo, por regla general, se debe realizar el parey observar el debido cuidado en una intersección, como lo era la calzada dela carrera 67, para acceder a la calle primera, tal como lo dispone el artículo66 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002.:“ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN Elconductor que transite por una vía sin prelación deberá detenercompletamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no hayasemáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marchacuando le corresponda.En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobrela vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carrilexclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos conlos peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberápermanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la víaférrea.13 Como se signa en el plano del accidente de tránsito4 Tbidem15Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: JuanRadicado: 760016000196201784030

PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenarintempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que lamaniobra no ofrezca peligro.”Este último supuesto de hecho es el que permite abordar el análisisobjetivo de la elevación del riesgo como categoría jurídica indispensable paradeterminar la responsabilidad en un delito culposo, pues se estableció en eljuicio la norma inobservada, esta es, el Código Nacional de Tránsito, textolegal que rige los procesos de interacción vial. Como se demostró, en efecto Juan , se vinculó a lacalle primera, sin observar las reglas de tránsito, un acto que realizó sintomar las debidas precauciones, incrementó el riesgo y se presentó elsiniestro. En relación con las normas de la prelación vial, fue el agente detránsito que acudió al juicio, al indicar que Juan , pordiseño de la vía en T, siempre va tener la prelación vial la carrera primera,así no esté la señal de pare, se entiende que todo conductor que llegue auna boca calle debe hacer un respectivo pare esté o no la demarcación. Asíse determinó que no se cumplió con el deber legal de respetar la prelación,inobservancia que conllevó a que el motociclista no contara con el tiemposuficiente para evadir al otro motociclista, que transitaba precisamente enla vía de prelación.

Vulnera el procesado Juan , la norma de tránsitoque conlleva a la inobservancia de la exigencia normativa que dice: ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS.Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en lascuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario poruna vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado,tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes,tiene prelación el vehículo que sube.16Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan _Radicado: 760016000196201784030 En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelaciónel vehículo que se encuentre a la derecha.Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuestollegan a una intersección y uno de ellos va a girar a laizquier

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