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TSDJ CLO SP - 760016000199201801618-01-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000199201801618-01-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

RADICACIÓN: 76001 6000 199-2018-01618-01

PROCESADO: Luis Alberto Ocoró Amu DELITO: Fuga de presos

Referencia: Auto Interlocutorio Preclusión.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA

No.53

Santiago de Cali, marzo dos (02) de dos mil veintiuno [2021]

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala Penal respecto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, Dr. Luis Artemo Cantillo Rojas contra el auto interlocutorio No. 007 de fecha 22 de enero de 2021 proferido por el Juzgado séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cal i1 a través del cual se rechazó la solicitud de preclusión de la acción penal solicitada.

1 A cargo de la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar2 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

De acuerdo al relato de la Fiscalía, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de

De acuerdo al relato de la Fiscalía, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el día 28 de septiembre de 2016 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra del señor Luis Alberto Ocoró Amu, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.

Que el conocimiento del asunto correspondido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, autoridad que emitió sentencia de carácter condenatorio del 18 de abril de 2018, ordenando la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al procesado, por el presunto delito de fuga de presos, debido a la continua inasistencia a las audien cias programadas, para las cuales era citado, pero no era hallado en el domicilio donde debía cumplir la detención domiciliaria.

ACTUACIÓN PRELIMINAR RELEVANTE

El día 5 de marzo de 2020, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor Luis Alberto Ocoró Amu, por el delito de fuga de presos.

La Fiscalía presenta solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 22 de enero de 2021.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Fiscalía presenta solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 22 de enero de 2021.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado séptimo Penal del3 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resuelve rechazar la petición de preclusión de la acción penal, a favor del seño r Luis Alberto Ocoró Amu, por el delito de fuga de presos.

Que la Fiscalía no desplegó todas las posibilidades probatorias para auscultar y esclarecer si solamente el señor Luis Alberto Ocoró Amu no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (que no es delito) o evadió (sin regresar dentro de las 36 horas) al lugar de residencia que había dispuesto para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

Que se debió verificar la carpeta del proceso llevado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, para constatar lo que realmente ocurrió frente a la no comparecencia del señor Ocoró Amu a las audiencias programadas, como también solicitar al INPEC información al respecto.

Por lo que, ante la falta de elementos “acopiados” para verificar si la Fiscalía realmente está ante “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” rechaza la solicitud de preclusión.

INPEC información al respecto.

Por lo que, ante la falta de elementos “acopiados” para verificar si la Fiscalía realmente está ante “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” rechaza la solicitud de preclusión.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Contra esta decisión, el Dr. Luis Artemo Cantillo Rojas, Fiscal 163 Seccional interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación deprecada.

Que si bien a la Fiscalía le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal, también tiene la obligación de reconocer la presunción de inocencia (Artículo 29 Constitucional y artículo 7 del Código de P. P.), cuando no cuente con elementos4 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

materiales probatorios para determinar que se ha infringido la ley penal, solicitando la preclusión.

Argumenta que desde el 18 de mayo de 2018 realizó un programa metodológico con el fin de recaudar elementos de prueba, como solicitar al Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito (por el delito de estupefacientes), información respecto al incumplimiento de la medida de aseguramiento por parte del señor Ocoró Amu, cuya respuesta fue “que no aparece ningún informe que

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito (por el delito de estupefacientes), información respecto al incumplimiento de la medida de aseguramiento por parte del señor Ocoró Amu, cuya respuesta fue “que no aparece ningún informe que indique que se hizo una visita a la casa del procesado y no se encontró en el domicilio”.

Entonces, es claro que el procesado no fue a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, pero tal como lo dijo la Juez de Primer Grado no hay elementos para definir si salió de la casa donde cumplía la medida de aseguramiento y no regresó, es decir, que no es posible demostrar la intención de huir del procesado, que es la parte subjetiva del delito de fuga de presos, deviniendo la duda respecto a la responsabilidad que se debe resolver en su favor.

Agrega que de acuerdo a la Sentencia C 411 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, corresponde al INPEC o a la policía verificar si se cumple o incumple con las medidas de aseguramientos impuestas por los Jueces.

DE LOS NO RECURRENTES

La doctora Martha Yolanda Mejía Bernal, defensora del señor Luis Alberto Ocoró Amu, coadyuva los planteamientos presentados por la Fiscalía, en el sentido que existe duda para demostrar que su representado no se encontraba en el lugar de residencia donde cumplía la medida de aseguramiento. Que la certificación para5 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

determinar ese tópico es de competencia del INPEC, la cual no existe, por tanto, no hay elementos para demostrar la responsabilidad del procesado por el delito de fuga de presos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer de la apelación del Auto Interlocutorio que niega la preclusión, según las previsiones del artículo 34-1 del C. de P.P.

2. PROBLEMA JURIDICO

Determinar si es procedente declarar la preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía a favor del Luis Alberto Ocoró Amu, por el delito de fuga de presos, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 332 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

3. DE LA PRECLUSION

Se hace entonces necesario recordar que en el sistema acusatorio, la Fiscalía, puede, cuando en la etapa de la investigación, estime se encuentra probada una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004, solicitar la preclusión de la investigación; ya en el juzgamiento, si sobrevienen la imposibilidad de continuar con el ejerc icio de la acción penal, la inexistencia del hecho investigado, la pueden solicitar también el Ministerio público y la defensa.

sobrevienen la imposibilidad de continuar con el ejerc icio de la acción penal, la inexistencia del hecho investigado, la pueden solicitar también el Ministerio público y la defensa.

El artículo 332 de la ley 906 de 2004, establece:6 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

“… El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar la el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º Y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.

Así, el ente investigador, que con apoyo en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, deberá demostrar la existencia de la causal que invoca, para luego escuchar a la víctima en los delitos que ello amerita, al Ministerio Público y a la defensa del imputado. Siempre con la pretensión de finiquitar el ejercicio de la acción penal con carácter definitivo.

que ello amerita, al Ministerio Público y a la defensa del imputado. Siempre con la pretensión de finiquitar el ejercicio de la acción penal con carácter definitivo.

De cara al fundamento jurídico de la preclusión de la investigación, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado:

“…Ahora bien, la decisión de preclusión corresponde adoptarla al juez de conocimiento, dado que se trata de una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación en el nuevo esquema procesal oral acusatorio, pues constituye una concreción del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesación de la acción penal y en algunos7 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

eventos se materializa la inocencia del investigado, concluyendo un conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia.

En tal virtud, para la procedencia de la preclusión se requiere la plena demostración de las causales que se invocan, como quiera que implica la terminación anticipada y perentoria del proceso.

En CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, la Corte reiteró su jurisprudencia así:

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”

Es así como la solicitud de preclusión debe estar acompañada de la presentación y análisis de las evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad investigativa, que lleven al convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia de las causales invocadas…”2.

2 En la misma providencia 48042 de 2017, la Corte refirió los medios cognoscitivos: “…Sobre tales medios cognoscitivos,

el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285; enuncia cuáles pueden ser utilizados tanto en la indagación como en la investigación, en aras de acreditar los supuestos fácticos tendientes a obtener el efecto jurídico8 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

4. CASO CONCRETO

La presente investigación tiene su génesis en la compulsa de copias que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito ante la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia condenatoria de fecha 18 de abril de 2018, proferida en contra del señor Luis Alberto Ocoró Amu, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para que se investigue a este por el presunto delito de fuga de presos.

Lo anterior porque al señor Ocoró Amu se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por parte del Juzgado Veinticinco Penal Municipal el 28 de septiembre de 2016, sin embargo, no compareció a juicio y no fue encontrado en el domicilio cuando lo buscaron para notificarle las audiencias. En atención a ello, la Fiscalía dispuso un acto de investigación, esto es, oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado según la expresión de la Fiscalía “de verificar la medida de aseguramiento 3”, solicitando información sobre la existencia de algún documento emitido por el INPEC que indique que el procesado no se encontraba en su lugar de residencia.

la expresión de la Fiscalía “de verificar la medida de aseguramiento 3”, solicitando información sobre la existencia de algún documento emitido por el INPEC que indique que el procesado no se encontraba en su lugar de residencia.

Y la respuesta que recibió consistió en que “ no aparece en la carpeta con radicado No. 2015-35548 correspondiente a la sentencia del señor Luis Alberto Ocoró Amu informe alguno por parte del INPEC relacionado con el asunto de la petición”

Con fundamento en ello, es que la Fiscalía solicita la preclusión de la investigación bajo la causal número seis “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, pues a su juicio no existen elementos para demostrar que el

que se persigue, en este caso la preclusión. A este respecto, la Sala ha precisado: “En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada2. (…).

3 De esa forma lo dice la Fiscalía a minuto 10:44 y s.s.9 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

procesado huyó del lugar de residencia donde debía cumplir la medida de aseguramiento.

Que el procesado no compareció a la audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado

procesado huyó del lugar de residencia donde debía cumplir la medida de aseguramiento.

Que el procesado no compareció a la audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, proferido en su contra, pero no existe evidencia para demostrar el punible de fuga de presos.

Ante lo cual, la Juez de Primer Grado rechaza la solicitud de preclusión, al considerar que la Fiscalía no desplegó todas las posibilidades probatorias para auscultar y esclarecer si solamente el señor Luis Alberto Ocoró Amu no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali o realmente evadió el lugar de residencia que había dispuesto para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

El representante de la Fiscalía refiere no estar de acuerdo con la deci sión de primer grado, pues itera que solicitó al Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito (por el delito de estupefacientes), donde no obra información respecto al incumplimiento de la medida de aseguramiento por parte del señor Ocoró Amu.

De cara al problema jurídico planteado, desde ya ha de indicar la Sala que confirmará en todas sus partes la decisión proferida por la Juzgadora, pues con la argumentación brindada por la Fiscalía y el único elemento de prueba al que hizo referencia, no es suficiente para predicar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

la argumentación brindada por la Fiscalía y el único elemento de prueba al que hizo referencia, no es suficiente para predicar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Para resolver el asunto, es necesario realizar las siguientes precisiones:10 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

a) El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el día 28 de septiembre de 2016 impone medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del imputado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, b) La Juez Tercera Penal del Circuito de Cali a quien correspondió el conocimiento del asuntó, profirió sentencia condenatoria de 18 de abril de 2018 y resolvió compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue el presunto delito de fuga de presos en que pudo haber incurrido el señor Ocoró Amu, porque no compareció a ninguna de las diligencias programadas y “no fue hallado en su domicilio cuando lo buscaron para notificarle las audiencias4”.

Así pues, lo que se tiene es que la compulsa se originó por el delito de fuga de presos en virtud del incumplimiento por el procesado de la medida de aseguramiento en la residencia que se le impuso y no de la sentencia, de ahí que el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento frente a la petición que le hace la Fiscalía, no encontrará información.

aseguramiento en la residencia que se le impuso y no de la sentencia, de ahí que el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento frente a la petición que le hace la Fiscalía, no encontrará información.

Es que a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, conforme se prevé en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 y en ese sentido, ninguna injerencia tiene respecto a la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del imputado (cuya vigencia se extiende hasta la emisión de la respectiva sentencia), pues esta estaría a cargo del INPEC o de la policía según sea el caso.

Ahora, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez de conocimiento tiene la obligación de remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

4 Información que se obtuvo de la lectura de un aparte de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito que hace la A-quo11 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

Seguridad, pero, tal como lo dijo la A -quo tan solo envía la providencia, no la carpeta del proceso, donde se encuentran todas las actuaciones e incidencias presentadas en el desarrollo del mismo.

Por lo que, correspondería a la Fiscalía examinar el proceso que se llevó en contra

carpeta del proceso, donde se encuentran todas las actuaciones e incidencias presentadas en el desarrollo del mismo.

Por lo que, correspondería a la Fiscalía examinar el proceso que se llevó en contra del indiciado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito (que ya finalizó y tiene sentencia ejecutoriada), para verificar las razones de su no comparecencia a las audiencias programadas y, en consecuencia, demostrar si hubo o no incumplimiento de la medida de aseguramiento residencial impuesta por parte del Juzgado Veinticinco Penal Municipal y si eventualmente ese comportamiento corresponde al punible materia de investigación en este protocolo.

Ahora, como es al INPEC que corresponde vigilar las medidas de aseguramiento domiciliarias, por tanto, una vez auscultada la carpeta del proceso, respecto a lo que realmente ocurrió frente a su no comparecencia a juicio y de cara a ello con el cumplimiento de la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al procesado, es a dicha entidad (directamente) a la que se debe acudir la fiscalía para obtener los elementos materiales probatorios que le permitan adoptar una decisión en derecho.

Es que corresponde a la Fiscalía agotar y practicar todas las pesquisas posibles, con el fin de buscar la aproximación racional a la verdad 5, de tal forma que una vez ocurrido aquello, llegue sin asomo de duda a la conclusión que del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda afirmar es imposible desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, causal que impide continuar con la investigación.

de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda afirmar es imposible desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, causal que impide continuar con la investigación.

5 Ver Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaprovidencia 43554 del 18 de junio de 2014.12 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

La causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, respecto al delito de fuga de presos que se imputó al implicado, amerita que el ente investigativo, en éste caso la Fiscalía General de la Nación, haya desplegado toda la actividad necesaria y suficiente de acuerdo con la ley, que estuviere a su alcance a fin de establecer sin asomo de duda, que deviene imposible desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En este sentido será imposible 6 algo respecto de lo cual se ha hecho o utilizado todos los medios al alcance para que ocurra o se realice, pese a ello no acontece.

La Corte ha precisado que:

“…«[…] cuando se trata de la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia - el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de

realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo…”7.

Concepto que precisa mas detalladamente cuando dice, en la misma referencia que: “…Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe. En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona

6 La palabra imposible viene del latín imposisbilis y significa “que no se puede hacer”. 7 Rad. 42949. AP-6363-2015.13 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616 Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»…”

Así, las posibilidades investigativas no están agotadas, no se ha alcanzado el

acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»…”

Así, las posibilidades investigativas no están agotadas, no se ha alcanzado el estándar probatorio exigido por la ley, como para dar aplicación a la Ley 906 de 2004 en su artículo 332 numeral 6º, ni ninguna otra de l as previstas en ese supuesto normativo. Es decir, que con el elemento de prueba enunciado por la Fiscalía, no encuentra esta Sala de Decisión mérito suficiente para considerar que la causal invocada se encuentra plenamente acreditada como para que la Fiscalía, de una manera ligera y sin un ejercicio probatorio adecuado, abandone la persecución penal, por la vía de la preclusión, que justifiquen la aplicación de esta forma de terminación del proceso, con efectos de res iudicata.

Ergo, no es otra la decisión que CONFIRMAR en su integridad, el auto interlocutorio número 007 de 22 de enero 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL , administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,

RESUELVE

1. CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD el Auto Interlocutorio número 007 de 22 de enero 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Se ordena la notificación de la presente decisión a través del

del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Se ordena la notificación de la presente decisión a través del Centro de Servicios Judiciales, con la utilización de los medios14 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 199 2018 01616

Proc. Luis Alberto Ocoró Amu Del. Fuga de presos Prov. Auto 2 instancia – Audiencia Preclusión

electrónicos disponibles, atendiendo la coyuntura que ha generado el COVID – 19.

3. Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente76 001 6000 199 2018 01618

La providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11. SOCORRO MORA INSUASTY -Primer revisor76 001 6000 199 2018 01618 LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR -Segundo revisor76 001 6000 199 2018 01618

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