TSDJ CLO SP - 760016000197201701259-(05-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000197201701259-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001-6000-197-2017-01259Procesado: ANGELDELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIARDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 046 del 6 de junio de2022MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-139 de la fecha.Santiago de Cali, cinco (5) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuestapor el apoderado de la víctima? contra la sentencia N° 046 del 6 de junio de2022, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Cali?, dentro del proceso adelantado en contra del señorANGEL , por el delito de VIOLENCIAINTRAFAMILIAR AGRAVADA.
1 Representada por el Dr. Victor Andrés Angulo Tobar.2 A cargo de la Juez Rosarito Lozano Cerón.ll. HECHOSDe acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, ocurrieron endos fechas, la primera el 16 de noviembre de 2017 a las 13:00 horas, en laresidencia familiar ubicada en la Calle 79 No. del barrio losnaranjos de esta ciudad, el señor ANGELmaltrató verbal y psicológicamente a la señora MARÍA, quien es su esposa desde hace dos años. Le decía frasescomo “vieja perra, vagabunda, que se tiene que largar de la casa” y todo segeneró debido a que su hijo tuvo un accidente de tránsito y quedó con unproblema de convulsión.Nuevamente, el 6 de enero de 2018, siendo las 11:00 horas en laresidencia previamente señalada, el procesado nuevamente maltrató demanera verbal y psicológica a la señoraSegún lo expuesto, deja constancia la Sala que existieron dos noticiascriminales por estos hechos, la que hoy nos ocupa y la 760016-6000-679-2018-00013 la cual se decretó conexidad con la presente.Ill. ACTUACIÓN PROCESALSiguiendo los derroteros de la ley 1826 de 2017, la fiscalía corriótraslado del escrito de acusación al procesado, el pasado 27 de octubre de2020. La audiencia concentrada tuvo lugar el 24 de agosto de 2021, en ellala defensa interpuso recurso de apelación y el mismo fue resuelto por elJuzgado Doce Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento, medianteauto interlocutorio No. 035 del 3 de noviembre de 2021, revocando ladecisión de instancia en lo que fue objeto de alzada.El juicio oral se llevó a cabo el 30 de marzo de 2022, 25 de abril de2022, y la sentencia fue proferida el 6 de junio de 2022.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearIV. DE LA PROVIDENCIA APELADAMediante sentencia N° 046 del 6 de junio de 2022 el JuzgadoDécimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, absolvióde los cargos por los que fue acusado el señor , alestimar que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable,la responsabilidad por lo mismos.Analizó la judicatura el delito que nos concita y estimó que, pese aque la ley 1959 de 2019 señala que la violencia intrafamiliar se puedepresentar entre exesposos o excompañeros permanentes, ampliándose lossujetos que pueden ser considerados como activos de la conducta deviolencia intrafamiliar, no requiriéndose para que se configure el delito quelas personas pertenezcan al grupo familiar ni la convivencia y cohabitación,dicha normativa no podía aplicarse al caso concreto porque fue expedidacon posterioridad a los hechos y ello viola el art. 6 del CPP.Igualmente, se refirió al concepto jurisprudencial de la Corte sobre launidad doméstica que, implica para el delito de violencia intrafamiliar, lacomunidad de vida, que se traduce en cohabitación, colaboracióneconómica y personal, y convivencia permanente.Consideró que, en el caso se estableció que la señora Maríaconvivió en unión libre con el procesado, y tuvieron dos hijos, pero suseparación se dio hace más de 30 años, y este último,
tuvo una nuevacompañera permanente, con la cual, procreó otro hijo (Juan Manuel).Angelo, quien es hijo de la víctima y del procesado, en varias oportunidadesha solicitado a su padre que, por favor, les de posada a él y a su madre,pues no tienen donde vivir, a lo cual el señor ÁNGELha accedido.En la última vez que estuvieron viviendo en la casa del procesado,correspondiente a los años de 2017 a 2020, la señora María Amanda y su3Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearhijo, Angelo, ocuparon dos habitaciones que quedaban al fondo del segundopiso de la casa del procesado, estas contaban con cocina independiente,por lo cual, los únicos espacios de la casa que compartían con elprocesado, era el baño, pues solo había uno y las vías de acceso a la casa.Aspectos que le permitieron concluir a la primera instancia que el procesadoy víctima tenían vidas totalmente independientes.Estimó la judicatura que se logró establecer las disputas existentesentre el procesado y la víctima, pues su relación no era la mejor. Para lajuez cognoscente, no se logró acreditar la unidad familiar entre el procesadoy víctima, lo cual haría atípica la conducta investigada, y a su vez, estimóque el grado de lesividad de las conductas investigadas de cara al bienjurídico tutelado, es ínfimo.Recuerda que el derecho penal es la última razón a la cual debeacudir el estado para resolver los conflictos sociales de sus asociados, y encasos
como el presente, su intervención termina de polarizar a los actores;por lo expuesto, considera dable la absolución del procesado. Igualmente,refirió que estos hechos podrían adecuarse al delito de injuria, pero no seagotó la conciliación.V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la anterior determinación, la representante devíctimas presentó recurso de apelación, indicando que la sentenciarecurrida no dio aplicación a la interpretación actual del delito de violenciaintrafamiliar, teniendo en cuenta lo que señala el art. 1 de la ley 1959 de2019, lo cual hace que la conducta realizada por el señor ÁNGELsea típica y antijurídica.Frente al argumento del principio de lesividad, resaltó que sedemostró que la conducta era típica, antijurídica y culpable, los cuales4Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveartambién estimó acreditados al despacho, pero consideró que no eran losuficientemente lesivos para el bien jurídico.Los sujetos no recurrentes no hicieron manifestación alguna.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaEs competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por larepresentante de la víctima, conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004 yen el entendido que los argumentos esbozados como motivo deinconformidad reúnen los requisitos de una sustentación.b) Problema JurídicoDe conformidad con el objeto de apelación, debe la Sala analizar siexiste o no prueba que nos de conocimiento más allá de toda dudarazonable en contra del señor ÁNGEL , investigado porel delito de violencia intrafamiliar agravada. Si la prueba legalmenteallegada permite arribar al conocimiento racional suficiente requerido paraestablecer responsabilidad penal en cabeza del señor antedicho por el delitode violencia intrafamiliar agravada, de cara a los hechos acaecidos el 17 denoviembre de 2017 y 6 de enero de 2018.c) Eldelitode violencia intrafamiliarLa Constitución Política en su artículo 42 establece que “E/estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia...” yestablece de manera precisa que “Cualquier forma de violencia en la familiase considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionadaconforme a la ley.” (Subrayas fuera de la fuente primaria).
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSon justamente las anteriores preceptivas las que dan sustento a laprotección que se define en el derecho penal a la familia como núcleoesencial de nuestra sociedad. Por ello, se establece el delito de violenciaintrafamiliar, actualmente tipificado en el artículo 229 del Código Penal yvigente para la fecha de los hechos aquí investigados, reza:“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro desu núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituyadelito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho(8) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuandola conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, unapersona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre ensituación de discapacidad o disminución física, sensorial ypsicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o encualquier condición de inferioridad”. La descripción típica de este delito, plasmada en la ley 599 del 2000,exige como requisito de tipicidad objetiva que “E/ que maltrate física osicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar...”; así mismorecordemos que el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, es un tipo
¿Norma modificada por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, extendiendo sus efectos a otras personas que por ocasión devínculos no familiares integran la unidad doméstica y pueden ser sujeto pasivo de este delito, cuyo tenor es el siguiente:El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta noconstituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, unamujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física,sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometidoalguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleofamiliar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la penadentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductasdescritas en el tipo penal previsto en este artículo contra:a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar,
si el maltrato se dirige contra el otroprogenitor.c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de unafamilia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanenteque se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargadodel culdado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presentearticulo.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: AngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpenal subsidiario, que solo es aplicable si el maltrato físico o psicológico, noconstituye delito de mayor entidad punitiva.Además, para configurarse este tipo penal vigente para la época delos hechos, es necesario que el maltrato se ejerza respecto de cualquiermiembro de su núcleo familiar, debiendo en consecuencia de maneraineludible remitirnos al concepto de núcleo familiar, y cuando se entiendeefectivamente conformado el mismo, ya que precisamente lo que busca ellegislador con este tipo penal es la protección de la armonía y unidadfamiliar.Recordemos que, sobre la unidad familiar, la Sala de Casación Penalha resaltado:“En cambio, el “núcleo familiar” es un concepto inherente a laconvivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleoes la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión,fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, espreciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penalcomprende únicamente a los integrantes de la familia queviven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviveno comparten un sitio.(-..)Desde esta perspectiva la familia es omnicomprensiva, el“núcleo familiar” es restrictivo; aquella se constituye por la solaexistencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmentepor la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad devivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleofamiliar”
si no lo integra.No otro es el alcance de tal expresión, en la medida que el bienjurídico tutelado es el de la “armonía y la unidad” familiar, la cual escomprensible respecto de quienes por vivir en unión comparten losobjetivos y propósitos del grupo parental del que hacen parte o alcual se han integrado.” (Negritas y subrayas de la Sala).
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP2982-2021 (Rad. 56556). MP: Dr. Luis Antonio HernándezBarbosa 7Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: AngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearHa sido la propia jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre la queha señalado los elementos a considerar por el funcionario judicial de cara aldelito en estudio, veamos:“... sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esbozaestos factores objetivos de ponderación para el análisis lógicosituacional de cada caso:(i) Las características de las personas involucradas en elhecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo ypasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por eltipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambosal mismo núcleo familiar) se deben estimar los rasgos que losdefinan y vinculen ante la institución social objeto de amparo(la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como laedad, posición dentro de la institución, relación que tenían losimplicados antes del evento, etc.(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo.Como factor de particular importancia dentro de los indicados, seráprevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en lasupuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud,orientación, dependencia económica o afectiva hacia elagente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamenteproporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y unamayor
afectación o menoscabo del bien.(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan comomaltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligroconcreto del objeto material de la acción. Ello implica que lalesividad de un comportamiento se analizará en función de losintereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJSP, 13 mayo 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de unpadre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que leproduzca incapacidad médica o daño sicológico.(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de lasituación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igualimportancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo,su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia,asi como todo evento propio de la convivencia que incidiera enla producción del resultado.Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obviasrazones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que sepredica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a launidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predicaen esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son talesescenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o“esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como elestado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la formaSentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz
Alvearen que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas parano reincidir, etc." (Negritas de la Sala).Igualmente, la Sala de Casación Penal desde 2019 ha sostenido quepara considerar que se está frente al agravante de la conducta porcometerse en contra de una mujer por el hecho de serlo, la situación deviolencia debe obedecer a escenarios o situaciones de violencia -decualquier tipobasada en la discriminación, subyugación, dominación omaltrato por cuestiones de género.En palabras de la Corte:“La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitivaprevista en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000,por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer,no opera de manera automática con la simple constatación delgénero de la víctima.Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvolugar en elmarco de una pauta cultural de sometimiento, bajoel entendido que es esta circunstancia la que reivindicaelderecho de protección a la iqualdad_y la consecuenteprohibición de discriminación contra las mujeres por sugénero (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020rad. 53037 y CSJ SP047-2021).Corresponde a la Fiscalía por tanto, acreditarprobatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayorsanción solo resulta procedente si se está en presencia de un casode violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casospenales con perspectiva de género no implica el desmonte delas garantías debidas
al procesado y la imposición automáticade condenas, pues ello daría lugar a la contradiccióninaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de laviolación de los mismos, lo que socavaría las bases de lademocracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJSP, 1 oct. 2019 rad. 52394).
5 CSJ. SP964-2019, Rad. 46.935, reiterada en SP. 30 abr. 2019. Rad. 49.687, ratificada en: SP468-2020 (Rad. 53037) MP:Dra. Patricia Salazar Cuéllar, SP1343-2022 y SP 1462-2022 (rad. 52099).6 CSJ. SP 4135-2019 (Rad. 52394). MP: Dra. Patricia Salazar Cuéllar. SP 468-2020 (Rad. 53037) MP: Dra. Patricia SalazarCuéllar y SP 047-2021 (Rad. 55821). MP: DR. Luis Antonio Hernández Barbosa. SP 1792-2022 (Rad. 54763). MP: Dr.Gerson Chaverra Castro. SP 3002-2022 (Rad. 56205). MP: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. SP 045-2023 (Rad. 61103).MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar lascircunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razonesde la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si laconducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato enrazón del género. También se indicó que la mayor sanción sejustifica si la conducta del sujeto activo reproduce el patrón decomportamiento que se pretende abolir.” (Negritas y subrayas dela Sala)d) El caso concretoPara resolver el problema jurídico
planteado, debe la Sala delimitar elmarco fáctico del asunto, remitiéndonos a los hechos jurídicamenterelevantes comunicados por la Fiscalía en el traslado del escrito deacusación, los cuales presuntamente ocurrieron en dos fechas, la primera el16 de noviembre de 2017 a las 13:00 horas, en la residencia familiarubicada en la Calle 79 No. del barrio los naranjos de esta ciudad,lugar donde el señor ANGEL maltrató verbal ypsicológicamente a la señora MARIA | , quien essu esposa desde hace dos años. Le decía frases como “vieja perra,vagabunda, que se tiene que largar de la casa” y todo se generó debido aque su hijo tuvo un accidente de tránsito y quedó con un problema deconvulsión.El 6 de enero de 2018, siendo las 11:00 horas en la misma locación,el procesado nuevamente maltrató de manera verbal y psicológica a laseñoraLa prueba testimonial practicada en juicio oral, nos indica grossomodo algunos pormenores de la relación existente entre la víctima y elprocesado. En un primer término, indicó la señora quecon el señor Ángel tenía muy poca relación, pero en variasoportunidades le formuló denuncias porque había violencia contra ella y7 CSJ. SP 045-2023 (Rad. 61103). MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.10Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: AngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcontra sus hijos; uno de ellos actualmente con 50 años y
la otra, que fallecióhace varios años en un accidente de tránsito. Resaltó que los manteníaechando de la casa; le decía “perra, vagabunda, vieja asquerosa, vieja loca,que se fuera de la casa”, sabiendo que su hijo había tenido un accidente detránsito.Aseguró que ella se separó del señor desde hacevarios años -aunque no recuerda la fecha-, pero volvió a vivir a la casa de élporque no tenía recursos económicos. Resaltó que nunca le dijo palabrasofensivas al señor Ángel, pero refirió que la convivencia era terrible en lacasa con él y su hijo Juan Manuel. Indicó que tuvo una casa propia cuandosus hijos era niños, adolescentes, pero la vendió por los golpes que le dabasu exesposo.También declaró el señor ANGEL , hijo delprocesado y víctima de este asunto, informó que tuvo un accidente detránsito hace 13 años y padece de un síndrome convulsivo y que sus padresse separaron hace varios años, pero ha vivido con su mamá, en variasoportunidades en la casa de su papá, pues él le ha solicitado tal ayudaporque no tienen recursos económicos para vivir en otro lado. Resaltó quela relación con su padre era violenta, tuvieron que ir a psicología, en lamedida que les decía “asqueroso, lárgate de aquí, búscale a tu mamá paradonde irte”.Aseguró que su padre trataba a su mamá de vieja loca, viejaasquerosa, pero las palabras ofensivas, en medio de tanta discusióngenerada, se proferían por ambos lados. Aclaró que, aunque vivían en lamisma casa, la cocina era separada de la del señor Ángel María, lo únicoque compartían eran los baños ubicados en el 1er piso, en la casa de supadre.
11Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor su parte, el procesado ÁNGEL renunció a suderecho a guardar silencio e informó que, en ningún momento han sucedidolos insultos que su hijo y la señora Amanda refieren. Resaltó que él envarias oportunidades, les pidió que se fueran de su casa porque no era fácilla convivencia, pues la señora Amanda es muy complicada y era quieniniciaba los conflictos. Refirió que hubo discusiones, y él le respondía lomismo que le decía la señora Amanda, es decir que, si ella le decía viejoasqueroso, él le decía vieja asquerosa.Comentó que, en ocasiones, la señora Amanda llamaba a la Policíasin motivo alguno y decía que había alguna riña en la casa o que estabanfumando marihuana, pero las autoridades llegaban y se daban cuenta queno pasaba nada. Aseguró que la señora Amanda lo odia, por la forma encomo se refiere a él, la hostilidad que le tiene.Informó que ellos se separaron hace más de 30 años, en el año 1987y nunca más volvieron a convivir como pareja, pues él se organizó con otrapersona, quien es la madre de su hijo Juan Manuel. Resaltó que desde el2001, su hijo y la señora Amanda, han vivido con él unas 6 veces, enintervalos, en la medida que iban y volvían, la última vez fue desde en el2017 hasta el 2020. Comentó que ellos vivían en el segundo piso, teníancocina
y permanecían allá arriba; lo único que compartían eran los baños, laentrada y salida de la casa.Refirió que es cristiano ahora y eso no le permite responderle enmalos términos a su exesposa, pero tanto ella como su hijo le dijeron malaspalabras; aclaró que no siente odio por ella, pero sí cree que ella lo odia.Resaltó que con la señora AMANDA no tenían proyecto en común, vivíantotalmente aparte.Por último, declaró el señor JUAN MANUEL ARÉVALO, hijo delprocesado e informó que no presenció los hechos del 17 de noviembre de12Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear2017 y 6 de enero de 2018. Resaltó que tenía muy poco trato con la señoraAmanda, quien es la madre de su medio hermano, Angelo, pero en la últimavez que vivieron en el mismo lugar, ella lo empezó a maltratar verbalmente,le decía palabras vulgares y les indicaba que eran marihuaneros;igualmente indicó que ella también profería malas palabras en contra de supadre.
Para analizar y emitir pronunciamiento de fondo sobre el quid delasunto, en principio La colegiatura necesita aclarar varios aspectos, elprimero de ellos será determinar si, entre los señores ÁNGEL MARÍA YAMANDA existía algún tipo de unidad familiar, en el sentido que ellos sonexpareja, separados hace más de 30 años y han vivido en el mismoinmueble en varias oportunidades, debido a las solicitudes que ha hecho elhijo del procesado, pues no cuentan con recursos económicos para sufragaruna casa aparte.Si nos remitimos a la definición que la Sala de Casación Penal hadado sobre el núcleo familiar (ver supra c) El delito de violencia intrafamiliar),de cara al bien jurídico tutelado que es la armonía y unidad familiar?, nopuede dejarse de lado que la familia como institución y pilar fundamental denuestra sociedad es omnicomprensiva, admitiéndose todas las formasposibles para su composición y creación, sin embargo, el concepto en cita,es mucho mas restrictivo, en el entendido que implica convivencia,integración en un mismo lugar, cohabitación, proyecto de vida común, entreotros aspectos.Así las cosas, no podemos soslayar que en el proceso tanto la víctimacomo el procesado admitieron que son separados desde hace más de 30años, sin embargo, también confluyeron en indicar que, en variasoportunidades han vivido en el mismo lugar, en atención a que el procesado8 SP 3888-2020 (Rad. 54380. MP: Dr. Gerson Chaverra Castro. 13Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín
Muñoz Alvearha ofrecido correr con los gastos de la vivienda y manutención de ella y suhijo, teniendo en cuenta sus escasos recursos, siendo la última vez entre losaños 2017 y 2020.Entonces, para determinar si hacían parte del núcleo familiar, esnecesario analizar los pormenores de esa convivencia conjunta, en elentendido que los cuatro declarantes en el juicio fueron claros en resaltarque AMANDA y ANGELO vivían en el segundo piso de la residencia deÁNGEL MARÍA, en dos habitaciones, las cuales tenían una cocinaindependiente y ellos compartían solamente el acceso a la vivienda y elbaño que quedaba en el primer piso, con los demás moradores de la casa.Ahora, si traemos a colación el hecho de la poca relación que tenían,nos permite colegir que, a pesar de compartir un mismo inmueble, no existíaun proyecto común de familia, tampoco cohabitación o convivenciapermanente, ni colaboración económica o personal, pese a haberseacreditado que el señor ÁNGEL MARÍA costeaba los gastos de esavivienda, pero ello obedecía a una solicitud que había realizado su hijo, deayuda económica, al no contar con los recursos para costear su vivienda.Evoquemos que, la residencia conjunta de estas personas se dio enatención a las ayudas económicas que prestaba el procesado a su hijoANGELOy a la madre de este, señora AMANDA, pero en ningún momentoimplicó una nueva etapa de la relación sentimental entre los exesposos.Aunado a lo anterior, frente a la convivencia, tanto la víctima y elprocesado reconocen su poca relación en la vivienda,
a pesar de que vivíanen el mismo inmueble, la convivencia era muy independiente, pues losespacios comunes a compartir se reducían únicamente al acceso alinmueble y al baño, existiendo solo uno, y en el resto de sus actividadesdiarias, no se logró determinar el grado de convivencia o cohabitación, pueslos dos manifiestan tener poca relación interpersonal.
14Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Ange.Radicación 76001-6000-197-2017-01259M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearTodo lo expuesto nos permite concluir que no existía una unidaddoméstica o familiar entre el procesado y la víctima, lo cual, teniendo enconsideración el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, no podríadeprecarse en ellos un proyecto de vida común, una convivencia armónicaque compartía los objetivos del grupo familiar con el que se convive.Aspecto que cobra relevancia si tenemos en cuenta que, de acuerdo con lainformación dada por el procesado y su hijo JUAN MANUEL, la señoraAMANDA en ocasiones, llamaba a la Policía señalando un presuntoconsumo de sustancia psicoactivas en la vivienda, lo cual, a criterio deestos, no se compaginaba con la realidad; ello, permitiéndonos entenderque se presentaban varias desavenencias entre el procesado, la víctima y elotro hijo del procesado.Ahora bien, contrastado lo hasta aquí decantado con los hechosjurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía en este asunto, loscuales señalan que en dos oportunidades el procesado, en la residenciafamiliar, maltrató verbal y psicológicamente a la señora MARÍA, su esposa desde hace dos años, podemos decir sinhesitación que, tales afirmaciones no corresponden a la realidad probatoria,pues quedó debidamente acreditado por todos los testigos del juicio oralque el procesado y la víctima se separaron en el año 1987, dejando desdeesa fecha su convivencia, pero viviendo en intervalos de tiempo en la mismaresidencia, en
atención a los problemas económicos que presentaba lavíctima y su hijo. De ello, podemos concluir un equivoco absoluto en loshechos de la acusación o mejor la falta de prueba de los hechosjurídicamente relevantes relatados en ella, en el sentido que, el domicilioCalle 79 No. del barrio los naranjos de esta ciudad no es laresidencia familiar del señor ANGEL MARÍA y la señora MARÍA AMANDA,quienes desde hace más de 30 años dejaron de ser esposos.Tampoco, no puede esta Colegiatura pasar inadvertido que, frente alas agresiones consistentes en maltrato psicológico, muy poca información15Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: ÁngelRadicación 76001-6000-197-2017-01259M.P