TSDJ CLO SP - 760016000199201904983-01-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000199201904983-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 199-2019-04983-01PROCESADO: EduardoDELITO: Fraude procesal y obtención de documento público falsoAsunto: Auto interlocutorio preclusión y cancelación de registrosfraudulentos.PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.136Santiago de Cali, junio treinta (30) de dos mil veintitrés[2023] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Penal respecto del recurso de apelación interpuesto porel representante de las víctimas, Dr. Alejandro Penilla Rodríguez, contra elauto interlocutorio No.023 de fecha 10 de marzo de 2023 proferido por elJuzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de Conocimiento deCali!, que declara extinta la acción penal por los delitos de fraude procesal yobtención de documento público falso, por imposibilidad de continuarse,dada la muerte del procesado Eduardo , y resuelve no decretar lacancelación de la anotaciones 19 y siguientes de la matricula inmobiliariaNo. 3701 A cargo del doctor Jairo Antonio Muñoz UrcuquiM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos SÍNTESIS DE LOS HECHOS Que el 2 de septiembre de 2019, el señor Luis Abraham Toro Idárraga, através de apoderado judicial, presentó denuncia por los presuntos delitos defraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad materialen documento privado, uso de documento público falso, con fundamento enlo siguiente:
Que la señora Yolanda Arce Diaz (hoy fallecida), casada con el señor LuisAbraham Toro Idárraga adquirió bien inmueble identificado con matrículainmobiliaria 370. , Ubicado en la carrera 101 No. de la ciudadde Cali, acto jurídico que se celebró mediante escritura pública númerode 28 de julio de 2003 corrida en la Notaría 12 del Círculo de Cali,correspondiendo el registro 017 en el certificado de tradición y libertad delbien inmueble. Que la señora Yolanda Arce Diaz, certificando sociedad conyugal vigentecon el señor Luis Abraham Toro Idárraga afectó el bien inmueble a viviendafamiliar, correspondiendo la anotación número 18 del certificado de tradicióny libertad. Que el señor Luis Abraham Toro Idarraga, informó en su denunciadesconocer las anotaciones 19 y 20, donde la señora Yolanda Arce Diazdesafectaba el bien inmueble al gravamen de vivienda familia y acto seguidovendía su derecho de dominio al señor Julián David Medina Bolaños. Que de la escritura pública número otorgada en la notaría quinta delcírculo de Cali, se advierte que los esposos José Abraham Toro Idárraga yYolanda Diaz Arce, confieren poderes especiales (espurios) al señorEduardo , con la finalidad de realizar 2 negocios jurídicos.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos
El primero contenido en la anotación número 19 de 22 de mayo de 2006,donde los esposos Idárraga Torres y Yolanda Diaz, por voluntad propialevantan el gravamen de afectación a vivienda familiar del bien inmuebleregistrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 370: El segundo, correspondiente a la anotación número 20 de 22 de mayo de2006, por medio de la cual, la señora Yolanda Diaz Arce, vende su derechode dominio a Julián David Medina Bolaños.
Que las labores de investigación, dieron cuenta que de la escritura públicaaludida hacen parte 2 poderes especiales a saber: - Como otorgante la señora Yolanda Diaz Arce y como apoderadoespecial para celebrar cualquier tipo de negocio respecto al bieninmueble identificado con matrícula inmobiliaria número370 , el señor Eduardo , con presentación personal enla Notaría 11 del Círculo de Cali de 9 de mayo de 2006.- Poder especial de 10 de marzo de 2006, fungiendo como otorganteYolanda Diaz Arce y José Abraham Toro Idárraga, confiriendomandato a Eduardo para que firme la escritura decancelación al gravamen de afectación a vivienda familiar y venda elbien inmueble.Que con experticia de dactiloscopia, a las huellas que avalan las firmas enpresentación personal ante notario de Yolanda Diaz Arce y José AbrahamToro Idárraga, se establece que no es un documento autentico, como quieraque no corresponden a las que obran en las respectivas tarjetas decadactilaresde los señores referidos en antecedencia, quienes intervinieron en losnegocios jurídicos registrados en las anotaciones 19 y 20.Que se logró establecer que las huellas impresas en los poderes y la escrituraM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusién y cancelación de registrosfraudulentos
pública No. 0848 por Eduardo , se identifican entre sí con la tarjetadecadactilar de la Registraduría del Estado Civil e igual suerte corren lasimpresiones dactilares de Julián David Medina, dado que se identifican consu tarjeta decadactilar. Al margen, la señora Fiscal informó que la policía judicial recibió entrevistaal señor Julián David Medina el 9 de agosto de 2022, refiriendo que conocióa Eduardo , porque tenía familia en el barrio el Rodeo donde él vivía,que le prestó sus servicios en oficios varios y en virtud de ello le hizofirmarvarios papeles. Que se enteró que había comprado una casa en el barriociudadJardín cuando la Fiscalía lo citó, pero en ningún momento intervino en unnegocio de esa naturaleza, que ni siquiera tiene casa y menos dinero paracomprar una en el barrio ciudad Jardín. La Fiscalía dijo que posterior a los registros 19 y 20 obran otros, del 22 al 30y frente a ellos posee elementos materiales probatorios que dan cuenta de lalegitimidad de las inscripciones?.ACTUACIÓN PRELIMINAR RELEVANTE Se deja constancia, que no obra en el expediente virtual acta ni audio deaudiencia de imputación.La Fiscalía presenta solicitud de preclusion (dada la imposibilidad decontinuar con la acción penal por muerte del procesado) y cancelación deregistros obtenidos fraudulentamente, el 12 de agosto de 2022, quecorrespondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, llevándose acabo la respectiva audiencia el 30 de noviembre de 2022 y 10 de marzo de2023.
2 Se extractan de la verbalización que hace la Fiscalía cuando la solicita la preclusión, dado que no se adjunta registros sobre laformulación de imputación.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En atencióna la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Veintitrés Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resuelve declarar laextinción de la acción penal, por la imposibilidad de continuarse, debido a lamuerte del procesado Eduardo en consecuencia, precluye laactuación, que por el delito de fraude procesal y obtención de documentopúblico falso que se adelantaba en su contra, disponiendo el archivo de lasdiligencias. No decreta la cancelación de las anotaciones 19 y siguientes de en laMatricula Inmobiliaria No. 370-. Argumentó el A-quo que la Fiscalía presentó elementos materiales probatorioscon los que se llega al grado de certeza material de la conducta de fraudeprocesal y obtención de documento público falso. Que de igual forma se allegócertificado de defunción del señor Eduardo (procesado) y deconformidad con el artículo 82 No. 1° la acción penal se extingue por muertedel procesado. Bajo esas condiciones, acepta la preclusión de la investigación, por haberseinvocado y comprobado una causal objetiva — muerte del encartadoqueimposibilita continuar con la acción penal en su contra, de acuerdo con lasprevisiones del artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, conforme seinvocó por la Fiscalía.
No decreta la cancelación de las anotaciones 19 y siguientes obrantes en laMatricula Inmobiliaria No. 370-. , por las siguientes razones: Que la matrícula inmobiliaria número 370. , en la anotación 22, señalaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusion y cancelación de registrosfraudulentos que Julián David Medina Bolaños vendió la propiedad que adquiriófraudulentamente a la señora Leonor Quiñonez García, por medio deescritura Pública No. - 8 de marzo de 2007, ante la notaría segundadel círculo de Cali, por un valor de 200 millones de pesos, en tal sentido,considera que se está ante un tercero de buena fe, que la Fiscalía no mencionóen su intervención. Que la Fiscalía, no puede bajo el argumento que se precluyó la investigaciónpor una causal objetiva como la muerte del procesado, cerrar lainvestigación,dado que hay situaciones que deben ser investigadas, como la posibleparticipación en los hechos delictivos del señor Julián David MedinaBolaños,al haber intervenido en la venta del bien inmueble en mención.
Negando la solicitud de cancelación de registros, principalmente porque laFiscalía no vinculó a la señora Leonor Elena Quiñonez al proceso y tampocose hizo alusión de haberla enterado como tercera de buena fe. Para fundamentar su decisión de negar la cancelación de registrosfraudulentos trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y CorteSuprema de Justicia, que contempla las facultades de las víctimas en lasolicitud de preclusión de la acción penal. Resaltando que cuando se decretala misma, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, si no se cita alas víctimas, no se les permitiría controvertir la decisión, generando unaafectación “alta”, incluso de impunidad. Agrega que las víctimas tienen derecho a pronunciarse sobre la solicitud depreclusión, como también solicitar los medios de conocimiento y recurrir ladecisión que se adopte, en tal sentido, no citarlas comporta eldesconocimiento de derechos que la legislación les confiere.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos ARGUMENTOS DEL APELANTE Contra esta decisión, el Dr. Alejandro Penilla Rodríguez, representante de lavíctima José Abraham Toro Idárraga, interpuso recurso de apelación,solicitando se revoque la decisión de primera instancia, concretamente elnumeral cuarto del Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2023, que resuelve“No decretar la cancelación de las anotaciones 19 y siguientes de en laMatricula Inmobiliaria No. 370- , hasta tanto la fiscalía no agote loaquí decidido”.
Advierte que cuando la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión de lainvestigación, informó que por medio de policía judicial se recepcionóentrevista a Julián David Medina Bolaños, para verificar su participación enlos negocios realizados de forma fraudulenta y de igual forma señaló que laseñora Leonor Elena Quiñonez fue convocada para ejerciera sus derechoscomo tercero con interés. Que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en el sentido que se garantizael derecho de los terceros con interés en la medida que son convocados a laaudiencia, mas no para que logren su material intervención. Asi, itera que con la convocatoria que se realizó a la señora Leonor ElenaQuiñonez se ha integrado debidamente el contrainterrogatorio, al punto quelos últimos en la cadena han comparecido al proceso, que conforme con losparámetros de la Corte Suprema de Justicia son los que ostentan mejorderecho, al ser quienes tienen el derecho de dominio. En ese orden, considera que con la decisión del A-quo se está negando elderecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, particularmente desu poderdante y su difunta esposa, quienes ostentaban el derecho de dominioM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos legalmente, en tanto, se les debe restablecer sus derechos, con la cancelaciónde los registros fraudulentos sobre su bien inmueble. Que con la decisión de primera instancia, se vulnera flagrantemente losderechos y garantías fundamentales de las víctimas (con mejor derecho), todavez que la preclusión, se cierra la investigación penal, no consiguiendomaterializar los derechos que la legislación les reconoce a las víctimas -verdad, justicia y reparación-.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primer nivel, enconsecuencia, se decrete la cancelación de los registros fraudulentos, desdela anotación 19 y siguientes.DE LOS NO RECURRENTES1. La doctora Ana Mercedes Pérez Soto Echeverry, Fiscal 34 seccional,refiere que coadyuva los argumentos expuestos por el representante devíctimas.2. El Dr. Orlando Carabali Hurtado, defensor del procesado Eduardorefiere que no tiene inconveniente con que se acojan losargumentos del representante de víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente apelación, según lasprevisiones del artículo 34-1 del C. de P.P. toda vez que se trata de un autointerlocutorio emitido por un Juez Penal del Circuito que se ubica dentrode este distrito judicial.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos
2. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico planteado a partir de la impugnación, se contrae enesencia a establecer si concurren los presupuestos necesarios para ordenar,dentro de esta actuación penal, la cancelación de las anotaciones 19 ysiguientes de la Matricula Inmobiliaria No. 3703. ANALISIS DE ORDEN JURIDICO Recordemos que el Juez decreta la preclusión de la investigación en favordel señor Eduardo , por los delitos de fraude procesal y obtenciónde documento público falso, al configurase una causal de preclusión objetivacomo la muerte del procesado.
Niega la solicitud de cancelación de registros fraudulento, esto es, loconcerniente a las anotaciones 19 y siguientes de la Matricula InmobiliariaNo. 370- , principalmente porque era deber de la Fiscalía citar a laseñora Leonor Elena Quiñonez a la audiencia (como tercero de buena fe),dado que, en la anotación 22 de la mencionada matrícula inmobiliaria, JuliánDavid Medina Bolaños le vendió la propiedad objeto del presente asunto. Decisión con la que no está de acuerdo el representante de la víctima, (delseñor José Abraham Toro Idárraga), toda vez que de acuerdo con lainformación entregada por la Fiscalía se citó a los terceros con interés y suprohijado es la persona que ostenta el mejor derecho sobre el bien inmueble. Cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamenteque ha dicho la Corte Suprema de Justicia es una medida eficaz y apropiadapara el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel, Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos en un proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental deacceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste a lasmismas. (Radicado 39.858 de 21 de noviembre de 2012).
Instituto que se encuentra consagrado en el canon 101 de la ley 906 de 2004,en los siguientes términos: “SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Aparte tachadoINEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y—antes—de—presentarsetaacusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de losbienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenidofraudulentamente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia condenatoria se ordenarála cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobrelas circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidosfraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantandoprocesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidascorrespondientes. ” La expresión condenatoria fue declarada inexequible en sentencia C -060 de30 de enero de 2008, en el sentido que la cancelación de los títulos falsos ysus registros no puede quedar condicionada a una sentencia condenatoria,sino que también tiene lugar en otro tipo de decisión (los diferentes modosde la terminación del proceso penal), como por ejemplo la prescripción de laacción penal, la preclusión de la investigación, ello con la finalidad depermitir el acceso efectivo a la justicia de las víctimas y permitir que laFiscalía cumpla con la obligación constitucional de adoptar las medidastendientes al restablecimiento del derecho y la reparación integral de losafectados con el delito. En el presente caso, el juez de conocimiento precluye la investigación, enfavor de Eduardo por el delito de fraude procesal y obtención de11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusion y cancelación de registrosfraudulentos documento público falso adelantada en su contra, por una causal objetiva -su muerte-, que no ofrece ninguna discusión. Decisión que, de acuerdo conlos preceptos señalados en precedencia, imponía pronunciamiento respectoa la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, conformepetición elevada por la Fiscalía (sentencia C839 de 2013), al tratarse de unproceso donde se cuestionaba la legitimidad o autenticidad de lasanotaciones en la matricula inmobiliaria de marras.
Lo anterior, porque es deber de los jueces que las cosas vuelvan al estadoanterior del delito, “restablecer el statu quo ante’’, cuando seamaterialmente posible, como es el caso de las falsedades, porque el delito nopuede ser causa ni fuente de derechos? y de esa forma lograr elrestablecimiento del derecho y la reparación integral a las víctimas al interiordel proceso penal”. Revisada la actuación se advierte que, convocadas las partes a la audienciade preclusión, la Fiscalía puso de presente, la denuncia presentada por elseñor Luis Abraham Toro Idárraga, por los presuntos delitos de fraudeprocesal y obtención de documento público falso, al desconocer, lasanotaciones 19 y 20, que obraban en la matrícula inmobiliaria 370que atañe a un bien inmueble que adquirido dentro de la sociedad conyugal,con la señora Yolanda Arce Diaz (su esposa hoy fallecida), donde aquelladesafectaba el bien inmueble al gravamen de vivienda familia y acto seguidovendía su derecho de dominio al señor Julián David Medina Bolaños. En virtud de ello, se tiene que la Fiscalía ordena labores investigativas,resultados de los que corre traslado y son del siguiente tenor: 3 Procedimiento Penal Acusatorio Segunda EdiciónAutor Nelson Saray BoteroEditorial UNIACADEMIA LEYER, pagina 349.4 Radicado 39.858 de 21 de noviembre de 2012.“Radicado 42.737 de 11 de diciembre de 201312M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos
Informe de investigador de laboratorio — FPJ-13 de 20 agosto de 2021, quetrata de un estudio dactiloscópico para establecer si se identifica entre si lahuella plasmada en la tarjeta alfabética de la Registraduría nacional delEstado Civil de Yolanda Diaz Arce, de José Abraham Torres Idárraga yEduardo con la huella que en sus nombres se observa en el sello deautenticación del poder conferido al señor Eduardo , para firmar laescritura de cancelación de la afectación a vivienda familiar constituida porla señora Yolanda Diaz Arce, igualmente para que en nombre de la señoraYolanda, venda el inmueble ubicado en la carrera 101 No. - conmatrícula 370- , documentos anexos a la escritura pública de 12de mayo de 2016, en la notaría quinta del círculo de Cali, que se recolectaronpara efectos del respectivo estudio. Cotejo dactiloscópico que determinó que la impresión dactilar presente en lacara posterior del poder (anexo a la escritura pública No. de mayo de2006 folio 214) y poder especial (folio 215) , avalando firma y nombreYolanda Diaz Arce, NO SE INDENTIFICAN ENTRE SI, con ninguna de lasdiez impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar impresa delabase de datos WEB Service, como tampoco las que obran en el poder, dondefirma el señor José Abraham Torres Idárraga, como otorgante. Por su parte, el cotejo dactiloscópico a las impresiones dactilares deEduardo , Obrantes en los documentos — escritura pública númerode fecha mayo 12 de 2006, que hace referencia al poder (folio 214) ypoder especial (folio 215), cotejadas con las impresiones dactilares obrantesen la tarjeta decadactilar impresa de la base de datos WEB Service, SI SEIDENTIFICAN ENTRE SL es decir, corresponden a una misma impresión.
Lo mismo ocurre con el estudio dactiloscópico, de las impresiones dactilaresde Eduardo obrantes en la escritura pública No. _. ' de mayo 1213M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusión y cancelación de registrosfraudulentos de 2006 (folios AA24939732, AA24939733, AA24939743 y AA24939769,presentes en la cara anterior del folio AA24939769 y la presente en la parteexterna del documento folio 218) a nombre de Julián Medina Bolaños, queSE IDENTIFICAN ENTRE SI, con las impresiones dactilares obrantes en latarjeta decadactilar impresa de la base de datos WEB Service. Es decir, que las huellas que avalan el poder otorgado al señor Eduardopara celebrar cualquier tipo de negocio sobre el bien inmuebleidentificado con matrícula inmobiliaria No. 370 por parte de laseñora Yolanda Diaz Arce no son auténticas. Como tampoco las huellas queobran en el poder especial otorgado a Eduardo para que en nombrey representación de los señores Yolanda Diaz Arce y José Abraham ToroIdárraga, firme cancelación de afectación a vivienda familiar y para que ennombre y representación de la señora Yolanda Diaz Arce negocie el bieninmueble y firme la respectiva escritura pública. Escritura pública y poderes que se adjuntan con el informe dactiloscópico,como también copia del certificado de tradición y libertad del mencionadobien inmueble, donde efectivamente obra la anotación No. 19, de 22 de mayode 2006, que trata de cancelación por voluntad de las partes afectación avivienda familiar, luego se advierte la anotación No. 20 del mismo día, quees una compraventa de Diaz Arce Yolanda a Medina Bolaños Julián David.
Elementos con los que claramente se estructuran los delitos de obtención dedocumento falso y fraude procesal, dado que con los poderes falsos se obtuvoescritura pública que cancelaba el gravamen de afectación a vivienda familiarque recaí sobre el bien inmueble de marras y acto seguido se procede con elnegocio jurídico de compraventa, actos fraudulentos que se llevaron ante elRegistrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quienprocede al registro de los mismos, en el respectivo folio.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusion y cancelación de registrosfraudulentos Luego entonces, se ha demostrado más allá de toda duda razonable que lostítulos y registros obrantes en la anotación 19 y 20, fueron obtenidos demanera fraudulenta, caso en el cual, es deber del juez de conocimiento decidirde manera definitiva la cancelación los mismos, en favor del señor JoséAbraham Toro Idárraga, que se ha acreditado es la víctima directa de loshechos y ostenta mejor derecho. El juez de primera instancia negó la cancelación de los registrosfraudulentos, porque encontró que la señora Leonor Quiñonez figura en laanotación No. 22 comprando el bien inmueble al señor Julián David MedinaBolaños, entonces es posible que sea una tercera de buena fe, que debíacitarse a la audiencia.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se debe citar a losterceros de buena fe, que puedan resultar afectados con la medida decancelación de registros, para no vulnerar su derecho de defensa y debidoproceso, pero en este caso observa la Sala que la Fiscalía ordenó actividadinvestigativa para efectos de ubicar y citar a la mencionada señora, resultadosque fueron entregados mediante informe de policía judicial FPJ-11 de fecha2022-09-08, cuya conclusión es del siguiente tenor: “Con relación a la señora LEONOR ELENA QUIÑONEZ GARCIA, se procedió arealizar consulta en las diferentes bases de datos de acceso público, así como el spoa, afin de obtener datos que fueran conducentes para lograr su ubicación.De la consulta realizada al VUR de la oficina de registros de instrumentos públicos sepudo obtener la dirección del inmueble CARRERA 101B No. 11b — 80 de la ciudad deCali, se procedió a realizar verificación de la misma, logrando la ubicación de la señoraLEONOR ELENA QUIÑONEZ GARCIA, a quien se procedió a notificar de la audienciade preclusión, el día 30 de agosto de 2022. Quedando plenamente enterada de losmotivos de la diligencia”.Situación que indica que de alguna manera la señora Leonor Elena QuiñonezGarcía, estaba convocada a la diligencia. Y en caso de no estarlo en debidaforma, ello no es óbice para no ordenar el restablecimiento del derecho y la15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusion y cancelación de registrosfraudulentos
reparación integral a la víctima directa de los hechos, ordenando lacancelación de registros obtenidos fraudulentamente, porque tal como lo hadicho la Corte Suprema de Justicia, el delito por sí mismo no puede ser fuentecreadora de derechos®, ni puede ser fuente de enriquecimiento indebido oinjusto. Adicionalmente, la última anotación que se verifica en el folio de matrículainmobiliaria es la número 30, de fecha 20-10-2020que es una compraventade PROMOTORA SUR OCCIDENTE SAS a GRUPO INVERSIONISTAMALIANDA “G”, SIGLA MALIADA. Víctima o tercero con interés quefue representada en la diligencia de preclusión, como también a la decancelación de registros fraudulentos, por el doctor Carlos Fernando ForeroSandoval.La Corte ha contemplado que “cuando no haya sido posible que los tercerosde buena comparezcan a la actuación penal para hacer valer los intereses yla medida de cancelación de los registros y títulos obtenidosfraudulentamente se imponga para salvaguardar los derechos de lasvíctimas, es claro que a favor de los primeros se abre la posibilidad ante lajurisdicción civil para que persigan el pago de perjuicios e indemnizacionesa que haya lugar? ”.Bajo ese panorama, lo que se impone es cancelar los registros espurios, delfolio de matrícula inmobiliaria número 370- , dado que el derecho dela nuda propiedad debe restablecerse, de otra manera se estaría permitiendoque los efectos de los delitos de fraude procesal y falsedad, que sedemostraron más allá de toda duda razonable, se mantengan en perjuicio dela víctima.
$ Radicado 39.858 de 21 de noviembre de 20127 Radicado 35.438 de 16 de enero de 201216M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 199-2019-04983Proc. EduardoDel. Fraude procesal y otroProv. Auto 2 instancia — audiencia preclusion y cancelación de registrosfraudulentos
Ahora, si el bien inmueble se vendió después a un tercero y otros, es decir,hay una cadena de negocios jurídicos, tendrán que demostrar que son ajenosal delito y compraron de buena fe, denunciar esos nuevos hechos, y perseguirel pago de perjuicios’. Ergo, se revocará en su integridad el numeral cuarto del auto interlocutorioNo. 023 de marzo 10 de 2023, proferido por el Juzgado Veintitrés Penal delCircuito de Cali, y ordenará cancelar los siguientes registros del folio dematrícula inmobiliaria número 370-Anotación: Nro 19 Fecha: 22-05-2006 Radicación: 2006-39289Anotación: Nro 20 Fecha: 22-05-2006 Radicación: 2006-39289Anotación: Nro 21 Fecha: 13-03-2007 Radicación: 2007-22444Anotación: Nro 22 Fecha: 13-03-2007 Radicación: 2007-22444Anotación: Nro 23 Fecha: 13-03-2007 Radicación: 2007-22444Anotación: Nro 24 Fecha: 14-03-2008 Radicación: 2008-20822Anotación Nro 26 Fecha: 30-11-2016 Radicación 2016-125730Anotación Nro 27 Fecha: 20-10-2017 Radicación: 2017-107587Anotación Nro 28 Fecha: 24-10-2017 Radicación: 2017-108887Anotación Nro 29 Fecha: 24-10-2017 Radicación: 2017-108890Anotación Nro 30 Fecha: 20-10-2020 Radicación: 2020-56246Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, SALA PENAL, administrando justicia en nombrede la Constitución y por autoridad del Pueblo,RESUELVE