🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 760016099165201943119-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016099165201943119-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALJUD,ris eBS Mer.AD E a o‘> pe ay OoJ\ e y =Q>$£ vw Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTYRadicación: 760016099165201943119 01Procesado:Delito: Violencia intrafamiliar.Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de CaliClase: Sentencia Primera Instancia SistemaAcusatorioFecha: Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno(2021)Aprobado: Acta No. 381L. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.Resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesadocontra la sentencia No. 43 del 18 de agosto de 2021,proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Cali’, que lo condenó por el delito de violenciaintrafamiliar, a la pena de 48 meses de prisión.II. HECHOS.El día 8 de febrero de 2017 se da inicio a una relación sentimental entre

1 A cargo del Dra. Sandra Milena Piedrahita Cardona.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado.Radicado: 760016099165201943119 , en lacual se procreó una niña. En el curso del embarazo y antes de que nacierala menor, la pareja convivió bajo el mismo, techo hasta el 12 de febrero de2018, fecha en la que dan por terminada su unión, al parecer por lasdiferencias y estado de agresión en el que entro la pareja.A pesar de la ruptura, se ponen de presente dos eventos en los que el señoragredió verbalmente a la mujer: i) el día 26 de octubrecuando recogía a la menor para gozar del tiempo de visita pactado ante lacomisaria de familia y ii) el 25 de diciembre de 2019 en el lugar de trabajode la ofendida cuando le llevó el dinero de la cuota de alimentos y alrehusarse a recibirlo la insultó con similares palabras soeces.TT. ACTUACIÓN PROCESAL.El 4 de agosto de 2020 la Fiscalía corre traslado del escrito de acusaciónal procesado , donde comunica los hechospor los cuales lo acusa del delito de violencia intrafamiliar agravada.El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Que llevó a caboaudiencias concentradas los días 10 de febrero, 20 de abril, 27 de mayo, 1de junio y 5 de agosto de 2021. Culminado el trámite, corrió traslado a laspartes de la sentencia No. 43 del 18 de agosto de 2021. Decisión que esapelada por el procesado.IV. SENTENCIA IMPUGNADA.Consideró eljuzgador de primera instancia, que de conformidad con el art.381 del Código de Procedimiento Penal, se habían acreditado losSentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119

presupuestos necesarios para dar por demostrada la existencia del delitode violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado, razónpara condenarlo por los cargos formulados en su contra. Precisó la juezde conocimiento que no sólo se había allegado prueba que acreditara laexistencia de los insultos, sino que, también, se trajo al juicio medios deconvicción que permiten demostrar las afectaciones a nivel psicológico quegeneraron los maltratos verbales en la ofendida, lo cual permite advertirque en efecto existió lesividad al bien jurídico de la familia.V. RECURSO DE APELACION.El procesado apela la decisión. Como pretensión principal postula lanulidad del proceso por falta de defensa técnica porque considera que ladefensora pública que lo asistió a lo largo del proceso no ejerció su laborde manera diligente y adecuada, teniendo falencias al momento de solicitarmedios de prueba y controvertir los presentados por la Fiscalia.Señalando, además, que la abogada se rehusó a presentar en su nombrerecurso de apelación y que le manifestó que debía conseguir otro abogadoque lo hiciera.Subsidiariamente, solicita se merme su tiempo de condena porqueconsidera que 4 años en la cárcel resulta excesivo cuando no agrediófisicamente a la ofendida y ha respondido con las obligaciones de padreque tiene respecto de su menor hija, las cuales no podría seguir cumpliendopor estar privado de la libertad. Resaltando que no entiende la severidadde la justicia pues, pese a que “se pasó ” de palabra con la víctima, lo ciertoes que ello obedeció a diferencias relacionas con las visitas a la menor.

O No recurrentesSentencia Sistema AcusatorioProcesado.Radicado: 760016099165201943119 La Fiscalía solicita se confirme la sentencia condenatoria. Sostiene que elprocesado fue asistido adecuadamente por la abogada Leidy Laura DuarteMachado, razón por la cual no hay lugar a anular el proceso. además, seacreditó la existencia del delito y la responsabilidad penal.El apoderado de la víctima solicita que declare la indebida sustentacióndel recurso, porque no atacó en manera alguna la sentencia. Igualmente,tampoco sustentó adecuadamente la nulidad y la misma no se avizoraporque fue representado por la experta en derecho que lo asistió.VI. PROBLEMA JURÍDICO.El problema jurídico que abordará la Sala se concreta en decantar si laspalabras injuriosas proferidas por el procesado contra la madre de su hijaconstituyen el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado.VIL. TESIS.La Sala revocará la sentencia condenatoria al concluir que la conducta delprocesado contra la madre de su hija, siendo deshonrosa e injuriante, noalcanza la estructura del delito de violencia intrafamiliar.VI. COMPETENCIA.La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme lopreceptuado en el inciso 1” del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.IX. CONSIDERACIONES.El señor , en ejercicio de la defensamaterial impugna la sentencia invocando nulidad de la actuación porfaltaSentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119

de defensa técnica, si bien enuncia lo que considera omisiones de sudefensora, no brinda una explicación suficiente del porqué de suafirmación. Por otro lado, ataca igualmente la pena al considerar queresulta bastante elevada teniendo en cuenta la poca gravedad de losinsultos que realizó a la señora , pese a quele fue impuesta la pena mínima. En esos términos, en estricta aplicacióndel principio de limitación, en virtud del cual la segunda instancia realizaun control de acierto y legalidad sobre los aspectos que se cuestionan dela sentencia?, se impondría concluir que no se cumplió con la cargaargumentativa suficiente para cuestionar la sentencia, cuya consecuenciaes que se declare desierto el recurso.Sin embargo, en este caso, quien apela es directamente el procesado, queno es abogado y desconoce las obligaciones de orden argumentativo que,como recurrente, debe asumir. Asi, en una interpretación armónica deprincipios constitucionales de defensa material, doble instancia, ypresunción de inocencia, aplicando igualmente el criterio de caridadargumentativa, se recurrirá a una interpretación flexible del principio delimitación para revisar de fondo la sentencia, cuando a priori se advierteque no existen fundamentos para sostener la sentencia de condena, queésta debe ser revocada, por no encontrarse estructurado el delito.Asi, la Sala pondrá de presente como punto de partida de la decisión, laestructura dogmática del delito de violencia intrafamiliar, tipificado en elart. 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 1” de la Ley 1959 de2019, que dispone:

2 C.S.J. S.P. 740-2015. Rad. 39417. Feb. 4 de 2015.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleofamiliar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado conpena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conductarecaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta(60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física,sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o encualquier condición de inferioridad.Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violenciaintrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el librosegundo, Títulos Iy IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiardentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, elsentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo demovilidad respectivo.PAR. 1” - A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleofamiliar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículocontra (sic).a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aún que se hubierenseparado o divorciado;b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismohogar, si el maltrato se dirige

contra el otro progenitor;c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar sea encargado delcuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia ocualquier lugar en el que se realice la conducta;d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relacionesextramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara einequívoca vocación de estabilidad.Par. 2”- A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleofamiliar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia yrealice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Se desprende del enunciado normativo que se trata de un tipo penal cuyossujeto activo y pasivo son calificados, lo que significa que deben tener unacondición especial que, para este delito, es estar vinculados por razonespreviamente determinadas en la ley, como la sangre o el parentesco, a unmismo núcleo familiar. Siendo de aclarar que la exigencia del legisladorfue la vigencia de esa unidadfamiliar. Una temática sobre la que dio lucesSentencia Sistema AcusatorioProcesado.Radicado: 760016099165201943119

la jurisprudencia interpretando que la misma desaparece cuando agresory ofendida dan por terminada la relación, pues dejan de integrar el mismonúcleo familiar’. Un concepto que ahora debe interpretarse de acuerdocon la novedad que introduce la Ley 1959 de 2019, que agrega lacalificación para los sujetos activos del delito, relativizando el términounidadfamiliar, extendido incluso a parejas que se encuentren separadas,al padre o la madre de familia que no convivan en el mismo hogar, inclusoterceras personas que se encarguen del cuidado de algún miembro de lafamilia. Una descripción tan amplia que, para no maximizar el derechopenal, lejos de asumirse automáticamente, debe estudiarse desde el bienjurídico que protege la norma, el que la nueva ley no logra variar y no esotro que la familia, en particular la conservación de la unidad y armoníafamiliar.Un tipo penal que se actualiza cuando el sujeto activo lleva a cabo una ovarias conductas que maltraten a un miembro del núcleo familiar. Verborector -maltratarque se ejecuta mediante agravios fisicos o verbales queafecten potencialmente la psiquis del maltratado. De ahí que, se traten deactos de intimidación o degradación que menoscaban la dignidadhumana. Por ello, en todos los casos deberá el juez evaluar los hechosprobados a fin de determinar que la conducta comporte entidad suficientepara lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiarentendida como unidad y armoniao, por el contrario, devienen en situacionesno aptas para alterar la armonía familiar”. Al respecto ha indicado laCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

3 Ver CSJ SP8064-2017. Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2014.3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 50282 del 6 de mayo de 2020. M.P.Jaime Humberto Moreno Acero.Sentencia Sistema AcusatorioProcesadoRadicado: /6UU16UY991632U19Y4311Y“Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento deuna valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico,de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, laacción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de quetambién pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de laacción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o inclusocomo un principio general de interpretación que impide la configuración de laconducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas deldelito”,Ahora, corresponderá al juez determinar en cada caso concreto que elagravio debidamente acreditado, en efecto se subsume en el enunciadofáctico del delito de violencia intrafamiliar o, por el contrario, resultainsuficiente para configurar el punible, o se adecuada a otro injusto:

“Las expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentidonatural, y será el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el quedefina si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales,para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente,y en particular del concepto del médico legista. ”?Bajo tales premisas jurídicas, entrará la Sala a explicar, a partir de lo quese probó en el juicio, por qué se considera que la conducta del señor2z, no estructura un delito de violenciaintrafamiliar por el que lo acusa la Fiscalía.Está probada e indiscutida la relación sentimental que vinculó alprocesado y. Hecho que fue confirmado por la pareja en juicio. Una relacionque se dijo, fue formalizada el 8 de febrero de 2017. Al cabo de 6 meses ydado el embarazo de convivieron bajo el mismo techo en la casa dehabitacion de _ lugar donde se deterioro la relación, 6 CSJ, SP964-2019, radicado 44935.? Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado.Radicado: 760016099165201943119

presentándose frecuentes discusiones que finalmente terminaron conaquella, el día 12 de febrero de 2018.Ahora, los actos de agresión por los que se ha declarado laresponsabilidad penal se presentaron luego de disuelta la relación. En dosoportunidades diferentes: el 26 de octubre de 2019 y otro el 25 dediciembre del mismo año. Una agresión verbal, así lo confirmó en juicio,1, quien contextualizó los hechos indicandoque, el primer evento tuvo su génesis en el reclamo que ella le formularaa , quien se había comprometido a recogera su hija a las 4 de la tarde, apareciendo a las 7:30 de la noche. Surespuesta: agredirla verbalmente con palabras soeces: “perra, sapa, hijo deputa, vaya coma mierda, babosa, estúpida”. Conducta que se repitiótelefónicamente a las 8 y media de la noche del mismo día, cuando ella lollama para volver a cuestionar la hora en que recogió a su hija y exigirleque la devuelva temprano, siendo nuevamente agredida verbalmente:“come mierda sapa hija de puta”.Que el 25 de diciembre de 2019 recibió similares agresiones verbalescuando - acudió hasta su sitio de trabajo a llevar la cuotade alimentos que ella se negó a recibir, en razón a que se encontrabaencargada de una caja registradora. Que . procede aretirarse, pero antes vuelve a insultarla “coge malparida, hijueputa, babosa”.Hechos expuestos de manera clara, precisa, asertiva por!, un relato espontaneo y coherente,

sin que se adviertala presencia de contradicciones sustanciales que coloquen en tela de juiciosu narrativa. Supuestos fácticos corroborados por dos testigos directos:Raquel Chacón Ramirez y Juan Sebastian Lozano Herrera, quienesSentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119

presenciaron los hechos ocurridos el 26 de octubre y 25 de diciembre de2019 respectivamente.Términos que incluso confirma el procesado quien aceptó haber discutidocon la ofendida y que, en esos momentos, la insultó. Admitiendo que “aveces se me sale un HP y ya, más que todo, de resto nada más ”. Sin embargo,resalta que los altercados fueron producto de los inconvenientes quegeneraba la señora cuando iba a recoger a su menorhija, pues refiere que el día que la visitó en su lugar de trabajo fue porqueaquella le había indicado que recogiera la menor donde una vecina y queal llegar al sitio la menor había sido recogida por su abuela materna, sinque se le hubiera avisado. Razón por la que le tocó recurrir a la ofendidapara poder recoger a la menor y en ese momento empiezan a discutir.En esa medida, encuentra la Sala acreditadas las palabras injuriosasproferidas por hacía su expareja. Siendo necesario aclarar que, si bien la ofendidahace referencia a otros eventos ocurridos durante el lapso entre laseparación y el 25 de diciembre de 2019, lo cierto es que los mismos nointegran los hechos jurídicamente relevantes definidos en la acusación, deahí que, sin perjuicios de que estos, de estar probados, permitancontextualizar el estado de las relaciones de la pareja, respecto de losmismos, en este proceso, no es posible formular ¡juicios deresponsabilidad.De manera que, los supuestos de hechos que se han de analizar comoestructuradores de un delito de violencia intrafamiliar no son otros quelos ocurridos el 26 de octubre y 25 de diciembre de 2019 por hacer partede los hechos juridicamente relevantes definidos en la acusacion y que se 10Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119

encuentran debidamente acreditados. Siendo de agregar que, de loprobado se extrae el contexto que ha enmarcado la conducta delprocesado. La ruptura abrupta de la relación sentimental que vinculabaa la pareja, las diferencias de criterio sobre la paternidad. Temas que losinvolucrados al parecer no han podido superar y que inciden en surelación de padres, de una menor a la que evidentemente los dosinvolucran en su conflicto, el que incluso se ha llevado ante el ICBF. Asícomo están acreditadas las palabras injuriosas del procesado, considerala Sala acreditada la conducta poco comedida de la madre de la niña, dequien también se dijo en juicio, presenta un comportamiento “grosero”,dificulta las visitas del padre con su hija, e incluso quedó en evidencia sufalta de voluntad para recibir la cuota alimentaria, en claro perjuicio delos derechos de la menor.Entorno que indica el deterioro de las relaciones interpersonales de lospadres de la niña. Siendo claro para la Sala que el lenguaje soez ydesmedido que utiliza su padre, en los dos eventos que se analizan, es larespuesta al comportamiento de la madre, quien evidentemente lo agravia,entorpeciendo la visita a su hija, “ella me la escondía, yo llegaba 10 minutostarde o algo así, cinco y cuando yo llegaba al lugar en donde la tenía que buscar ya laniña no estaba”, o negándose a recibir la cuota alimentaria.Queda en evidencia que las agresiones son mutuas. Que en ese grado deviolencia que rige la relación de los padres, hay un cierto nivel deequilibrio de poderes y fuerza entre los dos actores, cada uno con la

mismacapacidad y oportunidad de agredirse entre sí. La preponderancia de lamadre quien manipula la escena, porque tiene asignada la tutela de laniña y es quien dispone las visitas y “sanciona ” su incumplimiento y en elotro extremo la violencia verbal que despliega el procesado.

11Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119 Descartándose entonces, conductas de sometimiento sobre la mujer,intimidación, presión o asechanza, tampoco dependencia afectiva oeconómica. En contrario, de los elementos allegados al juicio, se acreditóen el proceso que, al parecer es la madre quien tiene mayor estabilidadlaboral y económica.Si eso es lo que indican los hechos que se debatieron en juicio, lasafirmaciones de la psicóloga Stephanie Johana Alegría Quinto, quienvaloró en dos oportunidades a la victima y refirió observar en ella rasgosde ansiedad, temor y baja autoestima que se relacionaban con el maltratoejercido por el procesado, poco aportan. La profesional de la salud no dauna explicación suficiente de la regla de la ciencia que sustente suconclusión, pero además, finalmente debió admitir que dicha ansiedadera “manejable” por lo que no vio la necesidad de remitir a psiquiatría ycon el contrainterrogatorio aclarar que, se veía estresada y preocupadapor “el proceso legal que estaba llevando y me refiere que estaba en un proceso quepara algo con el ICBF con la niña, pero que no se había continuado porque la expareja no habia ido... ”. Mirese entonces, que la perito no tiene claro si loobservado en la víctima obedece exclusivamente a los tratos indebidosrealizados por el actor o si se deben a los procesos que ha debidoadelantar ante la Fiscalía y el ICBF. Situaciones completamente distintas.Decantada en esos términos la conducta, lo que se analiza es, si eselenguaje injurioso al que recurrió el procesado en contra de la madre desu hija constituye un acto de violencia psicológica y estructura un delitode violencia intrafamiliar, por el cual deba responder penalmente elprocesado.

12Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119

Está claro que los actos de violencia que integran el tipo penal incluyentanto la agresión física como la violencia psicológica representada por untrato cruel, intimidatorio o degradante, amenazas, agravios, ofensas ocualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, conimpetu e intensidad extraordinarias?. Un concepto que en cada casoconcreto se ha de evaluar de cara a la interferencia que la agresión hagaen el sujeto pasivo, en su autonomía, dignidad, autodeterminación,igualdad. Elementos indispensables para una convivencia sana yarmónica. Concepto en el que válidamente quedan incursas las agresionesverbales, como estructuradoras del ilícito.Para ello, a nivel jurisprudencial se han fijado criterios objetivos quesirvan de guía al análisis del juzgador en cada caso concreto. Teniendocomo presupuesto fundamental para comprender la conducta, el análisissistemático del contexto en que se producen las agresiones:“La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer larelevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla silos hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedadcuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquieremucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica... ”?Bajo tales presupuestos, esas expresiones injuriosas que profirió elprocesado en contra de la madre de su hija, aunque injuriosas, noalcanzan a estructurar el elemento del delito de violencia intrafamiliar,cuando es claro que más allá del agravio, están ausentes de una finalidadde intimidación o amenaza, de atentar contra la libertad, la autonomía ola dignidad de la afectada. En el contexto en que se analizó, se presentancomo una respuesta primaria y emotiva, con términos que además son

$ Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014.9 CSJ SCP, decisión del 1 de octubre de 2019, radicado 52394.

13Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119 comunes en este medio social, que no siempre afectan la adecuaciónsocial, dichas en un marco circunstancial tan particular que vistas por unobservador racional y objetivo permitirían concluir que difícilmentealcanzan a afectar la psiquis del destinatario y constituir el elemento deviolencia psicológica, como en sentido estricto lo exige el tipo penal.Se nos olvida con frecuencia que el derecho penal es la última razón a laque debe acudir el Estado para “alinear” a sus asociados, en su dobleconnotación de ser un derecho subsidiario, es decir cuando otrosmecanismos jurídicos sean insuficientes para restaurar el tejido socialvulnerado con la acción, de otro lado, cuando la conducta sea tantrascendente, tan agraviante para el bien jurídico, de tal manera quecualquier otra intervención no resulte suficiente.Asi, en la teoría del bien jurídico la medida del agravio es la lesividad.Mas allá de todas las voces que se unan en el reclamo de sanción, soloaquella va a determinar qué tan enmarcada o ajena se encuentra laconducta del derecho penal. En particular, frente a este delito que tantasensibilidad social despierta, es la jurisprudencia?” quien recomiendaaplicar criterios objetivos de ponderación al momento de determinar elgrado de lesividad de la agresión. Teniendo siempre presente que lo queel legislador tutela al seleccionar la conducta del mundo fenomenológicoy elevarla a la calidad de delito, es el derecho de toda persona a conformaruna familia y gozar de una convivencia armónica, o al menos libre decualquier tipo de violencia. Así, entre esos criterios jurisprudenciales seseñalan: i) las características de las personas involucradas ?, ii) la

10 Ver CSJ SP, decisión del 5 de octubre de 2016, radicado 45647 y decisión del 29 de abril de 2020, radicado 50899.11 Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipodel artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que losdefinan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad,posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

14Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119 vulnerabilidad concreta en que se encuentre el sujeto pasivo”, iii) lanaturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato””, iv) ladinámica de las condiciones de vida y v) la probabilidad de repeticióndel hecho””. Siendo de aclarar que dichas herramientas de valoración noson taxativas y pétreas, pues pueden extraerse otros valores en cada casoen particular y, por lo tanto, tampoco el contenido y alcance de lasmismas.Derroteros que en este caso refuerzan la conclusión de descartar laconcurrencia de un delito de violencia intrafamiliar, entre dos personasque se encuentran en un mismo nivel de igualdad, donde por fortuna parael género, la condición de mujer de la ofendida no representavulnerabilidad, desventaja, o sometimiento que afecte su libre desarrollo.Por el contrario, es evidente que conocede sus derechos, sabe defenderse y recurre a demandar de maneraoportuna los mecanismos administrativos y judiciales en su favor. Unescenario donde no se puede descartar a priori la repetición de los hechos,pero si avizorar que estarían enmarcados en la probabilidad de queconstituyan la respuesta a otra forma de agresión. De tal manera que, sientre los implicados se acuerda un trato respetuoso, en favor de tutelarplenamente los derechos de su hija comun resulta improbable que las

12 (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente ladebilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependenciaeconómica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayorvulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.13 Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividadde un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzcaincapacidad médica o daño sicológico.14 Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde operael núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidieraen la producción del resultado.15 Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, lalesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia.Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datoscomo el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidasadoptadas para no reincidir, etc.

15Sentencia Sistema AcusatorioProcesado. 7 oRadicado: 76U0UL0UYYLOIZULY49 L419 injurias se repitan. Siendo de resaltar que el clima de armonia para eldesarrollo adecuado de la nina, pese a que sus padres viven separados,impone la voluntad conjunta por el diálogo y entendimiento. Si bien demanera vulgar el procesado responde con palabras injuriosas, la madre,de manera menos burda, pero evidente, lo agravia manipulando lasvisitas. Comportamientos que deben moderar en favor del normaldesarrollo de su hija.Asi entendidas las conductas que se analizan, no es el derecho penal elmás llamado a resolver el conflicto. Por el contrario, la intervenciónpunitiva no hace más que polarizar a los actores, en claro perjuicio de losderechos de la menor, quien se va a ver privada no solo del apoyoeconómico sino emocional de su padre si sigue privado de la libertad. Unaintervención tan extrema que tornaria irreconciliables las diferencias dela pareja. Una ruptura total de la unidad familiar. Desde luego que laintervención del Estado es necesaria, pero no para separar sino pararecomponer ese tejido social, ya no solo nivel de los padres y la menor,sino de las familias circundantes de los involucrados, incluso del mediosocial donde cada uno de estos se desenvuelve, donde el gen de laemotividad los lleva a tomar partido por uno u otro “bando”. Sigenuinamente se quieren tutelar los derechos de la menor de edad sonotros los mecanismos jurídicos que se deben activar.Razones que llevan a considerar que las afirmaciones tendenciosasrealizadas por el actor no alcanzan el nivel necesario para actualizar eldelito de violencia intrafamiliar. Pero sin duda alguna no dejan de ser untrato deshonroso para : que por sí solo seadecuaria en el delito de injuria establecido en el art. 220 del C.P.:

16Sentencia Sistema AcusatorioProcesado:Radicado: 760016099165201943119El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión dedieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54

Consultar sobre este documento ...