TSDJ CLO SP - 760016000199201301390-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000199201301390-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIORADICACIÓN: 76001 6000 199 2013 01390
Temas: - Incidente de ReparaciónIntegral, trámite yhonorarios de abogadoPROCESADO G3DELITO: ABUSO DE CONFIANZADECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 062 del 4 de agosto de2020 (Incidente de Reparación Integral) PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-008 DE LAFECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEARSantiago de Cali, dieciocho (18) de enero del año dos mil veintiuno (2021)I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel representante de la víctima ANTONIA QUINONEZ NABOYÁN!, contra laSentencia No. 062 de 4 de agosto de 2020, proferida por el JuzgadoPrimero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro deltrámite de incidente de reparación integral adelantado en contra de laseñora O, con ocasión de la sentenciacondenatoria dictada en su contra por el delito de ABUSO DE CONFIANZA.
Este asunto, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 demarzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo,11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.1 Doctor Omar Cortés Suárezll. HECHOSSon extraídos de la sentencia condenatoria” de la siguiente manera:“... Se dijo que el 1° de abril de 2013, en la Oficina Principal delBanco Agrario de la ciudad de Cali, la abogada (OMdG se apropió, en provecho propio, de la suma de setenta y cuatromillones sesenta y un mil setecientos pesos ($74.061.700) monedacorriente; dinero que fue recibido a título no traslaticio de dominio, por serde propiedad de la víctima denunciante ANTONIA QUIÑONES NABOYAN.Que la condenada materializó la citada apropiación abusando de lafacultades conferidas por la señora QUIÑONEZ NABOYAN, quien, enrepresentación de su hijo Jhon Leider Méndez Quiñonez — menor de edadpara la época-, contrató los servicios de aquella para que la representara enel proceso laboral ordinario de primera instancia de reconocimiento depensión de sobrevivientes y el correspondiente pago de retroactivo, procesoque fue fallado a favor de la víctima y que ordenó el pago de la suma desetenta y cuatro millones sesenta y un mil setecientos pesos ($74.061.700)moneda
corriente, discriminada de la siguiente forma: sesenta y cuatromillones sesenta y un mil setecientos pesos ($64.061.700) monedacorriente, por concepto de reconocimiento pago de retroactivo y; diezmillones de pesos ($10.000.000) moneda corriente, por concepto de costasprocesales. La condenada, OM se apropió,aprovechándose de la facultad judicial para recibir, conferida por la víctima,de la totalidad de las sumas de dinero referidas en el inciso inmediatamenteanterior.Se dijo igualmente, que obra en la carpeta del proceso laboral,adelantado a instancia de los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Caliy Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión — Despacho quedictó sentencia en el proceso laboral de primera instancia-, que, medianteoficio 331 del 28 de febrero de 2013, fue reconocido y ordenado el pago a2 Sentencia No. 046 del 8 de mayo de 2017.IncideProcesadoRadicado 199 2013 01390 02M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearfavor de la víctima QUIÑONES NABOYAN de dos títulos de deposito judicialpor los valores referidos, los cuales fueron recibidos por la condenada el día18 de marzo de 2013 y posteriormente, cobrados por ésta el día 9 de abril.Tan sólo 29 días después de haber cobrado el dinero que se indicó,llamó a su poderdante y le solicitó que le diera un número de cuenta, parahacerle el depósito por concepto de la demanda laboral tramitada y, que leiba a consignar la suma correspondiente
al 50% del pago de la demanda,esto es $32.000.000, sin que hubieran acordado el pago del 50%, toda vezque el convenido del pago de honorarios según la demandante lo era por el15% del valor del retroactivo, es decir, la suma de $9.609.255, motivo por elcual no le aceptó el dinero ofrecido.Acotó la víctima que solo hasta el 3 de mayo de 2013, se puedeenterar que la señora RUTH DARY había reclamado la suma de$74.061.700 por los conceptos ya mencionadas y, esto lo hizo por medio desu nuevo abogado, el doctor OMAR CORTÉS SUÁREZ.”lll. ACTUACIÓN PROCESAL.Mediante Sentencia No. 046 del 8 de mayo de 2017, el JuzgadoPrimero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, condenóa la señora Qa a la pena de 48 meses deprisión y multa equivalente a 40 s.m.l.m.v., al hallarla responsable del delitode ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO, concediéndole el subrogado dela suspensión condicional de la ejecución de la pena.El 16 de junio de 2017, el doctor Omar Cortés Suárez, apoderadojudicial de la señora ANTONIA QUIÑONES NABOYAN, presentó escrito enel que solicita se inicie incidente de reparación integral en contra de lacondenada O.En audiencia del 7 de junio de 2018, el apoderado de la víctima,expone sus pretensiones, reclamando el reconocimiento de perjuicios así:Incidente de feProcesadoRadicado 199 2013 01390
02M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear1.- Perjuicios Materiales:1.1.- Daño Emergente1.1.1.- Honorarios de abogado: $ 3.500.0001.1.2.- Transporte: $ 500.000Total Daño Emergente: $ 4.000.0001.2.- Lucro CesanteSeñaló que, la incidentada recibió $64.061.700 por retroactivo pensional y$10.000.000 por costas procesales, valor del que deben deducirsehonorarios en su favor equivalente al 15%, es decir $64.452.445.Igualmente, aclaró que ésta devolvió parte de ese dinero, el 20 dediciembre de 2013 por $38.400.000.Generándose lucro cesante por un total de $26.052.445Total perjuicios materiales: $30.052.4452.- Perjuicios Morales: Solicita sean valorados por la Juez, de acuerdo a sucriterio.En esa diligencia no se intentó conciliación en razón a la inasistenciade la condenada.El 12 de diciembre de 2018, se abre espacio para que las partesmanifiesten su ánimo conciliatorio; el representante de víctima manifestó notener voluntad de conciliar, mientras la defensora pública de la condenada,indicó que no había sido posible su ubicación, declarándose fallida laconciliación. Solicita como prueba, el testimonio de la incidentada.
Incident ¡ón IntegralProcesadoRadicado 199 2013M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearMediante Auto Interlocutorio No. 314 de la fecha se decretan comopruebas:De la víctima: Copia de la Sentencia No. 213 del 25 de septiembrede 2009, Copia de la Sentencia No. 128 del 16 de julio de 2010, copia decertificación Banco Agrario No. 0-6909-DJ-0584 del 28 de octubre de 2013que contiene la constancia de los depósitos judiciales efectuados dentro delproceso laboral y Copia del Recibo de Honorarios de abogado por valor de$3.500.000.De la Defensa: Testimonio de la condenada GOA,GSEn audiencia del 27 de diciembre de 2018, se tienen comoincorporadas las pruebas solicitadas por la parte incidentante,suspendiéndose la diligencia para obtener la comparecencia de lacondenada, de quien se ofreció su testimonio, el que se recibió el 11 demarzo de 2019.El 26 de junio de 2019, las partes presentan alegatos de conclusión yel 9 de julio de 2019, se dictó sentencia.Mediante Sentencia No. 088 del 9 de julio de 2019, resolvió condenara la señoraOD al pago de indemnizaciónpor perjuicios materiales, correspondiente a lucro cesante y dañoemergente, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOSSEIS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($29.306.069) M/cte., en favor de lavíctima, ANTONIA QUIÑONES
NABOYÁN.Esta Corporación en proveído del 25 de febrero de 2020, aprobado enActa No. SA-025, resolvió “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la SentenciaNo. 088 del 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del incidente deIncidente jProcesadoRadicado 199 2013 01390 02M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearreparación adelantado en contra de la señora AAdG, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia. SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENALMUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, que en untérmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación dela presente providencia, adopte un nuevo fallo dentro del proceso antesreferido, haciendo la actividad y valoración probatoria pertinente y debidamotivación de la decisión que tome.”Lo anterior, al considerar que esa providencia resultaba transgresorade los derechos fundamentales del debido proceso y a la prueba, ademásde adolecer de debida motivación y por aplicación incorrecta de lospostulados jurisprudenciales, en lo atingente a criterios de equidad.Haciendo referencia además a la facultad oficiosa que tiene el Juez Penal,en tratándose del incidente de reparación.En obedecimiento, la A-quo, en diligencia del 9 de julio de 2020, através de Auto Interlocutorio No. 087 resolvió decretar oficiosamente pruebapor informe a las voces
del Art. 275 del C.G.P., ordenando: 1.- A laCorporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia — CONALBOS, yal Honorable Consejo Superior de la Judicatura, informasen cuáles son losfactores determinantes para la fijación de honorarios de abogado parainiciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral, 2.- Oficiar aCONALBOS y la Consejo Superior de la Judicatura para que allegaseninforme sobre la forma de tasar honorarios y valores de los mismos y 3.-Como prueba trasladada, el expediente del proceso disciplinario No. 760011102 000 2013 01103, adelantado en contra de la señora
En audiencia del 31 de julio de 2020, el Despacho incorpora al trámiteincidental la prueba de oficio, referida al proceso disciplinario que se siguióen contra de la condenada y la tabla de honorarios de CONALBOS,desistiendo de esa misma prueba respecto del Consejo Superior de laIncidente de Reparación Integralrro ORadicadoM. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearJudicatura, por no haberse recibido respuesta por parte de la entidad yconsiderarla innecesaria.De otro lado, el apoderado de la incidentante, allegó escrito, en el quemanifiesta “acudir al despacho para coadyuvar con las pruebas ordenadaspor la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali”, en el que vuelve a hacerreferencia a sus pretensiones indemnizatoria, pero modificándola, en elsentido de, además de hacer referencia a su petición inicial, reclama valoradicional equivalente a $99.869.448, por concepto de daño emergente,igualmente, solicita pruebas testimoniales, documentales y trasladada.En esa misma data, las partes alegaron de conclusión y el 4 deagosto de dictó sentencia resolviendo el incidente de desacato.IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Cali, mediante Sentencia No. 062 del 4 de agosto de 2020, resolviócondenar a la señora OM), el pago deindemnización por perjuicios materiales, por la suma de TRES MILLONESQUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00) M/cte., en favor de la víctima,ANTONIA QUIÑONES
NABOYAN.Consideró la A-quo que, respecto a los perjuicios materiales, se habíapresentado un documento privado en el que constaba la suma de$3.500.000, por pago de honorarios de abogado por representar losintereses de la demandante en el proceso penal seguido en contra de lacondenada, documento que indicó no fue tachado por la defensa de laseñora COMAS concluyendo que tenía valor suficiente paraconfirmar la existencia del daño emergente.En lo referido a la tasación del monto de los honoraros por el procesoadelantando ante el Juez Laboral, explicó que dicho tema fue debatido alIncidente de Reparación Integral—RadicadoM. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearinterior del procesos disciplinario seguido en contra de la ahora condenadaante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en el quela Colegiatura estableció que los honorarios pactados en favor de la señoraGM debían ser del 40% de la suma recaudada, teniendo encuenta que dicho trámite duró aproximadamente 11 años, además que porsimple lógica, resulta poco probable cobrar un valor tan bajo, como era el15% como cuota litis, explicando que acogía la tesis de esa corporación yluego de analizar la prueba trasladada, dio por probado que los honorariosde la ahora condenada, consistieron en cuota litis equivalente al 40% por laduración del proceso, incluyendo el agotamiento de la vía administrativa y lasentencia judicial, desestimando la pretensión indemnizatoria referida alconcepto del porcentaje debido por la condenadaa la víctima.Aclaró
que, el hecho que la condenada no hubiese entregado enforma oportuna el pago del retroactivo pensional, a la víctima, no significabaque podría darse por sentando que se ocasionaron daños materialesadvirtiendo que los mismos debían probarse, sin que así se hiciere, igual,consecuencia estimó en lo relativo a la suma reclamada por concepto detransporte, explicando que estas pretensiones carecen de respaldoprobatorio.Igual argumento expuso en lo referente a los perjuicios morales,insistiendo que aquéllos no fueron probados.V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la decisión adoptada por el A-quo, el doctor OmarCortés Suárez en calidad de apoderado de la señora ANTONIA QUIÑONESNABOYÁN, interpone recurso de apelación.Alega que la providencia de primer grado revictimiza a surepresentada, al “poner en sus hombros la carga de la prueba”, aduciendo
Incident ción IntegralProcesado!Radicado 199 20M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearque contrario a ello nada se le exige a la condenada, pasando por alto queésta le birló los dineros a su representada y por ello fue condenada.Aduce que contrario al 40% de honorarios que se considerójustificado, lo cierto es que la condenada no impulsó los trámites, haciendoreferencia a dos procesos ejecutivos, de los que señala no se saben susresultas, agregando que la señor GIO fue negligente dentrodel proceso judicial, trayendo a colación lo referido por la CorteConstitucional, en cuanto a la fijación de honorarios.Hace referencia al valor de las costas, afirmando que dicho valorpertenece a las partes, aludiendo al Art 365 Nral. 9 del CGP, antes Art. 42de la Ley 794 de 2003, no obstante, la condenada pretende quedarse conese valor.Agrega que la decisión de primer grado es adversa a las pretensionesde su defendida por carencia de pruebas, sin que se diga nada, frente a laexigencia que se debía hacer a la condenada, quien para soportar suspretensiones estaba obligada a presentar el contrato de mandato o deservicios, toda vez que la jurisprudencia ha exigido a los abogados contarcon soporte como es el contrato, criticando que la condenada resultaindemne por su actuar.Reitera sus pretensiones indemnizatorias, agregando que enconsideración al poder dispositivo que tiene el Juez, para decretar pruebasde oficio, se elevó memorial para coadyuvar en el proceso probatorio,criticando
que la A-quo leyó lo solicitado, pero manifestó que se centraba enlo expuesto por esta Corporación y omitió considerar el decreto de pruebapresentadas, además no tuvo en cuenta los indicios del proceso, negando eldecreto de pruebas evidentes, desconociendo la sana critica, los criteriosauxiliares de la actividad judicial, agregando que la condenada actuóirregularmente, recibió dinero en marzo de 2013 y sólo restituyó de forma
Incident ¡ón IntegralProcesadoRadicado 199 2013 0M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearparcial una parte el 20 de diciembre de 2020, previa denuncia penalpresentada en su contra.Concluye refiriendo que; la condenada fue negligente en su laborcomo representante judicial, cobra unos honorarios desproporcionados yelaboró un contrato de servicios, último tema del que afirma que al nopresentar ese contrato está en igualdad de condiciones con la víctima, dequien dice es la parte débil de la relación y debe creérsele que lo pactadofue 15% como honorarios, aunado a que ésta es mujer, cabeza de familia ypor recomendación de un tío suyo — cónyuge de la condenada — creyó queello sería garantía para alcanzar sus objetivos y requiere de los dineros paraque su hijo pueda estudiar.Allega pruebas documentales y solicita se pondere el pago de loshonorarios de la condenada sobre el valor del retroactivo, se ordene ladevolución de las costas de primera instancia, y el lucro cesante equivalentea $66.658.710.La condenada como no recurrente, reitera que se acordó el pago de40% por concepto de honorarios con la víctima, precisando que incluso,dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra se le absolvió ycompulsó copas a los testigos de la quejosa por una posible falsedad,arguyendo que no se demostró nada en su contra y existen actos de malafe. Solicita se condena a la demandante a pagarle perjuicio por dañosmorales y materiales porque fue perjudicada con su actuar y se sancione ala demandante y su abogado por actuar de mala fe, demandándoledisciplinaria y penalmente.
Incidente de Reparación IntegralProcesadRadicadoM. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaEs competente la Colegiatura según lo prevé la Ley 906 de 2004 Arts.34-1, 179, por tratarse del estudio de una sentencia proferida por un JuezPenal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.b) Problema Jurídico¿La sentencia que resuelve el incidente de reparación integral, encontra de la señora Dc encuentra conforme aderecho, por haberse establecido o demostrado efectivamente los perjuiciosgenerados con el delito por el que se condenó.c) La conducta punible y la generación de perjuiciosComo ya lo hemos señalado en otras decisiones, la conducta puniblees fuente de obligación y en este evento el actuar doloso de la señoraAO constituye fuente de obligación,generándosele el deber de reparar los daños causados con ocasión delabuso en que incurrió siendo apoderada judicial de la señora AntoniaQuiñones, dentro de proceso laboral ordinario.Una vez se ha proferido sentencia de carácter condenatoriodebidamente ejecutoriada procede, a partir de petición, el inicio del incidentede reparación integral para que el Juez de Conocimiento proceda a definirloconforme lo acreditado en la actuación, como en efecto ocurrió,advirtiéndose que, si bien, la fuente de responsabilidad se da por probada,esto es el delito, es relevante, dentro del trámite indemnizatorio, demostrarque efectivamente se generó un daño, su naturaleza y cuantía.
IncideProcesadRadicado 199 2013 01390 02M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión del 3 de mayo de2017? recordó:“(...)la discusión propia del incidente de reparación integral se reducea acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la realacademia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por actou omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza —moral omaterialy el monto de su compensación en dinero.” (Subrayado fuera detexto)Ahora bien, en el campo de la indemnización se entiende porperjuicios materiales, la afectación económica que resulta en razón aconsecuencias objetivas, al respecto encontramos dos clases deperjuicios según los Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, el primero de ellosse denomina daño emergente, el cual se traduce en el valor que sale delpatrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito,ejemplos de ellos podemos encontrar transporte, asistencia médica yhospitalaria, el valor de los daños sufridos por objetos pertenecientes a lavíctima, entre otros, y la segunda clase de perjuicio material lo es, el lucrocesante que significa aquello dejado de percibir como consecuencia deldaño, es decir la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener y quecon probabilidad habría obtenido de no haber ocurrido la conducta ilícita quecausó el daño.Por otro lado, el daño moral es aquel que altera principalmente lossentimientos, el afecto, los aspectos
sicológicos e intrínsecos de la persona.Es el dolor humano que sufre quien experimenta el daño causado por eldelito y las consecuencias que este conlleva, corresponde al mundo de lasensibilidad espiritual y mantiene relación directa con el principio dedignidad del ser humano.Rad. 36784IncidenProcesado!Radicado 199 2013 01390 02M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12La ley penal sustancial al consagrar las dos clases de perjuiciosmateriales y morales ha señalado que debe existir comprobación del dañocausado con el delito. En consecuencia si no se prueban los daños —Art. 97Ley 906 de 2004-, no es posible condenar por ese concepto.
d) El incidente de reparación integral en el Sistema PenalAcusatorio y la Condena en Perjuicios con Ocasión deSentencia CondenatoriaTal como se refirió en providencia dictada en primera oportunidad poresta Corporación, al interior del presente incidente, debe recordarse que:“El incidente de reparación integral es un mecanismo adoptado por la Ley906 de 2004 dirigido a garantizar de manera efectiva y oportuna la reparaciónintegral a la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quienespueden ser considerados civilmente responsables o quien deba sufragar loscostos de esa condena como puede ser el declarado penalmente responsable, eltercero civilmente responsable, y/o la aseguradora, mecanismo que tiene suestadio procesal una vez queda ejecutoriado el fallo condenatorio. Es un trámiteprocesal independiente y posterior al proceso penal, tiene como objetivo buscar laindemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del dañocausado con el delito, igualmente busca alcanzar los derechos de verdad yjusticia. El trámite del incidente se encuentra formalmente consagrado en losartículos 103 a 105 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron modificados por losArts. 87 y 88 de la Ley 1395 de 2010.Para el inicio el incidente de reparación integral debe mediar previa solicitudde la parte interesada, esto es, la víctima o el Fiscal o el Ministerio Público,solicitud que debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallocondenatorio. El trámite del incidente de reparación prevé varias audiencias:
IncideProcesadRadicado 199 2013 01390 02M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13La primera, en la que conforme lo previsto en el Art. 103 el incidentanteformula su pretensión de forma oral, expresando la forma en que pretende lareparación e indicando las pruebas que hará valer, seguidamente, en ese mismoacto, admitida de la pretensión, la misma se pondrá en conocimiento delcondenado, otorgándose a las partes, la posibilidad de conciliar. En esta etapa, dellegarse a un acuerdo se terminará el incidente con la providencia que pone fin,Al no precisarse en el Arf. 106 del CPP, la necesidad de que esa solicitudcontenga la pretensión y pruebas que se expondrán en la primer diligencia, esclaro que la parte que se encuentra legitimada por activa, deberá dirigir ante elJuez petición en la que reclame el inicio del trámite, se insiste, sin que seaobligatoria la presentación de la demanda de reparación o cumplir con lasformalidades dispuestas en el Art. 82 del CGP, ello en razón a que el legisladoren materia penal, para el inicio del incidente de reparación no realizó tal exigencia,la que en su momento si era necesaria para constituirse en parte civil, comoocurría en asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 20007.Ahora bien, para el correcto desarrollo de esa audiencia, será necesarioque se cite al condenado, así como al tercero civilmente responsable, el que seconvocará en consideración a lo señalado en el Art. 107, es decir por solicitud “dela víctima, del condenado o su defensor”, igualmente,
y en consideración a que enesa diligencia se abrirá espacio para conciliación, conforme lo preceptuado por elArt. 108 “la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable”podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil, de acuerdo alcontrato de seguro celebrado.Iniciada la audiencia, el Juez le concederá el uso de la palabra alincidentante?, quien oralmente: 1.- Formulará su pretensión en contra deldeclarado penalmente responsable, 2.- Expresará de forma concreta la forma dereparación integral a la que aspira y 3.- Indicará las pruebas que hará valer.Lo anterior significa que existe una primera intervención de parte de quienpromueve el incidente, en la que se indicará lo reclamado, siendo evidente que4 Artículo 48> Entiéndase víctima o su representanteIncidenProcesadoRadicado 199 2013 01390 02M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14surge para la parte cumplir con lo dispuesto en el Nral. 4° del Art. 82 del CGP, estoes “con precisión y claridad” exponer sus pretensiones, en cuanto su clase ycuantía, describiendo si los perjuicios son de orden material o moral, igualmente sila reclamación es de tipo patrimonial o simbólico.Acto seguido y antes de conceder la palabra a la parte incidentada, en eltrámite del incidente de reparación integral de acuerdo al Art. 103 del C.P.P., elJuez debe examinar la pretensión presentada; surgiendo dos opciones, rechazarlao admitirla, como ya se mencionó,
el Juez analizará la pretensión, debiendorechazarla si establece la existencia de una de las siguientes causales: 1.- Siquien promueve el incidente no es víctima o 2.- Si está acreditado el pago efectivode los perjuicios y es esa la única pretensión.Sobre el primer tópico, debe advertirse que caben dos opciones, que lavíctima ya tenga reconocida esa calidad en el curso del proceso penal o que,pretenda constituirse como tal ya en la etapa de reparación, evento en el quedeberá presentar los argumentos que permitan al Juez otorgarle legitimidad paraactuar dentro del trámite.En el segundo evento, el pago de perjuicios, debe advertirse que la normahace alusión a indemnización económica, esto significa que, de existir constanciaque las pretensiones de tipo económico fueron satisfechas a cabalidad, no habrálugar a continuar con el trámite incidental. Por tanto, le corresponde al Juezestablecer si efectivamente, la víctima ha recibido la compensación monetaria queha reclamado e incluso, establecer si ha iniciado o no un proceso para obtener elresarcimiento de los perjuicios originados con el delito, evento en el que no podríaproseguirse con la actuación?,
6 CSJ SP8463-2017 Radicación No. 47446 (14-06-2017)En esas condiciones, la Corte debe insistir en que no se encuentra en los antecedentes legislativos del incidente dereparación integral de que trata la Ley 906 de 2004, ninguna referencia expresa a razones de fondo acerca de que elmotivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —cuando esté acreditado el pago efecto de los perjuicios—apareje enfavor de las víctimas el derecho a iniciar varias acciones por distintas vías, hasta asegurar la reparación.Sí a lo anterior se agrega que dentro de todo el contexto normativo aparece claramente definido el carácter esencialmentecivil de la reparación integral por los daños derivados del delito, en concreto cuando de compensaciones en dinero se trata,no puede concluirse nada distinto a que los titulares de la acción indemnizatoria no tienen autonomía total para ejercitardistintos procesos a fin de hacer efectivo el cobro de la obligación originaria, tanto más en los casos en los que seidentifican cada uno de los factores y cuantías reclamadas en escenarios legales diferentes.Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —artículo 103, inciso 2, de la Ley 906 de2004— no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación,cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejadovencer los términos para su iniciación o su terminación.Inciden id alProcesad:Radicado 199 2013 01390M.
P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 15Son entonces esos, los dos escenarios, a partir de los que el resultado seríael rechazo de la pretensión y el consecuente archivo del trámite, aclarándose que,el legislador sólo previó la posibilidad de controvertir esa determinación a travésde los recursos ordinarios, cuando la misma tenga como fundamento el noreconocimiento de la condición de víctima.De otro lado, si la decisión es admitir la pretensión, se pondrá enconocimiento del condenado, entendiéndose que, previamente desde el inicio dela diligencia el condenado ya ha tenido la oportunidad de escucharla, así como lamención de las pruebas que se harán valer. Sin embargo, en atención a que ladisposición normativa, hace necesaria tal actuación, deberá surtirse tal formalidad,so pena del desconocimiento del debido proceso.Acto seguido, el Juez “ofrecerá la posibilidad de una conciliación”, deobtenerse acuerdo conciliatorio entre las partes, se dará por terminado elincidente, mediante providencia que así lo indique la que prestará mérito ejecutivo.Si las partes no logran conciliar, deberá fijarse una segunda audiencia,dentro de los ocho (8) días siguientes, diligencia en la que nuevamente daráoportunidad para la conciliación, si resulta fallida, bajo el entendido que eldemandante — víctima, desde la primera audiencia indicó las pruebas que harávaler, se concederá el espacio correspondiente al demandado — condenado”,tercero civilmente responsable o asegurador debidamente vinculados, para quehaga su petición probatoria.Si bien, la preceptiva señala que es el sentenciado
quien deberá ofrecersus medios de prueba, es claro que a los terceros civilmente responsables y elllamado como asegurador, igualmente tienen la posibilidad de intervenir en esteaspecto en razón a que son partes dentro del trámite incidental y les asiste elderecho de defensa y contradicción, ello en protección de sus intereses.Culminada tal actuación, en consideración a que las partes han tenido laoportunidad de exponer sus solicitudes probatorias, aunque de forma expresa, nose señala, es dable afirmar que en esta diligencia, el juez deberá resolver sobre el7 Art. 103 Ley 906 de 2004.Incidente eparación IntegralP