TSDJ CLO SP - 760016099165201926631-(03-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016099165201926631-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre Inmuebley/o Invasión de TierrasAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO ENACTA No.95
Santiago de Cali, mayo tres (03) de mil veintitrés [2023] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía52 Local de esta ciudad!, contra la sentencia No. 004 del 19 de enero de2023, proferida por el Juzgado 23” Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Cali?, mediante la cual absolvió al señor JULIO, del delito de Invasión de Tierras yEdificaciones, así como de Perturbación de la Posesión Sobre Inmueble. 1 A cargo de la Dra. Jacqueline Barrios Sánchez.2 A cargo de la Dra. María del Pilar Castro Pico.M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.
Por ser estrictamente necesario para la solución del caso, la Sala trascribelos hechos tal como fueron expuestos por el ente acusador en el escrito deacusación: “En la ciudad de Cali en la CALLE 36 A NUMERO DELBARRIO BELLO HORIZONTE EL 14 DE FEBRERO DE 2019 SIENDOAPROXIMADAMENTE LAS 14:02 HORAS, LOS SEÑORES JULIOY JAMES por medio deviolencia sobre las cosas ya que rompieron y violentaron las cerradurasperturbaron de la pacífica posesión que durante más de 25 años tienesobre un inmueble ubicado en la calle 36 A numero del barrioBello Horizonte de la ciudad de Cali el señor JUAN, al punto que hasta el día de hoy se encuentradespojado de la posesión que tenía de su residencia y en la actualidad desu propiedad, además desalojaron de manera violenta a la inquilina denombre NIRMA MARTINEZ quien vivía y tenía una tienda en el primerpiso como arrendataria de la víctima , nopermitiéndole sacar parte de sus enseres y al señor LUIS ALBERTOGIRALDO GIRALDO, quien tenía un contrato de arrendamiento...”
ANTECEDENTES PROCESALESAnte el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, el 15 de septiembre de 2020, la Fiscalía 52 Local deCali, corrió traslado del escrito de acusación al señor JULIO, por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS OEDIFICACIONES (art.263 C.P.), cargos que no aceptó.M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.En dicha diligencia, el ente acusador solicitó imposición de medida deaseguramiento la cual fue negada en primera y segunda instancia? al nosatisfacerse de forma objetiva los presupuestos exigidos por el legisladoren los artículos 308, 311 y 312 del C.P.P., entre otros. El asunto correspondió por reparto, al Juzgado 23” Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Cali, que el 02 de febrero de 2021, celebróaudiencia concentrada. El juicio oral, se llevó a cabo los días, 23 de juliode 2021, 03 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, 20 de abrilde 2022, 15 de junio de 2022, 17 de junio de 2022, 17 de agosto de 2022y 18 de enero de 2023 con sentido fallo. Y finalmente, para el 19 de enerode 2023 se corrió traslado de la sentencia absolviendo al señor JULIO, como autor responsable de Invasión deTierras y Edificaciones.
PROVIDENCIA IMPUGNADALa juez de primer grado fundamentó la decisión de absolver al procesadoJULIO con base a los testimoniosrendidos en el juicio y la prueba documental ingresada al plenario. En laque no se acreditó que el señor Juan y la señoraOstalia , fueran poseedores y propietarios del inmueble ubicadoen la Calle 36A + del Barrio Bello Horizonte de Cali, identificadocon matrícula inmobiliaria No. 3703 Juzgado 15° Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, Auto Interlocutorio No. 027del 03 de noviembre de 2020. Documento 06 pdf, carpeta garantías.3M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.Que si bien, la victima Juan atestiguó habercomprado el 50% de unos derechos herenciales del predio al padre del aquíprocesado - Julio - el ente acusador se había quedadocorto en comprobar la firma del vendedor atendiendo que este, habíafallecido. Mas aun, cuando en el certificado de tradición del inmuebleobjeto de controversia se había efectuado un registro (No. 03) en el año2015, constituyéndose un patrimonio de familia en favor de susdescendientes menores actuales y de los que llegare a tener. Adujo la falladora, que en el proceso se había probado que la víctima notenía una posesión regular de bien o haya sido tenedor, porque para laconfiguración del delito imputado y acusado -invasión de tierras yedificaciones — se requería que el predio fuera ajeno y el aquí procesadoera un heredero — del señor Julio
Que si bien, el denunciante aportó la escritura pública No. 4876 del 04 dediciembre de 1995, mediante la cual se hace la negociación de compra deunos derechos herenciales -entre Juan y Julio-— dicho acto, no fue registrado en la matriculainmobiliaria del predio, lo que lo hace un acto informal. Toda vez que, elartículo 785 del Código Civil, establece que: “Si la cosa es de aquellascuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos 3públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio. ’ Que, de igual forma, se había acreditado en el proceso que el denunciantey su grupo familiar se habían ido a vivir desde hace un buen tiempo a laciudad de Bogotá D.C. y que el inmueble al momento de los hechos estabaM.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.habitado por dos inquilinos. Aspecto que desvirtuaba la posesión del bienobjeto de controversia. De igual manera, la A quo negó la solicitud del ente acusador de condenarpor el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (art.264C.P.) por cuanto no se había desarrollado dicha hipótesis en el transcursode la vista pública. Es decir, no se indicó que con las pruebas practicadasen el juicio oral se estructuraba la nueva conducta por la cual solicitabacondena. Como tampoco se había demostrado la violencia que exige el tipopenal y la posesión del inmueble en cabeza de la víctima.
Con base en ello, absolvió al procesado del punible de invasión de tierraso edificaciones previsto en el artículo 263 del C.P. sin decir nada en laresolutiva del punible de perturbación de la posesión sobre inmuebleestablecido en el artículo 264 C.P. ARGUMENTOS DEL APELANTEContra la decisión, se alzó la delegada de la Fiscalía General de la Nación,quien atacó el fallo de absolución por el delito de perturbación de laposesión sobre inmueble (art.264 C.P.) desde tres ejes: En primer lugar, aludió, que la juzgadora valoró de manera negativa laspruebas llevadas a juicio por el ente acusador. Dándole valor absoluto a laspruebas allegadas por la defensa. Para fundamentar este planteamiento,adujo que no fueron valorados en su conjunto los testimonios de Juany Ostalia , poseedores de la vivienda5M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.ubicada en la Calle 36A + del Barrio Bello Horizonte de Cali,quien a través de sendos testimonios probaron su posesión del inmueble.Situación que fue corroborada por los otros testigos de cargo e inclusivelos de descargo.
De igual manera, la violencia sobre las personas y cosas exigida por eltipo penal fue demostrada de forma posterior. Cuando mediante acoso sesacó por la fuerza a una de las inquilinas del predio. Así como aldenunciante, a quien amenazaba e insultaba. En segundo lugar, expuso, que el Despacho hizo un falso de juicio devaloración al restarle el valor que la ley le da la prueba documental,específicamente a los documentos públicos. Para argumentar su reproche,hace alusión a que la juzgadora desconoció la presunción de autenticidadde la escritura pública No. 4876 del 04 de diciembre de 1995, de la Notaría8” del Círculo de Cali, en la que los señores Juany Julio — este ultimo, padre delprocesado-, hicieron la negociación del 50% del predio, sobre el cual recaela perturbación.
Señaló, que ese medio de prueba, es un documento público que ostentapresunción de legalidad sobre su autenticidad, de ahí que no le fueraexigible efectuar una misión de trabajo para constatar la firma del padredel procesado. Maxime, cuando el documento había ingreso a la vistapública y hacia parte de los medios de convicción.M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.En tercer lugar, alegó el desconocimiento de la ley civil, por parte de laprimera instancia, conforme con las disposiciones normativas que regulanlaposesión regular de los inmuebles en el sistema jurídico. Fundamentóestereparo, en que la posesión regular, no es necesaria inscribirla en lamatrícula inmobiliaria, conforme con la interpretación que del artículo 785del Código Civil, ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia, en una decisión de fecha 27 de abril de 1995, de la cual no aportódatos precisos. Todo lo anterior, para argiiir que en Colombia no es requisito para acreditarla posesión que la escritura pública se encuentre inscrita. Que la juezconfunde la posesión regular con la propiedad. Instituciones que sontotalmente distintas.
Con todo, solicita a la colegiatura, revocar el fallo absolutorio y en su lugar,dictar uno de condena en contra del señor JULIOal haberse acreditado el delito de perturbación de la posesiónsobre inmueble establecido en el artículo 264 C.P. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTESLa defensa técnica del procesado, allegó escrito oponiéndose a la solicitudelevada por el ente acusador. Por cuanto desde la primera audiencia se lerequirió a la F.G.N. efectuara aclaración sobre cual delito era el que se ibaa imputar en el traslado de la acusación. E incluso, en los alegatos deapertura se indicó, que no se daba el tipo de invasión de tierras oedificaciones.M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulicDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia. Arguyó, que la F.G.N. no estructuró en sus alegaciones iniciales y practicaprobatoria el tipo penal de perturbación de la posesión de inmuebleestablecido en el artículo 264 del C.P., como tampoco efectuó un análisisdocumental de los soportes ante el juez de paz. Y mucho menos, realizó unestudio de títulos para establecer de forma concreta que el aquí procesadoJULIO , eS heredero del señor JulioCésar y por ende susceptible de heredar los bienes de supadre. Finalizó señalando, que la decisión de absolución debe mantenerse, todavez que el señor Juan , NO es propietario ytampoco poseedor de la vivienda ubicada en la Calle 36A + delBarrio Bello Horizonte de Cali, lo que desvirtúa la configuración de losdelitos enlistados en los artículos 263 y 264 del C.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) DE LA COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignasdel artículo 34 numeral 1? de la Ley 906 de 2004, por tratarse de unasentencia proferida por un Juez Penal Municipal Con Funciones deConocimiento de Cali, que se ubica dentro de este distrito judicial.M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.2) PROBLEMA JURÍDICOEn el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar siel Juzgado 23° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,acertó o no al absolver al señor JULIOdel delito de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263del C.P., así como el de perturbación de la posesión sobre inmuebleestablecido en el artículo 264 C.P. Para la solución del caso, se procederá: en primer lugar, explicar, elimpacto de los hechos jurídicamente relevantes para la correcta escogenciade la calificación jurídica, como garantía al derecho de defensa y debidoproceso, con lo cual se abordará el delito de invasión de tierras yedificaciones; y, en segundo lugar, se estudiará el recurso de alzada conrelación al tipo penal de perturbación de la posesión sobre inmuebleestablecido en el artículo 264 C.P.
- EL IMPACTO DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTERELEVANTES, PARA LA CORRECTA ESCOGENCIA DELA CALIFICACIÓN JURÍDICA, COMO GARANTÍA ALDERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Como quiera que la delegada de la Fiscalía General de la Nación en suescrito impugnatorio hizo referencia a que conforme al artículo 250superior, esa entidad tiene a su cargo la investigación de los hechos querevistan las características de un delito. Siendo esa la razón, por la cualdespués de haber efectuado un estudio serio y detallado le llevó alconvencimiento fundado de que el hecho doloso sucedió y que el9M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.responsable de la conducta JULIO debíaser procesado y condenado. Debe iniciar la Sala señalando que conforme al sistema de enjuiciamientoestablecido en la Ley 906 de 2004, que rige esta actuación, la F.G.N. debecumplir unas prerrogativas en ejercicio del diseño del plan metodológicopara llegar a la convicción de la existencia de los hechos que revistancaracterísticas de un delito. Dentro de los cuales están: los artículos 24,113, 114 numeral 1°, 200 incisos 1° y 2°, 205 inciso 3° y 4° y 207 de la Ley906 de 2004. Que tienen como finalidad, la materialización del derechosustancial y las garantías procesales para todos los sujetos procesales.
Lo que significa, que el ente acusador debe circunstanciar los hechos querevistan características de un determinado tipo penal, en modo, tiempo ylugar. Para así poder de manera seria, pero sobre de todo objetiva: delimitarla conducta que le indilgará a un indiciado; verificar todos y cada uno delos elementos que hacen parte del tipo penal que escoja, el cual deberá serinterpretado, con la finalidad de establecer el supuesto de hecho y laconsecuencia jurídica; constatar aspectos como antijuricidad yculpabilidad; establecer que la hipótesis de la imputación y acusación,abarque todos y cada uno de los elementos del tipo penal que previamenteha escogido?. Aspectos que tienen un gran impacto en el derecho de la defensa y eldebido proceso conforme a lo establecido en el artículo 29 superior y 8°del C.P.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 448 ídem, que 4 CSJ SP3168-2017. 10M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación ae 1a Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.al hacer una interpretación sistemática y teleológica persiguen que lapersona procesada sepa de que se debe defender. En el caso de la especie, la Sala encuentra que la Fiscalía General de laNación, en los hechos jurídicamente relevantes conforme fueron trascritosen el escrito de acusación, hace alusión en la parte final y en la calificaciónjurídica al delito de invasión de tierras y edificaciones, pero también enuno de los apartados se hace referencia la perturbación de la posesión.
Motivo por el cual, correspondió a la delegada del ente acusador, en laaudiencia preliminar de fecha 15 de septiembre de 2020, ante el JuzgadoSexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,aclarar el delito por el cual se estaba efectuando el traslado de la acusación— que equivale a la imputación conforme al parágrafo 4° del artículo 536del C.P.P. introducido por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 —quedando el de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES(art.263 C.P.). Tal como quedó de forma expresa en el acta de la audiencia. Situación que fue ratificada por el ente acusador en la audienciaconcentrada en fecha 23 de marzo de 2021, llevada a cabo ante el Juzgado23° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en la queademás señaló, que tenía completo el caso por cuanto la sentencia delJuzgado civil, ya se había asentado en la matricula inmobiliaria del predio.Es decir, la F.G.N. imputó y acusó por el ilícito establecido en el artículo263 del C.P. 11M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.De allí que, tanto la Fiscalía como la defensa, enfocaran sus alegacionesiniciales y demostraciones procesales a controvertir el tipo penal deinvasión de tierras o edificaciones y no, el de perturbación de laposesión sobre inmueble que solicitó en su alegación final el enteacusador.
Ese trasegar llevó a que la Fiscalía General de la Nación, no logrará probarsu teoría del caso, por cuanto no configuró, con los medios de pruebapracticados, los elementos objetivos del tipo penal escogido de invasiónde tierras y edificaciones establecido en el artículo 263 del C.P. el cualen su tenor literal reza:
“El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o paraotro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarentay ocho (48) a noventa (90) meses de prisión y multa de sesenta y seis puntosesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legalesmensuales vigentes.Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zonarural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes delEstado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120)meses de prisión.Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad oprotección, fisicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedirla invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respectode quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será desesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. ”Siendo lo relevante en este tipo penal: (1) que se produzca la invasión o elingreso, en terrenos o edificaciones ajenos; (11) que se haga de maneraarbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el12M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.consentimiento expreso o tácito del dueño; y (111) que se ejecute con elpropósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge en cuanto el agentecarece de todo derecho para invadir”.
Conforme con lo anterior, para la materialidad del delito — escogido por lafiscalía, se iterael sujeto pasivo del delito debe ser el propietario del bieninmueble, terreno o edificación. Situación que, en el caso de la especie, nopudo configurarse por tres sencillas razones: la primera, que para la fechade los hechos -14 de febrero de 2019 — las victimas Juany Ostalia no eran propietarios del predio ubicado en ladirección Calle 36A + del Barrio Bello Horizonte de Cali,identificado con matrícula inmobiliaria No. 370Por cuanto, para aquella época, el único soporte de la presunta propiedaden cabeza del denunciante era la escritura pública No. 4876 del 04 dediciembre de 1995, que demostraba el negocio jurídico celebrado entre eldenunciante y el padre del aquí procesado, donde se pactaba una venta deunos derechos herenciales correspondientes al 50% del predio. Actojurídico, que nunca fue inscrito en la matricula inmobiliaria, exigenciataxativa del artículo 785, 786, entre otros del Código Civil, artículo 4° dela Ley 1579 de 2012, artículo 231 de la Ley 223 de 1995, entre otrasdisposiciones. El cual no les hacía propietarios de la vivienda en contienda.
3 CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34766. 13M.P. ORLANDO ECHEVERRYRadicación: 76001 6099 165 2019 26631Procesado: Julio.Delito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.En segundo lugar, el simple registro consignado en la matriculainmobiliaria No. 3706 en el consecutivo No. 04 que muestra unademanda en proceso verbal por prescripción extraordinaria, no asigna perse, la titularidad del predio a una de las partes en disputa. Dicha actuación,debe y tiene que ser entendida, como una mera expectativa, toda vez que,como puede suceder en cualquier proceso de esa naturaleza, cualquiera delas partes en conflicto sea la vencedora y se quede finalmente con el predio. En tercer lugar, la sentencia No. 199 del 30 de julio de 2019, -posterior alos hechosen la que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, habíadeclarado propietarios del inmueble a los señores Juany Ostalia 7 dentro del proceso de pertenencia porprescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, quedó sin efectojurídico con una decisión de este Tribunal, pero de la Sala de DecisiónCivil de fecha 10 de diciembre de 2021, con ponencia del MagistradoJulián Alberto Villegas Perea, en la que decretó una nulidad desde el autoadmisorio de la demanda? en el curso de una acción extraordinaria derevisión. Esos aspectos torales del tipo penal, derribaron todo el argumento facticoy jurídico de la Fiscalía General de la Nación para la configuración del tipopenal que había imputado y acusado y sobre el cual, el procesado y sudefensor encaminaron su estrategia defensiva. Pues tanto la defensa en susintervenciones y la litigante del Estado, hicieron argumentaciones para
6 Ingresada como prueba documental por parte de la F.G.N. en el juicio oral y utilizada por ambas partesen el transcurso del juicio.7 Medio de prueba que ingresó como documento público en la vista pública del 23 de junio de 2021.8 Medio de prueba ingresado por la defensa como prueba sobreviniente en la vista pública del 15 de juniode 2022, 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001 6099 165 2019 26631Procesado : JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.desvirtuar ese delito y no otro. El cual exigía como elemento objetivo latitularidad y/o propiedad del objeto material, en este caso del inmuebleubicado en la dirección Calle 36A + del Barrio Bello Horizonte deCali. Y es que, ese elemento objetivo del tipo, no puede ser probado de cualquiermanera, bajo el aforismo de la libertad probatoria (art. 373 L.906/2004)como lo trató en algún momento hacer ver la delegada del ente acusador,con los testimonios de las víctimas. Ese elemento configurativo del tipo,exige una formalidad legal para acreditarse como propietario de undeterminado predio. Pues puede ocurrir, que, por ejemplo, el señor X serepute dueño de un parque o alguna edificación del Estado y deba asumirsetal disertación, por el simple hecho de haberse expuesto en la vista pública. Para lo que aquí interesa, el derecho de dominio del sujeto pasivo delinjusto de invasión de tierras o edificaciones debe estar debidamentedemostrado para que se configure, y haga parte de su patrimonio -bienjurídicamente tuteladoel cual requiere de un título, que por tratarse de uninmueble debe reunir unas solemnidades’, esto es, que se otorgue medianteescritura pública y se registre ante la oficina de instrumentos públicos.
En efecto, el artículo 756 del Código Civil dispone que: “Se efectuara latradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título enla oficina de registro de instrumentos públicos. ” Disposición, que está en ? El artículo 1500 del Código Civil establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, esnecesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia deciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensualcuando se perfecciona por el solo consentimiento. ”. Ver con mejor provecho el art. 176 del C. Generaldel proceso. 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001 6099 165 2019 26631Procesado : JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.armonía con lo establecido en el artículo 4” de la Ley 1579 de 2012,establece los actos jurídicos que deben registrarse y artículo 231 de la Ley223 de 1995, que trata del término para hacer los registros de determinadosbienes como los inmuebles, para el caso de la especie. A las premisas anteriores debe agregarse, que tanto los testigos de cargocomo los de descargo, demostraron en la vista pública que el aquíprocesado es uno delos descendientes del señor Julio. Lo que lo haría en principio, parcial propietario -por herederodelbien inmueble ubicadoen la Calle 36A + del Barrio Bello Horizontede Cali, identificadocon matrícula inmobiliaria No. 370Con fundamento en lo que precede, y partiendo de la máxima que nuestroCódigo Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), se funda en un esquemafinalista, no es menester continuar con el estudio de los demás elementosobjetivos y subjetivos que actualizan el tipo penal de invasión de tierraso edificaciones establecido en el artículo 263 del C.P. en contra del señorJULIO , por cuanto la conducta devieneatípica en su componente de sujeto pasivo. Por tanto, acertó la juez de primer nivel en absolver al procesado por eldelito por el cual fue imputado y acusado. 4) EL RECURSO DE ALZADA CON RELACIÓN AL TIPOPENAL DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBREINMUEBLE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 C.P. 16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001 6099 165 2019 26631Procesado : Julio ]Delito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.4.1. Sobre las pruebas practicadas en el juicio para la configuración deltipo penal de perturbación de la posesión sobre inmueble. Atendiendo a que la F.G.N. solicitó un fallo condenatorio por un delito demenor entidadperturbación de la posesión sobre inmueble -al que imputóy acusó -invasión de tierras y edificacionesdebe la corporación entrar aresolver si en el caso de la especie, la fiscal del caso logró demostrar elreferido tipo penal establecido en el artículo 264 del C.P. con los mediosde convicción practicados.
Para ello, debe inescindiblemente acudirse a la interpretación que delartículo 448 de la Ley 906 de 2004, ha venido desarrollando la CorteSuprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, con relación a lacongruencia flexible, entre la imputación, acusación y sentencia. En proveído AP423-2021, Radicado 56.353, el órgano de cierre ordinarioen materia penal, resumió las reglas que en la actualidad deben ser tenidasen cuenta por los operadores judiciales, al momento de pronunciarse sobreel principio de congruencia. Sobre el particular indicó: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala haseñalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionariojudicial condena en alguno de los siguientes supuestos?%:«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o porconductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, nifáctica y jurídicamente en la acusación;10 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001 6099 165 2019 26631Procesado : JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.
(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o variascircunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o(iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprimeuna circunstancia genérica o especifica de menor punibilidadreconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11,rad. 32685).» Negritas adicionadas.De igual forma, se ha precisado", como el mismo recurrente lo destacacon base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputaciónfáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo delproceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde laformulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relacióncon la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma esflexible!’, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuandoel juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emitesentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siemprequel3: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menorentidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nuevaconducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nadaimpide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, yiii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».También la Corte Constitucional' señaló que el principio de congruenciase satisface cuando se describen clara, precisa y
11 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 denoviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.12 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 deabril de 2018, Rad. 47680, entre otras.B Cfr. Ídem.14 Cfr. SCC. C-025 de 2010 18M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARadicación : 76001 6099 165 2019 26631Procesado : JulioDelito : Perturbación de la Posesión Sobre InmuebleAsunto : Sentencia Ordinaria 2da Instancia.detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estospuede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por eljuzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa?» ”.Reglas, que no serán aplicadas únicamente para los eventos de condenas,sino también en los casos donde sea procedente la