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TSDJ CLO SP - 760016000199200901702-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000199200901702-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala PenalMagistrado ponente:Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación | 76 001 6000 199 2009 01702Acusado CARLOSDelito Omisión de agente retenedor o recaudadorProcedencia | Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones deConocimiento de CaliAsunto Auto - preclusion de la investigación(aud. preparatoria)Fecha Noviembre dieciséis (16) del año dos mil veintidós (2022)Acta No. 461

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTODecidir el recurso de apelación postulado por el Dr. José AldemarValencia Flórez, apoderado de víctima, contra el auto No.157 del23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuitocon funciones de Conocimiento de Cali, que decreta la preclusiónpor prescripción de la acción penal a favor de Carlosen la actuación que se adelanta en sucontra por el delito de Omisión de agente retenedor orecaudador, agotado en concurso homogéneo y sucesivo.2. HECHOSLa Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de ImpuestosCali, División Jurídica - Grupo Interno de Trabajo de la UnidadPenal, denuncia penalmente a Carloscomo persona natural registrado en Cámara de Comercio yRadicado: 76 001 6000 199 2009 01702 2Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador

con Registro Único Tributario, por sustraerse al deber legal deconsignar dineros recaudados por concepto de impuesto sobre lasventas, determinados asi: IVAPERIODO AÑO VALOR FECHA LIMITEPAGO5 2005 $9.873.000 15.11.20051 2006 $6.162.000 09.03.20062 2006 $7.538.000 11.05.20066 2006 $9.870.000 12.01.2007Total $33.443.000Mas los intereses causados a la fecha de pago.

3. ANTECEDENTES PROCESALESLa Fiscalia acusa a Carlos comoautor del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, enconcurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 402 de laley 599 de 2000 (adicionado L.890/2004, art.14).

En audiencia preparatoria del juicio oral y resuelto el tema de laspeticiones probatorias, el Ministerio público intervienedemandando la preclusión de la investigación, con fundamento enlos artículos 331 y 332 numeral primero del C.P.P. Hecho el recuento procesal, el despacho de conocimiento resuelvedecretar la prescripción de la acción penal a favor del acusado porla conducta enrostrada; en consecuencia, ordena la cancelacióny/o levantamiento de las medidas cautelares y/o aseguramientoque hayan sido impuestas por causa y con ocasión de estainvestigación.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 3Acusado: Carlo:Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

4. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS YDECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Procurador 62 Judicial Penal II, Dr. Juan Alejandro RodríguezChávez. Adicional a la sustentación que es acogida por la a quo, encuentraque el representante de la DIAN parte de la premisa equivocada, deque se aplique un precedente no vigente sobre el tema expuesto.Pretendiendo en buen romance que la conducta del art.402 seperpetue en el tiempo y se torne imprescriptible. Que esprecisamente, la razón de la jurisprudencia para variar el criterioque hasta el año 2011 se venía manejando, siendo varios lospronunciamientos que se han producido posteriormente, en lamisma línea que se está decidiendo este caso concreto. Delegada de la Fiscalía 97 Seccional (E), Dra. María JanethMosquera. Las fechas y tiempos que anota el señor Procurador corresponden ala realidad del proceso, siendo criterio reiterado por lajurisprudencia la postura asumida frente al delito que nos ocupa,de que, por ser un comportamiento de ejecución instantánea y deresultado (no de ejecución permanente como se estimabaanteriormente) el computo de la prescripción se hace partiendo delos dos meses siguientes al último periodo dejado de pagar, estandosuperado en este asunto el tiempo máximo de la pena antes dehaberse formulado la imputación. Abogado Julián Andrés Moreno Ariza, defensor de confianza delacusado: La tesis del señor Procurador debe ser aceptada, porqueresume lo que en materia de prescripción frente al delito deOmisión de agente retenedor, viene motivando la jurisprudencia.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 4Acusado: Carlo:Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión de primera instancia: Encuentra fundada la solicitud del señor Procurador, porque, eltérmino de prescripción para adelantar la investigación es de doceaños (considerando la pena máxima prevista para el delito y elaumento de pena por la condición de servidor público del acusado,con ocasión de la función pública que cumplen de maneratransitoria al recaudar o retener dineros que le corresponden alEstado), tomándose para este efecto la última fecha de no pago dela obligación, que viene siendo el 12 de enero de 2007. Significaque la figura operó el 11 de marzo de 2019, dado que la audienciade formulación de imputación está adiada al 10 de octubre de esemismo calendario.

Considerando el cambio de jurisprudencia que ya no estima eldelito de Omisión de agente retenedor de comisión permanente,que permitía contar el término de prescripción a partir delmomento que cesa la omisión en el deber de pagar el tributoadeudado (rad.30017 del 14 de julio de 2011); sino como deejecución instantánea y de resultado, que significa que la reglaanotada en el párrafo anterior aplica contados dos meses despuésde declarado sin pago el respectivo periodo, que es el término legala partir del cual se exige la obligación de acuerdo con lasdisposiciones del Gobierno Nacional (rad.54.594 del 13 de marzode 2019; 53823 del 5 de agosto de 2019; AP1506 rad.55665 del 8de julio de 2020, entre otros). Siendo esta la postura del despacho dada a conocer en anterioroportunidad, en el proceso 76 001 199 201702549, como unadecisión que es confirmada por la segunda instancia.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 5Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente reteneaor o recauaagor

5. RECURSO DE APELACIÓN Abogado José Aldemar Valencia Flórez, apoderado de la UnidadAdministrativa Especial de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales -DIANSeccional Cali. Se resiste a lainterpretación que la a quo hace de providencias que no constituyenprecedente ni son tema pacífico, porque siendo este delito denaturaleza omisiva debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 84inciso tercero del Código penal (en concordancia con la legislacióntributaria) que indica que, en estos eventos, la prescripción secuenta desde que cesa el deber de actuar. Que es lo que seconsidera en el radicado de Casación penal 30017 del 14 de juliode 2011.

De modo que, la omisión del acusado cesaría con la consignacióndel dinero declarado como recaudado y no pagado dentro deltiempo estipulado en la ley. Que es un hecho que no ha acontecidoporque ninguno de los periodos denunciados ha sido cancelado.Estando claro que este criterio no torna imprescriptible el delito,pues, el mismo ordenamiento dispone que no podrá exceder deveinte años (sic). Insistiendo en que se revoque el auto, porque la DIAN persigue concobro coactivo, pero no logra el pago, teniendo que acudir a la víajudicial penal.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo dispuesto en el artículo 34 inciso primero de la ley906 de 2004, ocupándose del tópico cuestionado.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 6Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador

a.- Problema jurídico: Verificar si la acción penal se encuentraprescrita por la conducta que sustenta la acusación. b.- De la prescripción de la acción penal. Es una de las formas de extinción de la acción penal, que operacuando por el paso del tiempo el Estado pierde la facultad desancionar al infractor de la ley, cuyos parámetros para suaplicación —de oficio o a petición de parte-, dependen de la etapaprocesal en la que se encuentre la actuación; ejercicio que devieneobligado para el juez, cuando de proyectar la sentenciacondenatoria se trata. En cuanto a los asuntos acaecidos en vigencia de la ley 906 2004, lafigura convida a consultar e interpretar de manera armónica, laliturgia de los cánones 83, 84 y 86 C.P y 292 del C.P.P, que indicaque la acción en el proceso penal prescribe en un tiempo igual almáximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad,pero en ningún caso puede ser inferior a 3 años, ni exceder de 10,salvo algunos delitos específicos, o cuando el procesado revista lacalidad de servidor público. No obstante, el término es interrumpidocon la formulación de imputación, teniendo como referencia la mitaddel máximo previsto para la sanción. En todo caso, también se tendrá en cuenta las causales sustancialesque modifican los extremos punitivos, a la sazón las circunstanciasde agravación o de atenuación punitiva, o el grado de participaciónde cómplice o tercero interviniente!.

Figura de la prescripción que, por ser una causal objetiva, puedeevocarse en cualquier etapa de la actuación, con fundamento en la 1 Sobre la temática, consúltese entre otras, el radicado de Casación penal 40.474 de marzo 6 de2013, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 7Acusado: Carlo:Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador causal primera del artículo 332 del C.P.P. Que, de verificarse,determinará la preclusión de la investigación. Tratándose del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador,sancionado en el artículo 402 del C.P, su esencia en la descripcióntípica se contrae al incumplimiento de la obligación legal deconsignar dentro del plazo estipulado en la ley los recursosrecaudados por concepto de impuestos cuyo único titular es elEstado. Término que corresponde a los dos meses siguientes alestablecido por el Gobierno nacional, como fecha límite para lapresentación o declaración del rubro correspondiente (IVA oRetefuente). Sosteniendo otrora la jurisprudencia, en el radicado 30017 del 24 dejulio de 2011, que en las conductas punibles omisivas el término deprescripción comenzará a correr cuando haya cesado el deber deactuar, es decir, con la verificación de la consignación o pago de losdineros retenidos, autoretenidos o recaudados, dependiendo si elagente actúa como retenedor o autoretenedor del impuesto deretención en la fuente, o es responsable de la custodia o tenencia delrubro IVA, comportándose para cualquiera de estos efectos comosujeto activo cualificado en razón de la atribución transitoria que locoloca en la condición de servidor público.

Con la siguiente explicación: “Ahora bien, en tratándose de un delito de omisión propia diríase en principioque en frente de la favorabilidad que representa la aplicación del artículo 402 dela Ley 599 para efectos de prescripción toda vez que su pena máxima sería de 6años, frente a los 7 y medio previstos en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de1980, no sería en todo caso posible el reconocimiento de este fenómeno porseñalarse legalmente en el inciso 32 del artículo 84 de aquel ordenamiento que“en las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando hayaRadicado: 76 001 6000 199 2009 01702 8Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador cesado el deber de actuar”, pues es evidente que si la obligación quedesestructura la omisión es la consignación de los dineros retenidos,autoretenidos o recaudados, aquélla no se ha verificado en manera alguna y porende el término de prescripción no habría empezado a correr en la etapa deinvestigación, así como tampoco se ha verificado alguna otra situación queimplique cesación del deber de consignar, vr.gr. la extinción de la obligacióntributaria, un acuerdo de pago con la autoridad fiscal, o una compensación.

Siendo por tanto ese el momento de consumación de la omisión punible él nonecesariamente coincide en este delito con aquél a partir del cual se cuenta eltérmino prescriptivo, lo cual descarta además alguna antinomia entre losartículos 26 y 84, inciso 32, de la Ley 599, pues por propia disposición legal esclaro que él se contabiliza a partir de que haya cesado el deber de actuar, adiferencia de los delitos de acción en que dicho lapso se computa desde laconsumación si se trata de punibles de ejecución instantánea o a partir de laperpetración del último acto si se trata de punibles tentados o de ejecuciónpermanente...”. Es decir, el delito de Omisión de agente retenedor venía siendotratado como de ejecución permanente, mientras persistiera el nopago de la obligación. Sin embargo, posteriormente el criterio varía con la consideraciónque se trata de un delito de comisión instantáneo y de resultado,verificándose la omisión tributaria dos meses después del plazoestipulado para su cumplimiento. Se hace referencia a la providencia AP3166-2019, radicación53.823 del 5 de agosto de 2019 “En consecuencia, siendo acciones diferentes, autónomas e independientes, cadauna cuenta con su regulación. Para el caso del proceso penal, se extingue en unRadicado: 76 001 6000 199 2009 01702 9Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador

tiempo igual, cuando es privativa de la libertad, al máximo de la pena previstapara el delito, sin que en tal caso pueda ser inferior a cinco años ni exceder deveinte, salvo los casos expresamente excepcionados en la norma (Ley 599 de2000, artículo 83, incisos 22 y 32).“Además, según el aludido precepto, cuando la conducta punible es cometida porun servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o por unparticular que ejerza de manera transitoria o permanente aquéllas —como paraeste delito lo es el agente retenedor— ese lapso se incrementa en una terceraparte (esto según el citado artículo, vigente al tiempo de los hechos, antes de lareforma de la Ley 1474 de 2011, artículo 14). [2: Cfr. SP 27 jul. 2011, Rad. 30170.En el mismo sentido SP 5 dic. 2012, Rad. 38640 y SP 12 dic. 2012, Rad. 40353.] El comentado lapso ha de computarse con sujeción a las reglas establecidas enel artículo 84 del Código Penal, las que aplicadas al tipo penal de omisión deagente retenedor o auto-retenedor, por tratarse de un delito de conductainstantánea y de resultado, permiten concluir que la conducta se consuma y setorna ilícita cuando el pago del respectivo tributo no se verifica dentro de losdos meses siguientes a la fecha de exigibilidad establecida por el fisco [Cfr. 11dic. 2013, Rad. 33468.]

En ese orden de ideas, en este asunto el período más antiguo en los que se omitióel pago del correspondiente recaudo de la retención, con base en la formulaciónde imputación, a la que se allanaron los procesados, es el 2° y 3° del año 2013,esto es, los meses de febrero y marzo de ese año, fecha a la que deben sumarselos dos meses de gracia señalados en el tipo penal (artículo 402 de la ley 599 de2000) a fin de concretar el momento a partir del cual se consumó la acciónomisiva, que para ese preciso evento sería el mes de junio de 2013”. (Negrillas ySubrayas fuera de texto) Posición reiterada en los siguientes pronunciamientos: AP1506-2020, radicación 55665 del 8 de julio de 2020:Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 10Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador “Así las cosas, legal y jurisprudencialmente se tiene decantado que las personasque actúan como agentes retenedores o recaudadores de impuestos se asemejana los servidores públicos, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 1474de 2011, razón por la cual se les aplica el incremento punitivo respectivo almomento de realizar la dosificación punitiva.

Como quiera que la obligación incumplida más antigua en el presente caso fuedeclarada el 12 de julio de 2007 1 , una vez incrementados los dos mesescontados a partir tal fecha para configurar el tipo objetivo - 12 de septiembrede 2007-, el Estado tenía hasta el 12 de septiembre del 2019 para perseguir eldelito2 (artículo 402 de la Ley 599 de 2000 modificado por el canon 14 de la Ley890 de 2004 que consagra una pena máxima de 108 meses, más el incremento deuna tercera parte previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000 -36 meses- =144 meses = 12 años”.

Y, proceso SP3212-2020, radicación 56030 del 19 de agosto de2020: “5.1 De la prescripción de la acción penal en el delito de omisión del agenteretenedor o recaudador. Consistente es la jurisprudencia de la Sala (Cfr. entre otras, CSJ SP, 27 jul. 2011,rad. 30170; CSJ SP, 5 dic. 2012, rad. 38640; CSJ SP, 12 dic.2012, rad. 40353; CSJSP, 11 dic. 2013, rad. 33468; CSJ SP159-2014, 22en. 2014, rad. 37163; CSJAP193-2014, 29 en. 2014, rad. 41984; CSJ AP6408-2014, 22 oct. 2014, rad.42635; CSJ SPO02-2015, 14 en. 2015, rad. 37938; CSJ SP7253-2015, 10 jun. 2015,rad. 41053; CSJ SP11042-2016, 10 ag. 2016, rad. 48050; CSJ AP5708-2016, 31ag. 2016, rad.47449; CSJ AP960-2019, 13 mar. 2019, rad. 54594; CSJ AP3166—2019, 5ag. 2019, rad. 53823; CSJ AP5389-2019, 12 dic. 2019, rad. 54532) alconsiderar que los agentes retenedores o recaudadores son particulares a los quela ley les ha conferido la realización —de manera transitoria— de una funciónpública, situación que los hace incursos en responsabilidad legal, con todas lasRadicado: 76 001 6000 199 2009 01702 11Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador

consecuencias que ella conlleva en el ámbito del derecho sancionador, una de lascuales, especificamente en lo concerniente al derecho penal, dice relación alaumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa encondición de servidor público, como lo señala el inciso sexto del artículo 83 de laLey 599 de 2000; esto, según el citado precepto vigente al tiempo de los hechosaquí juzgados, pues, la reforma efectuada por el canon 14 de la Ley 1474 de2011, fija el aumento en la mitad. El aludido artículo 83 dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempoigual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, peroen ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo loscasos expresamente excepcionados en la norma (incisos segundo y tercero). El comentado lapso debe computarse con sujeción a las reglas establecidas en elcanon 84 ibídem, las que, aplicadas al tipo penal de omisión del agente retenedoro recaudador, han de tener en cuenta que «la consumación de la infracción, no esconcomitante con el período cuyo desembolso se omitió, toda vez que el tipoestipula que incurre en el Referido punible el que dentro de los dos (2) mesessiguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional|| no haga las respectivasconsignaciones. Luego, el comportamiento omisivo por parte del agenterecaudador se torna ilícito en el tiempo posterior —2 mesesa la fecha límite depago establecida por las autoridades» (Cfr. CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468).

Al descender las anteriores consideraciones al asunto de la especie, sin dificultadse concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, que eldemandante reclama en la etapa de indagación. Dejando de lado el primer período de retención del año 2006, en razón a que,frente al mismo, como más adelante se elucidará, opera la extinción de la acciónpenal por pago, obsérvese que, conforme a la formulación de imputación a la quese allanó el procesado, el concepto más antiguo de sumas retenidas y noRadicado: 76 001 6000 199 2009 01702 12Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador consignadas, se ciñe al décimo período de retención en la fuente de esaanualidad, esto es, el mes de octubre. Con miras a definir la fecha de consumación del ilícito, acótese que, en virtud delartículo 25 del Decreto 4714 del 26 de diciembre de 20053, el plazo límite definidopor el Gobierno Nacional y que tenía (...) para consignar el monto retenido en elaludido período, correspondía al 15 de noviembre de 2006. A la anterior fecha se le suman los dos meses señalados en el tipo penal(artículo 402 de la Ley 599 de 2000) a fin de concretar el momento a partir delcual se consumó el injusto omisivo, que para ese preciso evento sería el 15 deenero de 2007.

El delito en cuestión está sancionado con una pena privativa de la libertad denueve años, guarismo que debe incrementarse en una tercera parte, atendida lacondición especial del sujeto activo, por ende, el término de prescripción es dedoce años. Contabilizado ese lapso desde la fecha últimamente precisada, significa que laacción penal en etapa de indagación prescribiría el 15 de enero de 2019” (sesubraya por fuera del texto). Esto para reafirmar la conclusión indicada, de que la posturainicial frente al momento de consumación del delito que nos ocupay, por ende, el referente para calcular la prescripción de la acciónpenal, dio un giro importante para ahora sostener que porconsiderarse de ejecución ¡instantánea y de resultado, suconsumación se presenta vencido el plazo de dos meses estipuladopara realizar el pago del impuesto declarado. Siendo este elconcepto que ahora marca el derrotero para estudiar esta figuraobjetiva.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 13Acusado: Carlo:Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador c.- Caso concreto: No hay discusión que en los asuntos donde el sujeto activo reviste lacondición de servidor público? [que de manera transitoria comprendea los retenedores o recaudadores de impuestos], debe considerarseel aumento de la tercera parte reglado en el artículo 83 inciso 6 delC.P., para el caso de autos sin la modificación de la ley 1474 de2011, art.14, atemperándonos a la fecha de los hechos que esanterior a su vigencia.

Siendo que, el delito ofensivo de la Administración pública, tipificadoen el artículo 402 de la Ley 599 de 20003, consagra una pena deprisión que oscila entre 48 y 108 meses (4 a 9 años), cuyo máximo esincrementado en 36 meses (3 años) por la calidad de servidorpúblico, por lo que el guarismo asciende a 144 meses o 12 años deprisión. Tiempo que la segunda instancia también verifica con la revisión delproceso, llegando a la conclusión obligada que la causal objetiva depreclusión de la investigación que plantea el Ministerio público operósiete meses antes de formulada la imputación. Bajo la consideración que, el señor Carloses acusado en calidad de autor del delito de Omisión agenteretenedor o recaudador, por faltar al deber de consignar las sumasdeclaradas como persona natural responsable del recaudo delimpuesto sobre las ventas, correspondiente a los años gravables2005, periodo 5; y, 2006, periodos 1, 2 y 6. 2 Consúltese sobre el tema, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 27 dejulio de 2011 (Radicado 30.170) y 48050 10 de agosto de 2016. 15 de julio de ese año Radicación112903 Modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 14.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 14Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Aconteciendo que la última omisión o conducta de pago, señaladadel año 2006 periodo 6 -que comprende el bimestre de noviembre ydiciembre-, está calendada al 12 de enero de 2007, iniciando elcómputo con fines de prescripción dos meses después, que es eltérmino reglamentario para que el agente consigne las sumasretenidas, autoretenidas o recaudadas, declaradas sin pago y nocompensadas, es decir, a partir del 12 de marzo de 2007. Cuyosdoce años -que es el máximo de la penasuceden, con unaanterioridad sustancial a la fecha límite para haberse dado lacomunicación de los cargos y la consecuente vinculación formal a lainvestigación. Porque si bien, el ente requirente presenta la solicitud de audienciaspreliminares el 28 de agosto de 2014, estas se llevan a cabo cincoaños después por todas las vicisitudes que rodean el proceso; donde,con la intervención de distintos defensores públicos, se tienen queprogramar varias fechas para agotar los trámites necesarios parademandar la vinculación como persona ausente del investigado ysurtir con el lleno de las formalidades legales el acto decomunicación -entre estos, verificación de pasaporte, carta rogativa enviada a laembajada de Brasil y edicto emplazatorio-, lográndose materializar estasdiligencias el 10 de octubre de 2019 ante el Jugado 20 PenalMunicipal de Control de garantías de Cali.

Dicho de otra forma. Como el último periodo en que se deja de pagarla obligación tributaria, data de enero de 2007 y la audiencia deformulación de imputación tiene lugar el 10 de octubre de 2019, sesupera sin dificultad el tiempo de 12 años, que en estos casosconstituye el marco temporal para que la fiscalía decida si haymérito para continuar con la investigación y formalizarla.Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 15Acusado: CarlosDelito: Omisión de agente retenedor o recaudador Entonces, como el Estado pierde la facultad o poder persecutor,durante la etapa de investigación, que es la corroboración que hacela a quo, el auto apelado será confirmado.En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL,7. RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2022 proferidopor el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de Conocimientode Cali, materia de apelación, conforme a lo motivado enprecedencia.SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, enconsecuencia, una vez notificado, devuélvase al juzgado de origenpara las anotaciones de rigor y el trámite que corresponda.TERCERO: NOTIFICAR a través de medio electrónico, deconformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de2004, articulo 291 del Código General del Proceso y artículo 13 delAcuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 de la SalaAdministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y demasdisposiciones concordantes.NOTIFIQUESE Y CUMPLASELos Magistrados(__ ¿AACARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado (199-2009-01'702)| =—— 4 =.

=== Y mmCÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA VÍCTOR MANUEL CHAPARRÓ BORDAMagistrado (199-2009-01702) __Magistrado (199-2009-01702)4 Esta decisión es aprobada por la Sala a través de medios electrónicos.

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