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TSDJ CLO SP - 760016000199201902156-01-(29-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000199201902156-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 199-2019-02156-01PROCESADO: Rosario y SigifredoDELITO: Fraude procesal y falsedad en documento privadoReferencia: Auto Interlocutorio Preclusión.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.383

Santiago de Cali, noviembre veintinueve (29) de dos milveintidós [2022]

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala Penal respecto del recurso de apelación interpuesto porel representante de la víctima, Dr. Juan Carlos Calle Mercado contra el autointerlocutorio No. 62 de fecha 27 de octubre de 2022 proferido por elJuzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali’a través del cual se decreta la preclusión de la investigación en favor deRosario y Sigifredo 1 A cargo del doctor David Alberto Viveros LópezM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron transcritos por el Juez Primero Penal del Circuito, el 17 de febrero de2021, en providencia de fecha que inicialmente rechazó la solicitud depreclusión, en los siguientes términos: “El 16 de noviembre de 2018, 4 meses después de la muerte del señor SAMYpropietario de una finca ubicada en El Saladito, el abogado SIGIFREDO.> con poder de la señora ROSARIO _ quien vivió en elpredio por 20 años al haberse encontrado supuestamente en abandono, formulódemanda por prescripción adquisitiva de dominio contra mencionado propietario,mismo que si visitaba su predio y le hacía arreglos al mismo; cuando el enfermómandaba a Héctor Mario Cerón o a su esposa cada 3 meses a hacerlemantenimiento al predio; la misma señora Rosario permitía el ingreso al prediopara que le hicieran mantenimiento por parte del propietario tanto que en el año2017 le hicieron cambio de techo a la casa de la finca. Así se faltó a la verdad enlos hechos de una demanda ante el juzgado 14 civil municipal de Cali con la que sepretende adquirir el dominio de un predio, pues Rosario era tenedora y loocultaron, existía contrato de arrendamiento. ”. ACTUACIÓN PRELIMINAR RELEVANTE El día 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 6 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulaciónde imputación en contra de los señores Rosario ySigifredo . por el delito de fraude procesal y falsedadideológica en documento privado.

La Fiscalía presenta solicitud de preclusión que correspondió al JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Cali, llevándose a cabo la respectiva audienciael 17 de febrero de 2021, donde el Juez decide rechazar la solicitud depreclusión, decisión frente a la cual el representante de la Fiscalía, presentarecurso de apelación. Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2021, discutida y aprobada enM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión Acta 81, esta Sala de Decisión, decide abstenerse de conocer del recurso deapelación interpuesto por el representante de la Fiscalía. Declara la nulidadde la actuación a partir de la audiencia en donde se hizo la petición depreclusión, inclusive la decisión adoptada el 12 de febrero de 2021 por elJuzgado Primero Penal del Circuito de Cali y ordena DEVOLVER laactuación al Juzgado de origen para que proceda a convocar a todos lossujetos procesales e intervinientes con interés legítimo en la actuación a laaudiencia de preclusión, permitiendo la participación de la víctima en eldesarrollo de toda la audiencia y finalmente profiera la decisión quecorresponda, atendiendo la solicitud que la Fiscalía impetre. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito, atendiendola solicitud de la Fiscalía, decreta la preclusión de la investigación, en favorde Rosario , por el delito defraude procesal y falsedad ideológica en documento privado. Decisión frentea la cual, el representante de la víctima, presenta recurso de apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali resuelve decretar lapreclusión de la investigación en favor de Rosario ySigifredo por el delito de fraude procesal y falsedadideológica en documento privado, toda vez que los hechos que se relatan enla audiencia de formulación de imputación no son típicos, ni antijuridicos,como tampoco existe claridad en los mismos para efectos de adjudicarresponsabilidad penal.Que el supuesto factico presentado en audiencia de imputación, hacereferencia a que la señora Rosario por medio de apoderadojudicial, el doctor Sigifredo presentó una demanda ante unM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 4NNN 100.2019-09156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

juzgado Civil, a fin de que se adjudicar a través de un proceso de prescripciónadquisitiva de dominio el bien inmueble rural ubicado en el corregimientodel Saladito con matrícula inmobiliaria 370-109757. Demanda que sepredica por parte del representante de víctimas como carente de veracidadtoda vez que existía contrato de arrendamiento, contrato de comodato, sehicieron mejoras al predio por parte del señor Samy , pago deimpuestos entre otros elementos con los que se pretende demostrar que losprocesados faltaron a la verdad en el documento anexo de demanda ante laautoridad civil.Asevera que, contrastados estos hechos, con los delitos imputados - fraudeprocesal en concurso con falsedad en documento privado - no se cumple conla tipicidad objetiva y material de dichas conductas, no siendo claro cuál esel medio fraudulento que lleva al juez civil al engaño, al error, pues no essuficiente con que se diga que se mintió en el libelo de la demanda o en sucontenido.Que si bien se allegaron elementos materiales por parte del representante devíctimas, los mismos deben ser valorados en el escenario del proceso civilporque lo que pretenden es desvirtuar la tesis de la demandante en dichotrámite, que de eso se trata la traba de la litis en esa jurisdicción, por tanto,al no indicarse ni demostrarse espurios los documentos de la demanda nihaberse presentado un estudio pericial que así se demostrase, como tampocoadvertirse en la formulación de imputación, que se hizo uso en la demandapor parte de los procesados de documento falso, no es posible hablar defraude y falsedad en documento.

No obstante, el juez que conoce el trámite civil, tiene la facultad decompulsar copias ante la fiscalía general de la nación en contra de quienamerite hacerlo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosariDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Contra esta decisión, el Dr. Juan Carlos Calle Mercado, representante devíctimas interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisiónde primera instancia, que decreta la preclusión en favor de los procesados yse ordene continuar con el proceso. Que el señor Juez en su decisión refirió que no se cumplió con la tipicidadobjetiva y que el asunto debe dirimirse ante la jurisdicción civil, pero noadvirtió que los procesados “incurrieron en documentos falsos”. Agrega que si se configura la tipicidad de los delitos, que ocurrió al momentode presentar la demanda y otorgar el poder “donde se tuvo la intención dehacer incurrir en error al operador judicial, al juez, para conseguir conmentiras que se le adjudicatura un bien inmueble por un tiempo y no porunos hechos contrarios a la verdad. ” Considera que no se puede premiar las ideas criminales que tuvieron toda laintención de torcer la justicia, de engañar y tratar de obtener bienes pormedios fraudulentos. Luego dice que el doctor Sigifredo (hoy imputado), es vecino de la finca desu representada, en el Saladito, corregimiento que conduce al kilómetro 18,como lo demuestra con el certificado de tradición. Acto seguido señala quelos procesados falsearon en la demanda civil, concretamente en el acápite denotificaciones de la demandada.

Que desde el momento en que presentaron la demanda los procesadoshicieron incurrir en error al señor Juez, tanto así que les tocó reformarla,porque conociendo que el señor Samy había fallecido presentaron laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosaritDel. Fraude procesal y uuuProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión demanda en su contra “desconociendo las direcciones de su representada”. Que señor Samy hasta en los últimos días de vida hizo inversionesmillonarias en el predio objeto de litigio y los procesados que eran vecinosconocían de los mismos, es decir, que hizo actos de señor y dueño hasta losúltimos días de su existencia. Refiere que en la decisión del A-quo hubo un desconocimiento de las reglasde producción y apreciación de las pruebas, por ende, solicita se revoque ladecisión de primer grado. DE LOS NO RECURRENTES 1.- El doctor Luis Artemo Cantillo Rojas, en calidad de Fiscal 163 Seccional,señala que el abogado representante de víctimas, no atacó la decisión del A-quo, por ende, se debería inadmitir el recurso. Refiere que la ley penal es residual o de última ratio y el presente caso sedebe resolver ante la jurisdicción civil. Que para presentar un escrito deacusación, debe haber elementos de prueba para determinar la probableresponsabilidad en un delito, siendo la formulación de imputación una guíapara el efecto y el supuesto factico presentado en ese escenario, da cuentaque se trata de una controversia de carácter civil, concretamente unademanda de pertenencia, no existiendo elementos para estructurar latipicidad de los delitos.

Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de primer grado. 2.- El doctor Dagoberto Buendía Ramírez, defensor de confianza de losseñores Rosario y Sigifredo . '0, refiere estarM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y vueProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión de acuerdo con la argumentación planteada por el Juez de Primer Grado y laFiscalía, dice que se profirió de acuerdo con la ley. En cuanto al recurso presentado por el representante de víctimas, señala quese debe desestimar como quiera que no encuentra los puntos deinconformidad en contra del auto de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación del Auto Interlocutorioque niega la preclusión, según las previsiones del artículo 34-1 del C. deP.P. toda vez que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorioemitido por un Juez Penal del Circuito que se ubica dentro de este distritojudicial.

2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si en el caso en concreto es procedenteprelucir la investigación, bajo la causal 4 del artículo 332 del Ley 906 de 2004— atipicidad del hecho investigado.

3. DE LA PRECLUSION Se ha invocado como causal de preclusion la prevista en el artículo 332numeral 4 del C. de procedimiento penal que hace referencia a la “...4.Atipicidad de la conducta”, misma que se ha invocado por parte de laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-02156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

Fiscalía después de haberse realizado la audiencia de formulación deimputación. El tema entonces que concita a la Sala es el análisis de la decisión queconllevó al A-quo a precluir la investigación penal seguida en contra de losseñores Rosario y Sigifredo , por el delitode fraude procesal y falsedad en documento privado, de conformidad con elartículo 331, 332 No. 4 del Código de Procedimiento Penal “atipicidad de laconducta”, por considerar que los hechos que se verbalizaron en la audienciade formulación de imputación, no son constitutivos de un delito, sino unacontroversia de índole civil, que debe dirimirse en esa jurisdicción, amén queningún elemento material probatorio se allegó que dé cuenta de la existenciade un elemento espurio, con el que se hizo incurrir en error a un servidorpúblico, ni siquiera hay claridad respecto a la decisión contraria a la ley. El representante de víctimas se muestra inconforme con la decisión deprimera instancia, dado que a su juicio se cumple con la tipicidad de losdelitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, porque 1) losprocesados falsearon la demanda civil de pertenencia, concretamente en elacápite de notificaciones de la demandada, 11) hicieron incurrir en error aljuez civil, desde la presentación de la demanda, porque hubo la necesidadreformarla, al haberla dirigido en contra del señor Samy , ya fallecidoy 111) porque el señor on vida hizo mejoras millonarias al predio que esobjeto de litigio, que fueron conocidos por los señores Rosarioy Sigifredo , pues eran vecinos del predio objeto delitigio.

Se hace entonces necesario recordar que, en el sistema acusatorio, la Fiscalía,puede, cuando en la etapa de la investigación, estime se encuentra probadauna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 332 de la leyM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 600N 1090-2019-02156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión 906 de 2004, solicitar la preclusión de la investigación; ya en el juzgamiento,si sobrevienen la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acciónpenal, la inexistencia del hecho investigado, la pueden solicitar también elMinisterio público y la defensa. El artículo 332 de la ley 906 de 2004, establece: “... El Fiscal solicitará la preclusion en los siguientes casos:1. Imposibilidad de iniciar o continuar la el ejercicio de la acción penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, deacuerdo con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo294 de este Código.Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas enlos numerales 1° Y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podránsolicitar al juez de conocimiento la preclusion”. El ente investigador, que con apoyo en los elementos materiales de prueba,evidencia física o información legalmente obtenida, deberá demostrar laexistencia de la causal que invoca, para luego escuchar a la víctima en losdelitos que ello amerita, al Ministerio Público y a la defensa del imputado.Siempre con la pretensión de finiquitar el ejercicio de la acción penal concarácter definitivo.

Para resolver el presente asunto, la Sala trae a colación, la estructuradogmática del delito de fraude procesal y falsedad en documento privado.4) 1M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 0Rad. 76 001 Anan 100_9N10.N91456Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

DELITO DE FRAUDE PROCESAL -ELEMENTOSNORMATIVOS DEL TIPO PENAL-.

El delito de Fraude Procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 delCódigo Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 de lasiguiente manera: “Artículo 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. Elque por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público paraobtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá enprisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ”.Frente a la configuración dogmática de este punible la Corte Suprema deJusticia ha sido consistente en resaltar:?

“La mencionada conducta punible se encuentra prevista en el artículo 453 delCódigo Penal de 2000, constituyendo uno de los comportamientos que tutelan elbien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento,(ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii)propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a laley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio paraproducir la inducción en error.De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello quese hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el quese trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia,medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usamaliciosamente para sacar provecho de alguna situación.".Así pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000,se puede establecer que los elementos del tipo penal Fraude procesal son’:1. Sujeto activo indeterminado. Es decir, sujeto -no calificado2 CSJ SP7755-2014ver entre otras la sentencia de 17 de agosto de 2005, Radicado 19391.3 Sentencia del 9 de febrero del 2022; radicado SP230-2022, 57.857. M:P: Dr. Chaverra Castro.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosarioDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

2. Empleo de cualquier medio fraudulento: corresponde alcomplemento descriptivo a través del cual se ejecuta el verbo rector.3. Verbo Rector: Inducir, que consiste en inducir en error al funcionarioque tiene a su cargo la definición de un asunto susceptible de crearrelaciones jurídicas4. Finalidad: obtener resolución o acto administrativo contrario a la ley.5.- Que el medio fraudulento utilizado tenga la capacidad de inducir enerror al servidor público.

También es importante resaltar que se trata de un delito de meraconducta, no es necesario que el sujeto activo del punible alcance elresultado que se ha propuesto con su fraude, ya que la conducta se agotacon la simple inducción al error del servidor público?. Para efectos de esta conducta punible, debe recordarse que el artículo 453del Código Penal y tal como lo ha reseñado la Jurisprudencia de la HonorableCorte Suprema de Justicia, cuando hace alusión a los términos “sentencia,resolución o acto administrativo”, se debe entender que se trata del ámbitojudicial y administrativo. Demás, que la Corte? ha determinado lo que debe probarse en materia deldelito de fraude procesal, a saber: a) la efectiva existencia de un proceso,administrativo o judicial, su naturaleza, partes, pretensiones, trámite y fines.b) la materialidad de un medio introducido a ese trámite, su condición defraudulento y el fin específico o potencialidad -idoneidad en abstracto - deinducir en error al funcionario público para que éste dicte sentencia,resolución o acto administrativo contrario a la ley, especificando cuál habríade ser el contenido de esa sentencia, acto administrativo o resolución que sepretende. c) la manera en que se indujo en error - idoneidad en concreto

“Tb.5 Sentencia el 10/03/2021, radicado SP 742-2021, 58409. Magistrado ponente Dr. Corredor Beltran.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosarioDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión -al funcionario, independiente de que ello haya conducido o no a laemisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a laley, que no es requisito para la consumación del delito. Se ha precisado por la Corte? que el fraude procesal se caracteriza como undelito pluriofensivo y de mera conducta y, imputable a quien valiéndose decualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el fin deobtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrario a la ley,imperioso resulta señalar, que precisamente la mentira suele ser un medioidóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se empleacomo instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectosesenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de accionesprocesales.

La verdad en ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamentediscernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre lospostulados de una demanda y la realidad en que se afianza; no es porsupuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partessiempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dableal sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pueshacerlo no sólo conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buenafe y abuso del litigio (artículo 78 código general del proceso) sinoeventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máximecuando dicho ordenamiento previsto en el artículo 79, la temeridad o malafe, que se presume asistido cuando sea manifiesta la carencia de fundamentolegal de la demanda, excepción, recurso oposición o incidente o a sabiendasse aleguen hechos contrarios a la realidad. 6 Sentencia el 26/01/2022 radicado SP 057, 58228 magistrado ponente Dr. Bolaños Palacios.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosariDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión Por tanto, dice la alta corporación, que las partes deben obrar con probidady buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no es decira sabiendas cosas que la contrarían, esto es, no valerse de conductas dolosasencaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vezque esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con unadecisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.

A la sazón debe decirse que en esta providencia se están estudiando el casoen el que en una demanda por un proceso de pertenencia se afirmó en unmomento que se desconocía el paradero de los posibles demandados,habiendo ubicado precisamente en ese acto el fraude procesal, respecto a locual la misma corte dice que el engaño no se desvanece por haberse realizadoel emplazamiento correctamente de los probables herederos pues los máslógico es que los herederos no estén pendientes de los periódicos ni la prensapara notificarse de las comunicaciones subsidiarias que exigen la ley. la Corte precisa que la mentira misma puede ser un medio idóneo para lacomisión del delito de fraude procesal, en todos los aspectos que seancoherentes con las pretensiones de la demanda y los hechoscorrespondientes. Dentro de ese mismo hilo, se trae a colación también lasentencia del 09/02/2022, radicados SP 230-2022, 57857. 5) DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO El delito de falsedad en documento privado, se encuentra tipificado en elartículo 189 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890de 2004 de la siguiente manera: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrird,14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. Rosari:Del. Fraude procesal y ouuProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. De antaño la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la falsedad como tal,en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella conductamediante la cual el agente pretende hacer aparecer como verdadero aquelloque en realidad no lo es. Que la falsedad material consiste en la creación totalde un documento falso, o en la imitación de uno que ya no existe, Osimplemente en la alteración del contenido de un documento autentico,alteración total o parcial, que puede recaer sobre documento público oprivado”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado de decantar,los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privadoes penalmente relevante, concluyendo que en efecto la consagración de datosmendaces en documento privado, puede bajo ciertas circunstancias,presentar un atentado contra la fe pública, en tanto, estructurarse el tipo penaldel artículo 289 del Código Penal, con el consecuente juicio de reproche.Siendo necesario para el efecto analizar los siguientes aspectos “(1) el deberque tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentosprivados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque lanaturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en lamedida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto,pueda afectar los derechos de terceros; (11) que el documento pueda servir deprueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguiruna determinada situación jurídica; y (111) en armonía con los anterioresaspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales laciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva,precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos

7 Sala de Casación Penal, M.P. Edgar Lombana Trujillo, Sentencia de noviembre 21 de 2001.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosaricDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión documentos datos contrarios a la verdad?” En ese orden, es preciso señalar que los elementos del tipo penal falsedad endocumento privado son:1. Sujeto activo indeterminado. Es decir, sujeto -no calificado-,cualquier persona2.- Verbo Rector: falsificar

2. Documento privado que pueda servir de prueba: corresponde alcomplemento descriptivo a través del cual se ejecuta el verbo rector.

4. Bien jurídico tutelado: la fe pública.

6) DEL CASO EN CONCRETO

Bajo ese panorama y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 332 del CódigoPenal, se impone realizar una valoración, atendiendo los hechos específicosy los elementos materiales de prueba que se allegan para establecer latipicidad o atipicidad del hecho investigado. Como hechos en la formulación de imputación se expuso por parte de laFiscalía, los siguientes:“El 16 de noviembre de 2018, 4 meses después de la muerte del señor SAMYpropietario de una finca ubicada en El Saladito, el abogado SIGIFREDOcon poder de la señora ROSARIO ‘quien vivió en elpredio por 20 años al haberse encontrado supuestamente en abandono, formulódemanda por prescripción adquisitiva de dominio contra mencionado propietario,mismo que si visitaba su predio y le hacía arreglos al mismo; cuando el enfermómandaba a Héctor Mario Cerón o a su esposa cada 3 meses a hacerlemantenimiento al predio; la misma señora Rosario permitía el ingreso al prediopara que le hicieran mantenimiento por parte del propietario tanto que en el año$ M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación No.52700, de 14 de mayo de 201916M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-02156Proc. Rosari:Del. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión 2017 le hicieron cambio de techo a la casa de la finca. Asi se faltó a la verdad enlos hechos de una demanda ante el juzgado 14 civil municipal de Cali con la que sepretende adquirir el dominio de un predio, pues Rosario era tenedora y loocultaron, existía contrato de arrendamiento. ”.

A partir de este supuesto factico, no se evidencia clara y contundentementela ATIPICIDAD de las conductas. Pues si bien se discute sobre la falsedadde un documento privado que pudiera estructurar el delito de fraude procesal,que precisamente sirvió de prueba en algún trámite en especial, también setiene entendido que la mentira en aspectos sustanciales del proceso que sehaga en la demanda, en trámites de derecho privado, igualmente puedegenerar el comportamiento reprochable del fraude procesal, es así como enel presente asunto se hace referencia a una demanda de prescripción de unbien inmueble presentada ante un Juez Civil, conociendo los demandantesque el propietario hacia actos de señor dueño sobre su bien, que puede tenerrelevancia para el derecho penal sí se ha mentido sobre algunos de losaspectos sustantivos de ese proceso.

Se extrae del relato presentado por el representante de víctimas que lademanda civil, el acápite de notificación y sus anexos, son el mediofraudulento para hacer incurrir en error al Juez, porque entiende la Salacontienen elementos que no corresponde a la realidad, para efectos deadquirir el bien inmueble aludido por prescripción adquisitiva, en ese sentidose ha precisado que el medio utilizado supuestamente para hacer incurrir enerror al servidor público, en este caso un juez de la república, es la mentirarespecto de la notificación a los demandados, que de conformidad con loanotado por la Corte Suprema de justicia, puede constituir un medioidóneo para acreditar el delito de fraude procesal sin que sea necesarioa efectos de la tipicidad que se haya producido una decisión contraria ala ley, toda vez que corresponde a un delito de mera conducta y deejecución instantánea.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 6000 199-2019-02156Proc. RosarioDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión

Ahora, el representante de víctima ha allegado al presente trámite certificadode pago del impuesto predial de los año 2020, 2021 y 2022 (y otros años),de la finca ubicada en el corregimiento del Saladito, por parte desu representada, la señora Miriam y de quien en vida respondía alnombre de Samy , un auto interlocutorio de fecha abril 8 de 2019, dela corregidora del corregimiento señalado, que niega las pretensiones de laseñora Rosario a través de su apoderado Sigifredopara que se amparen sus derechos de posesión. Como tambiénescritura pública No. 588 de 6 de marzo de 2019, certificado de tradición dematrícula inmobiliaria No. 370-109759, demanda de pertenencia con anexos,reforma a la demanda, registro civil de defunción del señor SamyPeilka, contrato de arrendamiento suscrito por las señoras Miriam dey Rosario , cotización de trabajo de limpieza, recibo depago del señor por obras realizadas, contrato de obrasuscrito por los señores Samy y Robinson , Cotizaciónproyecto instalación de techo de la casa del kilómetro 14 vía al mar, cuentasde techo, recibos de pago de los materiales comprados en Homecenter porpa

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