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TSDJ CLO SP - 760016000199201200906-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 760016000199201200906-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIORadicación: 76001-6000-199-2012-00906Procesados: JOHN .Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOSDecisión Recurrida: Sentencia N° 055 del 11/07/2022PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo. SA-280 DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEARSantiago de Cali, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal a desatar la alzadapropuesta por la defensora Concepción Trujillo de Herrera, contra laSentencia N.° 055 del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado SextoPenal de Circuito de Cali!, dentro del proceso adelantado en contra delseñor JOHN por el punible de ACTOSSEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.

1 A cargo de la Juez Sandra Liliana Portilla López.ll. HECHOSConforme a la acusación realizada por la Fiscalía, los hechosson los siguientes:“JHON en el tiempocomprendido en el año 2012 en la casa de habitación ubicadaen otiempo en el que tenía convivencia marital de hecho con laseñora CRISTINA CÁRDENAS ARÉVALO, realizó tocamientoserótico libidinosos con la menor de nueve años NPC, nieta desu compañera permanente, mediante manoseos que lerealizara en su región genital, en la región de sus mamas yglútea. Así mismo la llevaba a que con la mano de la niña lemanipulara su miembro viril. Esta acción la realiza en unnúmero mínimo de cinco veces. De igual manera durante estemismo período de tiempo le realiza a la niña en cita,penetración del miembro viril vía anal y penetración de losdedos de sus manos en el canal vaginal; actos que ocurrían enun número no inferior a cuatro veces por semana”.

lll. ACTUACIÓN PROCESALEn audiencia preliminar celebrada el 27 de diciembre de 2017,el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantíasde Cali legalizó la captura por orden judicial del señor JOHNDe igual manera, ante ese mismo despacho judicial,la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos al señorpor los delitos de ACCESOCARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, art.208 y 211 -num. 2del CP, y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14AÑOS, art. 208 y 211-num. 2del CP, a título de autor. El imputado noaceptó los cargos. Por su parte, le fue impuesta medida de aseguramiento2Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearen establecimiento carcelario, posteriormente sustituida por detenciónpreventiva en lugar de residencia.El 24 de abril de 2018, la delegada de la Fiscalía presentóescrito de acusación en contra de JOHNPor reparto le correspondió al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Cali.El 24 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Penal de Circuito deCali realizó audiencia de formulación de acusación. El señor JOHNfue acusado del delito de ACCESOCARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, art.208 y 211 -num. 5del CP, y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14AÑOS,

art. 208 y 211-num. 5del CP, por hechos ocurridos en el año 2012,en la casa de habitación de la presunta víctima y victimario en el barrioVillanueva de Cali, donde el acusado hizo tocamientos indebidos a la menorNPC en 5 oportunidades y la penetró anal y vaginalmente en 4oportunidades.El 8 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria dejuicio oral.Las sesiones de juicio oral se agotaron los días 1 de febrero, 11de marzo, 10 de abril, 3 de mayo, 17 de septiembre, 4 de octubre y 29 denoviembre de 2019, así como en el 13 de abril de 2022.El 13 de abril de 2022, la Juez de primera instancia anunció elsentido del fallo condenatorio, por el delito de ACTOS SEXUALES CONMENOR DE 14 AÑOS, art. 208 y 211-num. 5del CP; mientras que anuncióel sentido absolutorio del fallo por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVOCON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, art. 208 y 211 -num. 5-del CP. 3Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEl 11 de julio de 2022, la Juez de instancia dio lectura de ladecisión. La bancada de la defensa interpuso recurso de apelación encontra de la sentencia de primera instancia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Sexto Penal de Circuito de Cali condenó al señorJOHN a la pena privativa de la libertad dedoscientos catorce (214) meses de prisión, como autor del punible deACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, medianteSentencia N.° 055 del 11 de julio de 2022. Igualmente, la primera instanciaresolvió absolver al acusado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVOCON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.El Juez de instancia llegó a la convicción, más allá de toda dudarazonable, acerca de la responsabilidad penal del señor JOHNpor el delito de ACTOS SEXUALES CON MENORDE 14 AÑOS AGRAVADOS, cometido en contra de la entonces menorNCP. Consideró que, el testimonio de la menor fue lógico y coherente, sinque haya razón para dudar de la acusación que hizo en contra del acusado,pues, no hay indicios de mendacidad ni de haber sido manipulada ocoaccionada. No se advirtió animadversión de parte de la víctima alacusado, más allá de su deseo de obtener justicia.De los testimonios escuchados en las sesiones de juicio oral, laJuez de instancia conoció que, en el año 2012, la menor NCP convivió en lacasa de habitación de la señora Cristina —__... . su abuela. Porsu parte, también evidenció que, bajo el mismo techo, convivía el acusadocomo compañero sentimental de la abuela de la menor y los hijos menores4Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados:

JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde la pareja. Este núcleo familiar tenía asiento enIgualmente, quedó demostrado que elacusado tenía como oficio el de ebanista, el cual desempeñaba en el tallerubicado en la residencia familiar. De otro lado, determinó que la señoraCristina Cárdenas Arévalo se dedicaba al cuidado del hogar y a la venta deproductos por catálogo.Del testimonio de la menor NCP, la primera instancia concluyóque el acusado había realizado tocamientos indebidos a la víctima duranteel año 2012, en la casa de habitación del barrio Villanueva. Situación quedio a conocer la menor de edad en atención ante psicología y por la cual fueseparada de su núcleo familiar.Dichos que guardan congruencia con los demás testimoniosescuchados durante el juicio. La psicóloga de medicina legal ConstanzaJiménez Rendón concluyó que los hechos narrados por la menor tienencongruencia interna y externa en lo que respecta a los tocamientosindebidos de los que fue víctima.Por otra parte, la Juez de instancia determinó que no sedemostró el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, todavez que del testimonio de la doctora Beatriz Eugenia Naranjo, quiencompareció como perito suplente de quien realizó la valoración sexológicade la menor, concluyó que no existen señales de penetración anal o vaginal.Por su parte, la Defensa argumentó que el relato de la menorno es congruente, pues en el año 2014, en entrevista rendida, fue explicitaen afirmar

que el acusado no había realizado tocamientos. Sin embargo, laJuez de instancia atribuyó esta afirmación al deseo de la menor de protegera su hermano menor del maltrato de parte del acusado, pues este la habríaamenazado con agredirlo si le contaba lo sucedido a alguien. Por otro lado,5Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcon base en el testimonio de la psicóloga Constanza Jiménez Rendón, laprimera instancia determinó que esa afirmación del año 2014 bien pudorepresentar el deseo de la menor de volver al medio familiar del cual habíasido separada, con el fin de estar cerca a su familia, en especial de suhermano.En suma, la primera instancia no halló evidencia del accesocarnal del que habría sido víctima la menor. No obstante, los dichos de lamenor y la prueba de corroboración periférica dan cuenta de los actossexuales a los cuales fue sometida.

V. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓNLa bancada de la Defensa interpuso recurso de apelacióncontra la Sentencia N.° 055 del 11 de julio de 2022. La impugnante solicitóla revocatoria de la providencia, en su lugar, solicitó se profiera sentenciaabsolutoria en favor del señor JOHNComo sustento del recurso, razonó lo siguiente:Que no existe suficientes elementos de prueba para determinarla responsabilidad penal del señor JOHNen el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO, tal como lo señaló la primera instancia, ni tampoco del puniblede ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. Por tanto, es unaincoherencia que se condene a su prohijado por el delito de ACTOSSEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO por los mismoshechos.

6Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199.201>-00906Procesados: John.Delito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa apelante manifiesta que no se demostró más allá de todaduda razonable la responsabilidad penal de su representado y que lavaloración de los elementos de prueba es inconsistente. Concretamente, lavíctima narró en distintos escenarios en que fue entrevistada, distintasversiones de los hechos. Es así como, la menor negó que otras personashubiesen realizado tocamientos; sin embargo, también hizo el señalamientoen contra de su padrino y su tío menor de edad. Por otro lado, en el informemédico sexológico afirmó que su padrino Guillermo la sentaba en laspiernas y le toca sus partes íntimas cuando la menor tenía 5 años. Igualcuestión acontece con la entrevista del 27 de febrero de 2014, mediante lacual la menor manifiesta que el acusado la trataba mal, mas no lo señala deactos libidinosos, si no que hace referencia a su tío Santiago.Para la Defensa, otra de las razones por las cuales es dudosoel testimonio de la víctima es el oficio que desempeñaba su madre, lo cualpudo haberla expuesto a actos como los que aquí se investigan. Para la AQuo, quedó demostrado que la madre ejercía la prostitución y, cuando lamenor estaba a su cuidado, fue expuesta a actos de carácter sexual.La menor tampoco fue precisa en las circunstancias de modo ytiempo de los hechos, toda vez que señaló en un primer momento que losaccesos

carnales ocurrieron dos veces, luego dijo ser en 4 ocasiones.Tampoco es verosímil que la menor haya guardado silencio de los hechospor las amenazas del acusado en contra del hermano de la menor, toda vezque esta no se la llevaba bien con su hermano. También debe tenerse enconsideración que la menor estaba bajo prescripciones médicas y controlpsiquiátrico.Por todo lo anterior, consideró la Defensa que no se cumplió elestándar probatorio más allá de toda duda razonable. Razón por la cual7Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsolicitó que la sentencia de instancia sea revocada y, en su lugar, seabsuelva a su prohijado.

VI. ARGUMENTOS DE LA PARTE NO RECURRENTELos sujetos procesales no recurrentes se abstuvieron de emitirpronunciamiento.

Vil. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaLa Sala asume la competencia para estudiar la decisiónproferida por la Juez Sexto Penal de Circuito de Cali, conforme a lodispuesto por el art. 34 num. 1 de la Ley 906 de 2004. Atendiendo elprincipio de limitación, según el objeto de apelación.b) Problema jurídico¿La valoración del acervo probatorio allegado legalmente alproceso, permite obtener el conocimiento racional suficiente respecto de laresponsabilidad penal del señor JOHN — ,encalidad de autor de la comisión del delito de ACTOS SEXUALES CONMENOR DE 14 ANOS AGRAVADO cometido en contra de NCP? 8Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearc) Metodología y desarrollo de la resolución del casoPara resolver los planteamientos de inconformidad de laDefensa, la Sala analizará si los elementos materiales probatorios sonconsistentes o no para obtener el conocimiento legalmente requerido sobrela responsabilidad penal de JOHI. comoautor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO perpetrado en la humanidad de la menor NCP durante el año2012, como concluyó el A-quo.Para solucionar el anterior planteamiento, la Sala abordará lossiguientes temas: i) delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14ANOS. ii) principio de congruencia y la viabilidad de condenar por conductapunible con menor sanción penal iii) valoración de los testimonios de losmenores en delitos sexuales, iv) el caso en concreto.

d) Del delito de actos sexuales con menor de 14 añosPor las agresiones sexuales que se presentan a víctimasmenores de 14 años, los que gozan en virtud a la protección especial segúnlo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 44, y tratadosinternacionales como El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

9Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde Costa Rica y la Convención de los derechos del niño”, nuestro legisladorha tipificado varias de estas conductas como punibles en aras, se insiste, deproteger y garantizar sus derechos fundamentales y su normal desarrollo,entre ellas las cometidas contra su libertad, formación e integridad sexualsiendo, una de estas los actos sexuales con menor de 14 años.Esta conducta punible está regulada en el artículo 209 de la Ley599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, así:“Art. 209.- El que realizare actos sexuales diversos del accesocarnal con persona menor de catorce (14) años o en supresencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisiónde nueve (09) a trece (13) años.Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas eneste artículo con personas menores de catorce (14) años pormedios virtuales, utilizando redes globales de información,incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en 1/3parte.”Jurisprudencialmente se ha establecido que el delito de actossexuales con menor de 14 años se tipifica cuando: i) se realizan actossexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizanesos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste aprácticas sexuales?, incluso si estos actos son realizados por mediosvirtuales, es decir que no necesariamente debe existir contacto físico entreagresor y víctima para configurarse el punible.

2 En esta última los Estados se comprometieron a adoptar medidas legislativas en procura de laprotección de los niños de todo tipo de violencia o abuso, físico, mental o sexual en atención a la innegable falta demadurez física y mental de los niños, que amerita protección y cuidado especial.3 Ver entre otras decisiones. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 08 de marzo de 1988 ysentencia del 05 de Noviembre de 2008 proferida dentro del radicado 30.305.10Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alveare) De la valoración de los testimonios de los menores endelitos sexualesLos testimonios rendidos por menores al igual que cualquierotro testimonio están sujetos en su valoración a partir de los postulados dela sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios,concretamente, sobre la credibilidad de los mismos rendidos por menoresde edad que han sido objeto de abusos sexuales, ha reiterado la CorteSuprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, que en ellos puedeexistir una tendencia a narrar lo realmente acontecido, lo que no significaque los niños (as) no puedan faltar a la verdad, y en consecuencia debacreérseles sin mayor explicación, por el contrario se itera, los dichos deestos menores de edad deben ser al igual que los testimonios rendidos porlos adultos sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de maneraconjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate.Sobre esta temática,

replicó nuestra máxima corporación:“...trente a conductas punibles de contenido sexual conmenores de edad, el testimonio de la víctima cobra especialrelevancia al momento de establecer las circunstancias detiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el ataque.Empero, la posibilidad de controvertir su mérito, no puedelimitarse a destacar las inconsistencias en que pudo haberincurrido en sus diferentes versiones porque, en esos casos, elJuzgador goza de plena facultad para establecer cuáles de ellasson verosímiles, o si solo lo son en parte, siempre que en eseejercicio respete los parámetros de la sana critica.°En similar sentido:

4 Sentencia del 1° de junio de 2016, radicado SP7326-2016, 45.585.5 CSJ SP 18 Dic. 2013, Rad. 4139611Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-201 2.0006Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear“6. Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad de los relatosofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala hasostenido, además, que «puede existir una tendencia a narrarlo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecidomarca de manera más o menos fiel sus recuerdos y de lamisma forma los narran»; pero también, que ello no significaque aquellos no puedan faltar a la verdad y «que, por ende,siempre ha de creérseles sin mayor explicación». Porconsiguiente, es imperioso valorar sus dichos «como los decualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica yapreciados de manera conjunta con la totalidad de loselementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016,rad. 45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044).Así las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodeansu declaración y cotejar ésta con los demás medios deconvicción recaudados, al amparo de las reglas de la sanacrítica, a efectos de verificar su grado de credibilidad yveracidad. El funcionario tendrá que explorar, entonces,atendiendo los principios técnico-científicos,

su percepción, sumemoria, la naturaleza de lo percibido, las circunstancias detiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar, la forma de susrespuestas y, entre otras circunstancias, el interés que pudierantener en el caso concreto””.Así mismo, la Sala estima oportuno traer a colación doctrina yjurisprudencia española respecto a la valoración del testimonio vertido pormenores de edad víctimas de delitos:“Es frecuente atribuir a los niños una capacidad de fabulación superior a lo normal.Aunque a veces ocurre así, no es posible atribuirles automáticamente tal capacidadpara desechar por inválidos sus testimonios incriminatorios. Un valioso instrumentopara cerciorarse de la veracidad de los testigos menores de edad es el informepsicológico, que permite descartar aquellos supuestos en que el menor está

6 CSJ SP9508-2016. Para ampliar el tema cfr. CSJ SP 9805-20157 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, decisión emitida dentro del radicado 46.868, el 2 de noviembrede 2016. 12Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearclaramente fabulado ó apartándose de la realidad, generalmente por la influencia defamiliares próximos, a su vez enfrentados con el autor de los hechos delictivosrealizados contra ese menor”.A las dificultades inherentes a la valoración del testimonio delos menores de edad se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo1582/2002 de 30 de septiembre (Sr. Colmenero Menéndez de Luarca):“La dificultad es aún mayor cuando la víctima del delito es un menor, puessu percepción de los hechos no coincide necesariamente con la de unapersona ya formada, y además puede verse en cierto modo afectada por lascircunstancias que le rodean desde su primera manifestación hasta elmomento del juicio oral en que la prueba se practica ante el Tribunal,máxime cuando como no es anormal, ha transcurrido un periodo dilatado detiempo entre los hechos, su denuncia y su enjuiciamiento. Si estasconsideraciones apuntadas ya recomiendan cautela, ésta habrá deextremarse si la declaración de la víctima es la única prueba de la existenciamisma del delito y si se produce en el marco de una ruptura sentimentalentre los progenitores, pues no puede descartarse la utilización fraudulentade los menores para otros fines distintos de su protección”.

f) Principio de congruencia — viabilidad de condenar por undelito de menor entidad.El art. 448 de la Ley 906 de 2004 define el principio decongruencia de la siguiente manera: “El acusado no podrá ser declarado

8 Carlos Climent Duran, la Prueba Penal Segunda Edición, Editorial Tirant lo blanch, pag 227 y 228.13Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199.2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearculpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por loscuales no se ha solicitado condena”, texto que no contiene mayor dificultadpara su interpretación.Como ya lo ha indicado la Sala, la observancia de esteimportante principio garantiza: i) que los hechos que soportan los cargossean al menos determinados o determinables en el espacio y en el tiempoli) que el procesado sea enterado debidamente de los cargos por los estásiendo acusado; y iii) que pueda la defensa (técnica y material) prepararadecuadamente su estrategia defensiva para contrarrestar la actuación dela Fiscalía, buscando con ello garantizar entre otros los derechos al debidoproceso, defensa e igualdad de oportunidades.La congruencia se predica en tres aspectos: i) personalreferido a la identificación e individualización del acusado, es decir, que setrate de la misma persona señalada desde la vinculación al proceso; ii)fáctico referente a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, esdecir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló laconducta que se endilga como realizada por el procesado y que seenmarca dentro de un tipo penal; y ill) jurídico, es decir la adecuación típicade la conducta.Respecto a la calificación jurídica de la conducta,

es importanteseñalar que este aspecto es de cierta forma flexible, toda vez que puede sermodificada. Recuérdese que la realizada en la formulación de imputacióndebido al carácter progresivo y evolutivo del proceso penal, es consideradacomo provisional y puede ser mutada por la fiscalía, adicionando a laimputación, realizando la adecuación respectiva en la acusación o en losalegatos finales, e incluso por el Juez de conocimiento, al momento deanunciar el sentido del fallo, siempre y cuando no desborde el marco fáctico14Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearseñalado desde la audiencia preliminar de formulación de imputación -principio de coherenciani se agrave la situación del procesado.Es necesario precisar que, de cara al principio que nos encontramosanalizando, no se requiere una total identidad entre la acusación y lasentencia; pero si es menester que la actuación gire en torno a un ejeconceptual, fáctico y jurídico, determinado dentro de unos límites en los quepuede desenvolverse, siendo permitido al juez cambiar el delito en cuanto asu especie, pero no en lo referente al género, realizando los ajustesnecesarios, siempre y cuando no desborde el marco fáctico señalado desdela audiencia preliminar de formulación de imputación -principio decoherenciaY ante todo no se agrave la situación del procesado, se insiste.En ese sentido, ha señalado la Corte que se desconoce el

principio decongruencia cuando:(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, porhechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audienciasde formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por unilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación deimputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación, (ili) se condenapor el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación,pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica demayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime unacircunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocidaen la acusación”.Así que, la Sala de Casación Penal ha establecido ya de forma pacíficaque no se afecta el principio de congruencia cuando se condena por un

2 Ver en SP1742-2022 (Rad. 57051). 15Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardelito que, que es derivable o incluible en el marco fáctico que ha sidocomunicado y que es de menor entidad, por tanto, no se afecte el núcleofáctico y no se afecten los derechos de los intervinientes?”.En el evento en estudio, al señor JOHNle fueron comunicados cargos respecto a los delitos de ACTOSSEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO y ACCESO CARNALABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, y fue finalmentehallado responsable por el primer delito, deviniéndose su absolución por elsegundo. Debiéndose precisar que, el núcleo fáctico tanto de imputacióncomo de acusación ha permanecido inmodificable, no pudiéndose predicarafectación alguna al principio de congruencia, al haberse condenadoúnicamente por el delito que tiene menor entidad, pues todo ello haobedecido a la demostración de los cargos acusados en cabeza de laFiscalía y la respectiva valoración probatoria realizada por la judicatura. g) El caso concretoMediante Sentencia N 055 del 11 de julio de 2022, la JuezSexta Penal de Circuito de Cali condenó al señor JOHN| como autor del delito de ACTOS SEXUALES CONMENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO. La Defensa recurre en apelación, conla pretensión de que se revoque y que, en su lugar, se profiera sentenciaabsolutoria. Los reparos del recurrente giran en torno a la valoración delacervo probatorio.

19 CSJ. SP 209-2023(56244). MP: Dr. Fabio Ospitia Garzón.16Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199->012-M0906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa Sala aborda la temática de la valoración probatoria en eltrámite con miras a verificar si del material probatorio se obtiene elconocimiento racional suficiente sobre la ocurrencia de los hechos y lapresunta responsabilidad penal del procesado como autor del delito deACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO perpetradoen la humanidad de NCP, menor de edad para la fecha de los hechos, tal ycomo concluyó el A-quo.La Sala anticipa como tesis que, los elementos materialesprobatorios son consistentes para obtener el conocimiento racionalsuficiente acerca de la participación de JOHNcomo autor del punible de ACTOS SEXUALES CON MENORDE 14 AÑOS AGRAVADO. Las siguientes razones soportan la tesis:En la vista pública quedó plenamente demostrado que, parapara el año de 2012 NPC contaba con 9 años de edad. De igual forma, que,para la fecha de los hechos, la menor residía en la -en compañía de su abuela, Cristina CárdenasArévalo, y del acusado; también se evidenció que el señor JOHNera la pareja sentimental de la abuela de la menor.Así mismo, que el núcleo familiar también lo componían otros 3 menores deedad, hijos de la pareja, es decir, tíos de la víctima.En cuanto a la responsabilidad penal relacionada con el delitopor

el cual se condenó al señor JOHN eltestimonio de la víctima y la prueba de corroboración periférica dan cuentade que, en el lugar de habitación de la menor y su familia, el acusado realizóa NCP tocamientos en su área genital y mamaria, le hizo manipular elmiembro viril del acusado y le exhibió material audiovisual con contenidopornográfico. Hechos que acontecieron en el año 2012.17Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 76001-60-00199-2012-00906Procesados: JohnDelito: Actos sexuales con menor de 14 añosMP: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn su relato, la menor NCP dio cuenta de las circunstancias demodo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos. Lo dijoen los siguientes términos:“Pues ese día yo estaba en mi casa. Estaba yo en mi casapues con vestidos, estaba con la familia, entonces, mi abuela ymis tíos estaban afuera jugando. Pues mi abuela había salido,y yo ese día me había quedado en la casa con mi abuelastro.Pues, mis tíos estaban afuera, mi abuelastro me llamó y pues,normal, yo empecé a jugar con él de una manera normal,estábamos jugando un juego, entonces, él me invito a verpelículas, entonces estábamos viendo una película pues,¿cómo le digo? Creo que si era de porno. Yo le pregunte a élque para que estábamos viendo eso y él a mí no me respondió.Entonces, él me pidió un abrazo, yo se lo di normal entonces €lempezó a tocarme de una manera pues de que no debía. Puescomo yo en ese momento

no sabía, yo pensé que era pues,porque, normal él me quería como su nieta, normal. Despuésde una tocada pasó a cosas mayores, de pues, relacionessexuales. Después de que pasó la penetración y todo eso,normal, llegó la tarde, llegó mi abuela, estábamos todos allí, yoempecé a tener un dolor bajito, y le dije a mi abuela que meestaba doliendo mucho y tenía un dolor muy bajito, muy duro.Ella pregunto por qué a lo que yo dije: “No sé abuela, soloduele”. Entonces yo me fui para el baño y cuando me quité laropa tenía mucha sangre y pues yo fui y le dije a mi abuela yella volvió a preguntarme qué había pasado, yo le dije lo quehabía pasado, mi abuela no me creyó, que yo era unamentirosa, que eso no había pasado que porque mi abuelo eramuy respetuoso, entonces desde allí yo entré en unadepresión, no quería volver a estudiar, no quería nadaentonces, yo de todos

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