TSDJ CLO SP - 760016000679201501434-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000679201501434-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001-6000-679-2015-01434Procesado: CARLOSDELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIARDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N 080 del 2 de diciembrede 2022MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-083 de la fecha.Santiago de Cali, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuestapor el apoderado de la víctima! contra la sentencia N° 080 del 2 dediciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Municipal conFunciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado encontra del señor CARLOS _ por el delito deVIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.ll. HECHOS De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, ocurrieron el18 de julio de 2015, a eso de las 6:00 horas, cuando la señora MARISOL
1 Representada por el Dr. Luduyj Castro Bolívar., quien se encontraba en su residencia ubicada en laCarrera _. de la unidad. ss - deesta ciudad, escuchó que su esposo, el señor CARLOS ', llegó al inmueble acompañado con una dama. Ladenunciante los sorprendió cuando disponían a quitarse sus vestiduras yeste le indicó que su amiga se llamaba Lina; cuando la señora Marisol salióa llamar por el citófono a los vigilantes, su esposo la tomó fuerte de losbrazos y del cabello, luego de arrastrarla, la tiró contra la sala y finalmente,él y su acompañante se fueron.La señora salió detrás de ellos con su celular,intentando firmarlos, su esposo nuevamente la tomó por los brazos, le quitóel celular, lo destrozó y salió de la unidad con la dama. Indicó la víctima quees la primera vez que la maltrata físicamente, pero había tenido antesmaltrato psicológico.Una vez valorada en medicina legal, se le da incapacidad por cincodías y se remite a valoración por psicología, dado el maltrato psicológicoque sufría.Ill. ACTUACIÓN PROCESALAnte el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones deConocimiento de Cali, el 8 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló imputaciónen contra del señor CARLOS por el delito deviolencia intrafamiliar agravada (Art. 229 de CP), cargos que no fueronaceptados por el procesado.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento le correspondió alJuzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,despacho ante el
que el 31 de julio de 2017 se celebró la audiencia deformulación de acusación, en la cual la fiscalía lo acusó del delito deviolencia intrafamiliar agravada de que trata el art. 229 inc. 2 de CP; la2Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearoral se adelantó en sesiones del 5 de marzo de 2019, 8 de agosto de 2019,23 de enero de 2020, 19 de marzo de 2021, 11 de junio de 2021, 14 deoctubre de 2021, 23 de noviembre de 2021, 17 de agosto de 2022, 20 deseptiembre de 2022 y 2 de diciembre de 2022, fecha última en la que se diolectura al fallo.IV. DE LA PROVIDENCIA APELADAMediante sentencia N° 080 del 2 de diciembre de 2022 el JuzgadoTreinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,declaró penalmente responsable al señor por el delitode violencia intrafamiliar simple y lo condenó a la pena principal de 48meses de prisión y como accesoria, la inhabilitación de funciones públicas.A su vez, decretó la prescripción de la acción penal a favor del acusado,atendiendo lo dispuesto en los art. 82 de CP y 292 de CPP, ordenandolevantar las anotaciones que se hubieren hecho y el archivo de lasdiligencias.A tal conclusión llegó el a quo al considerar que, de acuerdo con lospronunciamientos recientes de la Sala de Casación Penal
de la CorteSuprema de Justicia, es necesario que, respecto al agravante de laviolencia intrafamiliar por cometerse la conducta en contra de una mujer sedemuestre que ello obedece a escenarios de subyugacion y/odiscriminación a la mujer por el hecho de serlo, lo cual no logró acreditarseen el caso presente. Adujo el funcionario, que la Fiscalía no comunicó ni enla audiencia de formulación de imputación y mucho menos en la deacusación, los hechos que generaban dicho agravante.Consideró el juez de instancia que se logró acreditar que hubo unaconfrontación física entre el procesado y la víctima por el teléfono de estaúltima y tal situación le generó a ella, una incapacidad de 5 días. Por ello,estimó que se logró acreditar por la Fiscalía su hipótesis del caso respecto3Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearal verbo rector maltratar, pero no se podía decir lo mismo respecto a lascircunstancias de agravación punitiva, pues no fueron acusadasdebidamente.Así, al no haberse acusado las circunstancias fácticas que generabanel agravante y la Fiscalía no ahondar en dicha labor investigativa, el casodebe sufrir una variación en la calificación jurídica en el sentido que se tratade una violencia intrafamiliar simple y no agravada; aspecto que, tieneinfluencia total en la prescripción de la acción penal.En este caso, la formulación de imputación tuvo lugar el 8 de marzode 2017 y si
atendemos a la nueva calificación jurídica, el término deprescripción varía, quedándose únicamente en cuatro años, los cuales secontarían desde la fecha previamente señalada y que actualmente, seencuentran superados totalmente, por tanto, también decretó la prescripciónde la acción penal seguida en contra del señorV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la anterior determinación, el representante devíctimas presentó recurso de apelación, indicando que la Fiscalía logróacreditar el agravante del delito de violencia intrafamiliar por el hecho de sermujer; a partir de la exposición que hizo la víctima en el juicio oral indicandoque era ama de casa, su esposo no le permitía trabajar, era él quien tomabalas decisiones en casa, y luego de un cambio de actitud, no queríasuministrarle alimentación a su pareja. Para el representante, se demostródebidamente el agravante de violencia psicológica con base endiscriminación de genero en contra de la víctima y ello también fuemencionado en el escrito de acusación.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Carlo:Radicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor lo expuesto, solicita se revoque la decisión y se condene al señorCARLOS por el delito de violenciaintrafamiliar agravada.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaEs competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por elrepresentante de la víctima, conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004 yen el entendido que los argumentos esbozados como motivo deinconformidad reúnen los requisitos de una sustentación.b) Problema JurídicoDe conformidad con el objeto de apelación, debe la Sala analizar, si deacuerdo con los hechos jurídicamente relevantes comunicados por laFiscalía al procesado, se lograron delimitar clara y concretamente lascircunstancias fácticas de las que se podía colegir agravante del delito deviolencia intrafamiliar y de acuerdo con ello, establecer si la calificaciónjurídica que nos debe ocupar es de violencia intrafamiliar simple o agravada,teniendo en especial consideración las posibles repercusiones frente alprincipio de congruencia.Dilucidado el primer asunto y dependiendo de lo que se puedaconcluir, corresponde igualmente a la Sala resolver que calificación jurídicaes la que efectivamente se debe atender si el delito de violencia intrafamiliaragravado o simple, si es este último como lo estimó el juez de instancia,analizar si acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penalseguida en contra del señor CARLOS , deacuerdo con lo establecido en la normativa penal y procedimental penal(arts. 83, 86 y 292 de CP), conllevando a tomarse las decisiones que enderecho correspondan.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Carlos -Radicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor otro lado, de estimarse que nos encontramos ante la calificaciónjurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada por ser mujer, debemosestudiar si de las pruebas debatidas en el juicio oral se obtiene elconocimiento racional suficiente respecto a la responsabilidad delprocesado sobre los hechos acusados.Valoración probatoria.Se escuchó en el juicio oral por parte de la Fiscalía, los testimoniosde: MARISOL , quien indicó que el día de loshechos se encontraba en su apartamento descansando sola y su hijaestaba durmiendo donde una compañera, en una “pijamada”, cuando a esode las 6:00 am, escuchó que su esposo llegó en compañía de una mujer eingresaron a la habitación matrimonial; ella escuchaba como si seestuvieran desvistiendo. Apagó una luz del pasillo y se encerró nuevamenteen la habitación de su hija, cuando fue a abrir la puerta, el procesado estabaafuera del cuarto y vio que una persona pasó hacía el fondo, y por ello llamóa la portería para tener testigos de ese momento.Aseguró que el procesado la tiró hacía la sala, y luego se iban a ir yella cogió su celular para grabar lo que estaba sucediendo, bajaron al primerpiso; ella lo hizo por las escaleras y el procesado y la mujer que se identificócomo “Lina”, por el ascensor; una vez en el primer piso, adujo perseguir asu exesposo con su celular, él la agredió
físicamente y se lo quitó. Despuésde un rato, indicó la declarante que, el señor se saltó lareja de seguridad de la unidad residencial y se fue a la calle; allá seencontró a una patrulla de policía que lo llevó hasta la Estación.Indicó que por ello fue a interponer la denuncia a la fiscalía y buscó unabogado para poner la demanda de divorcio porque estaba cansada de esasituación.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearResumió los hechos de violencia así: en su apartamento donde laestrujó en el pasillo, y en el parqueadero, donde le decía malas palabras yla cogió de las manos y del cuello; ese día, el procesado le dijo palabrassoeces. También indicó que sufrió episodios de violencia psicológica enatención a que el procesado era quien decidía en la casa, ella era ama decasa y no tenía como defenderse económicamente, hubo ocasiones en queno le quería dar alimentación.Refirió que por las lesiones de ese día fue a valoración de medicinalegal y se le dio incapacidad medico legal.Luego, declaró la joven DANIELA hija de lavíctima y el procesado, e informó que sus padres tenían una buena relaciónhasta el año 2015, a partir de cuando empezaron las agresiones físicas ypsicológicas, pues su padre le decía cosas como “compre lo que quierapara usted, pero no lo de su mamá”. Resaltó que, empezó a tener temor desu padre, por sus reacciones y ella y su mamá descubrieron que les decíamentiras. Por último, relató una situación de agresión física de su padrecontra ella y un problema respecto al pago de matrícula de la Universidad.Resaltó que desde finales de 2014 empezó a sentir el cambio en laestabilidad de su familia y que su papá era muy controlador y dominante.Continuo la vista pública con el relato de la Dra. NANCY STELLAARAUJO PÉREZ,
médica de medicina legal, informó que el 19 de julio de2015, acudió a valoración la señora MARISOL y le indicó que,dos días antes había sido agredida por su pareja. Resaltó que la paciente leinformó que estaba durmiendo en la habitación de la hija, cuando su parejaingresó a la casa con otra mujer, la cogió de los brazos y la empujabacontra las paredes.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearRefirió que le encontró equimosis verdosas de 2x1 cm y 3x1 cm en elbrazo izquierdo en la parte posterior y una laceración en la palma de lamano, los cuales, de acuerdo con el relato de la víctima fueron realizadospor su esposo con las manos. Se concluyó que el mecanismo de la lesiónera traumático y se le dio incapacidad por 6 días.Posteriormente declaró el investigador del CTI de la FiscalíaCRISTIAN MAURICIO MARMOLEJO ARADA, quien intentó, pero no logrórecuperar la información del teléfono celular de la víctima, el cual seencontraba en muy mal estado. Informó que la víctima llevaba 10 archivosde video de las cámaras de seguridad de la unidad y 3 archivos de audio yde ellos se hizo un informe.Indicó en forma general el contenido de esos videos, resaltando queen uno se ven a las personas saliendo de la torre, se logra observar unforcejeo, el hombre le arrebata algo a la mujer y sale corriendo, luego elhombre azota algo contra el suelo varias veces, entendiéndose que eseartefacto que tiró contra el piso podría ser el celular. También describió losarchivos de audio en los que se logra escuchar una discusión.En aras de acreditar su hipótesis del caso, la defensa llevó a juicio a:LINA , odontóloga y quien acompañó en lanoche de los hechos al procesado a su casa. Informó que lo conoció enunas
practicas de la Universidad y que el día de los hechos habíanplaneado una salida a una finca con amigos y quedaron de verse tempranopara salir, sin embargo, el procesado no había llevado la suficiente ropa, porlo que ella lo acompañó a recoger tales cosas a su casa.Cuando llegaron a la casa, el señor le había dicho que estaban en unproceso de divorcio y que vivía solo, pero en la casa estaba su exesposa,quien estaba muy agresiva, les decía palabras soeces. Carlos entró
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Carlo:Radicación 76001-6000-679-2015-U1434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearen su defensa para que no la fuera a agredir, pues ya le había arrancado sublusa y una camándula que llevaba, cuando estaban en el ascensor.Una vez en el parqueadero, adujo que los vio forcejear, pero nadamás y que luego el procesado se saltó una valla de la unidad.También, declaró JULIANA , quien es una persona quehace aseos en casas y refirió que entre junio y julio de 2015 ella trabajópara el señor CARLOS en una unidad ubicada en elbarrio el Caney, Indicó que eseapartamento se le veía que hace mucho tiempo no le hacían aseo, la neveraestaba vacía, las verduras estaban viejas, baños sucios; resaltó que ahíúnicamente vivía él y que había una habitación con llave que era de la hija.También testificó la señora MARÍA ANGELApersona que conoce al procesado y conocía a su exesposa, la señoraMARISOL - Refirió que CARLOS leindicó más o menos en mayo de 2015 que, tenía problemas con MARISOLy se iban a separar, porque esta última era muy celosa.Se escuchó posteriormente al señor IVAN guarda deseguridad de la unidad , quien informó que CARLOSY MARISOL vivían en el y que el 15 de agosto de2015, según cree recordar, vio por las cámaras que estas dos personassalían de la torre de la unidad donde ellos vivían, forcejeaban por algo queluego se estableció que era por un celular.Resaltó que no los vio agredirse solamente forcejear e indicóconcluyendo que, CARLOS vivía en ese apartamento y la señora MARISOLiba esporádicamente, pero tenía llaves y podía entrar cuando quisiera.
Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor último y renunciando a su derecho a guardar silencio, declaróCARLOS , Informó que era servidor público ytrabajaba para Emcali. Adujo que él y su exesposa tenían un buenmatrimonio, pero luego de que un amigo de su hija muriera, su exesposaresolvió dormir más tiempo con su primogénita y eso hizo que tuvieranvarios problemas, porque ella lo dejó solo. Igualmente, resaltó queMARISOL era una mujer muy celosa y eso les generó igualmentediscusiones.Recordó una discusión que tuvieron en mayo de 2015 porque su hijaiba perdiendo materias y ese día, MARISOL le dijo que hasta ese díaconvivían y luego, el 12 de junio de ese año, sacó varios enseres de lacasa.Refirió que, conoció a varios odontólogos del colegio odontológicoporque estaban haciendo unas prácticas en la empresa y que, con ellos,había cuadrado una salida a una finca, pero no había llevado la ropasuficiente, por lo que le pidió a una amiga de nombre Lina que loacompañara a recogerla a su casa. Cuando llegaron, como llevaba variosdías viviendo solo, no se percató de la presencia de la señora MARISOL,hasta que ella salió y estaba muy agresiva; le arrancó la ropa a la señoraLina.Adujo que su exesposa lo grababa con el celular, indicando quequería evidencias de su infidelidad porque esa era su obsesión
y por ello, lacogió de los brazos para quitarle el celular, lo cual consigue finalmente.Por último, resaltó que su proceso de divorcio finalizó con unasentencia de común acuerdo del 3 de marzo de 2016.c) Cuestión preliminar: el enfoque de género en el procedimientoenal. 10Sentencia de Seounda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearMucho se ha escrito sobre el género?, la Sala trae a colación unadefinición acopiada por la Unicef:“es el conjunto de características sociales, culturales,políticas, psicológicas, jurídicas y económicas que las diferentessociedades asignan a las personas de forma diferenciada comopropias de varones o de mujeres. son construccionessocioculturales que varían a través de la historia y se refieren a losrasgos psicológicos y culturales y a las especificidades que lasociedad atribuye a lo que considera “masculino” o “femenino”. estaatribución se concreta utilizando, como medios privilegiados, laeducación, el uso del lenguaje, el “ideal” de la familia heterosexual,las instituciones y la religión”.El género ha sido estimado como un concepto social para determinarlas características asignadas normalmente a hombres y mujeres. Losestudios de género, entre otras bondades, han permitido visibilizar ladiscriminación, desigualdad e inequidad entre hombres y mujeres, lo cual hahecho que el género como temática haya ocupado la agenda nacional einternacional desde hace varios años, pues recordemos que contamos coninstrumentos como la Convención sobre Eliminación
de Todas las Formasde Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979 y ConvenciónInteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra laMujer, Belem do Pará de 1994.Ello, no ha pasado inadvertido en la labor de la administración dejusticia, tanto en sede interamericana? como nacional, señalándose la2 La OMS, por ejemplo, lo define como: ““los roles, las características y oportunidades definidos por la sociedad que seconsideran apropiados para los hombres, las mujeres, los niños, las niñas y las personas con identidades no binarias. Elgénero es también producto de las relaciones entre las personas y puede reflejar la distribución de poder entre ellas. No esun concepto estático, sino que cambia con el tiempo y del lugar. (...) El género interactúa con el sexo biológico, pero es unconcepto distinto”. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender3 UNICEF. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Comunicación, infancia y adolescencia: Guías para periodistas (Communication,Childhood and Adolescence) ISBN: 978-92-806-4892-84 La Corte Interamericana de Derechos Humanos o Corte IDH, desde el 2006 ha hablado desde una perspectiva de géneroen sus decisiones, iniciando en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Véase igualmente, entre otras: González yotras (Campo algodonero) vs. México (2009), Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (2009), caso Fernández Ortega yotros vs. México (2010), caso Rosendo Cantú y otra vs. México (2010). Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala (2014),Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú (2014), Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala (2015), Caso V.R.P., V.P.C. y otrosVs. Nicaragua (2018).5 La Corte Constitucional por ejemplo, en sentencia T-356 de 2021 indicó: “Así las cosas, se hace un llamado para que lasautoridades judiciales analicen con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas ovíctimas, lo cual supone un “abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado latemática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidadson referentes necesarios al construir unainterpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto11Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001 -oUUU-0 /Y-ZUL-UL454M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearnecesidad de que se analicen los casos judiciales desde un enfoque operspectiva de género.En jurisprudencia reciente nuestro órgano de cierre resaltó alrespecto:“Previo a abordar el análisis probatorio del caso concreto, laSala estima necesario recordar que la Corte, en casos como el queacá se va analizar, ha sido insistente en indicar que su estudiodebe ser abordado a partir de un enfoque de género quepermita contextualizar y definir episodios acaecidos en virtudde las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a lamujer dentro o fuera
su núcleo familiar.Lo anterior surge de comprender que los episodios deviolencia hacia la mujer, en la inmensa mayoría de los casos,tienen _su origen en una relación asimétrica de podercaracterizada por prácticas asignadas a través de lasestructuras sociales, reforzadas por la _ dependenciasocioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios yestereotipos de género.”? (Negritas y subrayadas de la Sala)De ello se extrae sin dubitación, la necesidad de analizar los casos enque el sujeto pasivo o activo” de la conducta es una mujer, teniendo encuenta un enfoque de género, lo cual implica analizar con mayordetenimiento las circunstancias en las que se dan los hechos, pues laviolencia, discriminación, desigualdad, inequidad, estereotipos y demáspodrían influir en ellos. En ese entendido, aunque es necesario acreditar elconocimiento suficiente para cada etapa procesal de la actuación, tambiéndebe tenerse en cuenta dicho enfoque al momento de hacer la valoraciónde las pruebas o elementos materiales de prueba.
que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de,utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar lainterpretación más favorable a la mujer víctima”. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciatambién ha señalado: “La sala ha desarrollado una amplia jurisprudencia en relación con la perspectiva de género, sucontenido y su carácter vinculante en casos en que se investigan y juzgan actos de violencia física, psicológica, sexual,familiar y económica contra la mujer. En esa labor, tiene sentado que los funcionarios judiciales están vinculados por eseenfoque cuando investigan y juzgan «casos relacionados con violencia contra la mujer”. Ver: SP2649-2022 rad. 54044. MP:Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, ver también SP 3583-2021. MP: Dr. Gerson Chaverra Castro.6 CSJ. SP 3583-2021. MP: Dr. Gerson Chaverra Castro.7 CSJ. SP2649-2022 (Rad. 54044). MP: Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.12Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveard) Los hechos jurídicamente relevantes de este caso frente aldelito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inc. 2 deCP).Los artículos que regulan la formulación de imputación (art. 286 y ssdel CPP) y de acusación (art. 336 y ss
del CPP), establecen de formacoincidente la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación, a travésde sus delegados, haga una narración clara, concreta y sucinta de loshechos jurídicamente relevantes que vinculan al procesado a unainvestigación penal, en un lenguaje comprensible para este último. En losartículos señalados se establece una obligación clara en cabeza del enteacusador: formular debidamente los hechos jurídicamente relevantes(HJR en adelante).La delimitación de los HJR ha ocupado gran parte de la jurisprudenciareciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,en el sentido que esta le ha dado importancia preponderante a la labor dela Fiscalía, en la adecuación debida de los HJR como un derrotero para elproceso penal, y un límite para lo que debe acreditarse en el juicio oral(principio de coherencia); lo que significa que, una buena y precisaformulación de estos hechos, permite establecer desde las fasesincipientes, el tema de prueba del proceso y las opciones y límites para ladefensa del procesado?.Incluso desde antaño la Sala de casación penal de la Corte supremade justicia ha requerido que se haga un proceso de adecuación típica demanera apropiada jurídicamente, así lo sostuvo en la sentencia rad. 24977del 6 de abril de 2006:
$ CSJ. SP 570-2022 (Rad. 58549) MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. SP 3964-2022 (rad. 52826) MP: Dr. GersonChaverra Castro.9 CSJ, SP. Providencia del 6 de abril de 2006. MP: Dr. Mauro Solarte Portilla.13Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Carlo:Radicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear“Primero: El juicio de tipicidad consiste en adecuar unaconducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a unaconducta, lo cual por supuesto es distinto.En ese proceso — en el primero, desde luego —, el juezdebe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta,el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues setrata de valorar comportamientos que se manifiestan en unarealidad social concreta frente a un tipo penal en particular,para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica,relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otrajurídica, comprobable a través de la interpretación deenunciados normativos que califican la conducta o el hechocomo delito y del cual el sujeto sería o es autor. (artículo 232de la ley 600 de 2000).No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto,cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de laontología y axiología del comportamiento y del contenido queexpresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, paraconcluir sin mas, porque eso
le parecía, que estaba bien asumirdesde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudieseencontrar entre esa definición y la actuación del juez — la realmenteocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado paraaveriguar de un asunto —, como también en su momento lo pensóel instructor.” (Negritas y subrayas de la Sala).Adicionalmente, el órgano máximo de jurisdicción ordinaria en materia
enmarcan en el delito que se investiga. penal, igualmente en actuales precedentes ha diferenciado los HJR de loshechos indicadores y de la enunciación de los elementos materialesprobatorios con el fin que la Fiscalía, realice una debida, clara y precisaadecuación fáctica a la conducta punible y esa sea la que se verbalice alprocesado. Dicho de otro modo, debe el órgano persecutor realizar unaexpresa, puntual y acorde adecuación de los supuestos fácticos que se Todo esto como una clara manifestación del respeto al debido Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarloRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
proceso (art. 29 Constitución Nacional), y al derecho de defensa tantomaterial como técnica de aquella persona que se encuentra inmersa enuna investigación penal. Aspecto que va en estrecha relación con la19 Cfr. CSJ SP 3168-2017 (rad. 44599) citada en: CP4525-2021 (Rad. 56204) MP: Dr. Fabio Ospitia Garzón. SP4817-2021(rad. 49997). MP: Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 14salvaguarda de los principios de coherencia (lo fáctico) y congruencia(factico y jurídico) que trata el art. 448 del CPP”,Para enriquecer lo hasta aquí enunciado, se trae a colación loexpuesto por la Corte en la SP 741-2021 (Rad. 54568):“La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcciónde los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) seinterprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduceen la determinación de los presupuestos fácticos previstos por ellegislador para la procedencia de una determinada consecuenciajurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación ola acusación abarque todos los aspectos previstos en elrespectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entrehechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y mediosde prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusaciónconcierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación derelacionar las evidencias y demás información recopilada por laFiscalía durante la fase de investigación
-entendida en sentidoamplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito deacusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019,Rad. 50419; CSJ AP283-2019, rad 51539; CSJ SP384-2019, rad49386, entre otras”?Ahora bien, a pesar de que al juez -tanto de control de garantíascomo de conocimiento-, le está vedado intervenir materialmente en elacto de formulación de imputación y de acusación, al ser estos unosactos de parte, aspecto que también ha sido decantado por lajurisprudencia en la materia??, esta misma ha impuesto un rol importantea la judicatura al momento de verificar que los HJR se comuniquen o sehayan comunicado en forma debida al procesado (SP 741-2021 (Rad.54658))", en el sentido que la persona puede entender los hechos11 CSJ. SP 570-2022 (Rad. 58549).12 CSJ, SP 741-2021 (rad. 54658) MP: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.18 Cfr. CSJ-SP3988, 14 oct 2020, Rad. 56.505. citada en: SP1462-2022 (Rad. 52099) MP: Dr. José Francisco AcuñaVizcaya.14 “Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentaciónclara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías
y el de conocimiento,15Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: CarlosRadicación 76001-6000-679-2015-01434M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpormenorizados o motivos por los cuales se le está investigandopenalme